Sentencia nº 422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: G.M.G.A.

El 16 de marzo de 2016, acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados J.A.B. R., Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, H.A.A.M., Fiscal Auxiliar Interino 39° Nacional Plena, E.J.R.M., Fiscal 80° a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, M.G.C., Fiscal Provisorio 08° Nacional Plena y A.S.C., Fiscal Auxiliar Interino 08° Nacional Plena, EDDMYSALHA G.C., comisionados por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, para conocer de los Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidas contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para solicitar REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1958-1998, en contra de la decisión dictada por el extinto JUZGADO MILITAR ACCIDENTAL DE INSTRUCCIÓN DE YUMARE el 24 de julio de 1970, que declaró terminada la averiguación sumarial por cuanto, según señaló, la muerte del ciudadano A.R.H.M., ocurrió como consecuencia de una acción desplegada por funcionarios de la otrora Fuerza Armada Nacional en cumplimiento de su deber, quedando tal hecho exento de toda responsabilidad de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 397 del Código de Justicia Militar Vigente para la fecha. Decisión que fue confirmada en toda y cada una de sus partes por la sentencia dictada por el C.D.G.P.D.M., el 23 de marzo de 1977.

El 18 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación del Ministerio Público señaló en su escrito lo siguiente:

Que: “…el Ministerio Público inició distintas averiguaciones por violaciones de derechos humanos ocurridas durante el periodo 1958-1998, siendo el caso en particular que en fecha 23 de enero de 2014, se recibe denuncia por parte del ciudadano Antonio (Se reservan los datos de identificación), quien manifiesta que el día 06 de julio de 1970, funcionarios del Ejercito se presentaron en la finca La Veguita, Municipio La C.d.T., estado Falcón, lugar donde detienen al ciudadano A.R.H.M., de 20 años de edad, sin informar de su paradero, pese a la búsqueda realizada por sus familiares…”.

Que: “…En razón de los hechos denunciados, el Ministerio Público inició investigación signada bajo la nomenclatura 00-DPDF-C607080-174-2014, por cuanto los hechos planteados hacen presumir que fueron a causa de las persecuciones realizadas por los órganos de seguridad del gobierno para la época, a determinados grupos por el simple hecho de disentir o no estar conforme con la situación que se estaba viviendo para el momento en el país, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de personas que habitaban en Territorio Venezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de los mismos, siendo perpetrados diversos delitos de carácter antihumanitario, por lo que, su devenir, su ejecución y consecuencias, son de manejo público y colectivo; estos hechos se vinieron a reflejar en la memoria histórica del Venezolano como los más graves que, hasta la fecha se recuerden, por la gran magnitud de vejámenes contra la dignidad humana, torturas, homicidios (muchos de ellos bajo fusilamiento y masacres colectivas), así como desapariciones forzadas de personas, contraviniendo los derechos constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales, que se refieren a la obligación por parte de los Estados de protección a los Derechos Humanos de todo ciudadano.…”.

Que: “…De las diligencias de investigación realizadas en el devenir de la investigación, se pudo determinar la existencia del expediente signado bajo el Número 8184, el cual reposaba en la Presidencia de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, el cual de la lectura efectuada se desprende que el mismo trata sobre la apertura de la Averiguación Sumarial en fecha 09 de julio de 1970, sobre la captura del ciudadano A.R.H.M. por parte de funcionarios el Ejercito, por haber colaborado con personas llamadas bandoleros (Guerrilleros) indicándose que el mismo resultó muerto presuntamente al tratar de huir…”.

Que: “…Del cuestionado expediente 8184, nomenclatura de la Corte Marcial, se evidencia que existe cosa juzgada, requisito indispensable para que proceda el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, proceso que fue totalmente distorsionado o desnaturalizado, siendo simulado con fines distintos a lo que realmente conlleva ‘el proceso’ considerado como una solución a los conflictos con una resolución pacífica, objetiva, imparcial, justa, equitativa, idónea y transparente. Al ser evidentemente contraria al fin que se perseguía, elevamos ante ese m.T. de la República, en cuya Sala le compete ser el último guardián de la Justicia y de nuestra Constitución, al estarle encomendada la valiosa misión de velar por la uniformidad de criterios constitucionales, así como revocar aquellas decisiones que lesionen derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, tal y como ocurrió en la decisión que traemos a colación. Y es por ello, que fue promulgada la Ley para Sancionar Los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones Políticas en el período 1958 al 1998, ya que es notorio que en esa época existieron tales violaciones que han generado con el transcurso de los años impunidad, injusticia y un verdadero caos social, ante el desasosiego y la falta de confianza en la administración de justicia que reinaba en el momento de los hechos, impregnado de temor, de silencio al no poder reclamar o elevar la voz, y de mucha incertidumbre.…”.

Que: “…una vez revisadas las actas que integran la presente causa, se percibe que la decisión emitida por el extinto Juzgado Militar Accidental de Instrucción de Yumare, de fecha 24 Julio del año 1970, DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 numeral 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Justicia Militar, al determinar, sobrevenida la muerte del ciudadano en cuestión ocurrida en momentos en que se daba a la fuga y no obstante haberse agotado todos los extremos de Ley para persuadirlo a que desistiera de su intento por parte de la comisión de las F.A.N que lo conducía, éste Tribunal considera que la referida comisión de las F.A.N actuó en cumplimiento de su deber y está, exenta de toda responsabilidad en comisión del hecho…”.

Que: “…el 23 de marzo del año 1977, el extinto C.d.G.P.d.M., CONFIRMA la decisión en los términos del auto consultado, Declarando Terminada la Averiguación Sumarial por no haber lugar a proseguida. Visto así, la decisión se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por ser un auto interlocutorio con fuerza definitiva que fue consultado y que produjo efectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano A.R.H.M., hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica de los ciudadanos, amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado y contradictorio, se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, en la cual no es un hecho contradictorio que dichos funcionarios le hayan perpetrado la muerte al ciudadano A.R.H.M., señalando que desde varias horas con anterioridad la víctima había sido apresada y en violación a toda normativa y respeto al debido proceso, y con conocimiento de los oficiales superiores, es trasladado a una zona boscosa con el propósito de someterlo a interrogatorio, en vez de haber sido llevado al Punto de Control o Comando Militar para que se iniciara la averiguación sumarial correspondiente de existir algún hecho que se le pudiera sindicar; en ese lugar es asesinado sin que conste ninguna descripción de las heridas que le son ocasionada, solo una efímera mención de la supuesta fuga, sin embargo, el fundamento de la decisión in comento, se refiere a la NO PUNIBILIDAD.…”.

Que: “…Según se desprende de las actas que integran el expediente 8184 nomenclatura de la Corte Marcial, y según la versión del organismo castrense actuante (no investigada), El día 06 de Julio de 1.970 aproximadamente a las 13:30 horas fue lanzada una operación militar en la Zona San Luis, S.J.-La Encrucijada, por instrucciones del Teniente Coronel H.F.A., la cual iba al mando del Capitán J.F.G.T., quienes tuvieron contacto con un par de presuntos guerrilleros que al notar al pelotón salieron huyendo iniciándose una persecución sin éxito.…”.

Que: “…Luego de que huyen los presuntos Guerrilleros se inicia operaciones para dar con sus capturas, procediendo el Capitán León T.V.T. a trasladarse a las 16:30 horas, hacia la C.d.T., donde procede a entrevistar al ciudadano P.M.M., quien al ser interrogado informa que los ciudadanos A.R.H. y A.V.C. se encontraban en la Hacienda La Veguita, por lo que se dirigió al lugar donde en la empalizada logró capturar a los dos últimos ciudadanos, a quienes hizo abordar la unidad militar en la que se trasladaba, retirándose hacia el sector la Encrucijada. Una vez que el Capitán León T.V.T., se retira de la Hacienda La Veguita y antes de llegar a la Encrucijada, se detiene en el Río Mitare, donde baja del Jeep Militar a los tres detenidos los cuales quedan bajo la c.d.C.S.P.A.C., retirándose el Capitán Vilera Torcate al Comando ubicado en la Encrucijada…”.

Que: “….Al llegar el Capitán León T.V.T. al Comando en la Encrucijada, se reúne con el Teniente Coronel H.F.A., a quien le informa sobre la detención de varios colaboradores de los Bandoleros y que procedería al interrogatorio, siendo autorizado por el referido Comandante, retirándose del lugar el Capitán León Vilera Torcate, acompañado por el Capitán T.U.M., Capitán C.J.N.R., Cabo Primero M.G.C. y el guía M.R.Z., dirigiéndose al río Mitare donde se encontraban las tres personas aprehendidas…”.

Que: “…Estando la comisión militar en el Rió Mitare, se reúnen con el Cabo Segundo P.A.C. quien se encontraba custodiando a los aprehendidos, abordando todos la unidad militar y dirigiéndose a un sitio boscoso no determinado…”.

Que: “…Encontrándose en el lugar boscoso, los Capitanes inician los interrogatorios a los detenidos, momento en el que el Capitán León T.V.T. en compañía del Cabo Primero M.G.C. toman al ciudadano A.R.H. y lo retiran del grupo donde señalan que le efectúan unos disparos por cuanto el mismo trató de escapar…”.

Que: “…nos encontramos entonces con un homicidio perpetrado por autoridades militares, específicamente el Capitán LEÓN T.V.T., para el momento en su condición y le correspondió la instrucción de la averiguación a la Jurisdicción Militar, que luego de supuestamente realizada, se pudo constatar que no es PUNIBLE la conducta desplegada por el funcionario actuante…”.

Que: “…De la decisión dictada por el Juzgado Instructor, llama poderosamente la atención que el delito de Rebelión solo le fue atribuido al ciudadano A.H. después que este falleciera, pese a que los ciudadanos A.V.S. y P.M.M. habían sido capturados el mismo día y todos eran sometidos a los irregulares interrogatorios, igualmente, no se explica cómo llega al convencimiento de que la víctima era un supuesto colaborador de grupos insurgentes, cuando de las entrevistas realizadas con las que el tribunal justificó su decisión solo se hace mención en la declaración de A.V.C. (…) no existiendo ninguna vinculación con el ciudadano A.H., sin embargo el Tribunal considera que la referida comisión de la FAN actuó en cumplimiento de su deber y está exenta de toda responsabilidad en comisión de hecho, declara terminada la presente averiguación sumarial por no haber lugar a perseguirla. Lo que causa extrañeza es que nunca se indicó dónde ocurrió el hecho, cuantos disparos recibió y en qué región anatómica, solamente el Tribunal valoró lo dicho por los declarantes para determinar la muerte y, para posteriormente, justificar la acción realizada, por el funcionario y dejar impune un delito de LESA HUMANIDAD, siendo justificado por el Tribunal…”.

Que: “… En el caso de marras, el C.d.G.P.d.M.C. la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia, tomando en consideración y realizando la reproducción del fallo agregando a los hechos versiones que nunca fueron aportadas como el traslado de la víctima a prestarle las curas, sin verificar que la investigación realizada fue simplemente un simulacro, ya que no se buscó ningún elemento real para verificar si los hechos ocurrieron como lo señalaron los funcionarios actuantes, lo que hace presumir que los jueces de la Jurisdicción Militar no le pasó por inadvertida la situación sino que con la intención de que la investigación culminara de dicha manera confirman en toda y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Instancia…”.

Que: “…Es notable, que ninguno de los dos Tribunales hizo mención a la forma irregular, poco convencional y fuera del marco jurídico la forma en que señalan que se realizó el interrogatorio a los detenidos, y menos atención prestó a que solo la víctima fuera retirada del grupo sin que ninguno de los presentes pudiese explicar el motivo para finalmente alegar un inexistente e ilógico intento de fuga y justificar el homicidio del ciudadano A.H., todo lo cual viene a significar un proceso amañado y muy lejano a la expectativa constitucional del momento que garantizaba en el artículo 58 el Derecho a la Vida.…”.

Que: “…Consideran estas Representaciones del Ministerio Público, que la razón por la cual dichas decisiones no toman en cuenta lo ya manifestado por el Ministerio Público y lo cual evidencia la inmotivación o silencio sobre dicho aspecto, es que ciertamente demuestran que no era el lugar idóneo para realizar interrogatorio, no hubo intensión de informar a los familiares del deceso del ciudadano, no se fijó fotográficamente el lugar donde fue colectado el cuerpo de la víctima, por lo que consideramos que dicha omisión en la investigación deviene a un manifiesto interés o “dolo” ante un fraude procesal…”.

Que: “…tomando en consideración que el hecho denunciado ha sido considerado como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS y, específicamente el delito de HOMICIDIO, perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, al no haber existido una investigación objetiva, imparcial, transparente, realizada por funcionarios del Ejercito de las Fuerzas Armadas y cuyos indiciados para la fecha, al analizar la investigación se vislumbra la subjetividad y parcialidad manifiesta, que además de ello, según el ciudadano A.H.M. (a) CHICHON, intentó escapar adentrándose entre la maleza, y eso fue suficiente para avalar el crimen cometido bajo la apariencia de una muerte justificada. Cabe resaltar, que la víctima nunca fue encontrada, no existe fijación fotográfica en el sitio del hecho antes narrados, tampoco hubo experticia del levantamiento del cadáver, lo cual resulta ilógico, imposible vista la magnitud y daño desproporcionado que fue reflejado en el Tribunal al decidir silenció el motivo por el cual o la explicación dada, resulta insoslayablemente evidente, que la investigación realizada no fue cubierta en su totalidad y que solo fueron efectuadas las diligencias a conveniencia para sustentar la decisión tomada…”.

Que: “…vista la magnitud y gravedad del caso in comento, considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, es por lo que se eleva a la consideración de es[ta] Honorable Sala, la posibilidad de revisar en uso de su atribución exclusiva y excluyente, como supremo guardián de la constitucionalidad, la interpretación que le fue dada a la normativa vigente para la fecha de los hechos en desmedro de la Constitución, de los Tratados, Pactos y Principios Internacionales y hasta de mismo IUS COGENS Internacional…”.

Que: “…Es el caso, que si analizamos los elementos que cursan en la presente causa, las declaraciones inverosímiles de los ciudadanos únicos que rindieron testimonio, indica que no hubo investigación como tal, que evidencia la alevosía del funcionario al cometer la muerte de la víctima, conlleva a determinar la gravedad del caso que nos ocupa, todo ello partiendo de la premisa, que para la fecha no era desconocidos por ningún operador de justicia, que durante años, como ocurrió en el presente caso, hubo una gran cantidad de personas que fueron vilmente asesinadas, bajo innumerables persecuciones a determinados grupos por el simple hecho de disentir o no estar conforme con la situación que se estaba viviendo para el momento en el país, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de personas que habitaban en territorio venezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de los mismos motivado a fines políticos, siendo perpetrados diversos delitos de carácter antihumanitario (sic), por lo que, su devenir, su ejecución y consecuencias, son de manejo público y colectivo estos hechos se vinieron a reflejar en la memoria histórica del Venezolano como los más graves que, hasta la fecha se recuerden, por la gran magnitud de vejámenes contra la dignidad humana, torturas, homicidios (muchos de ellos bajo fusilamiento y masacres colectivas), así como desapariciones forzadas de personas, contraviniendo los derechos constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales, que se refieren a la obligación por parte de los Estados de protección a los Derechos Humanos de todo ciudadano y en casos como el que nos ocupa, la simulación de un presunto intento de fuga para justificar el homicidio y darle una apariencia de legalidad jurídica…”.

Que: “…Es por las razones apuntadas ciudadanos magistrados, que considera[ban] la procedencia de la presente revisión constitucional de la sentencia firme emanada por el Juzgado Militar Accidental del Instrucción de Yumare, confirmada por el C.d.G.P.d.M., todo lo cual configura la inobservancia grotesca de…”.

Que: “…Anexa[ban] a la presente solicitud el expediente, donde se vislumbra la magnitud de la lesión constitucional que de manera grotesca se inobserva en la decisión proferida, que le pone fin a la presente investigación constituyendo una violación flagrante a bienes jurídicos fundamentales que deben ser tutelados por nuestra legislación y que es de interés en el ámbito internacional, todo ello como instrumento fehaciente para que se tenga la certeza del contenido del fallo cuya revisión constitucional se incoa en la presente solicitud, en cabal cumplimiento con la sentencia número 33, de fecha 20-01-2006, expediente 05-2292, que se refiere a la Obligatoriedad de presentar copia certificada del fallo cuya revisión se solicita.…”.

Que: “…Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de Febrero de 1999, fue pionera en establecer tantos avances en materia de derechos humanos, al desarrollar su contenido y alcance, siendo consagrado entre algunos aspectos importantes, de manera taxativa la imprescriptibilidad de dichos delitos, en sus artículos: 29 y 271, no obstante, por ello, no podemos olvidar que, la Constitución de 1811 fue la primera en Latinoamérica, que estatuyó en su articulado el reconocimiento de los derechos humanos, inspirada en la Declaración de Virginia, sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1776; así como la Declaración de los Derechos Humanos del Hombre y del Ciudadano, de 1789…”.

Que: “…A la luz de las Normas Constitucionales antes transcritas, podemos señalar, que según lo dispuesto en el texto fundamental vigente para la fecha de los hechos, estaba consagrado como derecho irrestricto la protección por parte del Estado Venezolano del derecho a la vida, cuya connotación es de interés en el ámbito Internacional al tratarse de una Violación Grave a los Derechos Humanos, estando dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna vigente para la fecha de los hechos, la extensión de los Derechos Humanos más allá de los contenidos en nuestro ordenamiento interno, por lo que, constituye un ERROR GROTESCO AL OBVIAR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 y 50 de la Constitución de la República de Venezuela y aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2 deI Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, toda vez que era evidente la comisión del delito de Homicidio…”.

Que: “…la decisión emanada por el Tribunal Superior, carece de motivación, ya que nada precisa el Juzgador más allá de darle la razón al Tribunal de Instancia, lo antes expuesto es considerado como una decisión arbitraria que atañe al orden público constitucional al violar la tutela judicial efectiva y crear impunidad, por lo que solicitamos que se anule la presente decisión…”.

Que: “…En nuestro país, el Ministerio Público ha declarado abiertamente la lucha para combatir la impunidad en pro de la justicia, por ello, nos permitimos en compartir opinión del Magistrado de la República de Chile, G.B.R., al referirse a la Imprescriptibilidad de la Acción Penal por violaciones a los Derechos Humanos…”.

Que: “…quién señala lo siguiente: ‘...el Derecho Penal, no está autorizado ni legitimado para permitir o avalar la prescripción de las acciones penales derivadas de los crímenes internacionales emergentes o violaciones a los derechos humanos, ya que si lo hiciese, sería un atentado jurídico, ético y moral a lo esencial de dicha disciplina; pues, no buscaría ni el debido proceso ni la justa sanción, sino que lo contrario, falta de proceso y de justicia…”.

Que: “…Es por las razones apuntadas, que éstas Representaciones del Ministerio Público, actuando en nombre del Estado y por comisión emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, solicitamos que una vez admitida la procedencia de la presente REVISIÓN CONSTITUCIONAL, sea admitida, declarada con lugar y, por ende sea ANULADA la decisión que le puso fin a la presente investigación, todo ello sobre la base del artículo 336 ordinal 10, de nuestro texto constitucional y de las normas que se mencionan a continuación…”.

Finalmente solicito lo siguiente: “…PRIMERO: Que sea admitida la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de la sentencia que se impugna en la presente solicitud de conformidad coni lo establecido en el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya causa se remiten anexo a la presente, en acatamiento al criterio reiterado emanado de esa d.S., a objeto de que se obtenga la certeza respecto del contenido del fallo que se pretende impugnar. SEGUNDO: Una vez verificados los hechos y los argumentos jurídicos que sustentan la presente, requerimos que se declare con lugar la presente solicitud y que se anule la decisión que se impugna y por ende sus efectos al encontrarse definitivamente firme (cosa juzgada), para que se realice la correspondiente investigación sobre la muerte del ciudadano A.R.H.M., en aras de una sana y cabal administración de justicia…”.

ii

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

§1

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO MILITAR

ACCIDENTAL DE INSTRUCCCIÓN DE YUMARE

El Juzgado Militar Accidental de Instrucción de Yumare, en fecha 24 de julio de 1970, dictó Sentencia en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano A.R.H.M., en estos términos:

Del estudio exhaustivo de las declaraciones de los ciudadanos: Tcnel, H.F.A., Mayor LUIS (sic) A.R.A., Capitán C.N.R. (sic), Capitán LEON T.V.T., Capitán U.N., Capitán JOSE (sic) F.G.T., Cabo.lro. M.G.C., Cabo.2do. P.A.C., Ciudadanos: MOISES (sic) R.Z., A.V.S. (sic) y P.M. (sic) MEDINA, quedó comprobado en el Expediente la comisión del delito MILITAR DE REBELION, previsto y sancionado en los artículos 76 y 186 del Código de Justicia Militar, delito éste que merece pena corporal sin que está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, sindicándose como autor entre otros al ciudadano A.H. (a) CHICHON (sic) en la comisión del mencionado delito, sobrevenida muerte del ciudadano en cuestión ocurrida en momentos en que se da la fuga y no obstante haberse agotado todos los extremos de Ley, para persuadirlo a que desistiera de su intento por parte de la comisión de las F.A.N que lo conducía, éste (sic) Tribunal considera que la referida comisión de las F.A.N actuó en cumplimiento de su deber y está exenta de toda responsabilidad en comisión del hecho, todo de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 397 del Código de Justicia Militar, por lo que, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara terminada la averiguación sumarial por no haber lugar a proseguirla, todo en conformidad con el artículo 206 numeral 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión y consulte la misma con el Juez Militar de Primera Instancia Permanente, de Maracaibo en conformidad con el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal de aplicación por imperativo del artículo 20 del Código de Justicia a objeto de que dicho Tribunal Superior pueda conocer y decidir con conocimiento de causa, se acuerda remitir adjunto a la presente sentencia el expediente…

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§2

DE LA DECISIÓN DEL C.D.G.

PERMANENTE DE MARACAIBO

El C.d.G.P.d.M. en fecha 23 de marzo de 1977, emitió Sentencia en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano A.R.H.M., en los siguientes términos:

…Recibido el presente expediente, conforme en foliatura, se le da entrada, examinadas las actas que integran esta averiguación sumaria, para resolver, se observa:

PRIMERO: EXPOSICIÓN.

El ciudadano Coronel Comandante del. T0-5, Destacamento Nutrias, Yumare, Estado Yaracuy, con fecha 09 de Julio de 1.970 ordenó apertura de averiguación por la presunta comisión del delito militar de Rebelión; y no existiendo en el lugar Juez Militar de Primera instancia Permanente, nombró Juez Militar Accidental de Instrucción y Fiscal Militar Accidental, a los ciudadanos (...) quedando constituido al Tribunal Instructor, con fecha 22 de Julio de 1.970, abriendo la averiguación sumaria, ordenó la práctica de diligencias, tomando declaración a los ciudadanos (...) con fecha 24 de Julio de 1.970 dictó Resolución declarando terminada dicha averiguación, por no haber lugar a proseguirla, remitiendo lo actuado al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, quien lo remitió a este C.d.G. en consulta de la misma.

SEGUNDO: MOTIVACIÓN.

LOS HECHOS.

Consta de las actas procesales que el día 06 de Julio de 1.970, en comisiones militares buscando por las adyacentes del Teatro de Operaciones del TO-5, a personas vinculadas con las guerri1la que se estaban desarrollando en el país, fueron detenidas varias, a quienes se 1es tomaron interrogatorios, se les hicieron careos entre ellos, algunos confesando que sí colaboraban con las guerrillas y personas solicitadas que se encontraban fuera de la ley, en movimientos armados contra las Instituciones del país; que en esa oportunidad, en horas de la noche, un ciudadano que estaba detenido, cuando era interrogado a solas, salió corriendo hacia el monte, internándose en la obscuridad de la noche, y su guardián para no perderlo le gritó varias veces que se detuviera, dándole la voz de alto y al no tener contestación, salió detrás de este ciudadano haciendo una ráfaga con el fusil que portaba hacia el interior del montes, que de inmediato se oyeron gritos, gemidos y se empezó a rastrear por la zonas hasta que se localizó el ciudadano que se encontraba herido; que de seguidas, el ciudadano herido fue trasladado para prestarle las curas del caso, falleciendo posteriormente.

LAS PRUEBAS. -

Los hechos narrados con anterioridad constan de las actas procesales, en especial de las declaraciones rendidas por los ciudadanos citados en la Primera parte de esta Resolución y demás documentos militares (...).

TERCERO CONCLUSIÓN.

Consideran estos Juzgadores que los hechos narrados con anterioridad se encuentran plenamente demostrados; que de ello no surgen establecidos indicios de la comisión del delito de Rebelión, ni de ningún otro que pudiera surgir por la muerte del ciudadano antes indicado; que tampoco existen pruebas, en el primero de los casos, de quienes fueran sus autores o adheridos, y en el segundo no aparece comprobado quien fue el agente activo causante del resultado antes mencionado; que estos hechos no son punibles en ningún caso y que contra persona alguna existen indicios de culpabilidad por los mismos; por todo lo cual este C.d.G. administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo prescrito en el Ordinal 2 del Artículo (sic) 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por previsión del Artículo 20 del Código de Justicia Militar, declara terminada esta averiguaci6n sumarial por no haber lugar a proseguirla. Queda así Confirmada la Resolución…

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III

DE LA COMPETENCIA

Para establecer la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud, es necesario traer a colación, en primer lugar, lo que señala la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.808, del viernes 25 de noviembre de 2011.

En tal sentido, la referida ley dispone en su artículo 1 que su objeto es establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ejecutados por motivos políticos, por parte del Estado Venezolano, durante el período transcurrido entre los años 1958 y 1998.

Además, en su artículo 2, dicho instrumento jurídico se fundamenta en la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, así como los delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, atendiendo al principio de imprescriptibilidad.

Del mismo modo, su artículo 4, cardinal 2, establece dentro de sus finalidades particulares, identificar y sancionar a los autores intelectuales o materiales, venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras que cometieron violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, como expresión de prácticas de terrorismo de Estado durante el período apuntado.

Posteriormente, señala la citada norma en su artículo 6, cardinal 1, que están sujetos los funcionarios públicos o funcionarias públicas que por motivo de sus cargos o por complacencia del Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución, por motivos políticos, de asesinatos, desapariciones forzadas, torturas y otras conductas que constituyen violaciones de derecho humanos o delitos de lesa humanidad.

Asimismo, con el fin de alcanzar el objeto y la finalidad reseñados anteriormente, la Ley, en su artículo 8, crea una Comisión por la Justicia y la Verdad, y, además, señala en su artículo 19, que cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que hayan sido objeto de alguna causa judicial o procedimiento administrativo que se “encontrasen firmes”, “el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente”, a fin de que sea reabierto. En tal caso, la Sala “ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

En este orden de ideas el referido artículo 19 establece textualmente lo siguiente:

Artículo 19.- Recurso extraordinario de revisión constitucional.- Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria

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De igual forma, esta Sala Constitucional, en Sentencia N° 1713 del 14/12/2012, estableció que los requisitos para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por los diversos Tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, son los siguientes:

1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;

2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales averiguaciones;

3.- Que señale a sus presuntos responsables;

4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos…

.

Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, a través de los Fiscales comisionados por la Fiscal General de la República, han manifestado dentro de sus amplios alegatos que la decisión del C.d.G.P.d.M., del 23 de marzo de 1977, en la cual pone fin a la averiguación sumaria en la investigación por la muerte del ciudadano, carece de motivación, además de manifestar que la misma es idéntica a la decisión emitida por el Juzgado Militar Accidental de Yumare, el cual en fecha 24 de Julio de 1977, que declaró terminada la averiguación sumarial por la muerte del ciudadano A.R.H.M., debido a que su deceso ocurrió –según señalan tales decisiones- como consecuencia de una acción desplegada por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional en cumplimiento de su deber.

En tal sentido, visto que los supuestos previstos en el artículo 19 de la mencionada Ley se encuentran satisfechos, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud planteada. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Luego de décadas de reclamos de justicia al Estado, las víctimas de las violaciones de derechos humanos durante el periodo 1958-1998, lograron la aprobación de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

Bajo este orden de ideas, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, crea la comisión por la Justicia y la verdad, que, tal como ella misma señala, “es un órgano estatal descentralizado cuya visión es ser garante del cumplimiento en lo establecido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998 de manera imparcial, con sentido de justicia y verdad, apegada estrictamente a los establecido en el estado de derecho Venezolano para proceder ante los organismos jurisdiccionales correspondientes en el cumplimiento de los actos legales de sanción sobre los responsables políticos, intelectuales y/o materiales de los hechos punibles de carácter político contra ciudadanos y ciudadanos Venezolanos ocurridos en el período antes mencionado. Con la misión de servir de plataforma organizativa e informativa a los organismos del Sistema de Justicia Venezolana a efectos de coordinar, denunciar, informar, organizar y gestionar todo lo relativo al cumplimiento de las responsabilidades indicadas en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998”.

Además de ello, la referida Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, en su artículo 19, como bien se señala en el capítulo sobre la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa, establece que es en esta instancia en donde el Ministerio Público debe solicitar la revisión del expediente para su reapertura, ante lo cual esta Sala deberá pronunciarse sobre la referida solicitud y una vez analizada la misma, si así lo considerare pertinente, ordenará la reapertura del caso al Ministerio Público, a fin de que se siga su tramitación procesal por la vía ordinaria.

En la presente causa, la representación del Ministerio Público solicitó la revisión de la decisión del C.d.G.P.d.M., del 23 de marzo de 1977, que confirmó la decisión que declaró terminada la averiguación sumaria emanada del Juzgado Militar Accidental de Yumare, del 24 de julio de 1970. Igualmente, indicó que la decisión del 23 de marzo de 1974, se encuentra definitivamente firme, produciendo efectos de cosa juzgada y que la misma causó una lesión constitucional reversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano A.R.H.M..

Del mismo modo señaló que tal pronunciamiento fue manifiestamente inmotivado, pues se limita a expresar que la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Accidental, se encuentra ajustada a derecho sin realizar ningún tipo de consideraciones propias sobre lo que mediante ese mecanismo de doble instancia se le ponía a su consideración, es decir, sólo se limitó a copiar o reproducir los señalado por el mencionado Tribunal de Instancia.

De igual forma alega la representación Fiscal, que se trató de una investigación sesgada o fraudulenta, donde se consideraba que los agentes actuantes de la Fuerza Armada Nacional actuaron en cumplimiento del deber, sin indicar la cantidad de disparos que recibió la víctima y justificando un delito de lesa humanidad.

Que la decisión del C.d.G.P.d.M., únicamente señala que confirma la decisión declarando terminada la averiguación, y no hace ninguna exposición profunda, con argumentos jurídicos válidos, ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Que bajo la vigencia de la Constitución del año 1961 y del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy en día derogados), tanto los autos interlocutorios, así como las sentencias debían expresar las razones o fundamentos que conlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión, pero que debe ser coherente, lógico con las resultas de los actos de investigación.

Que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la muerte perpetrada de un ciudadano venezolano cometida con dolo y en fraude procesal a la investigación.

Ahora bien, además de los señalamientos de la representación del Ministerio Público, esta Sala considera necesario realizar un análisis de la decisión dictada por el C.d.G.P.d.M. de fecha 23 de marzo de 1977.

A tal efecto, la Sala observa que el fallo del C.d.G.P.d.M. se divide en tres puntos, señalando en el primero y segundo de ellos, lo siguiente:

PRIMERO: EXPOSICIÓN.

El ciudadano Coronel Comandante del. T0-5, Destacamento Nutrias, Yumare, Estado Yaracuy, con fecha 09 de Julio de 1.970 ordenó apertura de averiguación por la presunta comisión del delito militar de Rebelión; y no existiendo en el lugar Juez Militar de Primera instancia Permanente, nombró Juez Militar Accidental de Instrucción y Fiscal Militar Accidental, a los ciudadanos (...) quedando constituido al Tribunal Instructor, con fecha 22 de Julio de 1.970, abriendo la averiguación sumaria, ordenó la práctica de diligencias, tomando declaración a los ciudadanos (...) con fecha 24 de Julio de 1.970 dictó Resolución declarando terminada dicha averiguación, por no haber lugar a proseguirla, remitiendo lo actuado al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, quien lo remitió a este C.d.G. en consulta de la misma.

SEGUNDO: MOTIVACIÓN.

LOS HECHOS.

Consta de las actas procesales que el día 06 de Julio de 1.970, en comisiones militares buscando por las adyacentes del Teatro de Operaciones del TO-5, a personas vinculadas con las guerrilla que se estaban desarrollando en el país, fueron detenidas varias, a quienes se les tomaron interrogatorios, se les hicieron careos entre ellos, algunos confesando que sí colaboraban con las guerrillas y personas solicitadas que se encontraban fuera de la ley, en movimientos armados contra las Instituciones del país; que en esa oportunidad, en horas de la noche, un ciudadano que estaba detenido, cuando era interrogado a solas, salió corriendo hacia el monte, internándose en la obscuridad de la noche, y su guardián para no perderlo le gritó varias veces que se detuviera, dándole la voz de alto y al no tener contestación, salió detrás de este ciudadano haciendo una ráfaga con el fusil que portaba hacia el interior del montes, que de inmediato se oyeron gritos, gemidos y se empezó a rastrear por la zonas hasta que se localizó el ciudadano que se encontraba herido; que de seguidas, el ciudadano herido fue trasladado para prestarle las curas del caso, falleciendo posteriormente.

LAS PRUEBAS. -

Los hechos narrados con anterioridad constan de las acta procesales, en especial de las declaraciones rendidas por los ciudadanos citados en la Primera parte de esta Resolución y demás documentos militares (...)…

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Al respecto, esta Sala observa que en el punto primero describe el C.d.G.P.d.M. en su condición de Juzgado de alzada, afirma que en fecha 9 de julio de 1970, el Juzgado Accidental de Yumare, ordenó la apertura de una investigación sumarial por el delito de Rebelión Militar, la cual luego de la práctica de unas diligencias, concluyó mediante resolución del 24 de julio de 1970, declararla terminada, por considerar que no había lugar a proseguirla.

En el punto dos, denominado motiva, el C.d.G.d.M., indica que en esa investigación sumarial, fueron detenidas varias, a quienes se les tomaron interrogatorios, confesando alguno de los detenidos que sí colaboraban con las guerrillas y grupos armados que operaban contra las Instituciones del país; precisando que entre esas personas se encontraba el ciudadano A.R.H.M., quien al momento de ser interrogado, se dio a la fuga hacia el monte, internándose en la obscuridad de la noche, y su guardián para no perderlo le gritó varias veces que se detuviera, dándole la voz de alto y al no tener contestación, salió detrás de este ciudadano haciendo una ráfaga con el fusil; que el ciudadano luego fue encontrado herido y trasladado para prestarle las curas del caso, falleciendo posteriormente.

Finalmente en el punto tres del fallo, expresamente señala:

… TERCERO CONCLUSIÓN.

Consideran estos Juzgadores que los hechos narrados con anterioridad se encuentran plenamente demostrados; que de ello no surgen establecidos indicios de la comisión del delito de Rebelión, ni de ningún otro que pudiera surgir por la muerte del ciudadano antes indicado; que tampoco existen pruebas, en el primero de los casos, de quienes fueran sus autores o adheridos, y en el segundo no aparece comprobado quien fue el agente activo causante del resultado antes mencionado; que estos hechos no son punibles en ningún caso y que contra persona alguna existen indicios de culpabilidad por los mismos; por todo lo cual este C.d.G. administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo prescrito en el Ordinal 2 del Articulo (sic) 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por previsión del Artículo 20 del Código de Justicia Militar, declara terminada esta averiguaci6n sumarial por no haber lugar a proseguirla. Queda así Confirmada la Resolución…

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El C.d.G.P.d.M., concluye que en la presente investigación sumarial no surgen establecidos indicios de la comisión del delito de Rebelión, ni de ningún otro que pudiera surgir por la muerte del ciudadano A.R.H.M.; que no aparece comprobado quién fue el agente activo causante de la muerte del ciudadano; y que estos hechos además no son punibles en ningún caso, por lo que el referido C.d.G., sin ninguna otra explicación procedió, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar, aplicable rationae temporis, que señala:

Artículo 206

Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el Juez Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

2. Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación

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Ahora bien, aun cuando en esencia la decisión objeto de revisión en la causa de autos, corresponde a la dictada por el C.d.G.P.d.M., de fecha 23 de marzo de 1977, por ser el fallo de la alzada, la Sala también considera necesario realizar un breve análisis del fallo emitido el 24 de julio de 1970 por el Juzgado Militar Accidental de Yumare, del cual emana la decisión, en primera instancia, de declarar terminada la investigación sobre la muerte del ciudadano A.R.H.M.; y es en dicho proceso judicial militar en el cual se recogen las declaraciones que, en esencia, fundamentan el fallo del referido Juzgado, posteriormente confirmado por el C.d.G.P.d.M., y que hoy es objeto de revisión ante este m.T. de la República, en Sala Constitucional.

En este sentido la Sala, al analizar la decisión del Juzgado Militar Accidental de Instrucción de Yumare, de fecha 24 de julio de 1970; observa que en ella el juzgador de instancia inicia su parte narrativa indicando que había quedado comprobado en el Expediente la comisión del delito MILITAR DE REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 76 y 186 del Código de Justicia Militar, delito éste que merece pena corporal sin que está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, sindicándose como autor entre otros al ciudadano A.R.H.M. en la comisión del mencionado delito. Indica asimismo, el referido Tribunal, que la muerte del ciudadano en cuestión ocurre en momentos en que éste se da a la fuga y no obstante haberse agotado todos los extremos de Ley, para persuadirlo a que desistiera de su intento, el deceso del referido ciudadano es llevado a cabo por la Fuerza Armada Nacional, actuando en –el pretendido- cumplimiento de su deber, por lo que su conducta, según señala, estaba exenta de toda responsabilidad en la comisión del hecho, todo de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 397 del Código de Justicia Militar, por lo que, aplicable rationae temporis.

Ahora bien, observa la Sala que a esta conclusión llega el Juzgado Militar Accidental de Yumare, sin examinar explícitamente el contenido de las declaraciones señaladas, ni mucho menos relacionarlas entre sí, o vincularlas con algún otros medio de prueba, sobre todo en este contexto en el que afirmó que: “…quedó comprobado en el Expediente la comisión del delito MILITAR DE REBELION, previsto y sancionado en los artículos 76 y 186 del Código de Justicia Militar, (…) sindicándose como autor entre otros al ciudadano A.H. (a) CHICHON (sic) en la comisión del mencionado delito…”. Asimismo justifica la muerte del ciudadano A.R.H.M., en el supuesto cumplimiento el deber, de la comisión militar actuante, sin mayor explicación al referir que “…sobrevenida muerte del ciudadano en cuestión ocurrida en momentos en que se da la fuga y no obstante haberse agotado todos los extremos de Ley, para persuadirlo a que desistiera de su intento por parte de la comisión de las F.A.N que lo conducía, éste (sic) Tribunal considera que la referida comisión de las F.A.N actuó en cumplimiento de su deber y está exenta de toda responsabilidad en comisión del hecho…”.

Asimismo, se observa que el referido tribunal, no realiza un análisis suficiente que fundamente varios elementos jurídico-penalmente relevantes en este caso, como lo son la supuesta “fuga”, el pretendido agotamiento de “todos los extremos de Ley, para persuadirlo a que desistiera de su intento” de fuga, y el supuesto “cumplimiento del deber”. En definitiva, en el fallo no existe razonamiento suficiente que permita evidenciar los motivos por las cuáles el sentenciador afirmó la necesidad de dar terminada la averiguación sumaria, en él, no se da ninguna razón que justifique o acredite que la provocación de la muerte en el caso el ciudadano A.R.H.M., se encontraba amparada por una causa de exclusión de la antijuridicidad, como lo es el cumplimiento del deber.

De lo anterior observa la Sala que, en efecto, ni el Juzgado de Militar Accidental de Yumare, ni el C.d.G.P.d.M., desplegaron las actuaciones necesarias para que se realizase una investigación suficiente y ajustada a derecho que determinase con precisión los hechos ocurridos y la conducta objetiva y subjetiva desplegada por los funcionarios actuantes, no dando una explicación racional de las resultas de las exiguas diligencias sumariales practicadas, no aportando un razonamiento coherente que permita avalar la conclusión a la que llegaron –la afirmación en este caso del cumplimiento del deber -, para excluir la responsabilidad penal y dar por terminada la averiguación. Lo cual afecta de forma negativa la motivación de las sentencias en cuestión.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte de los referidos Juzgado Militares, no sólo llevó a una conclusión desatinada cuando se ordenó y confirmó la terminación del procedimiento en el presente asunto, sino además generó un estado de impunidad reprochable a la luz del vigente modelo constitucional e incluso del que imperó durante el pronunciamiento de las referidas sentencias.

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas que rigen la actividad probatoria y su valoración, como lo es actualmente, la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Sobre la motivación de las sentencias, la Sala Penal de la otrora Corte Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 1970, asentó lo siguiente:

El concepto de motivación del fallo penal no se puede limitar solamente a la expresión de la conclusión del proceso mental verificado por el sentenciador, como sería el caso de autos, sino que requiere además que conste en el texto de la sentencia cuáles son los hechos que causan aquellos motivos y las pruebas que las acreditan, lo que implica cuando menos y como mínima expresión, un resumen de las pruebas

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Por tanto, al no quedar c.d.p. intelectual mediante el cual los sentenciadores del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, como del C.d.G.P. del referido estado arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente solicitud de revisión constitucional, la Sala debe censurar el fallo, pues tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias.

Al respecto, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es obligación de las C.d.A., resolver con argumentos propios, todos los vicios denunciados a través del recurso debiendo en tal sentido abstenerse de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto en el fallo de instancia, pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de Alzada, toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A quem ha tenido, para resolver en uno u otro sentido el argumento de impugnación puesto contra el fallo de instancia (Ver, entre otras, sentencia n° 502/2011).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1614/2014, que ratifica criterio expuesto en sentencia n.° 628/2011, precisó:

…La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...

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Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido…” (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales, como los que aquí se señalan, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar la consecuencia del insoslayable proceso intelectual y técnico que permite sustentar la dispositiva de la misma; lo cual evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de suficientes razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión; todo ello con el consiguiente quebrantamiento de los derechos fundamentales a obtener una sentencia fundada en derecho, a una justicia transparente, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ello así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las que resuelven el fondo del asunto, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa y suficiente, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando integral y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, entre otras).

Al respecto, los solicitantes de revisión constitucional de la sentencia del C.d.G.d.M., sostienen que la investigación realizada en este caso fue un simulacro de investigación que constituye un error grotesco en la correcta interpretación de la Constitución para la fecha de los hechos, que establecía en el artículo 58 el derecho a la vida, de la siguiente manera:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla

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De forma similar, la Constitución vigente dispone en su artículo 43 lo siguiente:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

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Como se desprende de ambas disposiciones, el derecho a la vida es inviolable, y así como ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla, ninguna autoridad ni sujeto en general deberá establecer ni aplicar pena de muerte, en ninguna modalidad, es decir, ni de derecho ni de hecho, en otras palabras, ni con apariencia de juridicidad y mucho menos sin ella, ni bajo el esquema de la mal llamada “ley de fuga” ni sin ella, pues ambos supuestos son contrarios, tanto al Texto Constitucional vigente, como al derogado que regía para el momento de los hechos.

Así pues, en relación a lo anteriormente mencionado, esta Sala Constitucional concluye que el C.d.G.P.d.M. actuó al margen de postulados fundamentales del derecho y del orden público constitucional, al haber confirmado fallo del Juzgado Militar Accidental de Yumare y no haber señalado las graves violaciones a los derechos humanos, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la justicia transparente, a la tutela judicial efectiva y, probablemente, a la vida, por parte de esa decisión que, sobre la base de una investigación insuficientemente y sesgada, puso fin a la causa penal iniciada con ocasión a la muerte del ciudadano A.R.H.M..

En efecto, analizadas de forma detenida y detalladas las actas que conforman el presente expediente, se han observado fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que el hecho objeto del proceso penal principal, concretamente, la provocación de la muerte a A.R.H.M., pudiera constituir una violación grave a los derechos humanos –específicamente, del derecho a la vida–, en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, ya que el o los presuntos autores del posible delito contra la vida, fueron funcionarios militares –ello sin perjuicio de que otras personas hayan podido intervenir, sea como autores o partícipes, en la posible comisión del hecho antes descrito–.

Con base en lo anterior, se considera que la acción penal para determinar la probable responsabilidad penal en la provocación de la muerte de A.R.H.M. es imprescriptible, de forma similar a como lo declaró esta Sala en sentencias nros. 186/2015 y n.° 1185/2015.

En cuanto al argumento del Ministerio Público, según el cual los presentes hechos constituyeron violaciones graves a los derechos humanos, y, concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(Resaltado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

(Resaltado del presente fallo).

Respecto al sentido y alcance de las citadas disposiciones constitucionales, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que aquéllas se refieren al ejercicio de la acción penal en los procesos penales que tengan por objeto delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009). Así, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y desarrollo de un proceso penal determinado, en oposición a la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y extraordinaria, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).

Es el caso, que la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).

A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía.

Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes.

En esa misma sentencia se indicó lo siguiente:

“… el Poder Judicial y, especialmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha luchado contra la impunidad de forma permanente, incansable y eficaz, en cumplimiento de postulados fundamentales de la democrática Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los casos que han significado una afrenta para los valores e intereses jurídicos más relevantes de las personas y la colectividad, como es el que hoy nos ocupa.

(...) el Poder Judicial, como ya se advirtió en honor a la memoria histórica, a la verdad y a la Justicia, condenó de forma contundente a los autores materiales del crimen cometido en perjuicio de D.A. (incluso con las máximas sanciones que permite el Texto Fundamental).

(...) esta Sala, en el marco de sus atribuciones constitucionales y en el contexto de la lucha emprendida por todo el Estado Venezolano, actuando de forma unitaria, ha realizado aportes determinantes para contrarrestar no la impunidad de delitos cometidos en los últimos años como consecuencia, en su mayoría, de residuos de la violencia determinada por políticas erradas durante la Cuarta “República”, sino de crímenes perpetrados durante la opresión que se vivió en esa época.

(...) el Poder Judicial ha seguido y sigue en la lucha permanente contra la impunidad de los crímenes cometidos durante el denominado “Caracazo” e, inclusive, la de otros tantos perpetrados con anterioridad a esos sucesos, y que también eran producto de la opresión ejercida en la época, como fue el caso del ciudadano J.A.M.F., a través de una decisión que anuló la írrita decisión dictada el 7 de mayo de 1973, por el C.d.G.P.d.C., mediante la cual declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del prenombrado ciudadano, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho que la originó “no reviste carácter penal”, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio Público, con arreglo a lo que establece el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” anteriormente citado, interpretado y utilizado para subsumir los juicios acerca de la decisión impugnada, que reabra el caso y que lo tramite, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria”.

En el caso de autos, una vez analizadas de forma detenida y detalladas las actas que conforman el presente expediente, se han observado fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que los hechos objeto del proceso penal principal y, concretamente, la provocación de la muerte de A.R.H.M., constituyeron violaciones graves a los derechos humanos -específicamente, del derecho a la vida-, en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998. Con base en lo anterior, se considera que la acción penal para sancionar el homicidio del ciudadano antes mencionado, es imprescriptible.

En este orden de ideas, resulta pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), en la cual se resolvió un caso similar:

La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.

Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.

Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:

(omissis)

Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.

Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.

De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

(…)

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.

De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.

Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.

(…)

Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:

(omissis)

De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley).

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de F.O., como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.

Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.

(Resaltado del presente fallo).

En sintonía con la disposición constitucional y los anteriores criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en este aspecto también le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, y, por ende, este alegato también debe ser estimado.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 23 de marzo de 1977 por el C.d.G.P.d.M. en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano A.R.H.M., en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmó, en consecuencia, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar Accidental del Yumare, en fecha 24 de julio de 1970, la cual también se anula. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración, y a los fines de la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar la posible responsabilidad penal de los autores y participes ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos y demás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente posible, en lo que atañe a los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley vigente para el momento de los hechos que pudieran ser pasibles de ser estimados relevantes desde la perspectiva jurídica-penal, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente sin número, de la nomenclatura Juzgado de Primera instancia Permanente de Maracaibo, con el objeto de que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, reaperture y efectúe la correspondiente investigación penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 23 de marzo de 1977 por el C.d.G.P.d.M. en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano A.R.H.M., en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmó en consecuencia en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de Yumare en fecha 24 de julio de 1970, la cual también se anula.

  2. - HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados los abogados J.A.B. R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, H.A.A.M. Fiscal Auxiliar Interino 39° Nacional Plena, E.J.R.M. Fiscal 80° a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, M.G.C., Fiscal Provisorio 08° Nacional Plena y A.S.C., Fiscal Auxiliar Interino 08° Nacional Plena, EDDMYSALHA G.C., comisionados por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, para conocer de los Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidas contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para solicitar la presente revisión constitucional.

  3. - ANULA los mencionados fallos dictados el 23 de marzo de 1977 por el C.D.G.P.D.M. y el 24 de julio de 1970 por el JUZGADO MILITAR ACCIDENTAL DE YUMARE.

  4. - ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, reaperture el caso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible responsabilidad de los autores y participes de la provocación de la muerte a A.R.H.M., y demás hechos jurídico-penalmente relevantes vinculados a la misma.

  5. - ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en SIN NUMERO (de la nomenclatura Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maracaibo). Asimismo se ORDENA NOTIFICAR del contenido de la presente decisión al Presidente de la Corte M.d.C.J.P.M., a los fines legales correspondientes; advirtiéndose que el incumplimiento de lo ordenado por la Sala acarreará la sanción establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o. ríos

…/

…/

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1104.

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