Decisión nº 1406 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2007-000547

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1406

Vistos con informes de la República

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2007 (folios 1 al 19), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano F.D.A.M.P., titular de la cédula de identidad No. 9.120.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente JOYERÍA DI TRE, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el No. 39, tomo 210-A Sdgo., facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 31 de octubre de 2007, bajo el No. 28, tomo 96, quien interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución No. RCA-DF-VDF/2006/1917 (folio 97), de fecha 06 de junio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual aplicó la sanción de clausura por tres (03) días continuos, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la recurrente no mantiene en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde noviembre 2004 hasta abril 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 99 numeral 3, 145 numeral 1 literal “a”, 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, contra la Resolución No. 26549 de fecha 16 de abril de 2007 (folios 35 al 83), mediante la cual impone multa por la cantidad total de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.265,78), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 20 y 21), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 16 de noviembre de 2007 (folios 30 al 100), el ciudadano F.D.A.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna poder que acredita su representación en autos y recaudos mencionados en el escrito recursivo.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 101 al 108 respectivamente.

Por Oficio No. 6581 de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 110), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 26-09-2007 exclusive y el 05-11-2007 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 13 de febrero de 2008 (folio 112), se recibió Oficio No. 17/2008 de fecha 12 de febrero de 2008 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 26-09-2007 (exclusive) hasta el 05-11-2007 (inclusive), a saber dieciséis (16) días hábiles.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folios 113 al 116), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 11 de marzo de 2009 (folio 117), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el 03-03-2008, mediante auto del 11 de marzo de 2008 (folio 118), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 14 de abril de 2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 123)

En fecha 06 de mayo de 2008 (folios 124 al 156) siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los informes, la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna escrito de informes y copia del poder que acredita su representación.

Con fecha 07 de mayo de 2008 (folio 151), este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 03 de abril de 2009 (folios 152 y 153), la ciudadana C.M., actuando en representación de la República, solicita que se dicte sentencia.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que el cierre del establecimiento le causó a la contribuyente un estado de indefensión, por cuanto no le permitió ejercer el derecho a la defensa, y el artículo 99 del Código Orgánico Tributario no exige “mantener los libros de compra y venta en el establecimiento”, sino “llevar los libros o registros contables o especiales”.

    Alega que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto y viola el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración Tributaria sin fundamentación legal alguna procedió a sancionar a la contribuyente con clausura de establecimiento por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento, cuyo hecho no está tipificado en la ley como ilícito tributario y, posteriormente con multas.

    Esgrime que las resoluciones recurridas adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto la funcionaria actuante se limitó a mencionar la norma violada, sin efectuar como lo exige el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una relación suscinta de los hechos y del derecho, es decir, no señala las razones de hecho y de derecho específicas que causaron la imposición de la sanción, así como los artículos reseñados en los actos recurridos no corresponden con las violaciones efectivamente imputadas a la contribuyente.

    Alega que la actuación fiscal le violó a la recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la fiscalización y la medida de cierre de establecimiento se efectuaron el mismo día 06 de junio de 2006, sin concederle a la contribuyente un plazo para ejercer el derecho a la defensa, por lo que los actos administrativos recurridos están viciadas de nulidad.

    Destaca que el acta de verificación inmediata se refiere a la falta de libros de compras y ventas y no de emisión de facturas, como indica el funcionario A.E.A.G. en el acto sancionatorio, lo cual a juicio del abogado de la contribuyente contradice groseramente lo previsto en el artículo 18 ordinal 5° ejusdem, acarreando la nulidad de los actos recurridos.

    Manifiesta que la ciudadana X.M., funcionaria del Seniat, fue autorizada por efectuar la verificación a la contribuyente, según P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/1917 de fecha 05 de junio de 2006, sin embargo se advierte que el funcionario A.E.A.G., quien aparece en los actos de notificación no se encuentra autorizado para realizar el proceso de verificación.

    Solicita la suspensión de los efectos de la resolución y los actos de notificación impugnados conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario y, sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Manifiesta que a la contribuyente no se le violó el derecho a la defensa, ya que las resoluciones impugnadas fueron dictadas al constatarse que había incumplido con los deberes formales siguientes: 1. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, correspondiente a los períodos de imposición desde “abril 2003 hasta septiembre 2004”, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, 2.- No mantiene los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento, 3.- Presentó en forma extemporánea la Declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo febrero del año 2006. Así mismo, la resolución recurrida indica los recursos correspondientes para impugnar el acto administrativo, lo cual efectivamente realizó la contribuyente al ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario en contra de los actos sancionatorios.

    Posterior a la transcripción de los artículos 102, 145, 172 del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 71 de su Reglamento, alega que es obligación de la contribuyente llevar los Libros de Compra y Venta así como de mantenerlos en el establecimiento, por lo que al no mantener en el establecimiento los respectivos Libros constituye un incumplimiento del deber formal.

    Esgrime que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos, sino basta la expresión suscinta de los hechos y del derecho aplicable, conforme al artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a juicio de la representación de la República la resolución recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho infraccional que dio origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración al proceder a aplicar la sanción correspondiente.

    Sostiene que el acto administrativo recurrido tiene su fundamento en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, cuya normativa prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y las facultades que le confiere a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, ya que son instrumentos para que la Administración Tributaria ejerza el control fiscal.

    Señala que del procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales del impuesto al valor agregado practicado a la contribuyente se determinó que las facturas y los libros de ventas no cumplen con las formalidades de ley, durante los seis (06) períodos investigados, por lo que le da derecho a la Administración Tributaria a imponer sanciones pecuniarias a la recurrente, aplicando la sanción establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    La aplicación supletoria del supuesto delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por ilícitos tributarios, toda vez que las sanciones de índole fiscal constituyen un derecho represor especial, por lo que el derecho penal no es compatible por su naturaleza y fines con el derecho tributario.

    Luego de la reproducción de los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario, esgrime que estas normas supedita la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre la materia y a la vez éstos sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, de manera que estas disposiciones contemplan expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de un ilícito fiscal, lo cual a juicio de la representante de la República lleva a concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho de está índole, no es posible aplicar supletoriamente la institución del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, ya que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para esas situaciones.

    Esgrime que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que la Administración Tributaria actuó respetando el principio de la legalidad administrativa actuando ajustado a derecho.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 06 de junio de 2006, (folio 97) la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. RCA-DF-VDF/2006/1917, mediante la cual aplicó la sanción de clausura por tres (03) días continuos, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la recurrente no mantiene en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde noviembre 2004 hasta abril 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 99 numeral 3, 145 numeral 1 literal “a”, -y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 16 de abril de 2007, (folios 41 al 83) la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. 26549 contenidas desde 1/8 hasta 8/8, mediante la cual impone multa por la cantidad total de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON 40/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (299,40 UT) equivalente en ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.265,78), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, t sus correspondientes planillas para pagar (liquidación), discriminados así:

    DESCRIPCIÓN PERÍODOS FISCALES BASE LEGAL U.T.

    Omisión de requisitos en facturas. Nov 2005

    Diciembre 2005 Enero 2006

    Febrero 2006

    Marzo 2006

    Abril 2006

    Art. 54 y 57 LIVA

    Art. 63 al 69 RLIVA

    Art. 101 numeral 3 COT 0,5

    150

    34,5

    43,5

    36

    20

    libros de venta no cumplen requisitos Noviembre 2005 hasta abril 2006 Art. 56 LIVA

    Art. 72, 75, 76 y 77 RLIVA

    Art. 102

    COT 12,5

    Pago del Impuesto al Valor Agregado en forma extemporánea Febrero 2006 Art. 47 LIVA

    Art. 60 RLIVA

    Art. 103 COT 2,5

    Total sanción 299,50

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) el vicio de inmotivación de la resolución impugnada; ii) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; iii) la nulidad del acto administrativo recurrido debido a que el funcionario A.E.A.G., no estaba autorizado para realizar la fiscalización; iv) el vicio del falso supuesto por sancionar a la contribuyente por un hecho que no está tipificado en la ley como ilícito tributario; y v) que el acta de verificación se refiere a la falta de libros de compras y ventas y no de emisión de facturas

  3. En cuanto al vicio de Inmotivación de la Resolución impugnadas, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual se declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se Declara.

  4. En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta juzgadora que la contribuyente alega que la actuación fiscal le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la fiscalización y el cierre de establecimiento se efectuaron el mismo día 06 de junio de 2006, sin concederle a la contribuyente un plazo para ejercer el derecho a la defensa, por lo que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad.

    Por su parte, la representación de la República sostiene que el acto administrativo recurrido tiene su fundamento en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, cuya normativa prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y las facultades que le confiere a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, ya que son instrumentos para que la Administración Tributaria ejerza el control fiscal.

    En este Sentido, advierte esta sentenciadora que se desprende del expediente judicial que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, actúo conforme a derecho. realizó un procedimiento de verificación según P.A. RCA-DF-VDF/2006/1917 (folio 98), de fecha 05 de junio de 2006, facultando a la funcionaria X.M., titular de la cédula de identidad No. 6.290.492, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes referente a la Declaración y Pago de los Tributos, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, emitiendo en fecha 06 de junio de 2006, la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución No. RCA-DF-VDF/2006/1917, mediante la cual aplicó la sanción de clausura por tres (03) días continuos, por cuanto la recurrente no mantiene en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde noviembre 2004 hasta abril 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 99 numeral 3, 145 numeral 1 literal “a”, y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, se puede verificar que en fecha 16 de abril de 2007, (folios 35 al 83) la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. 26549 contenidas desde 1/8 hasta 8/8, mediante la cual impone multa por la cantidad total de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON 40/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (299,40 UT) equivalente en ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.265,78), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    A tal efecto los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, lo cual no hizo, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso. Así se decide

  5. En cuanto al alegato que efectuado por el apoderado judicial de la contribuyente que la ciudadana X.M., funcionaria del Seniat, fue autorizada por efectuar la verificación a la contribuyente, según P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/1917 de fecha 05 de junio de 2006, sin embargo el funcionario A.E.A.G., es quien aparece en los actos de notificación no se encuentra autorizado para realizar el proceso de verificación.

    Ciertamente, advierte esta sentenciadora que consta al folio 98 P.A. RCA-DF-VDF/2006/1917, de fecha 05 de junio de 2006, facultando a la funcionaria X.M., titular de la cédula de identidad No. 6.290.492, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente referente a la Declaración y Pago de los Tributos, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, emitiendo en fecha 06 de junio de 2006, la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución No. RCA-DF-VDF/2006/1917, mediante la cual aplicó la sanción de clausura por tres (03) días continuos, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la recurrente no mantiene en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde noviembre 2004 hasta abril 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 99 numeral 3, 145 numeral 1 literal “a”, 101 numeral 3 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, se puede verificar que en fecha 16 de abril de 2007, (folios 35 al 83) la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. 26549 contenidas desde 1/8 hasta 8/8, en cuyo texto indica que la verificación fue realizada por el funcionario A.E.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.405.887.

    Considera esta juzgadora que la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172, y 173, del Código Orgánico Tributario, por lo que al la indicar la Resolución No. 26549 contenidas desde 1/8 hasta 8/8, que la verificación fue realizada por el funcionario A.E.A.G. es un error material el cual no produce la nulidad absoluta del acto. Así se decide

  6. Con respecto al vicio de falso supuesto, observa esta sentenciadora que el abogado de la recurrente manifiesta que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración Tributaria sin fundamentación legal alguna procedió a sancionar a la contribuyente con clausura de establecimiento por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento, cuyo hecho no está tipificado en la ley como ilícito tributario y, posteriormente con multas por incumplimiento de deberes formales.

    En ese orden de ideas, se ha dicho que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  7. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  8. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  9. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este sentido, esta sentenciadora considera que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos.

    Así, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    En concordancia, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 70 y 71 de su Reglamento establece que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Asimismo, deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban. Igualmente, los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes, facturas y documentos relacionados con las operaciones realizadas, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley, así como mantener los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento del contribuyente, razón por la cual este juzgadora considera improcedente el alegato del vicio del falso supuesto. Así se decide

  10. En relación a la alegación de la contribuyente que el acta de verificación inmediata se refiere a la falta de libros de compras y ventas y no de emisión de facturas, como indica el funcionario A.E.A.G. en el acto sancionatorio, contradiciendo groseramente lo previsto en el artículo 18 ordinal 5° ejusdem, acarreando la nulidad de los actos recurridos.

    Observa esta sentenciadora que consta en autos al folio 100, Acta de Recepción No. RCA-DF-CF-VDF/2006/1917-1 del 15-06-2006, mediante la cual el fiscal actuante señala que el “…Consigna libros de venta en los cuales se observa que en el período de Diciembre 2005 y Enero 2006 no llevan el correlativo. En los libros de compras del período Noviembre y Diciembre 2005, Enero y Abril 2006 no conservan el correlativo en las fechas…Consigna fotocopia de facturas de Enero a Abril 2006 donde se observa que no contienen desde la imprenta la coletilla o expresión de agentes de retención que establece la Resolución 320 en su artículo No. 2, numeral x, ni la descripción del precio unitario establecida en el artículo 2 de la misma Resolución 320…”

    Debe agregarse a lo anterior que, el Código Orgánico Tributario al hacer referencia a los ilícitos formales señala dentro de ellos a los siguientes:

    A).- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias (artículo 101.3);

    B).- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un mes (artículo 102.2).

    Advierte esta juzgadora que en relación a los ilícitos tributarios de emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos correspondiente a los períodos desde Enero a Abril 2006 y llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, ha comprobado que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, por lo que la legalidad con que actuó la Administración Tributaria desdice de violación establecida en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    No obstante a lo antes expresado, aprecia esta juzgadora que la recurrente se le impuso multa por emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos correspondiente a los períodos noviembre y diciembre 2005, así como por el pago extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado para el mes de febrero de 2006, sin indicarlo las actas de trámite que dan inicio al proceso de verificación, lo cual denota una absoluta falta de coincidencia entre el Acta de Recepción No. RCA-DF-CF-VDF/2006/1917-1 de fecha 15 de junio de 2006, y la Resolución No. 26549 de la 1/8, 7/8 y 8/8 de fecha 16 de abril de 2007, por lo que carece de base legal la determinación realizada por la Administración Tributaria en la Resolución No. 26549 contenida en la 1/8, 7/8 y 8/8 de fecha 16 de abril de 2007, razón por la cual este Tribunal Superior declara improcedente las multas impuestas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (153 UT) por emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos correspondiente a los períodos noviembre y diciembre 2005, así como por el pago extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado para el mes de febrero de 2006. Así se decide

    Igualmente, pudo verificar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente los libros son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley y las facturas son emitidas cumpliendo los requisitos de ley. De igual manera, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, el Libro de ventas y compras para los períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, y que las facturas cumplen las formalidad de ley para el período enero 2006 hasta abril 2006, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (146,50 UT) equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.513,00) conforme al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 72, 75, 76 Y 77 del Reglamento que rige la materia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil JOYERÍA DI TRE, C.A. contra la Resolución No. RCA-DF-VDF/2006/1917 (folios 97 y 98), de fecha 06 de junio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la Resolución No. 26549 de fecha 16 de abril de 2007 (folios 35 al 83), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. RCA-DF-VDF/2006/1917 (folio 97), de fecha 06 de junio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual aplicó la sanción de clausura por tres (03) días continuos, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la recurrente no mantiene en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde noviembre 2004 hasta abril 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 99 numeral 3, 145 numeral 1 literal “a”, y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución No. 26549 de fecha 16 de abril de 2007 (folios 35 al 83), contenidas en los Nos. 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, mediante la cual impone multa por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (146,50 UT) equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.513,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

TERCERO

Se declara NULA la Resolución No. 26549 de fecha 16 de abril de 2007 (folios 35 al 83), contenidas en los Nos. 1/8, 7/8 y 8/8, mediante la cual impone multa por la cantidad total de CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (153 UT) equivalente en CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.757,69), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes junio del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

Asunto: AP41-U-2007-547

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