Decisión nº 015-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000247 Sentencia Nº 015/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de marzo de 2010

199º y 151º

En fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano A.R.D.S., titular de la cédula de identidad número 3.816.359, actuando en su carácter de Director y Presidente de la sociedad mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LURIA’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1984, bajo el número 86, tomo 4-A-Pro., asistido por el abogado J.C.M., titular de la cédula de identidad número 2.832.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.351, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/2009/000207, de fecha 12 de febrero de 2009, notificada en fecha 18 de marzo de 2009 y emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia, se confirma la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000827, de fecha 05 de diciembre de 2005 y las Planillas de Liquidación emitidas en virtud de las multas impuestas con base en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales que establece el Artículo 126, numeral 1, literales “a” y “e”, del Código Orgánico Tributario de 1994, relacionados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto al Valor Agregado, por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.640.000,00) (Bs. F. 34.640,00), para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y desde enero hasta junio del año 2000.

En esa misma fecha, 24 de abril de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2009, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de noviembre de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada E.F., titular de la cédula de identidad número 5.975.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que sí llevó el correspondiente Libro de Ventas para los períodos verificados, tanto para el registro de las operaciones sujetas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como las sujetas al Impuesto al Valor Agregado y que dicho Libro, fue suministrado a la funcionaria fiscal para su revisión; razón por la cual rechaza las sanciones impuestas por fundamentarse en hechos inciertos, alegando además, que aportará en la oportunidad legal correspondiente las pruebas que demuestran que efectivamente lleva su Libro de Ventas.

Que la Resolución impugnada parte de un falso supuesto, ya que fundamenta su decisión en hechos inexistentes; por lo que solicita la anulación de las multas impuestas por este concepto.

Aunado a lo anterior, la recurrente expresa:

Que sí presentó y pagó el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, rechaza las sanciones impuestas por este concepto, señalando que en la oportunidad correspondiente presentará las planillas de declaración y pago presentadas.

Que igualmente, la Resolución recurrida parte de un falso supuesto en cuanto a este aspecto al fundamentarse en hechos inexistentes.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, arguye:

Que la funcionaria actuante observó de la verificación efectuada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado, que la recurrente no asentó en el respectivo Libro de Ventas las operaciones contables a las cuales estaba obligada, en ninguno de los treinta (30) períodos verificados, incurriendo de esta manera en un ilícito formal establecido tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que es improcedente la denuncia de falso supuesto planteada por la recurrente, por cuanto, los hechos percibidos por la funcionaria actuante durante el procedimiento de verificación fueron debidamente comprobados, lo cual -según señala- se evidencia de los folios números seis (06) al nueve (09) y setenta y dos (72) al ochenta y dos (82) del expediente de verificación tributaria, en donde constan el Acta de Verificación y las copias de los Libros de Compras y Ventas correspondientes a los periodos investigados y, en consecuencia, los hechos que dieron origen a las sanciones impuestas a la recurrente.

En virtud de lo expuesto, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/000207, de fecha 12 de febrero de 2009, y que en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si en el presente caso, la recurrente cumplió con los deberes formales instituidos en los literales “a” y “e” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por los cuales fue objeto de las sanciones establecidas en los artículos 104 y 106 eiusdem; asimismo, le corresponde a este Tribunal establecer si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador pasa a analizar previamente la denuncia de falso supuesto planteada por la recurrente.

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

En el presente caso, la recurrente alega que la Administración Tributaria al aplicar las sanciones tipificadas en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, se fundamentó en hechos inciertos, motivo por el cual considera que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto.

En tal sentido, este Sentenciador infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la Resolución objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital verificó el cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado y constató, que la recurrente no llevaba los Libros de Ventas correspondiente a los períodos enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y de enero a junio de 2000, aplicando la sanción correspondiente, lo que demuestra que los hechos existen y tienen relación con el asunto controvertido; razón por la cual este Juzgador declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente. Así se declara.

Debe dejar claro este Tribunal que hasta la fecha de emisión del presente fallo no se había consignado el expediente administrativo.

En cuanto a los ilícitos formales detectados por la funcionaria actuante, este Tribunal observa del texto de la Resolución (Imposición de Sanción), de fecha 21 de junio de 2002, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sancionó a la recurrente con base en las normas contenidas en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales establecen la aplicación de multas para los casos en que se omitiere presentar oportunamente alguna declaración y para los casos en que se omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley; sanciones que fundamenta la Administración Tributaria en el incumplimiento por parte de la recurrente, de los deberes formales que establecen los literales “a” y “e” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Las mencionadas normas del Código Orgánico Tributario de 1994, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 104. El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

.

Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros exigidos por la ley y los reglamentos o no, los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculen a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestas al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos

.

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

(omissis)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital verificó que la recurrente no llevaba los Libros de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado y que omitió la presentación de la Declaración y Pago de este mismo impuesto, para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y desde enero hasta junio del año 2000.

Con relación a este aspecto, la Administración Tributaria alega que la recurrente “…no asentó en el respectivo Libro de Ventas las operaciones contables a las cuales estaba obligada en los treinta (30) períodos verificados…” [Folio cuatrocientos noventa (490) del expediente judicial].

En esta perspectiva, es de hacer notar que dentro del lapso probatorio correspondiente al presente proceso, la recurrente consignó copias de la relación de declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Libro de Ventas y su registro. [Folio cuatrocientos cinco (405) del expediente judicial].

Ahora bien, en lo que respecta a las copias del Libro de Ventas aportadas por la recurrente, este Juzgador considera que las mismas no poseen valor probatorio, en virtud de que dichas copias no demuestran que efectivamente se hayan asentado en el Libro de Ventas las operaciones contables correspondientes a los períodos investigados, por lo tanto su contenido no es fidedigno. En todo caso, la recurrente ha debido aportar al proceso el Libro de Ventas en original, a los fines de que este Tribunal pudiera apreciar y cotejar si el mismo cumplía con los requisitos legales correspondientes, lo cual no ocurrió; siendo en consecuencia procedente la sanción impuesta en cuanto a este particular, por cuanto no se logró desvirtuar las actuaciones fiscales y no hay fecha cierta de que tales asientos no se hayan realizado con posterioridad a la investigación. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, este Tribunal advierte que la norma contenida en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece la sanción para los casos en que se omita llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley, señala que la multa aplicable será de cincuenta (50) a doscientas (200) Unidades Tributarias; de lo cual se infiere que la multa constituye una única sanción por el ilícito cometido, de forma general, no señalando dicha norma que la multa a imponerse sea por el incumplimiento detectado en cada periodo impositivo, por separado. En consecuencia, este Tribunal debe ajustar la sanción impuesta por este concepto a un total de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.). Así se declara.

Por otro lado, en lo referente a las copias de la relación de declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas por la recurrente, correspondientes a los períodos enero-diciembre 1998, enero-diciembre de 1999 y enero-junio de 2000, este Juzgador observa de su contenido que, aún cuando dichas planillas fueron consignadas en copias fotostáticas, a diferencia de la situación presentada con respecto a las copias del Libro de Ventas, se lee de cada una de ellas que la recurrente declaró y pagó el impuesto correspondiente dentro del plazo que establece la Ley, a saber, dentro de los quince (15) días previstos para la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, para cada período, tal y como se desprende de los fotostatos en los cuales se estampó en original el sello húmedo y la validación de caja, los cuales indican la fecha y la oficina bancaria en la cual se pagó, encontrándose todas ellas dentro del plazo legal establecido (a excepción de la Planilla correspondiente al período abril 1999, que se analizará más adelante); por lo cual este Tribunal considera que las mismas tienen mayor fidelidad al ser las instituciones bancarias entes auxiliares de la Administración Tributaria, en su carácter de receptores de bancos nacionales. Además estas copias no fueron impugnadas por el adversario dándoseles pleno valor probatorio y, en consecuencia, logran desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este particular; siendo improcedente la sanción impuesta a la recurrente con base en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

En adición a lo anterior, vale destacar que la representación de la República nada objetó con respecto a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la recurrente, razón por la cual su contenido se tiene como fidedigno al no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Se debe agregar a lo expuesto, con respecto a la excepción señalada en cuanto a la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo abril 1999, que si bien se observa de su contenido el sello húmedo que indica la fecha (18 de mayo de 1999) y la oficina bancaria en la cual se pagó (Corp Banca), así como la ráfaga impresa (validación de caja) por el banco al recibir el pago, sin embargo, también se observa que dicho pago no se efectuó oportunamente, es decir, dentro de los quince (15) días fijados por la Ley para la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actualmente, Impuesto al Valor Agregado, ya que la declaración y pago correspondiente al periodo abril 1999, se consumó el 18 de mayo de 1999, evidentemente fuera del plazo establecido legalmente, no correspondiendo este día el día hábil siguiente al día quince (15), como lo señala la recurrente. En razón de lo anterior, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta únicamente en lo que respecta a este período en particular, por lo cual se impone a la recurrente una multa de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por JOYERIA Y RELOJERIA LURIA’S, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/2009/000207, de fecha 12 de febrero de 2009, notificada en fecha 18 de marzo de 2009 y emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia, se confirma la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000827, de fecha 05 de diciembre de 2005 y las Planillas de Liquidación emitidas en virtud de las multas impuestas con base en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales que establece el Artículo 126, numeral 1, literales “a” y “e”, del Código Orgánico Tributario de 1994, relacionados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto al Valor Agregado, por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.640.000,00) (Bs. F. 34.640,00), para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1998, enero y diciembre de 1999 y desde enero hasta junio del año 2000.

Se AJUSTA el acto impugnado en los términos precedentemente expuestos y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000247

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), bajo el número 015/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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