Sentencia nº 0799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.W.O.M., representado judicialmente por las abogadas Z.U.M., W.A.M.R., D.B. y R.C., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fechas 9 y 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada y demandante en el orden respectivo, anunciaron recurso de casación. Hubo impugnación de la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día 19 de septiembre de 2013, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓNDE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé que cuando un trabajador que goce de inamovilidad (fuero sindical, fuero maternal o paternal), sea despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, podrá dentro de los treinta (30) días siguientes, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche.

En ese sentido, refiere que el ciudadano J.W.O.M., con base en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Arocha Rosales), en la que estableció que la protección del Fuero Paternal “comienza desde la concepción”, demandó el pago de los salarios caídos transcurrido durante el período de inamovilidad laboral, al cual resultaba acreedor, en virtud del estado de gravidez en que se encontraba su cónyuge, al momento de haber sido despedido injustificadamente.

A tal efecto, sostiene la demandada recurrente que “si la mujer grávida tiene la carga procesal de acudir ante el Inspector del Trabajo en un lapso de 30 días para que ordene su reincorporación”, conforme lo prevén los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “dicha carga procesal también corresponde al esposo o pareja de la mujer grávida”.

Así pues, afirma que el ciudadano J.W.O.M. no acudió ante la Inspectoría del Trabajo, dentro del mencionado lapso a los fines de verificar los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 454 eiusdem, a saber: 1) que el solicitante prestaba servicios en la empresa; 2) que la empresa reconoce la inamovilidad; y 3) que sí se efectuó el despido. Por tanto, no tiene derecho a reclamar los salarios caídos, en consecuencia, resulta improcedente su condenatoria.

Bajo este contexto argumentativo, refiere:

(…) si el trabajador protegido por inamovilidad no reclama la reincorporación a sus labores, dentro del mismo lapso de caducidad de 30 días que la Ley impone a las trabajadoras grávidas, pierde el derecho a la inamovilidad, y su negligencia por no acudir ante la autoridad correspondiente, no puede ser causa ni fundamento para devengar salario sin trabajar. (…), asegura que la violación de las normas legales referidas fue determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, se observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En el caso sub examine, el ciudadano J.W.O.M., demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., alegando que se encontraba amparado por Inamovilidad Laboral en v.d.F.P., razón por la que la empresa está en el deber de pagar además de las prestaciones sociales, los salarios caídos y demás conceptos y beneficios laborales a partir del 6 de agosto del 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente hasta el 7 de diciembre de 2011, fecha en la que de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, cesaba el lapso de inamovilidad de un (1) año.

A tal efecto, promovió los siguientes medios de prueba:

  1. - Comunicación de fecha 6 de agosto de 2010, emitida por la parte demandada, mediante la que notificó al ciudadano J.W.O.M., la terminación del vínculo laboral. Dicha instrumental se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende el carácter injustificado del despido.

  2. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 272, emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido, queda demostrado el matrimonio civil contraído por el demandante con la ciudadana Skarly Echeverria Molina.

  3. Prueba de informes, requerida a la Policlínica San Francisco, C.A., con ocasión al Presupuesto N° 2000043267 de fecha 4 de noviembre de 2010, por “cesárea segmentaria” que se le practicaría a su cónyuge. Instrumental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio del estado de gravidez de la ciudadana Skarly Echeverría, para el momento que el trabajador fue despedido injustificadamente.

  4. - Copia certificada de acta de nacimiento N° 3995, emanada de la primera autoridad Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se demuestra el nacimiento del n.J.D., hijo del demandante, en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que resulta demostrado que para el momento del despido injustificado, esto es, en fecha 6 de agosto de 2010, su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, por tanto, el actor gozaba de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal.

Por su parte, el Tribunal de alzada resolvió que el demandante gozaba de Fuero Paternal, en virtud de que su cónyuge estaba en estado de gravidez; que fue despedido injustificadamente; que el patrono no realizó el procedimiento para la calificación de falta a fin de obtener la autorización para el despido, traslado o desmejora. Asimismo, estableció, que con dicha conducta, la empresa desconoció la protección brindada por el constituyente y el legislador, a la Paternidad y por consiguiente, a la Familia. A renglón seguido, declaró procedente el pago de los salarios que dejó de percibir el actor desde la fecha del despido, 6 de agosto de 2010, hasta el 7 de diciembre de 2011, fecha en la que el hijo del demandante cumplió su primer año, para un monto de ciento veintiocho mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.128.747,66).

Ahora bien, la inamovilidad, en sus orígenes era una institución propia del Derecho Sindical, razón por la que en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, estaba contenida en el capítulo que la Ley reservaba al Fuero Sindical, cuyo procedimiento era aplicado por remisión expresa de la Ley, a los casos de fuero maternal (natural y por adopción) y a las causas de suspensión de la relación laboral.

La doctrina nacional, define dicha institución como un privilegio mediante el cual sus titulares -trabajadores amparados por fuero sindical o por fueros especiales- no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Por tanto, en caso de que “un trabajador investido de inamovilidad, incurra en alguno de los supuestos de despido justificado”, el patrono debe tramitar el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción a fin de que sea autorizado el despido o la modificación en las condiciones de trabajo. Dicha noción demarca el grado de protección que tiene el trabajador dentro de la relación de trabajo.

Respecto a la inamovilidad laboral en v.d.f.p., el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.73 de fecha 20 de septiembre de 2007, dispone:

Artículo 8. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

(Omissis)

Con relación al contenido de dicha norma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Arocha Rizales), estableció:

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

(Omissis)

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al procedimiento para solicitar el reenganche por inamovilidad laboral, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, en su artículo 454, establece:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

En el caso bajo análisis, observa esta Sala que resultó demostrado que el actor para el momento del despido, 6 de agosto de 2010, gozaba de inamovilidad laboral por Fuero Paternal, por cuanto, su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, por tanto, conforme lo prevé la norma reseñada supra, debía acudir el actor ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ello en sujeción a lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Arocha Rizales), sobre la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad, y Paternidad.

De la revisión exhaustiva del expediente, advierte la Sala que no cursa medio de prueba que demuestre que el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su despido injustificado -6 de agosto de 2010-, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente su reenganche y pago de salarios caídos.

Adicionalmente, observa la Sala que cursa al folio 81 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador J.W.O.M., en fecha 8 de agosto de 2010, de cuyo contenido se desprende que la empresa pagó al actor, además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratioane tempore, lo que se traduce, en que el actor tácitamente renunció a su derecho a ejercer su reenganche por efecto de inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del carácter excluyente de la inamovilidad laboral frente al pago de prestaciones sociales, toda vez, que la primera, tiene por objeto garantizar la permanencia en el puesto de trabajo; en tanto, que la segunda, poner fin al vínculo laboral.

En consecuencia, siendo que el despido, ocurrió el 6 de agosto de 2010, y el actor amparado por inamovilidad laboral, no interpuso en sede administrativa su solicitud de reenganche, en los términos previstos conforme el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, no corresponde el pago por salarios caídos condenado por el fallo recurrido. Así se establece.

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que el fallo de alzada, está incurso en el vicio de infracción de ley delatado, concretamente la infracción del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, razón por la que se declara con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a decidir el mérito del asunto en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el ciudadano J.W.O., en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., fusionada, por absorción, a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en fecha 20 de marzo de 1995, en el cargo de “Técnico Mecánico”, y posteriormente, a partir del mes de septiembre de 2005, hasta que fue despido injustificadamente el 6 de agosto de 2010, ocupó el cargo de “Supervisor de Producción”.

Arguye que laboraba en jornadas rotativas, de lunes a viernes de diez y treinta de la noche (10:30 p.m.) a cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.), reincorporándose ese mismo viernes de diez y treinta de la noche (10:30 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.), del día sábado. Que la siguiente semana, el turno era de lunes a viernes de dos de la tarde (2:00 p.m.) a diez y treinta de la noche (10:30 p.m.) y el día sábado de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.); y que en ambas jornadas disfrutaba de un día de descanso semanal (domingo).

Sostiene, que su último salario básico mensual fue la cantidad de ocho mil treinta bolívares (Bs. 8.030,00), para un salario diario de doscientos sesenta y siete (Bs. 267,67), al que se debía adicionar “otros conceptos o incentivos devengados en forma regular y permanente”, para un último salario diario de cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 426,47).

Alega que cuando fue despedido injustificadamente su cónyuge tenía cinco (5) meses de embarazo, por lo que se encontraba amparado por la inmovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Arguye el carácter de beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, y con base en dicho instrumento, demanda el pago de diferencias en los siguientes conceptos: diferencias por indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional, bonificación por firma de Contrato Colectivo de Trabajo, bonificación por Botón de Reconocimiento por años de servicio, contribución para compra de útiles escolares, bonificación por nacimiento de hijo, bonificación por suministro de productos comercializados por la empresa (48 cajas de cerveza), dotaciones de atuendos para la realización de la primera comunión de sus otros (2) menores hijos, dotación de juguetes, pago de plan vacacional de sus hijos y beneficio de alimentación. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.F.464.125,30).

Contestación de la demanda:

Hechos admitidos:

La sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., admitió que el demandante fue contratado por la empresa el 20 de marzo de 1995, para prestar servicios como “Técnico Mecánico”, y posteriormente, a partir de septiembre de 2005, como “Supervisor de Producción”, con una jornada de trabajo rotativa y un día de descanso semanal, que devengó durante su último año un salario mensual de ocho mil treinta bolívares (Bs. 8.030,00), y un salario diario de doscientos sesenta y siete (Bs. 267,67).

Asimismo, admitió que en fecha 6 de agosto de 2010 despidió injustificadamente al trabajador, “por considerar que no se encontraba amparado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad”.

Hechos controvertidos:

Negó que para el momento del despido injustificado, tuviese conocimiento de la sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional, y que el presente caso se adecúe a lo resuelto en dicho fallo. Negó el nacimiento del hijo concebido por el trabajador con la ciudadana Skarly Chiquinquirá Echeverría de Ortega, por desconocer con certeza que se hubiese producido dicho nacimiento.

Sostiene, que en caso de estar protegido el actor por inamovilidad laboral en v.d.f.p., renunció a dicha protección, por cuanto, recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo que puso fin al vínculo laboral. Aunado a que no interpuso su acción de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes al despido injustificado, conforme lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En otro orden, negó y rechazó que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, por cuanto, resulta excluido dado el carácter de trabajador de confianza, conforme lo prevé los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, negó y rechazó los conceptos demandados conforme a dicho instrumento. Finalmente, negó y rechazó la estimación de la demanda.

Para decidir, se observa:

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, el salario y el carácter injustificado del despido.

En tanto, resultó controvertido: 1) que el ciudadano J.W.O.M., estuviese amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, con el objeto de establecer la procedencia de los salarios caídos reclamados y 2) el carácter de beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, a efectos de determinar la procedencia de las diferencias reclamadas con base en dicho instrumento.

En este orden, procede la Sala a pronunciarse.

De la Inamovilidad laboral por Fuero Paternal: en la resolución del recurso de casación, quedó establecido que el ciudadano J.W.O.M., gozaba de fuero paternal; asimismo, que fue despedido de manera injustificada por la empresa demandada el 6 de agosto de 2010; que el actor no realizó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, a fin de garantizar su inamovilidad laboral y que adicionalmente, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por tanto, resulta improcedente, la reclamación de los salarios caídos.

Carácter de beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo:

La empresa demandada Cervecería Polar, C.A., negó el carácter de beneficiario del actor del Contrato Colectivo suscrito con el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), para el período 1° de febrero de 2008 al 30 de junio de 2010, con fundamento en el carácter de empleado de confianza y representante del patrono que ocupó el actor.

Respecto al ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, dispone que “las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.

De la revisión detallada del Contrato Colectivo 2008-2010, suscrito por la parte demandada, advierte la Sala que no está expresamente prevista la excepción de los trabajadores de dirección y confianza del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva.

Sobre el carácter expreso o implícito de la exclusión de esta categoría de trabajadores del ámbito subjetivo de aplicación de los contratos colectivos de trabajo, esta Sala de Casación Social en un caso análogo, concretamente, en sentencia N° 526 de fecha 22 de marzo de 2006, (caso: O.S.G. contra Cervecería Polar de Oriente, C.A.), estableció:

(…) el asunto en este recurso de casación se circunscribe al hecho de determinar, si esta exclusión de los trabajadores de dirección o confianza debe hacerse de manera expresa o implícita dentro de la convención colectiva de trabajo.

En ese sentido, la doctrina (…) se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de dirección y confianza dentro del ámbito de aplicación subjetiva de un convenio (…) dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las clausulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudablemente la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva de esta categoría de trabajadores.

(…) en el caso que nos ocupa, si bien no se observa en las cláusulas de la convención colectiva vigente entre la empresa Cervecería Polar de Oriente, C.A., y sus trabajadores, la exclusión expresa de los trabajadores de dirección y confianza (…) constata esta Sala del acta consignada ante la Inspectoría del Trabajo (….) levantada al momento del depósito (….) que la presente convención tiene como objeto regular las relaciones obrero-patronal, entendiéndose esto como la exclusión de manera implícita pero indudablemente de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del ámbito de aplicación de la misma, categoría dentro de la cual se encuentra la parte actora.

Así las cosas, observa la Sala que el contrato Colectivo, en su cláusula 1, define como “trabajador a toda persona natural que presta servicios en la empresa, sujeto a esta convención, definido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo ”. En ese sentido, el artículo 43 eiusdem, dispone que se entiende por obrero “el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados como obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes”.

En el caso sub examine, resultó admitido que el último cargo desempeñado por el actor -septiembre de 2005 a la fecha de finalización del vínculo laboral -agosto de 2010-, fue el de “Supervisor de Producción”. Asimismo, en la celebración de la audiencia de Alzada, el actor al rendir su declaración de parte, afirmó:

(…) que dentro de sus funciones laborales, realizaba lo siguiente: verificaba la calidad y control del producto, supervisaba al personal, estaba pendiente y le daba órdenes al personal, dirigía y controlaba y supervisaba la producción y al equipo de producción (…).

Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, define como trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Ahora bien, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, colige la Sala que de los propios dichos del actor, se desprende que las actividades ejecutadas para la demandada, se encuentran subsumidas dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente, la supervisión de otros trabajadores, por tanto, resulta calificado como un empleado de confianza, categoría de trabajadores, no amparados por el contrato colectivo de trabajo, razón por la que mal podría el actor demandar el pago de conceptos con base en dicho cuerpo convencional, por lo que deviene sin lugar la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2012; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del proceso a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2012-000563

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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