Decisión nº PJ008201400027 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 008201400027.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000003.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000385.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de Efectos del Acto Recurrido)

En fecha 25 de Septiembre de 2013, la Abogada M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.833.462 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “JOYERÍA CALLIGARI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Agosto de 1972, bajo el Nº 47, Tomo 91-A, e igualmente identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00085106-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258 de fecha 25 de Junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la referida contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938 de fecha 15 de Febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, y en consecuencia confirmó las Planillas de Liquidación emitidas por la cantidad total 2.480,50 Unidades Tributarias.

Mediante Sentencia Interlocutoria PJ00820140000017 de fecha 20 de Enero de 2014, este Tribunal admitió el mencionado Recurso Contencioso Tributario.

Luego mediante auto de fecha 20 de Enero de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº AF48-X-2014-000003.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional observar:

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En el capítulo V del escrito recursivo la apoderada judicial de la contribuyente, fundamentó la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258 de fecha 25 de Junio de 2013, en los siguientes argumentos:

  1. Fumus bonis iuris:

    Afirma que “Los vicios que afectan dichas resoluciones son de las más graves consecuencias jurídicas, es decir de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía de la flagrante violación de los derechos humanos de mi representada que ha quedado contundentemente presentado, demandado y demostrado en el presente escrito mediante los argumentos y defensas explanadas a lo largo del mismo y de donde se desprende el buen derecho alegado plateado, y no solo su necesaria apariencia.”, y que además “…la presunción de inocencia implica la inaplicación de cualesquiera sanciones antes de que éstas adquieran carácter definitivamente firme…”.

  2. Periculum in damni:

    Alega que “Este peligro del daño, se configura por la emisión por parte de la División de Contribuyente Especiales del SENIAT, en notificar el día 26 de julio de 2013, (mismo día que notifica de la Resolución decisoria del jerárquico recurrida) del ACTA DE COBRO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013-200, conjuntamente con las planillas de liquidación a mi defendida y plenamente identificadas en el presente recurso, todo ello con la finalidad de ejecutar los actos administrativos impugnados, siendo que tal Acta viola flagrantemente los derechos de mi representada, causándole graves perjuicios económicos y de difícil reparación…”.

    Añade que “… a través, de esta ACTA DE COBRO, mi defendida demuestra en el presente caso, el periculum in mora al igual que se verifica del simple hecho de que las funcionarias que suscriben las Actas de Recepción (actos de trámite) y la Resolución decisoria del Jerárquico Nro. 258, de fecha 25 de junio de 2013, están absolutamente cuestionables (…), y que la ejecución de esos actos impugnados a través del ACTA DE COBRO antes mencionada, le acarrearía graves perjuicios patrimoniales, en primer término, por presentar la ejecución de unos actos claramente írritos y, en segundo lugar por su considerable cuantía la cual sería totalmente confiscatoria influyendo en la capacidad económica de mi representada lesionado su derecho de propiedad y el libre ejercicio a su actividad económica…”.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258 de fecha 25 de Junio de 2013, lo cual hace en los siguientes términos:

    Las medidas cautelares en el contencioso tributario, constituyen una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten todo acto administrativo, los cuales se ven relajado en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas tendrán siempre carácter excepcional y preventivo, dictadas con el único fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Al entender el carácter excepcional y preventivo de las medidas cautelares- sobre todo la suspensión de efectos del acto administrativo- no podemos más que suponer que su procedencia está condicionada al examen exhaustivo que realice el juez contencioso tributario de los fundados argumentos del solicitante a luz de los requisitos de procedencia dispuesto en la norma.

    En tal sentido, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo

    ...omissis...

    Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., de fecha 03 de junio 2004, reiteradas en numerosos casos, en la cual, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de decretar la medida, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, que pudiera causa la ejecución inmediata del acto.

    En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión considera oportuno resaltar que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, sólo se debe dictar cuando ella sea necesaria para evitar un grave perjuicio o un daños irreparables o de difícil reparación ante la ejecución inmediata de dicho acto, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

    En efecto, esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni y no del periculum in mora. Esto es, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino en la debida comprobación por parte del juez, del daño grave e inminente al contribuyente, causado por la ejecución del acto.

    Ahora bien, en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    Por otra parte, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que, como ya se ha mencionado, la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. Así las cosas, la apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    Finalmente es necesario señalar que el juez de la causa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de la existencia del derecho o de un grave perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de la efectiva existencia del derecho y de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

    Lo anterior quedó resumido por la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia recaída en el caso Deportes El Marquéz, C.A, en los siguientes términos:

    Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que se fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los dos extremos a que se refiere el artículo 263 del citado código respecto a los requisitos o condiciones de procedibilidad, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad de que el Juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.

    (Resaltado del Tribunal).

    Precisado lo anterior, y haciendo un análisis prima facie del caso concreto, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, con relación al periculum in damni la apoderada judicial de la contribuyente señala que éste requisito “…se configura por la emisión por parte de la División de Contribuyente Especiales del SENIAT, en notificar el día 26 de julio de 2013, (mismo día que notifica de la Resolución decisoria del jerárquico recurrida) del ACTA DE COBRO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013-200, conjuntamente con las planillas de liquidación…”, por cuanto a su decir “… la ejecución de esos actos “…le acarrearía graves perjuicios patrimoniales…”; no obstante, como ya quedó expresado, no es suficiente la simple alegación de “un grave perjuicio patrimonial”, sino que es indispensable su comprobación en autos. En tal sentido, la sola consignación del Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013-200, no constituye prueba fehaciente del algún daño patrimonial causado ante la eventual ejecución del acto administrativo, en consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso, no se ha verificado el periculum in damni. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto este Tribunal Superior comparte el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes, resulta inoficioso entrar a analizar el requisito fumus bonis iuris, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258 de fecha 25 de Junio de 2013, solicitada conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada M.C.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “JOYERÍA CALLIGARI, C.A.”.

    Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los veintisiete (28) días de Enero de dos mil catorce (2014).

    La Jueza Titular,

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Rossyluz M.S..

    CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000003.

    ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000385.

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