Decisión nº PJ0662012000049 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 28 de marzo de 2.012.-

201º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000006 SENTENCIA Nº PJ0662012000049

-I-

Visto

con escrito de Informes de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de febrero de 2.011, por la Abogada E.J.M.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.590.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.314, representante judicial de la sociedad mercantil JOYERIA PLATINUM, C.A., contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/149, de fecha 03 de noviembre de 2.010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2010.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 11 de febrero de 2011, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 97 al 104).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 109 y 111, 129), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000154 de fecha 03 de agosto de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 134 al 136).

En fecha 14 de diciembre de 2.011, se dijo “vistos” al informe presentado por la República, dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 163).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 13 de abril de 2010, la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082001230004249, 082001230004248, 082001230004247, 082001230004246, 082001230004245, 082001230004244, 082001230004243, 082001230004242, 082001230004241, 082001230004240, 082001230004239, 082001230004238, 082001230004237, 082001230004236, y 082001230004235, de fecha 13 de abril de 2010; siendo notificadas a la recurrente en fecha 18 de mayo de 2010.

Así las cosas, en fecha 22 de junio de 2010, la contribuyente JOYERIA PLATINUM, C.A., presentó en sede gubernativa su correspondiente Recurso Jerárquico en contra de las referidas planillas de liquidación.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/149, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la prenombrada contribuyente; siendo notificada en fecha 20 de diciembre de 2010.

Para luego, en fecha 11 de febrero de 2011, proceder la mencionada empresa intentar ante este Juzgado su correspondiente recurso contencioso tributario.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que se encuentra en desacuerdo con las sanciones que le han sido impuestas por encontrarse prescritos los periodos que le han sido investigados por la Administración Tributaria.

Que la Administración Tributaria le determinó incumplimiento de ilícitos materiales, los cuales en ningún momento ha cometido, debido a que el motivo del pago extemporáneo de los Impuestos Retenidos es que para cada fecha de enteramiento -la contribuyente- no poseía la liquidez suficiente para cumplir dicho compromiso, ya que la misma dinámica del rubro del oro amerita depositar por anticipado los futuros pedidos; sin embargo, todos los impuestos retenidos fueron cancelados al Estado en fechas posteriores.

Que las sanciones que se deben aplicar son las previstas en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé 1% del tributo sometido y no las que estableció la Administración Tributaria en base al artículo 113 eiusdem.

Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho al aplicar lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, transformándose las sanciones de periodos mensuales a periodos diarios.

Que la Administración Tributaria ha procedido a dictar un acto administrativo sancionatorio sin permitir a la contribuyente, alegar y en todo caso, a probar lo que a bien tuviere en relación con las alegaciones efectuadas por el funcionario fiscalizador, en la primera fase del procedimiento constitutivo del acto administrativo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente, por haberse dictado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa de su representada. En efecto, la decisión de omitir el acta fiscal nunca fue notificada a la contribuyente para darle oportunidad de presentar los respectivos descargos, y en consecuencia se le impidió a su representada alegar y probar en el curso del procedimiento sumario que debió abrirse aun en a.d.A.F..

Que la recurrente ha cumplido fielmente con sus obligaciones tributarias, por lo que, la Administración Tributaria debe tomar en consideración la graduación de la pena, es decir las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/149 de fecha 03 de noviembre de 2010, (v. folios 8 al 29); Copia simple del RIF de la contribuyente JOYERIA PLATINIUM, C.A. (v. folio 30); Copia de Registro Mercantil de la prenombrad empresa (v. folios 32 al 49); Copia del instrumento-poder que acreditada a los Abogados Edigia Maza y Saúl Andrade, su cualidad para actuar juicio (v. folios 50 al 54); Copias de las Planillas Para Pagar y su correspondiente Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios y demostración de Cálculos (v. folios 55 al 96). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación del Fisco Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº 0GRTI/RG/DJT/2010/149, de fecha 03 de noviembre de 2010.

Que en su opinión el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado sin lugar, pues analizados como han sido los argumentos de la recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, como consecuencia de la presentación extemporánea de retenciones realizadas por la contribuyente en su condición de contribuyente especial, en los periodos que comprenden: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y marzo, abril, mayo y julio de 2008, verificada por la Administración Tributaria de conformidad, con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Tributario.

Que en relación a dicha actuación y por ser la competencia una cuestión de orden público, esa Alza.A., consideró como punto previo el verificar la competencia del funcionario actuante para realizar la revisión fiscal, al respecto, trajo a colación el contenido de los Artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, que regulan el procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes o responsables y los deberes de los agentes de retención y percepción. De lo que se puede evidenciar claramente que toda verificación que se efectúe en la sede del establecimiento del contribuyente o responsable, se iniciará con una p.A., en la que se indicará el nombre del contribuyente o responsable, tributos, períodos y los elementos constitutivos de la base imponible, y principalmente una vez que estén cubiertos todos los extremos legales exigidos por la normativa supra transcrita, deberá ser notificada al contribuyente o responsable. Asimismo, verificado el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes o deberes de los agentes de recepción y percepción, se les impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución motivada, que deberá ser igualmente notificada a la contribuyente, agente de recepción o percepción si fuere el caso.

Que tanto en sede administrativa como en el presente proceso (judicial), de la revisión realizada a la recurrente de sus declaraciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas por la División del Contribuyente Especiales que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, se evidencia que fueron presentadas de forma extemporánea lo que constituyo incumplimientos del articulo 1 de la providencia Nº 685, publicad en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, el articulo 1 de la p.a. Nº 897, publicada en Gaceta Oficial Nº 00039 de fecha 28/12/2007, el articulo 1 de la Providencia Nº 251, publicada en Gaceta Oficial Nº 00039, de fecha 31/07/2008, y en el articulo 1 de la providencia Nº 778, publicad en Gaceta Oficial Nº 00039 de fecha 28/12/2006, respectivamente, vigentes para los diferentes periodos sancionados, de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se trata de retenciones. Al respecto, transcribió el artículo en referencia al igual que el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, concatenando ambos artículos, la Administración Tributaria sancionó y realizó la liquidación de los intereses moratorios correspondientes al periodo contenido e la planilla de liquidación de marras, por lo que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho.

Por otra parte, que en cuanto a la violación de derecho a la defensa, la Administración Tributaria rechazó claramente tales alegatos en la Resolución recurrida. Puesto que en ejercicio de su potestad fiscalizadora, puede requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El eje de la presente controversia versa sobre la legalidad o no de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2010/149 de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, se procederá a examinar como punto previo si operó la prescripción en los ejercicios fiscales examinados por el Fisco Nacional, de serlo, resultaría inoficioso pasar a estudiar el resto de los argumentos esbozados por la contribuyente. En caso contrario, se pasará a verificar las siguientes defensas de fondo: i.) Si la actuación de la Administración Tributaria en etapa gubernativa quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente; ii.) Si la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; iii.) Si en la graduación de la pena la Administración Tributaria tomo en consideración las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente.

Inicialmente, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación los dispositivos previstos en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2.001, cuyo tenor son:

Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”. (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte, se desprende de la resolución administrativa impugnada, que en el caso bajo análisis, se sanciona a la recurrente al verificar la Administración Tributaria el ilícito tributario formal por concepto de presentación extemporáneamente de las Declaraciones y Pagos de las Retenciones de IVA, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y marzo, abril, mayo y julio de 2008,

En su defensa, previamente la contribuyente JOYERIA PLATINIUM, C.A., afirma que los periodos examinados se encuentran prescritos.

Vista esta argumentación es notable aludir criterios jurisprudenciales como lo contenidos en las siguientes sentencias: Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., en las cuales la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, analiza lo referente a la prescripción, destacado lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación con la materia de debate, lo siguiente:

Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

    Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (…)”.

    Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará

    :

  4. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

  5. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

    Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    …Omissis…

  6. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriores, se infiere que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Adicional a ello, se comprende que el mencionado artículo 61, establece palmariamente que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptito a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Asimismo, es importante destacar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En otras palabras, advierte esta Juzgadora que la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    Al examinar el caso subjudice, tenemos que en el ejercicio fiscal correspondiente a los siguientes periodos: 1era quincena de julio de 2007; 1era y 2da. quincenas de agosto de 2007; 1era y 2da quincena de septiembre de 2007; 1era quincena de octubre de 2007; 1era quincena y 2da quincena de noviembre de 2007 y 1era quincena de diciembre de 2007, efectivamente el lapso de prescripción, se iniciaría a partir del 1° de enero de 2008, el cual se consumaría el 1° de enero de 2012.

    Sin embargo, para el ejercicio fiscal comprendido para los periodos que se citan a continuación: 1era quincena de marzo de 2008; 1era quincena de abril de 2008; 1era quincena de mayo de 2008; 2da quincena de julio de 2008; 2da quincena de septiembre de 2008; 1era quincena de octubre de 2008, concernientes al segundo periodo fiscal verificado se iniciaría a partir del 1º de enero de 2009, el cual se consumaría el 1° de enero de 2013.

    Por otra parte, se advierte que en el caso de autos, la contribuyente no rechazó los periodos objetados por la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación in examine, lo que conlleva a pensar que ciertamente la recurrente omitió presentar a tiempo sus declaraciones y pagos de retenciones de IVA durante dichos periodos fiscales que le fueron objetados. Asimismo, no se advierte en los autos prueba alguna que rechace o contradiga la veracidad de la Resolución impugnada, en lo referente, a que no haya cometido nuevamente en el año 2007 la misma infracción fiscal, al enterar las retenciones fuera del lapso legal. Por lo tanto, en atención a la normativa precedente, es evidente que la prescripción de la sanción tributaria -pretendida por la accionante- fue realmente interrumpida, cuando en el ejercicio fiscal de 2.008, volvió a presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado; circunstancia que evidentemente interrumpió el periodo de prescripción de las sanciones tributaria que se habría iniciado en el año 2.008.

    A mayor abundamiento, respecto a los causales que interrumpe el curso de la prescripción, encontramos el supuesto referido, a la declaración del hecho imponible; sobre el cual, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 10 de fecha 17 de enero de 1995, caso: Venalum, ratificada en decisión de esa Sala del día 5 de agosto de 2004, Nº 00972, caso: M.B.L., en un caso similar al de autos, pero sobre al efecto que tiene la declaración de renta para interrumpir la prescripción, indicó lo siguiente:

    La interpretación literal (del Parágrafo Único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario,) nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria…determinado en el acto interruptivo…’, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, es un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.

    Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria... determinado en el acto interruptivo’, contenida en el Parágrafo Único…, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-júdice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, sino, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente bien en más o menos, pero siempre en una variación.

    Aplicar a la letra- la norma transcrita- dejaría sin sentido la disposición que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, consagrado en el Art. 143 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso, y asimismo deja sin sentido la regulación expresa del artículo 55 eiusdem acerca de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto señala actos interruptivos expresos, pero que la disposición del Parágrafo Único del mismo artículo, de ser interpretada de manera restrictiva los hace nugatorios.…

    En la problemática planteada de diferenciar la prescripción de los poderes de la Administración Tributaria y la prescripción de la obligación misma, nuestro Código Orgánico Tributario, la trata en forma unitaria sin discriminar términos o nociones para la acción fiscal y la obligación tributaria propiamente dicha.

    Y en la recientísima Reforma del Código Orgánico Tributario mediante el Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994, el Parágrafo Único del artículo 55 fue modificado (…).

    Mantiene así, el Código Orgánico Tributario su posición al tratar en forma unitaria, sin discriminación de términos ni de lapsos el ejercicio de la acción fiscal y la extinción de la obligación tributaria por prescripción. Así mismo, elimina en el trascrito parágrafo, la expresión 'determinado en el acto interruptivo’ que en esta sentencia se analiza y critica, entendiéndose, así, de las razones expuestas, que se está frente a una interpretación auténtica de la Ley que tiene lugar cuando la nueva Ley recoge la interpretación jurisprudencial en el asunto controvertido o bien la nueva ley corrige el texto que se interpreta

    . (Destacado de este Tribunal).

    Los criterios expresados permiten ratificar que la declaración de rentas tiene un efecto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, que se extiende a la totalidad del crédito nacido sobre el cual el Fisco tiene legítimo derecho, en virtud de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, y no está limitado su efecto al monto determinado en una declaración que no refleja con exactitud el enriquecimiento neto realmente obtenido, y que por tanto puede ser susceptible de un reparo fiscal.

    En definitiva, en base a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, es evidente que la prescripción de las sanciones tributarias contradichas por la contribuyente fueron realmente interrumpidas por la comisión de nuevos ilícitos tributarios del mismo tipo, cuando en el año 2008, vuelve a presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Vale decir, que desde 01 de enero de 2.008 (fecha de inicio de la prescripción) hasta la primera quincena de marzo de 2008 (fecha de comisión de nueva infracción por enteramiento extemporáneo de retención de IVA) había trascurrido menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción. En otras palabras, no se había consumado el lapso de cuatro años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente; y como quiera que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de dichas impugnaciones, se debe denotar que para el mismo no sólo basta con alegar los argumentos sobre un presunto falso supuesto de derecho, también debe probarse la existencia del derecho o extinción de una obligación -como en el caso in comento- al no hacerlo, el acto administrativo impugnado conserva la presunción de legitimidad y veracidad; en consecuencia, quien suscribe advierte que los efectos jurídicos de la debatida Resolución se mantienen incólume, al no haberse verificado presunta extinción de la obligaciones tributarias por prescripción. Así se decide.-

    En consecuencia, vistas las actuaciones tributarias descritas, siendo que la representación judicial de la contribuyente JOYERIA PLATINIUM, C.A., no promovió prueba alguna orientada a demostrar ante esta Instancia algún elemento que prueba sus afirmaciones señaladas en su escrito recursorio, conformándose tan sólo con alegar que desde la fecha de su constitución hasta la fecha de su cierre técnico ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias, no dando motivo alguno para imponerle sanciones por incumplimiento de deberes formales, quien suscribe comprende que efectivamente la contribuyente si cometió en repetidas oportunidades la misma infracción, de enterar la retención fuera del lapso legal, correspondiente tanto en el ejercicio del año 2007 como en el año 2008, lo que interrumpió inevitablemente el periodo de prescripción de las sanciones que se encontraba proclive a iniciarse en enero del año 2.008, todo ello, en ocasión -como antes se dijo- a los periodos impositivos inicialmente examinados. Además, de resultar importante destacar que en el caso de marras no se trata de una obligación tributaria ni a un pago de lo indebido, corresponde a multas e intereses moratorios, es por lo que forzosamente se procede a desestimar el argumento de prescripción invocado por la empresa recurrente. Así se decide.-

    Con fundamento en la improcedencia de prescripción declarada precedentemente, se pasa a analizar como primer supuesto: i.) Si la Administración Tributaria violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa JOYERIA PLATINUM, C.A., al dictar las contradichas resoluciones de sanciones y de intereses moratorios impugnadas.

    En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 6º del citado artículo 49, que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    . (Resaltado de este Tribunal

    En el caso de marras, considera esta Juzgadora que las Resoluciones aquí impugnas, en ningún momento menoscabaron el principio de legalidad de la pena, que se encuentra resguardado en el citado artículo. Visto que a simple vista la aplicación de una sanción (multa) no se percibe lesionada la esfera económica de la contribuyente; en principio, porque existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado puede alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En este sentido, al examinar el presente caso, se observa que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación que arrojó el ilícito formal objetado a la contribuyente, por una parte y por la otra, el órgano sancionador efectúa una extensa exposición de las razones de la aplicación de la multa; además, de que en cada uno de los actos administrativos -objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario- se le informa a la contribuyente las acciones para que pueda ejercer una defensa oportuna y efectiva de sus derechos. Tan es así, que la prenombrada Resolución emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al motivar en cada uno de los actos recurridos que la contribuyente puede: “…en caso disconfomidad con la presente Decisión Administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Tributario, por ante alguno de los órganos señalados en el articulo 262 del mismo Código, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución tal como lo establece el articulo 261 ibidem, así como también podrá interponer el Recurso de Revisión previsto en los Articuos 256 y 257 del Código en referencia…” De hecho, la empresa recurrente optó por la vía Administrativa y de manera subsidiaria la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconstitucionalidad formulada por la recurrente. Así se decide.-.

    De seguida, como segunda denuncia recae en el análisis referente a si la resolución impugnada adolece o no del vicio de falso supuesto de hecho y derecho; en tal sentido, es importante hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, ha sido constante nuestra jurisprudencia patria, al sostener que:

    En relación con el vicio de falso supuesto (…), éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

    En segundo lugar, la contribuyente manifiesta que existe un falso supuesto de hecho en la aplicación de las sanciones que le han sido impuesta, sin embargo advierte esta Juzgadora que manifiesta espontáneamente y manera incongruente, que: “…que ha incurrido en tales hechos ilícitos, debido a que el motivo principal del pago extemporáneo de los Impuesto retenidos es que para cada fecha de enteramiento la empresa no poseía la liquidez suficiente para cumplir dichos compromisos, ya que la misma dinámica del rubro de oro amerita depositar por anticipado los futuros pedidos”; para luego expresar: “…sin embargo todos los impuestos retenidos fueron cancelados en fechas posteriores…”

    Ahora bien, al analizar los actos administrativos sometidos a estudios, se advierte inicialmente que la investigación fiscal en cuestión, se trato de un procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes, podrán efectuarse en sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable; para este ultimo caso se iniciará con una P.A., en la que se indicará el nombre del contribuyente o responsable, tributos, periodos y los elementos constitutivos de la base imponible y principalmente una vez que estén cubiertos todos los extremos legales exigidos por la normativa legal, deberá ser notificada al contribuyente o responsable.

    Para el cual, el articulo 176 del señalado Código Orgánico Tributario vigente, establece que las Resoluciones dictadas conforme al procedimiento previsto en Sección Quinta del Capitulo III del Titulo IV, no limita ni condiciona el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria, al momento de la verificación practicada a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o deberes de los agentes de recepción y percepción, se les impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución motivada, que deberá ser igualmente notificada al contribuyente, agente de recepción o percepción si fuere el caso.

    En sintonía con esta formula jurídica, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, cuyo tenor son:

    Articulo 145: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  7. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    e) presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

  8. Emitir los documentos exigidos por leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    …omissis…

  9. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas”.

    Articulo 172: “…Omissis…

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar...”. (Resaltado de este Tribunal).

    Pudiendo entonces, la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, como: i.) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

    De hecho, al examinar las resoluciones de imposición de sanción y determinación de intereses conjuntamente con la resolución (recurso jerárquico) objetos de impugnación en el presente juicio, se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente JOYERIA PLATINUM, C.A., de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, dado que se verificó el incumplimiento a los dispositivos contenidos en el articulo 1 de la P.A. Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, el articulo 1 de la P.A. Nº 897, publicada en Gaceta Oficial Nº 00039 de fecha 28/12/2007, el articulo 1 de la P.A. Nº 251, publicada en Gaceta Oficial Nº 00039, de fecha 31/07/2008, y en el articulo 1 de la P.A. Nº 778, publicada en Gaceta Oficial Nº 00039 de fecha 28/12/2006, respectivamente, vigentes para los diferentes periodos sancionados, de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se trata de retenciones.

    De los que es dable denotar que los actos administrativos en general disfrutan de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En consecuencia, en respecto al vicio de falso supuesto de hecho referido por la recurrente, se observa que fue demostrado en autos, que el órgano sancionador tributario dictó los actos administrativos debatidos en total correspondencia con las circunstancias fácticas ocurridas y que le fueron verificadas a la contribuyente -en dicha etapa gubernativa, por una parte y por la otra, visto que la demandante en principio sostiene tal vicio para luego, en el desarrollo de sus exposiciones, expresar espontáneamente que “…el acto administrativo se dictó bajo una correcta apreciación de los hechos…” (v. folio 3), mal podría esta Juzgadora, ante lo contradictorio de esta argumentación declarar la procedencia de la misma en el presente debate. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la accionante. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo conciente al falso puesto de derecho, alegado por la empresa JOYERIA PLATINUM, C.A, se observa que la misma sostiene que:

    …se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Tributaria alega la multa por enterar con retardo el tributo objeto de la sanción, según la norma establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, siendo el medio legal justo, para el caso de autos, la norma establecida en el articulo 110 eiusdem…

    Omissis…

    Que a los efectos de tipificarse la conducta antijurídica debe producirse el mes de retardo en el enteramiento del tributo y de ninguna forma como lo ha establecido esta Administración Tributaria (…), lo cual constituye una violación grave, manifiesta e incontestable de la garantía constitucional de la capacidad contributiva en materia de impuesto…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto, se aclara que este segundo vicio denunciado, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo.

    De tal manera, que se hace necesario pasar a examinar dos circunstancias puntualmente alegadas por la recurrente: la primera, es que las sanciones –a su entender- se encuentran fundadas en una norma equivocada, es decir, se aplicó el artículo 113 del Código Orgánico Tributario cuando debió ser empleado el artículo 110 eiusdem; y la segunda, que la aplicación del citado artículo 113, transforma las sanciones de periodos mensuales a diarios.

    En este sentido los artículos 110 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente, prevén lo siguiente:

    Artículo 110. “Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente

    .

    Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”. (Resaltado de este Tribunal

    Al respecto, al analizar el primer artículo, se aprecia que sanciona la omisión del pago del tributo dentro del lapso establecido para ello, lo cual se traduce en una omisión simple. Pues, no se advierte como retraso, si el contribuyente hubiese obtenido por la Administración Tributaria una prórroga para el pago del tributo; no sancionando al administrado que en un momento determinado, por dificultades o problemas patrimoniales no pueda cumplir dentro del vencimiento del plazo establecido para el pago del tributo; no obstante, se sanciona a quien pretenda retardar el pago mediante maniobras o artificios tendentes a evitar el cumplimiento oportuno. Articulado éste, que en principio pudiera conllevar a pensar a la recurrente, en el presente caso, ocurrió una errónea aplicación de la norma (artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente), por no habérsele sancionado de conformidad con el mencionado artículo 110. Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal que en el presente caso, la contribuyente actúa dentro de la esfera jurídica de los denominados “Agentes de Retención o Percepción”; por tanto, su incumplimiento se encuentra verificado en su enteramiento extemporáneo –conforme fue objetado por la Administración- y en especial, por tratarse de retenciones del Impuesto al Valor Agregado; por tanto, sin lugar dudas, el caso subjudice se circunscribe al supuesto legal contenido en el contradicho artículo 113. En consecuencia, al quedar demostrado en autos la conducta infractora de la contribuyente, y visto que de los contradichos actos administrativos se desprende claramente que tal actuación antijurídica se subsume a la citada norma, esta Juzgadora debe obligatoriamente encontrar procedente no solo la norma en que se fundo las sanciones impuestas a prenombrada empresa, sino además proceder a desestimar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado respecto a la errada aplicación de la norma sancionadora por parte del Fisco Nacional. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo tocante a la afirmación del recurrente de que se transformo las sanciones de periodos mensuales a diarios, observa esta Jurisdicente que

    recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso similar al de autos, en el que se impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y además se liquidaron los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 66 eiusdem, consideró lo siguiente:

    En este mismo orden, deben observarse las disposiciones insertas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, del Código Orgánico Tributario, en particular la relativa al incumplimiento del deber material de no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece:

    (Omissis).

    De la normativa citada se desprende que el incumplimiento de la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta, acarrea para sí la imposición de una sanción de multa de tipo proporcional que va desde el cincuenta por ciento (50%) al quinientos por ciento (500%) del monto de los valores enterados tardíamente, ello con absoluta independencia de la causación de los respectivos intereses que habrían de generarse por efecto del retardo y, de ser el caso, de la sanción prevista en el artículo 118 del citado Código Orgánico Tributario, correspondiente a la omisión de enteramiento de las sumas retenidas.

    (Omissis).

    De igual modo, quedó evidenciado de la disposición contenida en el citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario que la conducta antijurídica adoptada por la empresa accionante frente a su deber material de enterar oportunamente las cantidades retenidas en calidad de impuestos, no sólo acarrea para la Administración la obligación de imponer la sanción pecuniaria referida anteriormente, sino que produce de manera accesoria, al menos, otra consecuencia jurídica como es el caso de la generación de intereses moratorios.

    (Sentencia de la SPA-TSJ Nº 00569 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A.).” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso de autos, este Tribunal considera que la Administración Tributaria puede, de manera concurrente, imponer a JOYERIA PLATINUM, C.A, la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, y, adicionalmente, liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, pues con tal proceder, no viola disposición constitucional ni legal alguna como lo supone la hoy recurrente. Por el contrario, tal actuar de la Administración se ajusta plenamente a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

    Por último, en lo referente a la debida graduación de la pena tomando en consideración las atenuantes contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

    Artículo 96: “Son circunstancias atenuantes:

  10. El grado de instrucción del infractor.

  11. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  12. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  13. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  14. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  15. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

    En cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, en especial, la atenuante referida al hecho de no tener la intención de cometer la infracción, esta Juzgadora concuerda con los razonamientos expresados por el Superior Jerárquico Administrativo en la Resolución del recurso jerárquico, al señalar que el alegato de las mismas es insuficiente, visto que sólo se conformo con razonar su solicitud perno no acreditó su procedencia con las pruebas pertinentes a tal efecto. A la postre, que también se observa que las sanciones impuestas a la contribuyente provienen de su incumplimiento al deber formal de presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de allí que resulte improcedente la aplicación de atenuante alguna, y así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que la legalidad de la Resolución Impugnada no se encuentra afectada por vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/149, de fecha 03 de noviembre de 2.010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, declarar Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente JOYERIA PLATINUM, C.A. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2.011, por la Abogada E.J.M.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.590.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.314 representante judicial de la sociedad mercantil JOYERIA PLATINUM, C.A., contra de la Resolución (recurso jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/149, de fecha 03 de noviembre de 2.010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2010. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN tanto la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/149, de fecha 03 de noviembre de 2.010, como las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planillas de Liquidación Nº 082001230004249, 082001230004248, 082001230004247, 082001230004246, 082001230004245, 082001230004244, 082001230004243, 082001230004242, 082001230004241, 082001230004240, 082001230004239, 082001230004238, 082001230004237, 082001230004236, y 082001230004235, de fecha 13 de abril de 2010, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente JOYERIA PLATINUM, C.A., en un CINCO POR CIENTO (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las notificaciones correspondientes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.-

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En el día de hoy, se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr.-

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