Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-00058

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano J.H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.956.612, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.448, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V. OLLARVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.177.580, en su condición de miembro de la Asociación Civil autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, constituida inicialmente bajo la denominación de “CAJA DE AHORROS Y MUTUO AUXILIO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN”, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales aparecen inscritos ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 64, folio 141, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1954, los cuales han sido objeto de varias reformas, la última de ellas registrada ante la misma Oficina de Registro el día 9 de mayo de 2003, bajo el N° 9, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003; interpuso por ante la Sala de Casación Civil Recurso de Interpretación sobre la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, así como del artículo 32 de dicha Ley.

En fecha 16 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil dio entrada al Recurso de Interpretación y en fecha 12 de abril de 2005 designó ponente al Magistrado Dr. C.O.V. a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso, al señalar que el objeto de la pretensión es de naturaleza contencioso electoral, y en consecuencia declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de junio de 2005, la Sala Electoral dio entrada al expediente remitido por la Sala de Casación Civil, y designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de dictar el fallo que corresponda en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Señaló el recurrente, que interpone el presente recurso de interpretación por ante esta Sala Electoral, a los fines de “…despejar la duda que se originó tras una opinión emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro del Ministerio de Finanzas.”.

Esta opinión a la que hace referencia el recurrente, emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que se acompañó identificada con la letra “D” al escrito contentivo del Recurso de Interpretación, es del siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto:

El basamento legal que regula la constitución, organización y funcionamiento dentro de las Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, es la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

La designación de los integrantes de los Consejos de administración y Vigilancia dentro de las asociaciones de carácter militar, se hará de conformidad con lo establecido en los Estatutos, (…) Las disposiciones de la presente Ley, referente a la elección y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia contenida en el artículo 32, no son aplicables a las asociaciones de carácter militar, las cuales se regirán por sus propios estatutos, siendo regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley … los cuales deben ser aprobados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, antes de su protocolización para que surtan sus efectos legales ante terceras personas.

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Manifiesta el recurrente, que la citada opinión de la Superintendencia de Cajas de Ahorros origina una supuesta duda, “…concretamente la genera el mencionado organismo, respecto de la naturaleza jurídica que como Asociación corresponde a la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, de la cual como antes señale mi poderdante es miembro; al señalar en la acompañada misiva, entre otros desatinos, que se trata de una Asociación Militar cuyas únicas reglas son la obediencia, subordinación, que la reglamentación legal que la rige es la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.”.

Planteado lo anterior manifiesta el recurrente, que interpone el presente Recurso de Interpretación respecto de los siguientes dispositivos legales y en los siguientes términos:

1. Solicito una interpretación de la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a como se eligen y remueven los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro para el caso de las Asociaciones Militares y, según esa Disposición Especial, que normativa legal o contractual rige en esas denominadas Asociaciones Militares ese procedimiento de elección y remoción de dichas autoridades.

2. Solicito que de conformidad con la mencionada Disposición Especial Segunda de la mencionada ley y su remisión al artículo 32 ejusdem, se nos interprete para el caso de las Asociaciones Militares que ley es la aplicable a éstas, cuando su objeto y fines estatutariamente convenidos son los de una Caja de Ahorros.

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II

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento del presente recurso de interpretación, se observa que la pretensión del recurrente está referida a normas contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro relativas a los procedimientos de elección, duración y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de las Cajas de Ahorros, situación en consecuencia que implica que la materia objeto del presente recurso de interpretación es evidentemente de naturaleza electoral, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del mismo a esta Sala Electoral, como acertadamente lo señaló la Sala de Casación Civil al declinar la competencia.

En consecuencia, visto que el contenido del recurso de interpretación planteado efectivamente es de naturaleza electoral, de conformidad con el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo que constituye la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala en materia de su competencia, y de manera especial la establecida en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Civil se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso.

En relación a la admisibilidad del presente recurso, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral, acogiendo criterios de la Sala Político Administrativa, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio para la admisibilidad de los Recursos de Interpretación. En este sentido podemos citar sentencia N° 21, del 13 de abril de 2005, donde la sala dejó sentado el siguiente criterio:

En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación en anteriores decisiones dictadas por esta Sala Electoral (93/2000, 102/2000, 64/2002, 121/2002, 159/2002, 21/2003, 64/2003 y 159/2004), se ha venido admitiendo en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso M.M. y otros, 19 de enero de 1999). Luego, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000), la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del Recurso de Interpretación, mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, en el sentido siguiente:

... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

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Como se puede observar, son siete (7) los requisitos establecidos por esta Sala Electoral para la admisibilidad de los Recursos de Interpretación, los cuales en el presente caso se analizan de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación para recurrir, esto es, que el solicitante tenga interés en la interpretación solicitada y que dicha interpretación recaiga sobre un caso concreto, observa esta Sala Electoral, que el recurrente -J.V. OLLARVES ALVAREZ- fundamenta su legitimación en el hecho de ser miembro de la Asociación Civil autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, situación que a juicio de esta Sala efectivamente evidencia interés en la interpretación solicitada; e igualmente observa la Sala que la interpretación requerida recae sobre un caso concreto, como lo constituye la designación de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia en la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, por lo que estima la Sala que se da por cumplido el primer requisito.

En cuanto a la exigencia de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, efectivamente observa la Sala que la interpretación solicitada está referida a un texto legal, específicamente de la Disposición Especial Segunda y del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.611, de fecha 16 de enero de 2003. En consecuencia da la Sala por cumplido este segundo requisito de admisibilidad.

En cuanto al tercer requisito, referido a que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, y que en tal sentido la parte solicitante señale cuál es en su opinión la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación, observa esta Sala Electoral, que el recurrente ha señalado como supuesta oscuridad o ambigüedad de las normas cuya interpretación solicita, la no aplicabilidad de las mismas a las asociaciones de carácter militar, con lo cual estima esta Sala cumplido este tercer requisito.

En cuanto al cuarto y quinto de los requisitos antes señalados, referidos a que no exista pronunciamiento previo de esta Sala Electoral sobre la interpretación que se está solicitando e igualmente que no se pretenda la sustitución de los recursos procesales existentes, observa esta Sala Electoral, que no ha existido pronunciamiento previo sobre la interpretación de la Disposición Especial Segunda y del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro e igualmente que el procedimiento utilizado y la pretensión planteada están referidas a la interpretación de dichas normas, por lo que no hay sustitución de los recursos procesales existentes, por lo cual esta Sala considera cumplidos estos dos requisitos.

Finalmente, en cuanto a la exigencia de no acumulación de pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, así como que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto, observa la Sala que en el presente caso no se han acumulados pretensiones o acciones incompatibles, excluyente o contradictorias, ni mucho menos se invoca el que se esté pretendiendo solucionar un conflicto posterior, razón por la cual da la Sala por cumplidos igualmente estos requisitos.

En razón de lo antes señalado da la sala por cumplidos en el presente caso los requisitos de admisibilidad para los Recursos de Interpretación, razón por la cual declara admisible el presente recurso. Así se decide.

III

DE LA INTERPRETACIÓN

Pretende el recurrente la interpretación de la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en concordancia con el artículo 32 de dicha Ley, y en tal sentido formula las siguientes interrogantes:

Primero

¿Cómo se eligen y remueven los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro para el caso de las Asociaciones Militares?;

Segundo

¿Qué normativa legal o contractual rige en esas denominadas Asociaciones Militares para el procedimiento de elección y remoción de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro?;

Tercero

¿Qué ley es la aplicable a las Asociaciones Militares, cuando su objeto y fines estatutariamente convenidos son los de una Caja de Ahorro?.

A los fines de realizar la interpretación solicitada, considera esta Sala Electoral necesario, en primer lugar, hacer mención a las normas cuya interpretación se está solicitando, y en tal sentido se observa que el texto de las mismas es del siguiente tenor:

Artículo 32: Los miembros del C. deA. y Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos de ningún Consejo, mientras no hay transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión.

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Disposición Segunda: Las Disposiciones de la presente Ley, referidas a la elección y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contenidas en el artículo 32, no son aplicables a las asociaciones de carácter militar, las cuales se regirán por sus estatutos, siendo reguladas en todo lo demás por lo establecido en la presente ley.

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Como se observa en las dos normas antes citadas, las mismas están referidas efectivamente a situaciones de naturaleza electoral, como lo constituye la elección y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro.

Ahora bien, la inquietud principal planteada por el recurrente está referida a qué debe entenderse por asociaciones de carácter militar de conformidad con lo señalado en la Disposición Segunda, y por vía de consecuencia, cuáles son las disposiciones aplicables a estas asociaciones de carácter militar constituidas como Cajas de Ahorro. En este sentido señala esta Sala Electoral, que cuando la Disposición Segunda hace referencia a la expresión “asociaciones de carácter militar” no está precisando con ello la naturaleza jurídica de la institución bajo la cual se encuentre constituida la Caja de Ahorro, toda vez que dicha expresión lo que hace referencia es al sector de la vida nacional del que forma parte dicha Caja de Ahorro, o mejor dicho, a las características propias de los integrantes o afiliados de la Caja de Ahorro en referencia. Es por esta razón que cuando la Ley hace mención a la expresión “asociaciones de carácter militar”, es para referirse a aquellas Cajas de Ahorro constituidas dentro del estamento militar, indistintamente de la naturaleza jurídica de la institución creada a tal efecto.

Precisado lo anterior, observa esta Sala Electoral que igualmente se plantea a través del presente recurso el análisis del artículo 32 y la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Pues bien, a este respecto establece el mencionado artículo 32, que los procesos de elección de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro deben ser por votación directa, personal, secreta y uninominal

En cuanto a la noción de voto directo, esta Sala Electoral ha fijado criterio en cuanto a lo que debe entenderse como tal, señalando que el mismo se manifiesta cuando los electores sufragan por los candidatos a ejercer los cargos a proveer, sin participación de intermediarios de ninguna clase. Así tenemos que jurisprudencialmente se ha señalado lo siguiente:

“…el voto “directo” se vincula conceptualmente más bien con el hecho de que no exista algún tipo de intermediación entre el voto y el resultado electoral definitivo, por oposición con la modalidad del voto “indirecto”, o de segundo grado -o aun de grado múltiple-, en la cual el voto de los electores tiene por función elegir a su vez un colegio o cuerpo electoral más reducido, el cual a su vez será el encargado de escoger, entre las diversas opciones electorales, la que resultará ganadora. Este tipo de voto, el cual es objeto de severas críticas por algunos autores (Cfr. la voz “Sufragio”, en la obra “Diccionario Electoral”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1º Edición. Costa Rica, 1989), tiene su ejemplo en el sistema electoral estadounidense para la escogencia del Presidente, en el cual los ciudadanos eligen a una especie de colegio electoral compuesto por “compromisarios”, quienes a su vez escogen al Presidente de la Unión (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel: Derecho Constitucional Comparado. 3° Edición. Manuales de la Revista de Occidente. Madrid,1953)”. Sentencia de la Sala Electoral número 4, del 25 de enero de 2001.

La noción de voto personal deriva del derecho natural de participar, y, en consecuencia, del derecho-facultad que tiene todo ciudadano de ser un miembro activo de la comunidad a la cual pertenece. De esta manera se alude a la noción de voto personal para referirse a la facultad que tiene todo elector de ejercer bajo su exclusiva responsabilidad su derecho al voto.

En cuanto a la noción de voto secreto, la misma guarda estrecha relación con el aseguramiento de la independencia del elector, la pulcritud electoral y la decencia política, a los fines de evitar cualquier clase de presión e incluso toda suerte de coacciones y amenazas. Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha sido muy clara en señalar que debe entenderse como tal, y en tal sentido podemos citar la siguiente decisión:

“En cuanto al alegato de los accionantes referente a la violación al secreto del voto por el ejercicio del mismo mediante representación otorgada por el mecanismo de “carta-poder”, establecido en el Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, considera esta Sala que no es cierto que mediante este mecanismo se vulnere el carácter secreto del voto, por cuanto esta cualidad se refiere a la garantía que tiene quien ejerce este derecho de que no se conozca su intención o voluntad de preferencia en el ejercicio del mismo, lo cual no se ve amenazado por el hecho de que voluntariamente un asociado autorice a otro miembro de la asociación para que ejerza en su nombre este derecho, puesto que con el otorgamiento de una autorización o carta-poder no implica que se revele cuál es su opción electoral escogida, es decir, a favor de quién desea ejercer el voto.”. Sentencia de la Sala Electoral número 45 del 01 de marzo de 2002.

La noción de voto uninominal se expresa en el hecho de que cada elector vota por un solo candidato, siendo éstos tantos como cargos a proveer, resultando electo quien obtiene el mayor número de sufragios para cada cargo. Bajo esta noción de voto uninominal cada elector tiene un solo voto para cada uno de los cargos a proveer, no pudiendo votar más que por un solo candidato.

Una vez precisadas las nociones de voto directo, personal, secreto y uninominal, debe en consecuencia señalar esta Sala Electoral que son a dichas características a las que alude el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, como aquellas que deben regir en los procesos de elección para los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro, y por ende, las Comisiones Electorales que se elijan en cada Caja de Ahorro en particular para dirigir los procesos electorales de dichas Cajas de Ahorro, deben velar para que se le dé pleno cumplimiento a las condiciones antes señaladas.

Dispone igualmente el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro en forma por demás clara y precisa, el período de duración de los cargos de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro, así como el término máximo que puede estar una persona en el ejercicio consecutivo de dichos cargos, señalando en tal sentido que dichos períodos tendrán una duración de dos (2) años, y que quienes resulten electos en dichos cargos sólo pueden ser reelectos por una sola vez por igual período. De esta manera nos encontramos que el artículo 32 en referencia señala en forma muy clara que el tiempo máximo que puede pretender una persona detentar continuamente un cargo en los Consejos de Administración y/o Vigilancia de Cajas de Ahorro es de cuatro (4) años.

Adicionalmente, al establecimiento del período de duración de los cargos de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro, así como al término máximo que puede estar una persona en el ejercicio consecutivo de los mismos, estatuye en forma muy clara y precisa el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el procedimiento que debe seguir una persona que ha estado detentado por cuatro (4) años un cargo en los Consejos de Administración y/o Vigilancia de Cajas de Ahorro para volver a optar un cargo, cuando expresamente dispone la norma en referencia: “Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos de ningún Consejo, mientras no hay transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión.”. Como se puede observar, exige la norma en forma muy clara y precisa, que quien ha estado detentando por cuatro (4) años un cargo en los Consejos de Administración y/o Vigilancia de Cajas de Ahorro, para volver a optar un cargo dentro de dicha Caja de Ahorro debe dejar transcurrir por lo menos un (1) año desde la fecha en que finalizó el último período ejercido.

Analizado como ha sido el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, observa esta Sala Electoral, que el recurrente anexa a su escrito de solicitud de interpretación, opinión emitida por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, donde expresamente se señala lo siguiente: “La presente disposición legal, exime a las asociaciones de carácter militar, el designar sus directivos por votación directa, personal, secreta y uninominal.”. Pues bien, manifiesta el recurrente su disconformidad con tal opinión de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, ya que en su decir los miembros del C. deA. y Vigilancia de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)” deben ser electos a través del voto directo, personal secreto y uninominal, y en tal sentido requiere de esta Sala Electoral la interpretación de la mencionada Disposición Segunda a los fines de que se determine cuál es el mecanismo para la designación de los miembros del C. deA. y Vigilancia de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC.

En este sentido observa esta Sala Electoral, que el fundamento de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro al señalar que las asociaciones de carácter militar no pueden designar sus directivos por votación directa, personal, secreta y uninominal, lo es el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que son pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional la disciplina, la obediencia y la subordinación. De igual manera hace mención la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro en su señalamiento, al artículo 20 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual dispone: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas Nacionales.”. Observa esta Sala Electoral, que efectivamente la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establece una excepción en lo referente a la aplicabilidad de dicha Ley, al señalar en forma muy precisa que no le son aplicables las disposiciones de la misma, exclusivamente las “…referidas a la elección y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contenidas en el artículo 32…”, a las asociaciones de carácter militar.

Esta excepción que establece la norma en referencia sobre la aplicabilidad de la Ley a las asociaciones de carácter militar, está referida únicamente y exclusivamente a las disposiciones relativas a la elección y remoción de los integrantes de Consejos de Administración y Vigilancia en Cajas de Ahorro, ya que posteriormente señala la norma “…siendo reguladas en todo lo demás por lo establecido en la presente ley.”. De esta manera queda clara la inquietud manifestada por el recurrente, sobre cuál es la ley aplicable a las Asociaciones Militares, cuando su objeto y fines estatutariamente convenidos son los de una Caja de Ahorro. Así se decide.

Ahora bien, como acertadamente señaló la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los procesos de elección y remoción de los integrantes de Consejos de Administración y Vigilancia en Cajas de Ahorro del sector militar, no son aplicables las disposiciones del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que como señalamos anteriormente, obliga a que en estos procesos electorales rijan los principios de voto directo, personal, secreto y uninominal.

No se aplica esta disposición de la Ley a las asociaciones de carácter militar, ya que como se indicó supra, el estamento militar está regido por los principios de disciplina, obediencia y subordinación. Al regir estos principios para el estamento militar, resulta inaplicable para el mismo que dentro de sus instituciones sus autoridades, administradores o directivos asuman dichos cargos como consecuencia de un proceso de elección sobre la base de los principios del voto directo, personal, secreto y uninominal, toda vez que dentro del estamento militar sus autoridades son designadas o removidas en atención a los aludidos principios de disciplina, obediencia y subordinación.

En razón de lo anterior es por lo que la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro exime que los integrantes de Consejos de Administración y Vigilancia en Cajas de Ahorro del sector militar sean resultado de un proceso de elección sobre la base de los principios de voto directo, personal, secreto y uninominal, y en tal sentido remite a los Estatutos de la Caja de Ahorro, ya que en dichos Estatutos debe preverse la forma de designación de los integrantes de estos cargos en atención al mandato constitucional de obediencia, subordinación y disciplina.

Con fundamento en lo antes expuesto se debe señalar, que fue claro el legislador al evitar un conflicto de leyes, e inclusive contradicciones de normas legales con principios constitucionales, al no imponer que se apliquen al ámbito militar principios electorales propios de la organización y funcionamiento de la sociedad civil, dejando en consecuencia que sea la propia organización militar quien fije su normativa para los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia en Cajas de Ahorro, conforme a lo pautado en el artículo 328 constitucional, por lo que en consecuencia la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro tiene plena justificación de existencia.

Ahora bien, observa esta Sala Electoral, que el recurrente pretende la aplicabilidad del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro a la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, al señalar que dicha institución no es una “asociación de carácter militar”, toda vez que la naturaleza jurídica bajo la cual la misma fue constituida es la de una Asociación Civil, situación que implicaría la no aplicabilidad a dicha Caja de Ahorro de la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Sobre esta inquietud del recurrente y que constituye el objeto de la pretensión solicitada, debe necesariamente reiterar esta Sala Electoral que cuando la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro determina que no son aplicables las disposiciones de dicha Ley en lo referente a la elección y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contenidas en el artículo 32, a las “asociaciones de carácter militar”, este último término “asociaciones de carácter militar” no está referido a la naturaleza jurídica de la institución bajo la cual se encuentre constituida la Caja de Ahorro, sino que está referido al sector de la vida nacional del que forma parte de dicha Caja de Ahorro, o mejor dicho, a las características propias de los integrantes o afiliados de la Caja de Ahorro en referencia. Así se declara.

En el caso concreto de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, observa esta Sala Electoral que sus integrantes forman parte del ámbito militar, ya que de conformidad con el artículo 10 de sus Estatutos sus asociados lo constituyen:

  1. El personal militar en servicio activo de la Guardia Nacional.

  2. El personal civil empleado de CABISOGUARNAC, de las unidades y dependencias de la Guardia Nacional que manifiesten su voluntad ante las instancias competentes, y que autoricen la retención del aporte mensual, contemplado en el literal “a” del artículo 7 de los Estatutos.

  3. El personal pensionado y/o jubilado militar y civil de la Guardia Nacional, que así lo soliciten.

  4. Los estudiantes de los Institutos de Formación de Oficiales, Sub-Oficiales profesionales de carrera y Tropa Profesional de la Guardia Nacional.

Como se observa, de conformidad con los estatutos de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)” sus asociados lo constituyen los integrantes de la Guardia Nacional, que constituye un componente de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que consagra a dicha Caja de Ahorro como una asociación de carácter militar.

En razón de lo antes expuesto debe forzosamente señalar esta Sala Electoral, que sí es aplicable a la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)” lo establecido en la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, toda vez que dicha Caja de Ahorro constituye una “asociación de carácter militar”, por lo que en consecuencia la elección y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha Caja de Ahorro no se rige por lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, sino por lo que determinen sus Estatutos, cuya última reforma se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 9 de mayo de 2003, bajo el N° 9, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, reforma esta que fue debidamente aprobada por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.611, de fecha 16 de enero de 2003.

Ahora bien, en vista de que la integración de los Consejos de Administración y Vigilancia de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, debe regirse por lo que a tal efecto determinen sus Estatutos, observa esta Sala Electoral, en el artículo 21 de los mismos se estipula la creación de un Reglamento de Elecciones para que fije el método de designación y elección de los miembros del C. deA., de Vigilancia y de los demás Comités que sean creados por la Asamblea General de Delegados Representantes de los Asociados. En este particular considera necesario señalar esta Sala Electoral, que al establecer el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional la disciplina, la obediencia y la subordinación, es sobre estos principios que debe orientarse el Reglamento Electoral que a tal efecto apruebe la Asamblea General de Delegados Representantes de Asociados de “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)” para regular lo concerniente a la designación de los miembros del C. deA. y Vigilancia de dicha Caja de Ahorros, y en consecuencia, será dicho Reglamento Electoral, una vez aprobado, la normativa aplicable en dicha Caja de Ahorro para la designación y remoción de las referidas autoridades. Así se decide.

De esta manera deja esta Sala Electoral realizada la interpretación solicitada por J.H.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V. OLLARVES ALVAREZ, y en tal sentido responde las interrogantes formuladas sobre ¿Cómo se eligen y remueven los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro para el caso de las Asociaciones Militares?, ¿Qué normativa legal o contractual rige en esas denominadas Asociaciones Militares para el procedimiento de elección y remoción de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro? y ¿Qué ley es la aplicable a las Asociaciones Militares, cuando su objeto y fines estatutariamente convenidos son los de una Caja de Ahorro?.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara resuelto el Recurso de Interpretación planteado por el abogado J.H.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V. OLLARVES ALVAREZ, sobre el artículo 32 y la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (14) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 81.-

El Secretario,

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