Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteEnzo Antonio Mejias Días
ProcedimientoDaño Material Y Moral Derivado De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2015-000114

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito intentada por los ciudadanos J.A.A. y P.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.328.519 y 5.746.784 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Nº 01, entre carreras Nº 09 y 10 del sector Centro, casa Nº 8-60 del Municipio A.J.d.S.d.E.B., representados por los abogados en ejercicio J.M.B.T. y Jameiro J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.634 y 110.680 en su orden, contra el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.590, representado por el abogado en ejercicio F.D.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, con domicilio procesal en la avenida 6, esquina calle 6, sector J.A.P., oficina Nº 3, de la Parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Alega los actores en el libelo de demanda que el día 14 de noviembre del año 2014, a las 05:47 p.m aproximadamente, se dirigían en la motocicleta propiedad de la ciudadana D.J.A.B., con las siguientes características: placa: AA6101V, Marca: Keway, Modelo: Horse Kw-150, año de fabricación: 2009, Serial N.I.V: TSYPEK5059B493762, serial de motor: KW162FMJB238267, serial de carrocería: TSYPEK5059B493762, serial de chasis: TSYPEK5059B493762, clase: motocicleta, tipo: motocicleta, uso: particular, servicio: particular, color: azul, a realizar unas compras para preparar la comida para cenar, cuando iba por la avenida Nº 07, a la altura del cruce con la calle Nº 23, cuando los impacto un vehículo por el lado derecho con las siguientes características: placa: A42BOL, marca: chevrolet, modelo: pick-up, F-150, color: verde y gris, conducido por su dueño J.R.A., que venía por la calle Nº 23, y no hizo el pare correspondiente, causándole a ambos fracturas abierta de tibia y peroné de la pierna derecha de ambos, escoriaciones por varias partes de sus cuerpos y aporreo generalizado, dejándolos tendidos en plena vía y siendo atendidos por unos transeúntes que de inmediato llamaron a una comisión policial la cual se hizo presente a cargo del oficial H.M., abordo de la Unidad Nº M-384 de la Policía del Estado Barinas y el oficial R.E., a bordo de la Unidad Nº M-385, del mismo cuerpo policial, quienes llamaron al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de B.M.P.d.E.B..

Que se hizo presente la Unidad Nº U/006, a cargo del Sargento Segundo L.M., que una vez que llegaron los funcionarios Bomberiles, llegaron al sitio del accidente prestándole los primeros auxilio de rigor y luego fueron trasladados al Hospital F.L.M.d.M.P.d.E.B., donde fueron atendido por el médico de guardia ciudadano Dr. Felice de Stefano, quien le diagnóstico a ambos fractura en miembro inferior derecho en tibia y peroné.

Que las evidencias concluidas en los informes presentados por la Comandancia de la Policía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Comandancia del Cuerpo de Bombero del Municipio Pedraza de este Estado, e informe médico emitido por la dirección del Hospital F.L.M.d. mencionado Municipio, en el que demuestra la culpabilidad de quien los colisionó, por las circunstancia agravante de que el conductor ciudadano J.R.A., conducía en exceso de velocidad.

Fundamentó la acción en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil en su primera parte, 192 de la Ley de T.T.V., los cuales fueron citados. Que su situación se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hechos de las normas referidas 1) el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, son solidariamente responsables de los daños causados a quienes representa. 2) el exceso de velocidad por parte del conductor hace presumir su plena responsabilidad como causante del accidente.

Que como consecuencia del accidente de tránsito les ocasionó daños al ciudadano J.A.A., en la tibia y peroné de la pierna derecha, colocándole mediante una intervención quirúrgica una platina de platino con 10 tornillos de platino y a la ciudadana P.A.O., en la tibia y peroné de la pierna derecha, colocándole mediante intervención quirúrgica una platina de platino con 7 tornillos de platino, gastos de médicos y medicamentos, además causándoles daños materiales a la motocicleta, en el tablero del sistema eléctrico, faro y luces de cruces, sistema de pasa pies para el cambio, ambos caucho y rines, tanque de almacenar combustible y el asiento.

Que dichos daños fueron estimados para el momento en la cantidad de trescientos treinta y seis mil (Bs.336.000), además los daños ocultos que no fueron observados por el perito avaluador en la revisión efectuada por los Oficiales de la Policía y que a raíz del accidente de tránsito las heridas causadas no se han podido sanar teniendo que hacernos constante tratamientos de cultivo y J.A.A. necesita de otra intervención quirúrgica de emergencia ya que la pierna rechaza los implantes y está contaminada por una bacteria llamada escherichia coli.

Que ante los daños derivados al ciudadano J.A.A., no pudo concluir el contrato de construcción de la vivienda de la ciudadana I.P., en la dirección que señaló, estimados en ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) y daños emergentes derivados de las erogaciones que la ciudadana P.A.O., tuvo que cancelar por el alquiler de la motocicleta propiedad de la ciudadana Arrieta Balza D.J., desde la fecha 14 de noviembre del año 2014 hasta el 10 de julio del año 2015, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 145.800).

Que el lucro cesante que el ciudadano J.A.A. ha dejado de percibir a causa del accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano J.R.A., perjudicó el libre desenvolvimiento del maestro de obra de donde para el momento del accidente ganaba aproximadamente catorce mil bolívares (Bs.14.000), por lo que estiman el lucro cesante en la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs.336.000) y a la ciudadana P.A.O., que ha dejado de percibir a causa del accidente el libre desenvolvimiento como asesora de venta en la empresa Asociación Cooperativa Central Nagar 323, la cual devengaba un sueldo base de once mil bolívares (Bs.11.000) y trescientos mil bolívares (Bs.300.000) por cada vehículo asegurado, estimando ambos ciudadano la cantidad de un millón ocho mil (Bs.1.008.000).

Que por ello demanda al ciudadano J.R.A., para que convenga o en caso contrario el Tribunal lo obligue a cancelar:

1) La cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs.2.625.800) por concepto de los daños y perjuicios materiales daños emergentes y lucro cesante, causados a ellos.

2) Las cantidades que resulten de la corrección monetaria que deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a las estipulaciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3) Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales, estimados sobre el porcentaje máximo permitido por el artículo 286 ejusdem y de acuerdo a la cantidad que en definitiva condene a indemnizar el Tribunal luego de practicar las experticias complementarias del fallo.

Estimaron la demanda en la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos bolívares (Bs.3.413.200,00), equivalente a veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro con sesenta y siete unidades tributarias (22.754,67 U.T) teniendo en consideración el incremento que tendrá las cantidades demandadas por efecto de la corrección monetaria.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 212 de la Ley de T.T. y 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

1) Copia simple de certificado de origen de vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana D.J.A.B.. (folio 08 y 11))

2) Informe emitido por la Comandancia de la Policía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contentivo de acta levantada en forma manuscrita, de colisión, con sello húmedo del Cuerpo de Policía del Estado Barinas- por los ciudadanos Nadar A.M.A. y J.R.A.N..(09)

3) Escrito dirigido al comandante de la Policía del municipio Pedraza, estado Barinas, por el accionante y el abogado Josè M. B.T. (folio10)

4) Informe emitido por la Comandancia del Cuerpo de Bombero del Municipio Pedraza del Estado Barinas.(folio 12 y 13)

5) Informe emitido por la Dirección del Hospital Dr. F.L.M.d.M.P.d.E.B. y del Dr. Wolfans G. Rojas Molina, médico traumatólogo y ortopedia.

5 Legajos de facturas, récipes y exámenes, emitidos por el Centro Médico Los Á.d.M.P. de este Estado, Farmacia Terán, laboratorio Clínico bacteriológico del mencionado Municipio Pedraza. (folios 16 al 28)

4) Constancia de trabajo de la ciudadana P.A.O., emitida por la Asociación Cooperativa Central Nagar 323.

5) Carta Aval del ciudadano J.A.A., emitido por el Consejo comunal “Vista Hermosa II, parte alta”.

6) Testimoniales de los ciudadanos A.S.P., J.E.G.S., J.P.M., D.K.R.A., G.A.R.S. y N.A.N.T..

Acompañó al libelo de la demanda: copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.A. y P.A.O., y las documentales promovidas antes identificadas.

En fecha 17/11/2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante el cual declinó la competencia en razón de la cuantía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo enviado con oficio Nº 526 y recibido el 02/12/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, y por auto del 03 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

Por auto de fecha 08/12/2015, se admitió el presente asunto. En fecha 25 de febrero de 2016, se recibieron en este Circuito Judicial las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo agregadas por auto de fecha 26/02/2016, de las cuales se colige que el demandado de autos fue personalmente citado en fecha 15/02/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado y del recibo de citación cursantes a los folios 49 y 50 respectivamente. (folios 45 al 54)

Dentro de la oportunidad legal correspondiente (31/03/2016), el demandado de autos ciudadano J.R.A., manifestó rechazar, negar y contradecir la demanda en todas sus pretensiones y contenido, alegando reconocer la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 14 de noviembre de 2014, que es falso que los ciudadanos J.A.A. y P.A.O., hayan sido impactados por su vehículo producto de exceso de velocidad, que estos ciudadanos se desplazaban en sentido contrario a la dirección que señala la calle, cuando infortunadamente a pesar de tratar de evitar accidente… debido a la velocidad que estos realmente si traían impactando su vehículo, ya que el mismo iba hablando por teléfono, es decir, el ciudadano J.A..

Que es falso de toda falsedad y producto de soterrada intenciones de los demandantes que hayan sido abandonados en la vía, visto que en todo momento se mantuvieron en el sitio del suceso, hasta la presencia de los funcionarios policiales y cuerpos de bomberos que prestaron los primeros auxilios a estas personas. Que los actores fundamentan sus pretensiones en la ocurrencia de este infortunado accidente en el que ellos atribuyen su responsabilidad en lesiones o heridas, y mal pudiese un doctor determinar la responsabilidad a título de culpa o dolo a cualquier persona.

Que al sitio del hecho se presentó un ciudadano que dijo llamarse A.N.A., quien le informó a los funcionarios policiales que lo unía un vinculo de consanguinidad con ambas personas, citando lo dicho por él textualmente: “Soy hermano y único familiar de los dos”, quien llegó a un acuerdo con el ciudadano J.R.A., el 14/11/2014, hora 7:00 p.m, voluntario el cual aportaron al proceso, en el cual el demandado se comprometía en un acto de buena fe, ayudarlo en todo lo que a este le fuera posible, en lo relativo a los gastos médicos y daños sobre el vehículo motor (moto) que conducían y que no le pertenece a los actores.

Que los funcionarios policiales decidieron no realizar croquis en cuanto a lo ya narrado, ni inspección técnica del sitio del hecho, que los actores establecen su culpabilidad en base a la percepción equivoca y mal intencionada del hecho, ya que de los dichos de los funcionarios H.M., Enderson Ramírez y SUP/AGREGADO I.P., que consta en acta levantada por esto en el sitio del hecho de fecha 14/11/2014, fue imposible comunicarse con alguna comisión de tránsito, y en ese momento cuando el que dijo ser el único familiar de ambos suscribió acta de compromiso (acuerdo) con el mencionado ciudadano, el cual fue cumplido a cabalidad , en todo momento, desde el mismo momento de ocurrencia del hecho y mucho tiempo después.

Que carece la acción de documento esencial para establecer su responsabilidad con respecto a la ocurrencia del hecho, por no existir levantamiento alguno, de expertos y funcionarios de tránsito que determinen el recorrido, dirección, frenado de ninguno de los vehículos implicados, y debido a la entera disposición de ayudar a estas personas lesionadas o heridas, los funcionarios policiales, como es “costumbre reiterada”, para ellos al haber alguna manifestación de voluntades en convenir reparaciones a algún daño presuntamente ocasionados en el siniestro, no hacen ninguna actuación de tipo investigativa sobre el accidente, y estos mismo funcionarios en el acta de compromiso dejaron asentado que les fue imposible en ese momento comunicarse con comisión alguna de tránsito, que por ello niega, rechaza y contradice la pretensión de la demanda.(folios 56 al 64)

Promovió los siguientes medios probatorios:

1) Acta de compromiso de fecha 14/11/2014, suscrita por el ciudadano A.N.A., y el demandado de autos.

2) Recibo de caja Nº 31/14-22, de fecha 03/12/2014, emitido por el Centro Médico Los Á.d.P., por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) cancelado por el ciudadano R.A., en efectivo, por concepto de intervención quirúrgica de los ciudadanos J.A.A. y P.A.O..

3) Recibo emitido por el doctor A.J.C.C., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto del pago de cirugía TRM, de fecha 15/11/2014, por el ciudadano J.R.A..

4) Recibo que fue firmado por el testigo A.S..

5) Testimoniales de los ciudadanos A.B.S.P., G.A.M., E.E.P.A., todos domiciliados en Pedraza.

6) Posiciones juradas de conformidad con el dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, para que los ciudadanos J.A.A. y P.A.O., absuelvan posiciones juradas, así como también se comprometió a absolver recíprocamente las posiciones juradas propuestas por los actores.

Negó, rechazó los dichos por los demandantes folio dos cuando pretenden que la responsabilidad sobre el hecho sucedido recaiga sobre su persona basados en supuestos informes policiales y médicos demuestran lesiones que presentaron los hoy demandantes, y para los cuales prestó la ayuda necesaria, aún no teniendo responsabilidad alguna, negó y contradijo que al circular por la Avenida 23, haya circulado con exceso de velocidad, tal aseveración es solo producto de la ambición desmedida de los hoy demandante.

Negó la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs.336.000) por concepto de daño material sobre motocicleta, propiedad de la ciudadana D.J.A.B., por no estar demostrada la responsabilidad alguna y por carecer los actores de cualidad para sostener en juicio la acción por daño, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) reclamados por el ciudadano J.A.A. por contrato de construcción que no existe evidencia alguna en autos sobre la construcción de vivienda, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) por supuestas erogaciones hecha por la ciudadana P.A.O. a la propietaria de la motocicleta por supuesto alquiler del vehículo, reclamación hecha con ausencia del supuesto contrato de alquiler sobre el mencionado vehículo (moto).

Negó la existencia de lucro cesante derivado de este hecho y estimado por ambos demandantes por la cantidad de un millón ocho mil (Bs.1.008,00), la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 2.625.800,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, daños emergente y lucro cesante reclamados.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de la acción en la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos bolívares (Bs.3.413.200) equivalente a veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro con sesenta y siete unidades Tributarias (22.75,67 UT) por exagerada fuera de todo contexto y apartada completamente de la realidad, así como las costas del proceso, la indexación o corrección monetaria sobre cantidades de dinero inciertas, no adeudadas y calculadas en base a la ambición de unas personas que aprovechándose de la ocurrencia de hecho por demás lamentable pretende lucrarse haciendo el gran negocio de sus vidas.

Que es verdad que su defendido es propietario de un vehículo, que es cierto que el referido vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 14/11/2014, en la hora y lugar señalado, en cuyo accidente lamentablemente resultaron lesionados los actores, y que estaba conducido por él, y que los demandantes no narran los particulares del accidente, que no lo hacen sencillamente porque los particulares del mismo los libran de responsabilidad civil y penal a su representado.

Que en cuanto al pago de los honorarios profesionales de los abogados, lo niega por ser improcedente, en virtud que el cobro de los mismos se efectúa mediante el procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Negó el presunto daño material, en primer lugar por no tener los demandantes la cualidad para reclamarlos, por no ser los propietarios de la moto, en segundo lugar porque la cantidad de dinero solicitada por este concepto no se corresponde con el instrumento consignado denominado factura de repuestos, y por carecer de acta de avaluó sobre el presunto daño.

Negó, rechazó e impugnó por no ser original el supuesto título o certificado de propiedad del vehículo, y por no indicar en el libelo de demanda el lugar u oficina pública donde se encuentra su original, precluyendo para el actor la posibilidad de hacerlo posteriormente conforme lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Impugnó todas y cada una de las facturas consignadas con el escrito libelar, con las cuales pretenden los mencionados ciudadanos obtener un provecho injusto, sobre la base de mentiras y falsedad sobre un hecho lamentable en el que infortunadamente se ve involucrado. Impugnó documentos marcados “A” y “D”, recibos contenidos en escrito libelar en los folios 19, 20, 21, factura de fecha 22/10/2015, de repuesto Moucha Sport, por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs.26.000), presupuesto aproximado contenido en el folio 28, constancia de trabajo de la ciudadana A.O., emitida por la Asociación Cooperativa Central Nagar, de fecha 15/11/2015, carta Aval del ciudadano J.A.A., emitida por el C.C.V.H. II, parte alta, de fecha 04/11/2015.

Que en relación al lucro cesante se evidencia que el accidente ocurrido a la parte actora, no fue provocado por el ciudadano J.R.A., que no son causas imputable al mismo, aunado a ello, los mismo demandante alegan en su escrito libelar que fueron asistidos por la policía y cuerpo de bomberos, que las mayoría de las vías peatonales en el Municipio Pedraza hoy en día circular gran cantidad de motocicletas cuyos chóferes no observan la más elemental señal de tránsito, por lo que la simple ocurrencia del hecho, mal pudiese acreditar o generar una responsabilidad de hecho ilícito. Que no se evidencia que el accidente fue provocado intencionalmente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de tránsito, y que los conceptos de daño emergente y lucro cesante solicitado por la parte actora son improcedentes, por no encontrarse suficientemente demostrada, como la causante de provocar el accidente de tránsito.

Señaló la teoría de la responsabilidad subjetiva, artículo 1.185 del Código Civil, artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en el que alegó que la parte actora tampoco presentó el documento que acredite la propiedad del vehículo inmerso en el accidente de tránsito a favor del demandado de autos, siendo presentado para su vista y devolución un documento de propiedad sobre la motocicleta de la ciudadana D.J.A.B., reiterando sentencias de nuestro más alto Tribunal, en las sentencias del 30/05/1974 y 19/02/1981, donde aparece fundamentado en el principio objetivo de la casualidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce el accidente, existe un nexo o relación de causa.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando cual sería la estimación adecuada, por lo que el ciudadano J.R.A., considera prudente y ajustado a derecho que lo demostrado como pago a los ciudadanos J.A.A. y P.A.O., lo liberan de una presunta obligación y cuyos documentos probatorios de tal liberación hace partes del juicio, es por lo que estimó la demanda en ochenta mil bolívares (Bs.80.000) por lo que impugnan la cantidad de dinero en la que ha sido estimada la demanda por exagerada.

Acompañó: copia simple de acuerdo mutuo manuscrito por los ciudadanos Nadar A.M.A. y J.R.A.N., recibo de caja expedido en fecha 03/12/2014, por el director A.C.d.C.M.L.Á.d.P., C.A, original de acuse de recibo expedido en fecha 15/11/2014, por el Dr. A.J.C.C., Ginecología-Obstetricia-Ecosonagrafía, control Prenatal-Cirugía, Ginecología, Colposcopía-Infertilidad-Citología, por la cantidad de (Bs.50.000,00), copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.E.P.A., G.A.M. y A.B.S.P..

En fecha 20 de abril de 2016, y vista la designación de la Jueza abogada N.O.F., se aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes aquél de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encuentre, y no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Mediante escrito presentado en fecha 02/05/2016, comparació el abogado en ejercicio J.M.B.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, según poder que acompañó, y manifestó promover todas y cadas una de las pruebas consignada en el libelo de la demanda, así como consignar documentos que acompañó los cuales son: original de poder autenticado por ante el Registro Público Con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 15/01/2016, original de informes médicos de los ciudadanos P.A.O. y J.A., de fechas 09/04/2016 y 21/02/2016, los dos primeros expedidos por el Centro Médico Los Á.d.P., C.A y el último por Misión Barrio Adentro.

Por auto del 03/05/2016, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m) del cuarto (4to) día de despacho siguiente aquél para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El día diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, encontrándose debidamente constituido el Tribunal integrado por la Jueza, el Alguacil, asistieron la co-actora ciudadana P.A.O., asistida por los abogados J.M.B.T. y Jameiro Aranguren y la parte demandada J.R.A., asistido por el abogado F.B., así como la parte demandada J.A., asistido por el abogado .J.B.T. y Jameiro Aranguren. Los accionante procedieron a ratificar el contendido de la demanda, los medios probatorios en los que fundamentaron para evidenciar los daños reclamados, daño material, emergente y lucro cesante, causado a sus representado, ratificando todos los medios de pruebas promovidos con el escrito libelar. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, igualmente ratificó todo lo que fue expuesto en la contestación de la demanda, evidentemente hubo un accidente de tránsito, donde el señor Avendaño, como propietario del vehículo y los demandados, procediendo a negar y rechaza en su totalidad, todas las circunstancias, hechos y pruebas invocadas por la contraparte por las siguientes. En este mismo sentido, presentaron, unas pruebas documentales para su valoración en el proceso las cuales son los siguientes: Acta compromiso firmada en fecha 14/11/2014, por el ciudadano Nadal A.A., dicha acta convenio se suscribió al dorso del acta policial , un recibo emitido por el Doctor A.C. por la cantidad de cincuenta mil Bolívares, donde se evidencia que fue pagado por el señor J.R.A. y cuyo testigo el señor A.S., para realizado por concepto de cirugía y que también aportamos en su original, de igual manera, se presenta al acervo probatorio el recibo de pago por quince mil Bolívares (Bs.15.000), emitido por el Centro Médico Los Ángeles, que igualmente la parte actora hace uso de ella, ratificamos en este mismo acto las posiciones juradas de los ciudadanos; J.A. y P.A.O., negamos de igual forma, el pedido por las partes actoras por la suma de trescientos treinta y seis mil Bolívares, por concepto de reparación de la motocicleta involucrada en los hechos, ya que dicho vehículo pertenece a la ciudadana D.J.A.B., por tanto la parte actora carece de cualidad para solicitar los daños y perjuicios del vehículo, asimismo, negaron y rechazaron el pedido de ochocientos mil Bolívares, solicitada por el ciudadano J.A.A. por concepto de construcción de una vivienda, se niega la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil Bolívares, por supuestas erogaciones efectuadas por la ciudadana P.A. a la propietaria por un supuesto alquiler de vehículo ya que dichas reclamaciones no se sustentó con el supuesto contrato de alquiler, negaron la existencia del lucro cesante derivado del mismo hecho, estimado por el señor J.A.A. por la cantidad de un millón ocho mil Bolívares, negaron y rechazaron lo siguiente: la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil ochocientos por concepto de daños y perjuicios materiales, emergente y lucro cesante; la estimación de la acción intentada por la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos Bolívares, por ser exageradas; el pago de honorarios profesionales de abogados, lo negamos por ser improcedente ya que en virtud de que su cobro se efectúa en razón de un juicio de honorarios profesionales, para tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Abogados, así lo establece, negamos el daño material por no tener los demandantes la cualidad para reclamarlos, ya que no son los propietarios del vehículo, y en segundo lugar, por el monto exigido ya que no se realizó una experticia valorativa de los daños del vehículo, sobre este mismo punto la parte actora presenta título de propiedad en fotocopia simple no indicando en el mismo libelo de la demanda la oficina donde se encuentre su original precluyendo para ellos la posibilidad de incorporarlos de acuerdo al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil vigente; procedieron a impugnar las documentales aportadas por la parte actora, asimismo impugno los siguientes: presupuesto consignado, constancia de trabajo de la ciudadana A.O., carta aval del ciudadano J.A.A., emitida por el Concejo Comunal Vista Hermosa II, con respecto al lucro cesante lo rechazamos en el sentido de que evidentemente en las actas se evidencia un accidente de tránsito, esto no fue provocado por el ciudadano J.R.A., no son imputables al mismo, ya que para sustentar los mismo la misma parte actora declara que fueron asistido por la policía y Cuerpo de Bomberos, aduciendo que los conceptos de daño emergente y lucro cesante, solicitados por la parte actora, son improcedentes, en virtud que la responsabilidad subjetiva del actor no se encuentra fehacientemente demostrada y que pueda señalarlo como provocador del accidente.

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, con vista a las anteriores actuaciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en los siguientes términos:

En fecha 21/06/2016, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la partes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. Asimismo se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m), del vigésimo quinto (25º) día de despacho siguientes aquel, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por auto de esa misma fecha se libró oficio y despacho de comisión.

Los demandantes ciudadanos J.A.A. y P.A.O., se dieron por citados personalmente, a través de las diligencias suscritas en fecha 27/07/2016, conforme se evidencia de las diligencias suscritas cursante a los folios 113 y 115.

En la oportunidad correspondiente, a saber, ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, encontrándose debidamente constituido el Tribunal integrado por la Jueza Temporal abogado Nayado O.F., la Secretaria abogada J.A. y el Alguacil, ciudadano H.L., dejando constancia la Secretaria del Tribunal, que estaban presentes al momento del anuncio del acto por parte del referido Alguacil, los demandantes ciudadanos J.A.A. y P.A.O., y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio J.M.B.T. y Jameiro Aranguren, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 110.680 y 131.066, así como el demandado ciudadano J.R.A., asistido por los abogados, F.D.B. y H.G.N.P., inscritos el INPREABOGADO bajo el Nrs. 132.428 y 232.591, siendo grabada la audiencia con una video cámara digital marca Sony, tipo Handycan, modelo: DCR-SR68, asignada a este Tribunal, la cual fue operada por R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.527.396, y posteriormente copiada en formato CD, resguardándose en la caja de seguridad de este Juzgado. Acto seguido la Jueza procedió a dar inicio a la Audiencia oral y pública exponiendo la naturaleza y objeto del acto y de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, le hizo saber a las partes que se le concedería un tiempo de quince (15) minutos para sus respectivas exposiciones, concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial de las parte actora, ya identificado, quien procedio a reficar Todo lo alegado en su escrito libelar, así mismo la representación de la parte demandada revalido la defensa invocada en su escrito de contestación. Procediéndose a la evacuación de las pruebas de testigo así como las posiciones juradas promovidas por las partes.

El Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

La acción propuesta es la indemnización de daños materiales, presuntamente derivados de accidente de tránsito, ocurrido el día 14 de noviembre del año 2014, a las 5.47 pm, en el sector Liceo, Avenida 07, a la altura cruce con la Calle N° 23, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, en la que se encuentran involucrados dos vehículos, uno Tipo motocicleta, con placas AA6101V, y otro modelo Pick-up, F-150, placas A42BOL, propiedad de la parte demandada.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si del acervo probatorio aportado por las partes al presente juicio, si los accionantes lograron comprobar, la responsabilidad de la parte demandada de autos, al alegar que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad que llevaba el ciudadano J.R.A., al no hacer el pare correspondiente, a la altura del cruce de la calle23, por donde se desplazaba.

Asimismo, si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra, demostrando que la responsabilidad fue de la parte actora, tal como fue alegado por éste, para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y subsidiaria de ambos conductores, derivada del contenido del artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que una vez determinada dicha responsabilidad, corresponderá verificar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

Es de destacar que en cuanto al hecho relacionado al lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente de tránsito fue aceptado y convenido por la partes de autos.

PUNTO PREVIO.

Esta Juzgadora considera ineludible pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada, sobre la falta de legitimación ad causam de la parte demandante para intentar la demanda, invoco que la parte actora no presentó el documento que acredite la propiedad del vehículo inmerso en el accidente de tránsito a favor del demandado de autos, siendo presentado para su vista y devolución un documento de la motocicleta, a nombre de la ciudadana D.J.A.B., alegando el principio objetivo de causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material, si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce el accidente, existe un nexo o relación de causa.

Sobre la legitimación de las partes, demandante demandado, (según el tratadista L.L. denominado principio de bilateralidad de las partes) es uno de los presupuesto procesales esenciales para poder proveer sobre lo peticionado por el actor.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicio”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

Al respecto la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. N° 2010-400, estableció lo siguiente:.

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (Omissis)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Procede esta jurisdicente a revisar la legitimación de las partes en el presente juicio, a los fines de determinar si los demandantes tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Dentro de las reclamaciones que efectúan las partes actoras involucradas, se encuentran, los daños materiales ocasionados al vehículo tipo motocicleta, que estos conducían.

Es de advertir que armonía con lo señalado, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El legislador previo la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, al establecer la obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, contemplado en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que ‘todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso’.

En el presente caso los demandantes efectúan la reclamación por concepto de daños materiales, ocasionados a un vehículo tipo motocicleta conducida por ellos, al momento de producirse el accidente; quienes manifestaron que es propiedad de la ciudadana Arrieta Balza D.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.002.039. Ahora bien, de una revisión del acervo probatorio que fue incorporado al juicio por las partes del proceso, no fue demostrado lo antes señalado, ya que el único instrumento probatorio aportada para tal fin.- copia simple de certificado de origen de vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Arrieta Balza Doris, fue desechado por haber sido impugnado por la parte actora, al haber sido reproducido en copia simple, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que los accionantes carecen de cualidad para efectuar la reclamación de pago de la cantidad dineraria peticionada, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo tipo motocicleta cuyas características fueron señaladas anteriormente, y del cual no son propietarios : Y así se decide.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, en cuanto alegato formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al negar, rechazar y contradecir por ser exagerada la estimación de la demanda. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos bolívares (Bs.3.413.200,00), equivalentes a veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro con sesenta y siete unidades tributarias (22.754,67 U.T.), cuantía esta que fue negada, rechazada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la representación judicial del demandado por considerarla exagerada.

Tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el demandado de autos adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que el referido demandado hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de tres millones cuatrocientos trece mil doscientos Bolívares (Bs.3.413.200,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Señalado lo anterior, esta jurisdicente entra a decidir en los siguientes términos:

La doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.

Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.

La primera de las citadas, tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código coloca:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Así mismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

El Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en el capítulo I en relación a la Circulación en General establece lo siguiente:

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1. En carreteras:

…Omissis.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

…(omissis)

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

Seguidamente esta Juzgadora entra a analizar y valorar los medios de probatorios aportados por las partes al presente juicio, a los fines de determinar si los accionantes lograron comprobar, la responsabilidad de la parte demandada de autos.

Asimismo, si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra, señalando que la responsabilidad fue de la parte actora, tal como fue alegado por éste, para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y subsidiaria de ambos conductores, derivada del contenido del artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que una vez determinada dicha responsabilidad, corresponderá verificar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

A tal fin, quien aquí decide entra analizar y valora el acervo probatorio incorporado al proceso por partes involucradas en el mismo, lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de certificado de origen de vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana D.J.A.B., con datos no legibles; si bien manifiestan en el escrito libelar los accionantes, que fue presentado para su vista y devolución, no consta en el cuerpo de dicho instrumento, la nota del funcionario judicial, que lo acredite. Al haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva -contestación de la demanda-, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, es por lo que, con fundamento en lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.

  2. Copia certificada de Acta levantada en forma manuscrita por funcionario de servicio de patrullaje de colisión, con sello húmedo del Cuerpo de Policía del Estado Barinas- por los ciudadanos Nadar A.M.A. y J.R.A.N.. Por tratarse de un instrumento suscrito por un funcionario en el ejercicio de funciones, por disposición legal; lo que hace plena prueba su contenido, como documento administrativo, del cual se desprende que los funcionarios Policiales, se trasladaron al lugar del accidente, realizando el llamados a los bomberos, como a la comisión de T.T., para que acudieran al lugar; así como, la llegada del ciudadano A.N.A., quien dijo ser hermano y único familiar del co-demandado J.A.A., quien suscribió acuerdo con el demandando, comprometiéndose este último a ayudarlos en el pago de los gastos necesarios y de la moto. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su contenido por constituir una presunción de veracidad y certeza que el interesado no desvirtuó mediante prueba en contrario, en el proceso judicial. (Sentencia Sala Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.) Así se declara.

  3. Original de reporte de actuación de fecha 14/11/2014, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, por emanar del organismo competente para ello, además de tener fecha cierta, firma y sello; al tratarse de de una constancia emanada de instituto autónomo que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio que se desprende de la constancia de haber asistido en el accidente de tránsito a los accionantes y de haberlos trasladado a centro de salud, Hospital F.L.M., donde fueron valorados con diagnósticos de fracturas de miembros inferior derecho de tibia y peroné . Y así se declara.

  4. Copias simples de informes médicos de los pacientes, ciudadanos A.O. y J.A.A., con fechas 04/11/2015, expedido por el médico Director Dr. R.M., del Hospital Dr. F.L.M., Ciudad B.P.d.E.B.. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por el adversario dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado que por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Originales de constancias médicas expedidos por el Dr. Wolfans G. Rojas Molina, traumatología y Ortopedia, en la cual se expresa que se reemplazó miembro articular Cadera y Rodilla, en fecha 15/11/2014, a los ciudadanos P.O. y J.A.. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. Original de constancias médicas expedidos por el Dr. A.J.C.C. Ginecología –Obstetricia- Ecografía- Control Prenatal (y otros) en fecha 15/11/2014, a los ciudadanos P.O. y J.A.. El mismo versa de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, por tanto, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  7. Originales de facturas: Nros. 00313898, 00315466, 00320155, 00321742, 00315829 y 00316238, expedidas por Farma Terán; a nombre del ciudadano A.A., Nros. 00325075 y 00318434, expedidas por Farma Terán; a nombre del ciudadano J.A., Nro. 00316096, expedidas por Farma Terán, a nombre del ciudadano J.P., todos por los conceptos y montos allí indicados. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por el adversario dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y además por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  8. Original de factura S/N de fecha 22/10/2015, expedida por Moucha Sport, Repuestos para Motos, a nombre del ciudadano J.A., por el concepto y montos allí señalados. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por el demandado dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y además por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  9. Original de presupuesto aproximado, expedido en fecha 23/10/2015, por el Centro Médico Los Á.d.P., C.A, a nombre del paciente, ciudadano J.A., con sello húmedo del Dr. A.J.C.C., por la cantidad de (Bs. 91.415,00).

  10. Original de resultado de examen médico a nombre del p.J.A., expedido por el Laboratorio Clínico S.A., Licdo. W.G.G.

  11. Original de resultado de Cultivo de Secreción del p.J.A., fecha con tachaduras, expedido por el Laboratorio Clínico-Bacteriológico, C.A BIOCLINIC.

  12. Original del resultado de examen de secreción de pierna derecha del paciente ciudadano J.A., por Laboratorio Especializado J.C., C.A Tecnología y Experiencia a su Servicio, de fecha 10/07/2015.

  13. Original de resultado de Cultivo de Secreción del p.J.A., de fecha 12/01/2015, expedida por el Laboratorio Clínico-Bacteriológico, C.A BIOCLINIC.

  14. Original de resultado de examen médico a nombre del p.J.A., de fecha 06/07/2015, expedida por el Laboratorio Clínico S.A., Licdo. W.G.G.

  15. Original de exámenes médicos, expedido por “ Laboratorio Clínico San Antonio”, de fecha 06/07/2015. A nombre del ciudadano J.A.; observa esta Juzgadora que las documentales descritas en los numerales que preceden (9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15), que tratándose de documentos privados emanados de un terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

  16. Original de constancia de trabajo de fecha 15/10/2015, expedida a la ciudadana A.O., por la ciudadana Crysmar Unda, Coordinadora de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323. Habiendo sido impugnada por el adversario, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha su contenido. Así se declara.

  17. Original de Carta Aval, de fecha 04/11/2015, expedida por el C.C.V.H. II, Parte Alta, Ciudad B.P.E.B.; considera quien decide, que los dos últimos instrumentos carecen de valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por el adversario dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y además por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDA:

  18. El mérito favorable que arrojan las actas procesales. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Así se declara.

  19. Copia simple de acuerdo mutuo manuscrito por los ciudadanos Nadar A.M.A. y J.R.A.N., con nota original al dorso, de fecha 23/12/2014, presuntamente suscrita por la co-demandante ciudadana A.O., en el que se lee: -Recibí conforme la de cantida de 15 mil Bolivares por concepto de la operacion de mano del señor J.R.A. y tambien recibe el señor J.A.- esta prueba fue valorada anteriormente y por cuanto su contenido no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, por ende se reproduce, la valoración antes expuesta. Y así se decide.

  20. Original de recibo de caja, expedido en fecha 03/12/2014, por el director A.C.d.C.M.L.Á.d.P., C.A.

  21. Original de acuse de recibo expedido en fecha 15/11/2014, por el Dr. A.J.C.C., Ginecología-Obstetricia-Ecosonagrafía, control Prenatal-Cirugía, Ginecología, Colposcopía-Infertilidad-Citología, por la cantidad de (Bs.50.000,00); Las dos últimos medios probatorios aportados, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste juicio, mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Testimoniales de los ciudadanos A.S.P., J.E.G.S., J.P.M., D.K.R.A., G.A.R.S. y Norys Alcida N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.205.696, 11.278.048, 23.559.268, 26.815.955, 12.205.696 y 12.205.696 respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Ciudad B.d.M.P.d.E.B., quienes fueron promovidos por la parte accionante,

  23. Testimoniales de los ciudadanos A.B.S.P., G.A.M. y E.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.714.564, 11.432.752 y 18.618.321 respectivamente, todos domiciliados en Pedraza, promovidos por la parte demandada;

    Con respecto a tales testimoniales, solo fueron evacuados en la audiencia oral los testigos E.G.S., D.K.R.A., Norys Alcida N.T., A.B.S.P. y E.E.P.A.

    TESTIGO Nº 1. En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano J.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.048; de 42 años de edad, de la segunda pregunta, en la cual se le solicito Informar al Tribunal si recuerda el tipo de los vehículos involucrados en el accidente? Respondiendo que era una moto a.E. y el carro, era verde con gris como una Ford. De la declaración antes transcrita se evidencia que el testigo manifestó ignorancia, en cuanto a los vehículos involucrados, al manifestar la marca, en relación al vehículo propiedad del demandado, es de destacar que en la siguiente pregunta el abogado promovente tuvo que ilustrarle al formular la tercera, en los siguiente términos: Informe al Tribunal si tuvo conocimiento quién conducía el vehículo de color verde marca Chevrolet.

    En virtud de estas realidades que surgieron en la declaración de este testigo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desechar esta declaración. Y así se declara.

    TESTIGO nº 2: D.K.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.815.955, de 20 años de edad, de su delación, se evidencia que el mismo es testigo referencial, de sus declaraciones, no le permite a esta Juzgadora determinar el supuesto responsable de la ocurrencia del accidente, por no haber presenciado el mismo, por tal motivo se desestima su declaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    TESTIGO Nº 3. Norys Alcida N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.278.096 de 42 años de edad, si bien la referida testigo manifestó haber presenciado el accidente, de sus deposiciones se hace imposible determinar el responsable del accidente. Y así se decide.

    TESTIGO Nº 4. A.B.S.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.564 de 46 años de edad, en relación a la segunda pregunta: ¿Diga usted en qué dirección iba el automóvil tipo camioneta y en qué dirección iba la motocicleta? Siendo su RESPUESTA: la camioneta venía por la calle 7 y la moto por la calle 23. Al ser interrogada en cuanto a la primera repregunta ¿informe al tribunal, si usted ha sido testigo presencial; señaló el señor Avendaño, redujo la velocidad o tocó la corneta para saludarla a usted? Quien respondió: el señor Avendaño desde que salió de su casa no venía con una velocidad alta, venía suave, porque es un área donde hay niños. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Informe al tribunal qué distancia aproximada existe entre la casa del señor Avendaño y el sitio donde ocurrió el hecho y por qué afirma que él manejaba a velocidad prudencial si usted estaba en su casa? RESPUESTA: dos cuadras y media del sitio del accidente al sitito donde vive el señor Avendaño. Yo no estaba en mi casa yo estaba al frente de mi casa en dos arbolitos que hay ahí, desde ahí se ve derechito al sitio donde vive el señor Avendaño; respecto a la mencionada declaración, la misma no aporta elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, es decir que la colisión sea el producto de una inobservancia de las leyes de tránsito por la parte demandada. Así se decide.

    ACTO DE TESTIGO Nº 5. E.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.618.321 de 30 años de edad, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas; al ser interrogado por el representante judicial de la parte accionante, manifestó que ocasionalmente presta servicios como ayudante del demandado, ciudadano J.R.A., en las labores de cargar cajas de cerveza; en razón de lo cual, el testimonio rendido por este testigo no merece fe a esta juzgadora, por estar incurso en la causal de inhabilidades para testigos, prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, en cuanto a la declaración de la co demandante, ciudadana P.A.O., de su confesión se infiere que la misma se contradice en la pregunta tercera, al ser interrogada: ¿Diga usted cómo es cierto que el señor Avendaño, tiene su residencia por la avenida 7, cerca del accidente? RESPUESTA: Pues yo en ese momento no sabía que el tenía su casa cerca de ahí, después cuando fui a hablar con él me di cuenta que él tiene la casa por la otra calle. (Fin de respuesta). Señala supuestamente que tiene su residencia por la otra calle, cuando ella en el escrito libelar indicó como domicilio del demandante la avenida 07, entre calle Nº 25 y 26 en el Barrio El Liceo, es decir, incurre en contradicciones, que restar confiabilidad a su declaración; en razón de lo cual se desecha y carece de valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las posiciones juradas del ciudadano J.A.A., de su declaración, no SE DEDUCE elemento alguno de convicción, a los fines de determinar a quien atribuir la responsabilidad del accidente, ya que las deposiciones se refirieron a acontecimientos posteriores al accidente, en cuanto a su traslado al Centro Hospitalario; le llama la atención a esta Juzgadora, que el absolvente de las posiciones juradas, manifieste que desconoce quién cancelo los gastos de la operación en la Clínica Los Ángeles, lo que hace presumir que no quiso reconocer ante este Tribunal, que dicho gastos fueron cancelados por el ciudadano J.R.A., si bien se encontraba para el momento de la ocurrencia de hecho, en malas condiciones de salud, lo mas lógico, una vez recuperado y egresado del centro asistencial, era averiguar la identidad de la persona que canceló los gastos generados en la operación, y que el mismo en ningún momento, negó; concluyendo esta juzgadora, vista la naturaleza especial de la prueba de posiciones juradas, la cual envuelve una confesión judicial de las partes contendientes en la causa, en cuya valoración debe el juez, analizar conforme a las reglas de la lógica, las contradicciones y aciertos vertidos en su declaración, que el absolvente y parte codemandante, ciudadano J.A.A., entró en contradicciones, carentes de lógica, en consecuencia, se desecha y se niega valor probatorio a la mencionada prueba. Y así se decide.

    En cuanto a las deposiciones de la parte demandada, ciudadano J.R.A.N.: de la misma se infiere la negativa de la parte demandada de asumir la culpabilidad en la ocurrencia del accidente; no obstante a juicio de quien decide, en virtud de que una persona no conviene en pagar los daños materiales ocasionados en un accidente de tránsito, sino se cree responsable del mismo, en atención a ello, dado que el demandado, para el momento de la ocurrencia del accidente, convino con el supuesto hermano del co-demandante, en ayudar con todo lo posible con los gastos necesario y daños ocasionados a la moto, lo cual se comprueba de la expuesto por el demandado, la cual se adminicula con el acta policial firmada al dorso por los suscribientes del acuerdo de reparación, lo que hace surgir presunción de la culpabilidad del conductor del vehículo, en cuanto a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

    De los medios probatorios aportados al proceso y analizados, se concluye lo siguiente: que el ciudadano J.R.A., actuó con inobservancia de las leyes y señales de tránsito, como fue alegado en el escrito libelar, es decir, ocasionando la colisión de los vehículos involucrados en la misma, por ende, causó con su conducta, daños corporales a los demandantes de autos; pasando seguidamente a revisar el quantum de los daños físicos, materiales, emergentes y lucro cesantes.

    Tal como fue expuesto ut supra, al efectuar la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, las pruebas consignadas a los fines de demostrar el valor de los daños demandados en el escrito libelar, al haber sido impugnados por la contraparte y al ser declaradas por esta juzgadora carentes de valor probatorio, por las razones antes aducidas; esto es, por constituir documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial durante el proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, hacen improcedente en derecho, la petición del quantum de los daños reclamados, descritos en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    Respecto a la experticia complementaria del fallo, dado que en el presente caso no se condena a pagar ninguna cantidad dineraria, por concepto de daños reclamados, se niega la realización de la misma. Y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos J.A.A. y P.A.O., contra el ciudadano J.R.A., todos antes identificados. Así se decide.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a los apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis días (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Jueza Temporal,

Abg. N.M.O.F.. La Secretaria,

Abg. K.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR