Sentencia nº 708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 24 de mayo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por J.M. deO.E. y N.M.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 168 y 20.140, respectivamente, en representación de J.A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño, T.E.C.M., T.G.T.M., N.M.M., A.R.A.F., J.M.A. deM., F.S.P.C., Milexis del Valle V.B., M. delC.L.B., H.J.R.L., V.R. deB. y A.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.554.967, 6.508.145, 6.391.575, 4.420.128, 6.387.276, 5.004.459, 9.285.439, 592.352, 6.662.483, 5.120.020, 5.568.498, 3.633.176, y 2.940.991, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 1999.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de octubre de 2000, fue admitida la acción interpuesta, ordenándose las notificaciones pertinentes.

El 22 de enero de 2001, se realizó la audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes los accionantes y el apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tercero coadyuvante. No compareció el presunto agraviante. En dicha audiencia, la Sala decidió solicitar recaudos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al considerar que dichos recaudos son necesarios para calificar la inepta acumulación que fundamenta el acto impugnado y proceder a dictar sentencia.

El 15 de febrero de 2001, fueron recibidos por la Secretaría de esta Sala los recaudos solicitados, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar dichos recaudos al presente expediente.

Analizados los recaudos consignados se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 24 de mayo de 2000, J.M. deO.E. y N.M.R., en representación de J.A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño, T.E.C.M., T.G.T.M., N.M.M., Á.R.A.F., J.M.A. deM., F.S.P.C., Milexis del Valle V.B., M. delC.L.B., H.J.R.L., V.R. deB. y A.B.B., interpusieron ante esta Sala acción de amparo contra sentencia dictada, el 14 de diciembre de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró inadmisible la querella propuesta por los accionantes de la presente causa y otras personas, en contra del Municipio Sucre del Estado Miranda, y revocó la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado con lugar la referida querella.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron lo siguiente:

Que fundamentan la acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que denuncian violados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, y 89 numeral 3, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho consagrado en el artículo 257 eiusdem.

Que las violaciones denunciadas se habrían producido cuando la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de noviembre de 1996, dictó sentencia el 14 de diciembre de 1999, mediante la cual revocó el citado fallo de 7 de noviembre de 1996, al considerar que la querella decidida por dicha sentencia es inadmisible por inepta acumulación, “debido a que esa acción la habían incoado nuestros representados conjuntamente, en un mismo libelo”, sin entrar, tampoco, a conocer los fundamentos de la querella propuesta.

Que la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, se verificó cuando la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al dictar sentencia, fundamentó su decisión en un criterio erróneo como es el de que no procedía la acumulación porque no había identidad de títulos, en razón de la diferencia de los cargos ejercidos por los querellantes en aquel juicio, la distinta antigüedad y la falta de identidad en los pagos; criterio éste desechado por los tribunales del trabajo que han establecido que cuando varios trabajadores demandan prestaciones sociales de un mismo patrono que los ha despedido a un mismo tiempo, no se están acumulando acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles; y que en aquel juicio, sus representados no demandaban prestaciones sociales, sino que lo pretendido fue la nulidad de los actos que fundamentan las resoluciones particulares de despido y, en consecuencia, el reenganche de los trabajadores por la subsiguiente nulidad de dichos actos administrativos de efectos particulares, por lo cual no era necesario señalar el salario devengado por ellos, ni el cargo ni el tiempo de servicio prestado.

Que la violación del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la vigente Constitución, se habría verificado cuando la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, declaró la inepta acumulación en última instancia porque, al no existir contra esa decisión posibilidad de apelación o consulta, sus representados se encuentran en absoluto estado de indefensión.

Que la violación del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución se habría producido porque, al quedar sus representados en estado de indefensión, sus pretensiones no han sido oídas, con las garantías y dentro del plazo razonable, por el tribunal competente, con la independencia e imparcialidad que garantiza ese precepto constitucional.

Que la violación del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la vigente Constitución, se habría producido cuando la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia no aplicó el principio in dubio pro operario, según el cual “cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interposición de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”, puesto que, dicha Corte “declaró la inepta acumulación de acciones” estableciendo que en el caso concreto “constituye la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 84, ordinal 4º (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; lo cual, en criterio de los accionantes, se aparta del criterio sostenido por los tribunales del trabajo, y no es aplicable, porque, según afirman, la acción propuesta por sus representados no constituía un recurso de anulación de actos administrativos, al que se aplicaría tal normativa, sino que “se trataba de una querella funcionarial mediante la cual nuestros representados solicitaban su reenganche a sus labores habituales en virtud de que habían sido removidos ilegalmente...”, lo cual, en aplicación del principio in dubio pro operario, ha debido ser, en criterio de los accionantes, interpretado así por la Corte Primera.

Finalmente, los apoderados actores, solicitan que “se acuerde amparo constitucional a favor de nuestros representados y en tal sentido, se restituya la situación jurídica infringida”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 14 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó, en apelación, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, y en ella revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de noviembre 1996, mediante la cual dicho Juzgado había declarado con lugar la acción intentada contra el Municipio Sucre del Estado Miranda por los accionantes de la presente acción de amparo, entre otros, acción ésta declarada inadmisible por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con fundamento en que, a criterio del sentenciador, en el caso de autos se produjo la inepta acumulación a que se refiere el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de las consideraciones siguientes:

- Que la acción que originó dicha apelación tiene por objeto la anulación de varios actos administrativos, cuales son: 1) El acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 88, sancionado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de diciembre de 1996; 2) El acto administrativo contenido en el Decreto Nº 19-16 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de diciembre de 1996; y 3) Los actos de remoción y retiro dictados en distintas fechas por el Alcalde del Municipio Sucre, individualmente para cada uno de los querellantes en aquella acción, entre ellos los accionantes de la presente acción de amparo.

- Que los querellantes en aquella acción solicitaron su reincorporación a los cargos que ejercían, y de los cuales habían sido removidos, con el pago de todas las remuneraciones correspondientes, lo que significa que la querella de la cual conoce la Corte Primera en segunda instancia, se interpuso contra los actos administrativos referidos (Acuerdo del Concejo Municipal y Decreto del Alcalde del Municipio Sucre), con el fin de obtener la nulidad de los distintos actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a los querellantes, dictados por el referido Alcalde.

- Que el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes incoadas, el que se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, lo cual, en criterio del sentenciador, ocurre en el caso de autos porque se trata de la solicitud de nulidad de cuarenta y dos actos administrativos de remoción y retiro; es decir, de cuarenta y dos demandas diferentes en las que no se da identidad de sujetos porque cada demandante actúa en función de su propia situación como trabajador, distinta de cada una de las situaciones de los otros demandantes; ni, tampoco, se da identidad de objeto porque cada acto de remoción y retiro difiere de los otros; ni se da identidad de títulos porque lo que pretende cada uno de los demandantes es el restablecimiento de cada una de las distintas situaciones jurídicas infringidas por cada uno de los distintos actos administrativos impugnados, restablecimientos que difieren, unos de los otros, en sus efectos, que van a depender del cargo desempeñado por el afectado y de la antigüedad del servicio prestado, lo que determina falta de identidad en los pagos solicitados.

Que “...el único lazo común entre las acciones acumuladas, además de recurrir en nulidad de los actos de aprobación de reducción de personal (Acuerdo y Decreto), es la autoridad que dictó los actos de remoción y retiro impugnados, actos perfectamente separados a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, obligando a ello el que las consecuencias de tal situación no sean las mismas en un caso y en otro.”

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 22 de enero de 2001, se realizó la audiencia constitucional a la cual no compareció el presunto agraviante, comparecieron los accionantes y el tercero coadyuvante, y expusieron oralmente sus conclusiones, presentando también sendos escritos al respecto.

La Sala ordenó solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, copia del recurso incoado y de los actos administrativos cuya nulidad constituye el objeto de la acción declarada inadmisible, a objeto de proceder a analizar la calificación de inepta acumulación dada por la presunta agraviante a la acción interpuesta (que constituye el hecho señalado como constitutivo de las infracciones denunciadas), para proceder a dictar sentencia.

En el escrito de conclusiones presentado por el apoderado de los accionantes, éste señaló que la decisión contenida en la sentencia accionada “fue motivada en un criterio erróneo... y violó los derechos de mis mandantes...”, al declarar la inepta acumulación que sirvió de base a la inadmisibilidad declarada, porque en el caso particular, el sujeto activo que produjo los actos impugnados fue uno solo, y los actos administrativos de efectos particulares impugnados se fundamentaron en el Acuerdo y Decreto cuya nulidad se solicitó, por lo que su nulidad declarada, necesariamente conllevaría la nulidad de dichas resoluciones de efectos particulares. Asimismo, indicó que la jurisprudencia ha reiteradamente establecido que constituye un litis consorcio activo típico el que varios trabajadores demanden a una misma empresa en un mismo libelo y que en ese caso no se da la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestó que sus representados lo que pretenden es su reenganche a los cargos que venían desempeñando, para lo cual no se requiere efectuar cálculo alguno de prestaciones y otros conceptos que dependen del tiempo de servicio y del monto del último salario devengado.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, tercero coadyuvante, consignó escrito de conclusiones en el cual señaló lo siguiente:

Que la presente acción de amparo es inadmisible porque la sentencia contra la cual se acciona es una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; que la presunta agraviante dictó la sentencia accionada actuando dentro de su competencia, sin extralimitación de funciones, usurpación ni abuso de autoridad, ni infringir derecho constitucional alguno; que se denuncian infringidos derechos contemplados en la Constitución de 1999, como son los numerales 1 y 3 del artículo 49 y el artículo 89 eiusdem, cuando el acto accionado se produjo durante la vigencia de la Constitución de 1961, que no contemplaba tal normativa, siendo “más reglamentaria” la nueva Constitución; que, en todo caso no se infringió el debido proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución vigente, puesto que la presunta agraviante aplicó el debido proceso en los términos consagrados en los artículos 162 al 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia; que tampoco se infringió el numeral 3 del artículo 49 citado, al no haberse otorgado a los accionantes lapso alguno para desvirtuar la inepta acumulación declarada, porque se aplicó el procedimiento establecido en la referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no podía ser modificado por la presunta agraviante; que el principio in dubio pro operario fue elevado a rango constitucional en la fecha de promulgación de la vigente Constitución, es decir, con posterioridad a la fecha en que se produjo el acto accionado, por lo que su aplicación a aquel acto sería aplicación retroactiva; que existe contradicción entre lo que se alega en el presente recurso de amparo y lo alegado en el libelo de demanda que inició el procedimiento de nulidad, porque la acción por ellos intentada ciertamente fue la de nulidad de actos administrativos emanados de la Cámara Municipal y del Alcalde del Municipio Sucre, y no sobre derechos de los trabajadores del Municipio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, a cuyo fin observa:

Los accionantes han denunciado infringidos por la sentencia accionada, sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente. Infracciones que se habrían producido cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia que, a decir de los accionantes, se fundamentó en un criterio erróneo, cual fue el de haber apreciado que se había verificado el supuesto de inepta acumulación a que se refiere el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que sirvió de base para declarar inadmisible la acción propuesta, con lo cual, al tratarse de una decisión de última instancia no susceptible de apelación ni consulta, se colocó a los accionantes en absoluto estado de indefensión e imposibilidad de dilucidar el fondo de la controversia.

Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de no ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

En el presente caso, los accionantes han denunciado como causa eficiente del hecho que señalan como constitutivo de la lesión, un error de juzgamiento en el que presuntamente habría incurrido el juzgador al encontrar que en la interposición de la demanda se produjo la inepta acumulación a que se refiere el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamento legal de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que debe entrar a analizar la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad que sirvió de base a la sentencia accionada y determinar si su aplicación se debió a un error de juzgamiento en que hubiere incurrido el sentenciador, cuyo resultado haya sido impedir a los accionantes el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Observa esta Sala, que la sentencia accionada consideró que, en aquel juicio, se habían interpuesto conjuntamente acciones de nulidad contra cuarenta y dos resoluciones particulares de remoción y retiro, que no tienen ninguna relación de conexión entre ellas que permita su interposición conjunta y que “el único lazo común entre las acciones acumuladas, además de recurrir en nulidad de los actos de aprobación de reducción de personal (Acuerdo y Decreto), es la autoridad que dictó los autos de remoción y retiro impugnados, actos perfectamente separados a los fines de acceder a la vía jurisdiccional...”.

Apunta esta Sala, que del libelo de la demanda interpuesta en aquel juicio, solicitado a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y remitido a esta Sala, inserta a los folios 2 al 30 del Anexo 1 del presente expediente, se desprende que la demanda interpuesta fue de nulidad del Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, por el cual se decidió la reducción de personal; del Decreto del Alcalde del Municipio Sucre, dictado en ejecución del Acuerdo del Concejo; y de las diferentes resoluciones particulares de remoción y retiro de personal dictadas por el mismo Alcalde, fundamentadas en el Acuerdo y Decreto impugnados, y cuya solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, de la cual sería ésta, consecuencia.

Así mismo, apunta esta Sala, que con respecto a las resoluciones particulares de remoción y retiro, los demandantes se limitaron a solicitar, con base en la nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, la invalidez de las mismas, es decir, la nulidad de sus efectos, lo que necesariamente conllevaría a su reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.

Observa esta Sala, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

A juicio de esta Sala, en el presente caso, la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnados en primer término, constituiría título suficiente y común a todos los accionantes, ya que la pretensión de nulidad era común a los demandantes por considerar que el Acuerdo y el Decreto los perjudicaba a todos, por encontrarse en la misma situación, y a su vez son el Acuerdo y el Decreto impugnado, la raíz de la petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el Alcalde en ejecución del Acuerdo y Decreto referidos, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo. Visto que en el presente caso los accionantes solicitaron en primer término la nulidad del Acuerdo y Decreto referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad, las solicitudes conjuntas de nulidad de las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por los accionantes, con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base al criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones, que implica la solicitud de nulidad de cada una de las resoluciones particulares de remoción y retiro referidas, accesorias con relación al Acuerdo de reducción de personal y al Decreto impugnado.

Queda entendido que la declaratoria anterior, no prejuzga sobre la inexistencia o existencia de otra causa de inadmisibilidad distinta a la analizada, ni sobre aspecto alguno del fondo de la controversia planteada en el juicio donde se produjo la infracción declarada.

Declarado lo anterior, en razón del fin propio de la acción de amparo, considera esta Sala inoficioso entrar a analizar las demás infracciones denunciadas, y así lo declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por J.M. deO.E. y N.M.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 168 y 20.140, respectivamente, en representación de J.A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño, T.E.C.M., T.G.T.M., N.M.M., A.R.A.F., J.M.A. deM., F.S.P.C., Milexis del Valle V.B., M. delC.L.B., H.J.R.L., V.R. deB. y A.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.554.967, 6.508.145, 6.391.575, 4.420.128, 6.387.276, 5.004.459, 9.285.439, 592.352, 6.662.483, 5.120.020, 5.568.498, 3.633.176, y 2.940.991, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 1999; en consecuencia, REVOCA la sentencia accionada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar conociendo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella incoada por los accionantes contra el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas a los 10 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

ANTONIO J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 00-1683 fondo

JECR/

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