Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000086

ASUNTO : YP01-P-2004-000040

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia para Ejecución de sentencias.

VÍCTIMAS:JOYERIA LA ORQUIDEA, E.D.C.S..

PENADO: L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547.

ABOGADA DEFENSORA: Abg. D.M., Defensora pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se declaro culpable por unanimidad al ciudadano L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, y se le condeno a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena precisión la fecha, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano L.G.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, se realizo en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil cuatro (2004), por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A. y del la División de Inteligencia nacional (DISIP), en fecha veinte (20) de Enero del mismo año se realiza audiencia de presentación de detenidos y decreto la continuación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad de los imputados J.C.V.S. y L.G.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el fiscal presenta como acto conclusivo acusación en contra de los precitados ciudadanos. En fecha once (11) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar, en la cual se admite la acusación en su totalidad, se mantiene la privación judicial privativa preventiva de libertad y se ordena la apertura a juicio oral y público, concluyendo el debate el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Se publico el texto íntegro de la sentencia el día ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2009), en la cual se declaro CULPABLE al ciudadano L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, por considerarlo responsable como autor material del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la Joyeria Orquídea y E.D.C.S.; en consecuencia se le condeno cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 del Código Penal Venezolano. En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (200), la defensora públic cuarta penal, interpone recursos de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Mixto de Juicio, a la persona de su reasentado L.G.C., en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), el tribunal de Juicio acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso presentado. En fecha cuatro 804) de mayo del año dos mil nueve (2009), se emite decisión por la Corte de Apelaciones declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública cuarta penal, confirmando la sentencia emitida por el Tribunal Mixto de Juicio. En fecha diez 810) de Junio del año dos mil nueve (2009), la defensora pública cuarta penal, anuncia recurso de casación en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento declarando desestimado el recurso por manifiestamente infundado.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el tribunal de Juicio acuerda mediante auto, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución. El día seis (06) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, dictada en la causa seguida al ciudadano L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atenderse el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negrillas del Tribunal)

Por lo que se verificó de las actas que rielan a la presente causa que la detención del penado L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, se materializo en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil cuatro (2004), en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se fuga del Reten Policial de Guasina, al igual que el ciudadano J.C.V.S., permaneciendo detenido desde el 16-01-2004 y hasta el 25-08-2005, por un tiempo de siete (07) meses y nueve (09) días, y luego es capturado en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido, un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, ha permanecido el penado privado de su libertad, por un lapso de detención un (01) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión DIECISIEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Y así se declara.

De igual manera, el ciudadano L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es, habilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte una vez concluida esta. En tal sentido, queda el ciudadano L.G.C., inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), por lo que se mantiene vigente esta pena por DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.-

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.). Y así se decide.-

DE LA SUSPENSISION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

Corresponde, pues de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a este órgano jurisdiccional, determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, realizado por los penados o penados dentro de los recintos carcelarios desempeñado, de conformidad con el conjunto de normas que rigen este proceso, tal como es, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo atender esta juzgadora para la emisión de dichos beneficios el contenido de la jurisprudencias emanados de nuestro más alto Tribunal.

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Establece la norma adjetiva penal, que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitársele al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, de igual manera se requiere que no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en la presente causa, el ciudadano L.G.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.5476, fue condenado en juicio oral y público a una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, superando esta lo establecido en la normativa legal vigente a los fines de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, en el caso del ciudadano L.G.C., en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES que se le impuso, no puede optar el mismo a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, lo que conlleva a la fecha del SEIS (06) de ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena, por cuanto la pena impuesta es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano L.G.C. la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.

L.C.: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano L.G.C. a esta forma de libertad anticipada desde el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el DÍA SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano L.G.C., ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano L.G.C., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dieciséis (16) de Enero del año dos mil cuatro (2004). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el Reten Policial de Guasina de la ciudad de Tucupita, estado D.A.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en la causa seguida al ciudadano L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, quedando determinado el cómputo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se determina que el ciudadano L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)

SEGUNDO

Condenado el ciudadano L.G.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).

TERCERO

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.). Y así se decide.-

CUARTO

El penado L.G.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, fue condenado a la pena principal de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión en juicio oral y público, y el artículo 493 establece que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos delitos en los cuales la pena no exceda de cinco (05) años, se verifica que la pena impuesta supera lo establecido en la normativa legal, en consecuencia, no puede optar el ciudadano L.G.C. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

QUINTO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano L.G.C., a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día seis (06) de abril del año dos mil doce (2012).

SEXTO

Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano L.G.C., la pena principal de DIECIOCHO (18) años y SEIS (06) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil trece (2013).

SEPTIMO

De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano L.G.C., podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinte (2020).

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano L.G.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día seis (06) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en el entendido de corresponder a TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado, de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la fecha de detención del ciudadano L.G.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dieciséis (16) de Enero del año dos mil cuatro (2004).

DECIMO

En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita del estado D.A..

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la defensora pública curta penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública D.M., acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Reten Policial de Guasina, de la persona del ciudadano L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. A.Y.E.

LA SECREATRIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

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