Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000119

PONENTE: DR. F.G.A.V..

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado J.R.M., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.R.V.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decidir de manera inmotivada e incongruente sobre las excepciones resueltas por el presunto agraviante, declaradas sin lugar así como la nulidad absoluta planteada en la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2012, en la causa principal signada con el KP01-S-2012-003433.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Diciembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al J.P.A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, al decidir de manera inmotivada e incongruente sobre las excepciones resueltas por el presunto agraviante, declaradas sin lugar así como la nulidad absoluta planteada en la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2012, en la causa principal signada con el KP01-S-2012-003433, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la M. en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, C.E.M.M.P.M.: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Diciembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, J.R.M., (…); en mi condición de Abogado Defensor del ciudadano H.R.V.R., (…); quien figura como acusado en los actuales momentos en el Asunto N° KP01-S-2012-003433, cuyo asunto principal conoce el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; actuando en defensa de los derechos e intereses del supra mencionado ciudadano a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante Ustedes con el debido respeto, ocurro para exponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual se dirige en contra del propio Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como agraviante, y cuyo titular es la Abogada E.G.M., quien puede ser localizada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la Calle 24 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara.

En la presente acción de amparo figura como persona agraviada el ciudadano: H.R.V.R., arriba identificado, habiendo yo sido nombrado como su defensor privado en fecha 17/01/2012 según acta de juramentación en el asunto N° KP01-S-2012-00059 del cual conoció el mismo Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de noviembre de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el asunto N" KP01-S-2012-003433, en la que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó las conclusiones de la investigación realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, consistente entre otras de una acusación por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos estos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres

A Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, quien suscribe opuso oportunamente escrito de defensa consistente entre otros alegatos, de la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a través, de la formulación de excepciones, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la existencia de obstáculos para el ejercicio de la acción penal. En primer término, fue opuesta la excepción contenida en el artículo 28, Numeral 4°, literal "E", debido a la ilegalidad de la acción promovida por el Ministerio Público, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, esto es, porque durante la fase de investigación fueron cometidos una serie aje vicias procesales, que devinieron en la violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial de mi defendido. En segundo término, se opuso también la excepción, contenida en el artículo 28, Numeral 4°, literal "I", debido a la falta de requisitos formales para intentarla acusación fiscal, ya que en el escrito acusatorio no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó al ciudadano H.R.V.R., violándose de esta manera lo que establece el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, lo que mediante el presente recurso extraordinario se cuestiona no es la declaratoria sin lugar de las antedichas excepciones: lo que se quiere señalar a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones y que es necesario someter a su examen, es la forma totalmente inmotivada e incongruente sobre cómo estas excepciones fueron resueltas por el agraviante, con lo que se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Los vicios procesales que produjeron la violación del debido proceso y de la tutela judicial durante la fase preparatoria, consistieron en que el Ministerio Público incumplió con los imperativos legales y en consecuencia dictó tardíamente la orden de inicio de la investigación, e igualmente, jamás realizó la notificación sobre el inicio de la investigación al Tribunal de Control competente, en clara violación de los artículos 97 y 76, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Defectos que a su vez violentaron otros preceptos constitucionales contenidos en los artículos 19, 51 y 25 de la Carta Magna, situaciones que fueron suficiente y ampliamente explicadas en el escrito de excepciones.

Ciudadanos Magistrados, tal parece que el Tribunal Segundo de Violencia no entendió los argumentos esgrimidos en el escrito de excepciones, y mucho menos examinó de manera exhaustiva los precedentes que dieron origen al surgimientos de los obstáculos legales. Ya que resulta inaceptable que en su decisión, y en lo relacionado a la resolución de las excepciones planteadas en favor de mi defendido, este Tribunal afirme que una de las excepciones esté referida al carácter no penal de los hechos que se mencionan en la acusación fiscal, lo que difiere completamente de lo alegado y solicitado por mi en el escrito de defensa. Va más allá la juez al indicar (sic): "Con respecto a los argumentos relacionados al carácter no penal de los hechos que menciona la acusación fiscal, este juzgador estima necesario mencionar que efectivamente al momento de efectuar la revisión de la hipótesis planteada como elemento de la acusación y realizado el ejercicio de contrastarlo con los tipos penales en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el aportado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como precepto jurídico aplicable, este juzgador considera que el supuesto de hecho objeto de la acusación fiscal si logra una adecuación a un tipo penal, siendo para el caso de marras, el delito de PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA...razones por las cuales la hipótesis como hechos si reviste carácter penal..." (Énfasis añadido). Refiere además y cito (sic): "Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, ir el cual entiende este juzgador en aplicación el principio "iura novit curiae" que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo i en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal" "La defensa hoce alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima este juzgador como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal" (Énfasis añadido). Tal incongruencia en lo decidido por el Tribunal de Control, aunado a que no se motivaron los fundamentos de hecho v de derecho en que se basó para declarar sin lugar las excepciones opuestas, así como la nulidad absoluta planteada, enfatizo. violentaron los derechos de mi defendido a la Tutela Judicial y el Derecho a la Defensa.

A propósito de lo señalado en la última parte del párrafo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en la sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló: "La finalidad última de la "constitucionalización" de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional". "Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución" (Énfasis añadido). De igual manera la propia Sala Constitucional ha reiterado el mismo criterio en su decisión N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006 y así señala: "La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrarío implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el críterío jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso" (Énfasis añadido).

Ha sido tal la incongruencia de la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se hace necesario señalar en la parte en la que se lee "Orden de Apertura" del auto de apertura a juicio, se colocaron los nombres de personas que ninguna relación guardan con el presente asunto.

DEL PETITORIO

En virtud de todo lo alegado anteriormente, solicito respetuosamente se admita y se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional en interés del ciudadano: H.R.V.R., ya arriba identificado.

A fin de evitar que se sigan violentando los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido, solicito igualmente se declare la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2012, fundamentada el día 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizada en la audiencia preliminar en el Asunto Principal N° KP01-S-2012-003433 y se reponga la causa al estado en que otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realice nuevamente la audiencia preliminar…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado J.R.M., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.R.V.R., denuncia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decidir de manera inmotivada e incongruente sobre las excepciones resueltas por el presunto agraviante, declaradas sin lugar así como la nulidad absoluta planteada en la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2012, en la causa principal signada con el KP01-S-2012-003433.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(N. y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado J.R.M., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.R.V.R.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta S. ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta S., de conformidad con el

párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (N. y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor del ciudadano H.R.V.R., presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado J.R.M., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.R.V.R., esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado J.R.M., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.R.V.R., por la presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decidir de manera inmotivada e incongruente sobre las excepciones resueltas por el presunto agraviante, declaradas sin lugar así como la nulidad absoluta planteada en la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2012, en la causa principal signada con el KP01-S-2012-003433; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. R. la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E) y

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2012-000119.

FGAV/ E.

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