Decisión nº KP02-N-2013-000370 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000370

En fecha 01 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOYERÍA ÓNIX N° 2, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 26-A, contra la ciudadana V.H.A., cuyos datos de identificación no cursan en autos, en su condición de Abogada Revisor del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto, y el 07 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional lo admitió a sustanciación el presente asunto, ordenándose las citaciones a los ciudadanos Procurador General del Estado Lara, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registrador Mercantil Primero del Estado Lara y la notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 06 de junio de 2014, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada presentara el informe previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se indicó que dicha parte no presentó escrito alguno. En esta misma fecha el Tribunal fijó para el sexto (6º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 16 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante, no así la representación de la parte demandada. En dicha audiencia, la parte demandante promovió sus medios probatorios.

En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte recurrente.

En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó demanda con fundamento en las siguientes razones:

Que, “(…) la sociedad de comercio que represen[ta], contrata [sus] servicios profesionales, para que redacte el acta de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, donde, entre los puntos de agenda se encuentra, modificar el objeto de la compañía, en virtud de que durante el tiempo que desempeñaba su actividad mercantil, observo cual era el objeto que realmente debía desempeñar y en razón a ello, los socios acordaron modificar su objeto. Siendo así, que proce[dio] a redactar el acta, y en fecha 12 de septiembre del presente año, es presentado el acta para la revisión previa, oportunidad en la cual fue expedida la planilla única bancaria, conocida como PUB, y la planilla de liquidación autorizada por la administración tributaria del estado Lara para el pago de los timbres fiscales”.

Que, “[Su] representada procede a cancelar ante la taquilla del Banco Provincial, agencia Barquicenter, el gasto registral requerido, es decir la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 547,84), (…) mas la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.129,10), al fisco estadal, por concepto de los timbres fiscales, (…) Seguidamente, el martes 17/09/03, consignan ambos pagos en la taquilla correspondiente del mencionado Registro Mercantil Primero, y el Sistema informático del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), (…)”.

Que, “Llegada la oportunidad del otorgamiento, (20/09/13), la presentante ciudadana; Norys P.G.R., (…) procede junto a [su] persona a hacer la extensa cola para el otorgamiento, oportunidad en la que se nos indicó que estaban a la espera de que la gobernación del estado Lara, certificara la autenticidad del depósito realizado por mi representada, lo cual transcurrió varios días. Posteriormente manifiesta un funcionario de otorgamiento, de nombre A.M., que el sistema no reflejaba el nombre del funcionario que le había correspondido revisar el documento, tras la insistencia en el registro, otra funcionaria, de nombre Davilexa Herrera, [le] informa a quien le correspondió la revisión, pero que pasa[rían] el día siguiente en la mañana, porque, la abogado revisor designada, se encontraba en permiso de lactancia”.

Alega que, “El día 27/09/03, nos presentamos en la oficina del Registro y la abogado revisor, V.H.A., nos solicita la copia certificada de la constitución y modificación si las hubiere de la sociedad de comercio presentante del documento, porque el expediente no lograba localizarlo, y por esa razón no lo había revisado. [Se] diri[gió] al archivo para hablar con el personal encargado y manifiestan lo mismo, como es común en esa oficina de registro. Sin embargo, ese mismo, día (27/09/13), por fin aparece el expediente al final de la mañana. Y habiendo empezado a computarse los días que establece el sistema informático del SAREN, para el otorgamiento de la inscripción del acta en el mencionado registro, es cuando la abogada revisora promete revisarlo al día siguiente, porque le llegó la hora de su permiso de lactancia”.

Alega que, “Para el 02/10/13, habiendo trascurrido diez (10) días hábiles, de los computados para el otorgamiento, devuelve el acta, con las observaciones respectivas, dentro de las cuales subraya la actividad de préstanos con garantía prendaria, INDICANDO[LES] QUE LA ACTIVIDAD NO ESTABA PERMITIDA, (…) y en la hoja de devolución colocó una nota sugiriendo[le] que suprimiera lo indicado en el objeto, porque a su criterio, para la realizar cualquier tipo de préstamos debe ser una entidad que cumpla con los requisitos y con AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y otras entidades financieras. (…)”.

Que, “Para el día 03/10/13, presento nuevamente el acta, no sin antes hablar personalmente con la abogado revisor, y le aclaro que esa actividad económica, Contrato de Préstamo, está regulada en el Código Civil, en el artículo 1.745, y que al punto de la agenda le había agregado expresamente que el interés que regiría a los contratos de préstamos, es el 1% mensual, de conformidad con la legislación venezolana vigente. (…)”.

Que, “Para el día 10/10/13, nuevamente presento el acta devuelta el día 09/10/13, con nuevas correcciones en el punto de agenda, Tales como; proporción accionaria, emisión de nuevas y suscripción de la mismas, aun cuando en el desarrollo del punto estaba señalado. Sin embargo, y con el ánimo de que [lo] ordenara la inscripción en el registro, proce[dio] a repetir, las nuevas correcciones tanto en el punto de agenda como en el desarrollo. Y le coloco un stick de nota, aclarándole que el artículo 108 del código de comercio, que [le] señaló como nueva corrección en el acta, regula es el interés entre comerciantes y que en razón a ello, le había colocado al acta que el interés era del 1%, y el fundamento legal, que se encuentra establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano. (…)”.

Alegó, que “Luego de varios días de acudir al mencionado registro mercantil, es cuando [la] reciben el día 17/10/13, el ciudadano registrador y la jefe de servicio de la mencionada oficina de registro, quienes hacen llamar al abogado revisor. Su incomodidad era notoria, alegando[le] que ella tenía mucho trabajo, e interrumpiendo [sus] argumentos jurídicos. Manifestando[le] nuevas correcciones y que de[bía] colocarle primero el nuevo valor de las acciones con la nueva denominación monetaria, y que después de eso, que le hiciera mención al aumento de capital. Y por supuesto que le suprimiera totalmente esa actividad económica, (contrato de préstamo), procediendo a leer[le] el contenido del ordinal primero del artículo 2 del Código de Comercio, y como no aparece reflejada esa actividad económica, eso era un error porque esa actividad NO EXISTE como tal, y empezó a hablar del delito de usura”.

Que, “Por suerte que la funcionaria del SEMAT, se encontraba sola, porque ya eran las once y media de la mañana, y me imprime la hoja donde están los códigos arancelarios de las diferentes actividades mercantiles que guardan relación con la actividad del contrato de préstamos, dentro de la cual se encuentra identificada con el código arancelario N° 440, los establecimientos donde se presta dinero sobre otros efectos, y donde encaja precisamente la actividad a desarrollar por [su] representada, (…) Es por lo que [se] diri[gió] a la oficina nuevamente del registro mercantil primero, y la jefe de servicio me dice, que la abogado revisor ya casi se va, y que el registrador está sumamente ocupado”.

Solicitó se declare con lugar “con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole pasar la mencionada acata para el otorgamiento y consecuencialmente su inscripción en el registro, (…) los gastos registrales y fiscales cancelados por [su] representada, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.129,10), los asuma la funcionaria V.H.A., por los daños y perjuicios patrimoniales, para el caso que sean causados, a raíz del comportamiento negativo asumido, (…)”.

Igualmente solicito, se “oficie a la Superintendencia de Banco y demás Instituciones Financieras, (SUDEBAN), certificar la Planilla Única Bancaria (PUB), distinguida con el N° 36400104661, de fecha 13/09/13, por la cantidad de Bs. 547,84, (…) Así como también certifiquen la Planilla Personalizada por la Gobernación del estado Lar, para la liquidación y pago por conceptos o actos gravados en materia de timbre fiscales, identificada con el N° 106591, de fecha 13/09/13, por la cantidad de 15.129,10 Bolívares, (…)”.

Solicitó, “De igual forma, oficie al colegio de abogado, (…) Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informen a este tribunal, si con el pago realizado en fecha 12/09/13, por la cantidad de Bs. 1.182,00, por concepto del 10% de los honorarios profesionales, de la abogado P.S.A., (…) por los servicios prestados a la sociedad de comercio Joyería Onix C.A., le han sido presentado para su anulación y posterior certificación tres (3) actas, (…) ante la oficina recaudadora, (…)”.

Que, “De la misma manera, pido oficie a la Administración Tributaria Municipal (SEMAT), (…) certifiquen los códigos arancelarios (…)”.

Que, “(…) una vez sea decidido el presente recurso, ordene la inscripción en el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Lara, del acta levantada en fecha 15 de agosto de 2013, por la sociedad de comercio Joyería Onix N° 2 C.A., (…) con la ampliación del objeto para la celebración de contratos de préstamos con garantía de prendas de oro roto, nuevo y/o usado, (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el asunto que nos ocupa, se observa que la parte demandante ejerce una pretensión por la presunta retención indebida del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2 C.A., en fecha 15 de agosto de 2013, por parte de la ciudadana V.H.A., en su condición de Abogada Revisor del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, por lo que desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se alude a la omisión de una actuación por parte de un órgano adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Así mismo, vista la simple denominación del órgano cuya actuación se reclama, proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, pareciera en principio que este Juzgado resulta el competente para pronunciarse sobre su omisión, siendo que las distintas autoridades que integran la entidad político territorial de esta entidad territorial, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 4, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (...)

…Omissis…

.

Corresponde señalar ahora que, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

...Omissis...

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

...Omissis...

.

Las anteriores disposiciones limitan la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por abstención proveniente de autoridades emanadas de los estados y municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de estas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De manera que, en el presente caso, al tratarse del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no se configura como alguna de las autoridades indicadas en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual el conocimiento del presente asunto le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativos, hoy, Juzgados Nacionales. Así se declara.

Cabe observar así la sentencia reciente, Nº 2014-0654, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-G-2014-000076 (caso: R.C.V.P. contra el Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda), en la cual se indicó:

Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta contra la abstención o negativa del ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, se observa que dicho Registro, se encuentra adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y por cuanto la misma, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de abstención o negativa ejercidos contra el mencionado Órgano, no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, lo cual hace forzosamente que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se declare COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara

. (Negrillas agregadas),

Criterio que ha había sido asumido igualmente por la aludida Corte en los asuntos AP42-G-2013-000475 y AP42-G-2011-000199, de fechas 22 de enero de 2014 y 09 de febrero de 2012, en ese orden; y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2014-0527 emitida en fecha 31 de marzo de 2014, en el asunto N° AP42-G-2013-000494.

Así, en relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda por abstención interpuesta contra el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, y así se decide.

En consecuencia, advertida como ha sido la naturaleza jurídica del órgano al cual se atribuye la actuación objeto de la presente demanda, y visto que actualmente se mantiene la competencia residual a favor de las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativos, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 numeral 3 eiusdem, declina la competencia ante las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOYERÍA ÓNIX N° 2, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 26-A, contra la ciudadana V.H.A., cuyos datos de identificación no cursan en autos, en su condición de Abogada Revisor del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:43 p.m.

D7.-

El Secretario Temporal,

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