Sentencia nº 1185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Expediente n°15-0737

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 22 de junio de 2015, acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados J.A.B. R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, E.J.R.M., Fiscal Provisorio Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y C.J.A. B, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, comisionados por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, a través de las comunicaciones signadas con los alfanuméricos DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-05-F-11311-2939-14, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-AG-07-F-11311 6090-12 y DFGR – VFGR – DGAP – DPDF – 03 - F-11311- 744-15, respectivamente, para conocer de los Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidas contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para solicitar REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1958-1998, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN el 28 de enero de 1970, que declaró terminada la averiguación sumarial por supuestamente estar plenamente justificada y ajustada la conducta del militar (Sargento 1°) DIDO D.R., de emplear su arma de reglamento, haciendo fuego contra el ciudadano J.A.T., hecho que le ocasionó la muerte; además de señalar que tales hechos no revistieron carácter punible, declarando al referido ciudadano eximido de toda responsabilidad penal, decisión que fue confirmada en toda y cada una de sus partes por la sentencia dictada por el C.D.G.P.D.M., el 04 de marzo de 1970.

El 03 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación del Ministerio Público señaló en su escrito lo siguiente:

Que el 16 de diciembre de 2013, por medio de denuncia formulada ante el Ministerio Público por el ciudadano A.A., expuso lo siguiente:

... Comparezco el día de hoy a fin de formular denuncia en virtud de la desaparición de quien en vida respondiera al nombre de J.A.T., quien fue detenido en el año 1969, en la hacienda de Buenos Aires propiedad del ciudadano R.B. (fallecido) ubicado en la población de S.I., estado Anzoátegui, quien por razones de trabajo se trasladó hacia esa zona, siendo detenido por una comisión del ejército en horas de la mañana y posteriormente trasladado a una casa que utilizaba el ejército, como sitio de reclusión, luego traen a otros detenidos del caserío S.C., quienes logran ver a J.T. después de estar 4 días detenido lo trasladan en helicóptero hasta el campamento antiguerrillero que operaba en la zona La Esperanza en el sector S.I., cuando se produce este traslado su esposa de nombre C.A.A., se dirige a S.I. donde quedaba su vivienda, 3 días después de estar en ese campamento son nuevamente regresados al caserío Buenas Aires, la señora A.d.C. permanece en S.I. y días después se entera que su esposo había muerto a manos del ejército, ella no puede trasladarse hasta el Caserío Buenos Aires sino 5 meses después cuando en compañía de su hijo mayor realizan un rastreo por la zona y encuentran en un barranco el cadáver de su esposo el cual conservaba todavía la ropa y botas militares, tenía una cuerda alrededor de los pies al igual que una en cada mano, ella regresa a la población de S.I. y habla con los hermanos de la víctima para la recuperación de los restos, los cuales se negaron por temor a represalias y los restos hoy permanecen en ese sector...

Que, el Sargento Técnico de Tercera DIDO D.R., destacado en el puesto de Comando del Batacaza “José Antonio Páez” N° 71, perteneciente a la Jurisdicción del Teatro de Operaciones N° 4, en fecha 04 de noviembre de 1969, declaró lo siguiente ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción:

...me fue ordenado por el Sgto. Téc. Moreno que lo acompañara en una comisión a Cerro Grande, a donde íbamos a ir con un detenido se encontraba en este PC llamado J.A.T., y quien nos iba a conducir a donde habían unas armas enterradas. De Buenos Aires partimos hacia el lugar donde Tabare decía estaba el armamento, llegamos cerca de un barranco donde él trató de darse a la fuga lanzándose por un precipicio, yo le di la voz de alto y luego hice dos disparos al aire, pero él no obedeció la orden de alto como vi que se introducía dentro de la maleza, le disparé varias ráfagas al cuerpo, cuando llegamos al sitio donde trató de ocultarse, lo vimos tendido, nos acercamos y observamos que no se movía. Posteriormente pudimos comprobar que él estaba muerto...

Que “resulta un hecho notorio en esa época que los adversarios eran considerados un peligro para la estabilidad política del país, por ello se define en la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período de 1958-1998, en el artículo 7, el Terrorismo de Estado, como actos de violencia planificados en la llamada Doctrina de Seguridad Nacional, que se caracterizaba por el seguimiento de los objetivos para su eliminación, ya sea, por desaparición, el procesamiento por delitos muchas veces inexistentes y, en muchos casos la perpetración del Homicidio, bajo la apariencia de una causa de justificación y con la certeza de ser posteriormente favorecidos en una investigación disfrazada de apariencia legal, que en definitiva culminaba con una Averiguación Terminada o una absolutoria, con ínfimas condenas con penas por delitos no acordes con la realidad de lo acontecido, es decir, un proceso fraudulento, injusto, quedando impune delitos considerados violatorios contra los derechos humanos y de máxima gravedad, como son los delitos de LESA HUMANIDAD, toda vez que la razón o móvil del homicidio perseguía la destrucción o eliminación del grupo por razones meramente políticas, lo que determina la corporeidad de estos delitos, al ser perpetrados por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, que tenían la obligación irrestricta de velar por la seguridad de todos los habitantes del país, por su integridad física y por sobre todo la vida, independientemente de su inclinación política o razón social, o también perpetrados por civiles con el apoyo o aquiescencia del Estado, con la intencionalidad de acabar con la disidencia política, sin importar como ocurrió en el presente caso, que se trataban de jóvenes que jamás estuvieron armados ni opusieron resistencia que justificara el uso de las armas de fuego y la violencia emprendida en contra de las víctimas”.

Que “Igualmente, es cierto que para la época el ciudadano víctima J.A.T., era simpatizante de la izquierda revolucionaria del Estado Anzoátegui, concretamente como cooperador de la guerrilla de esa zona, entre otras corrientes del pensamiento político de Izquierda adverso al gobierno de turno”.

Que “una vez revisadas las actas que integran la presente causa, se percibe que la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la ciudad de Maturín es incongruente con la Constitución 1961 vigente para el momento de los hechos, la cual data de fecha 28 de enero de 1970, en la que dictó el siguiente pronunciamiento”:

Probadas todas las circunstancias antes relacionadas resulta plenamente justificada la conducta del militar DIDO D.R., de emplear su arma de reglamento haciendo fuego contra el fugado J.A.T., pues si bien se trataba éste de un medio extremo, agotados otros, era éste el único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquél. Es decir, que DIDO D.R. estaba en la imperiosa obligación de cumplir estricta y cabalmente, como compete a todo militar de la cual está investido y al cargo que desempeñaba para ese momento; obrar en contrario negligentemente le acarrearía entre otras la específica sanción establecida en el Código de Justicia Militar.

No revistiendo carácter de punible el hecho imputado al militar DIDO D.R., se impone al Juzgador la obligación legal de declarar terminada la averiguación sumarial sub examen y al efecto así formalmente se declara en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo prevenido en el ordinal O del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable al caso por imperativo del artículo 20 del Código de Justicia Militar...

Que “en fecha 04 de marzo de 1970, el C.d.G.P.d.M., confirma la decisión que declaró terminada la averiguación sumaria, al expresar lo siguiente”:

...Por los fundamentos expuestos este C.d.G.P.d.M., exime de toda responsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara que al ciudadano J.A.T., al Sargento 1° DIDO D.R., conforme a lo pautado por el 397 del Código de Justicia Militar en sus ordinales 1° y 8° y por lo cual administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente averiguación sumarial por no haber lugar a perseguirla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal

.

Que “Visto así, la decisión se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME que produjo efectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional reversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano J.A.T. (Sic), hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica de los ciudadanos, amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado contradictorio, se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, en la cual es un hecho contradictorio que dichos funcionarios le hayan perpetrado la muerte al ciudadano víctima: J.A.T. (Sic), con la excusa de evitar que escapara y que luego lo enterraran en el lugar sin que le fuera realizada la respectiva autopsia de ley y a espaldas de sus familiares, lo que evidencia que se trató de una investigación sesgada o fraudulenta, siendo necesario en un Homicidio, como dejan constancia en la decisión necesaria la realización de la experticia de autopsia para determinar la causa de la muerte, la cantidad de heridas que le fueron proporcionadas, la trayectoria intraorgánica que al adminicularla con la trayectoria balística desde la perspectiva tirador-objetivo nos determinaría la congruencia o no de la versión de los funcionarios militares actuantes, estando determinado según las actas quien le disparó, pero es contradictoria la decisión que determina que el uso de las armas es excepcional, pero que disparó al aire para que se detuviera y como supuestamente la víctima no obedeció nace el derecho (según la decisión de dispararle a la persona)”.

Que “se vislumbra de la decisión que nos ocupa, que no determina cuantos disparos recibió el ciudadano J.A. (Sic), asimismo, existe un total silencio en cuanto al hecho de que no hubo autopsia de ley y en cuanto al hecho de que fue enterrado en el lugar de hecho, sin la realización de ninguna experticia de Ley y a espaldas de sus familiares, que luego del hallazgo del cadáver y la realización de las experticias correspondientes, fue en fecha 15 de marzo de 2015 que se les entregó el cadáver”.

Que “En razón de ello, se desconoce cuál fue la motivación del Juzgado para llegar a la conclusión de que se usó de manera legal (proporcional) el arma de fuego por parte del funcionario que según las actuaciones disparó, ya que solamente se preocupó el Juzgado de la causa para declarar terminada la investigación en mencionar que la víctima era un “bandolero” término utilizado para denominar a las personas que adversaban la corriente política de la época, razón ésta suficiente, que consideró el Tribunal para dar por cerrada la averiguación, sin esclarecer si los funcionarios cometieron un hecho punible, como en efecto se presume que ocurrió, lo que demuestra que el hecho no fue investigado de manera transparente y objetiva, que conlleva a sostener que en el presente caso hubo injusticia e impunidad”.

Que “En el presente caso, analizada la decisión emanada por el Tribunal Superior, observamos que únicamente señala que confirma la decisión declarando terminada la averiguación, pero no hace ninguna exposición profunda, con válidos argumentos jurídicos, ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sin la motivación correspondiente”.

Que “bajo la vigencia de la Constitución del año 1961 y del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy en día, ambos instrumentos jurídicos fueron derogados), tanto los Autos Interlocutorios, así como las sentencias debían expresar las razones o fundamentos que conlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión, pero que debe ser coherente, lógico con las resultas de los actos de investigación”.

Que “en el caso que nos ocupa, consideramos que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la muerte perpetrada de un ciudadano venezolano cometida con alevosía, quien fue intimidado y aterrorizado cuando éste se encontraba desempeñando sus funciones como agricultor de esa zona, lo cual a criterio del Ministerio Público constituye UN ERROR GROTESCO EN LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, que establecía en el artículo 58 el Derecho a la Vida, cuyo carácter es inviolable y la prohibición de toda autoridad de aplicar la pena de muerte o la ejecución de un ciudadano, quien debió en todo caso ser detenido y ser puesto a la orden de las autoridades judiciales respectivas, por lo que, al tratarse de un delito de LESA HUMANIDAD, imprescriptible, tanto en el ámbito nacional, como en el internacional, cuya protección es ratificada en diversos Tratados, Pactos y Principios Internacionales, que son de interés para el IUS COGENS INTERNACIONAL”.

Que “nos encontramos entonces con un homicidio perpetrado por funcionarios militares, cuya averiguación sumarial se inicia ante el Juzgado Militar Accidental de instrucción de Maturín, órgano que instruye el expediente y en el que solo deja constancia de las actas de entrevista de los funcionarios actuantes y personas que solo señalan la tendencia política de la víctima, sin embargo no se observan entrevistas a testigos que permitieran establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni las experticias básicas como por ejemplo la Autopsia de Ley, que además de determinar la causa de muerte, sirve para demostrar y evidenciar la trayectoria intraorgánica de las heridas que se desconocían para el momento de emitir la presente decisión, así como la cantidad de heridas, las zonas anatómicas comprometidas, ello en aras de establecer la veracidad de las testimoniales rendidas y que fueron tomadas en consideración para establecer que se actuó apegado a la ley”.

Que “Visto los razonamientos de hecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ordinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita muy respetuosamente la Revisión Constitucional de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín, de fecha 28 de enero de 1970”.

Que “tomando en consideración que el hecho denunciado ha sido considerado como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS y, perpetrado por funcionarios del estado venezolano, al no haber existido una investigación objetiva, imparcial, transparente, realizada por funcionarios del ejército, al analizar la investigación se vislumbra la subjetividad y parcialidad manifiesta en tratar de justificar esa atrocidad de crimen de un ciudadano por tener un pensamiento ideológico distinto al del gobierno de la época y eso fue suficiente para avalar el crimen cometido bajo la apariencia de una muerte justificada”.

Que “el artículo 19 de la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998, ya mencionada con antelación, establecen lo siguiente:

Artículo 19.- Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la comisión de la Justicia y la verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente ley, las cuales sean pertinentes a causa judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria

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Que “Es el caso, que si analizamos los elementos que cursan en la presente causa, las declaraciones inverosímiles de los únicos que rindieron testimonio (los funcionarios actuantes) lo que nos indica que no hubo investigación sumarial como tal, al adminicularlo con la posterior desaparición del cuerpo, que evidencia la alevosía de los funcionarios al cometer la muerte de la víctima, conlleva a determinar la gravedad del caso que nos ocupa, todo ello partiendo de la premisa, ‘que para la fecha no era desconocidos por ningún operador de justicia, que durante años como ocurrió en el presente caso, hubo una gran cantidad de personas que fueron vilmente asesinados, bajo innumerables persecuciones a determinados grupos por el simple hecho de disentir o no estar conforme políticamente con la situación que se estaba viviendo para el momento en el país, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de personas que habitaban en territorio venezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de los mismos, motivado a fines políticos.”.

Que “La decisión que le pone fin a la averiguación sumaria, que da fuerza de cosa juzgada es la emanada por C.d.G.P.d.M., cuya motivación es idéntica a la decisión del juzgado de primera instancia”.

Que “dicho Tribunal que obvió mencionar circunstancias relevantes que se pueden distinguir en un simple análisis de la presente causa, tal como: 1. Los elementos obtenidos de la investigación que pudieran determinar con certeza la causa de justificación que eximiera de responsabilidad al funcionario militar actuante, observándose que la investigación del caso se enfocó más en establecer la tendencia política de la víctima que las circunstancias propias de la muerte. 2. No hubo fijaciones fotográficas de carácter general, particular y al detalle del lugar. 3. No se colectaron las evidencias criminalísticamente procesables, tales como la ropa que usaba el occiso, conchas, proyectiles, armas de fuego. 4. No se resguardó el sitio del suceso. 5. No llamaron unidades de apoyo que acudieran al sitio para colectar evidencias y realizar el Trabajo de Criminalística. 6. No realizaron dictámenes científicos ni pesquisas que permitieran los informes completos, suficientes, ni con profundidad en tanatología forense de las autopsias de J.A. TABARE”.

Que “solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: Que sea admitida la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de la sentencia que se impugna en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya copias certificadas se remiten anexo a la presente, en acatamiento al criterio reiterado emanado de esa d.S., a objeto de que se obtenga la certeza respecto del contenido del fallo que se pretende impugnar. SEGUNDO: Una vez verificados los hechos y los argumentos jurídicos que sustentan la presente, requerimos que se declare con lugar la presente solicitud y que se anule la decisión que se impugna y por ende sus efectos al encontrarse definitivamente firme (cosa juzgada), para que se realice la correspondiente investigación sobre la muerte de J.A.T., en aras de una sana y cabal administración de justicia”.

ii

DE LA DECISIÓN DEL Juzgado Militar de

Primera Instancia Permanente de Maturín

El Juzgado Militar de Primera Instancia de Maturín, en fecha 28 de enero de 1970 dictó Sentencia en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano J.A.T., en estos términos:

Se inició la presente averiguación sumarial relacionada con la muerte de J.A.T., ocurrida en jurisdicción del Teatro de Operaciones N° 4, por auto de proceder dictado por el Juzgado Militar Accidental de instrucción con sede en la población de de Cocollar, en fecha 4 de noviembre de 1969 (folio 5), de conformidad con la orden impartida tal efecto por el Comandante del Teatro de Operaciones antes citado, conforme a la facultad que le confiere el artículo 52 del Código de justicia Militar Accidental de instrucción y Fiscal Militar Accidental Ad-hoc a los ciudadanos oficiales Mayor PEDRO ANGEL NAVARRO y Teniente G.T.A.F., respectivamente (Folio 1). Consta de lacta que corre inserta al folio 2, que en fecha 3 de noviembre de 1.969 los prenombrados oficiales aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y presentaron el juramento de Ley. En fecha 4 de noviembre del mismo año el Juez Militar Accidental designado nombró para los cargos de Secretario y Alguacil del Tribunal, respectivamente, al Maestro Técnico de Primera P.B.A. y al soldado O.J.L.. En esta misma fecha los funcionarios designados para estos cargos, aceptaron los mismos y presentaron el juramento de Ley; quedando de esta manera constituido plena y formalmente el juzgado Militar Accidental de instrucción antes nombrado.

ACTUACIONES SUMARIALES TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS:

Declaración del ciudadano J.C.U.. Al folio 6 dl expediente cursa la declaración rendida ante el Tribunal Accidental en la cual se lee lo siguiente: “Nosotros subimos a la montaña por intermedio de J.T.…… haciéndonos ver que íbamos como guía de un Teniente del Ejercito……y llegamos hasta el conuco donde encontramos a tres individuos uniformados de verde oliva con armamento, granadas, etc.. Al llegar al lugar TABARE nos presentó a uno de los individuos quien dijo ser C.B. nos dijo que lo siguiéramos montaña adentro….. Después de andar con ellos una rato nos dimos cuenta que estos no e.d.E. y que más bien parecían unos bandoleros…… Luego el señor BETANCOURT nos dijo que pasaría nuevamente a “S.C.” buscándonos para volver a subir a la montaña. Luego ellos salieron hacia “Sabaneta” y no lo vimos más.- Interrogado por el Juez sí conocía a J.T. y las actividades a que éste se dedicaba, contestó: “Si lo conozco desde hace como trece años ya que somos nacidos en el mismo lugar, últimamente él le vendía comida a los guerrilleros y era el contacto directo allí en “Buenos Aires”. Interrogado sobre si J.T. portaba arma cuando lo llevó a la montaña, contestó “Si llevaba una pistola pequeña en la cintura”. Interrogado sobre lo que le habían dicho los ciudadanos que se encontraron en la montaña, contestó: “Miren muchachos si nos encontramos con los soldados, no les tengan miedo, hay que darles plomo”. (Folios 6 y 7).

Declaración del ciudadano G.A.. Manifestó este testigo lo siguiente “…… el once del mes de septiembre llegó J.T. a mi casa y nos dijo: vamos a hacer una campaña con un Teniente del Ejército y nos llevó frente a los trabajos de él en “Loas Caratales”. Nos presentó a un hombre llamado C.B.…… habían dos personas más uniformadas de verde oliva y los cuales portaban armas y granadas…… no nos quedó otro remedio sino seguir con ellos…… luego bajamos hasta “La Sabaneta” y de allí nos despacharon para “S.C.”. En “S.C.” nos entregó J.T. bolívares treinta a cada uno de nosotros (a mí y a mi hermano)…..”. Preguntado por el Juez militar Accidental sobre si conocía a J.T. y las actividades a las que se dedicaba, contestó: “Sí lo conozco desde hace muchos años, él se dedicaba al negocio de venta de comida, negocios, bodega, etc.”. Preguntado sobre si J.T. FACILITABA ALIMENTOS Y ARMAS A LOS GUERRILLEROS, CONTESTÓ “Comida si tengo conocimiento que les llevaba ya que los pude ver personalmente el once de septiembre pasado cuando llevó el mismo un saco de bastimento tales como sardinas, macarrones, avena, leche, azúcar”. Preguntado sobre cuántas veces había visto a J.T. llevarle comida a los guerrilleros, contestó: “lo vi en eso como unas tres veces”. (Folios 8 y 9).

Declaración del Militar DIDO D.R.. Cursa al folio 10 y 11 del expediente la deposición testimonial de este militar, la cual reza textualmente así: “Encontrándonos el (Sic) el puesto Comando de Batacaza “Páez” N°. 71, me fue ordenado por el Sgto. Tee. Moreno que lo acompañara en una comisión a “Cerro Grande” a donde íbamos a ir con un detenido se (Sic) encontraba en este PC (Sic) llamado J.A.T., y que nos iba a conducir a donde habían unas armas enterradas. De Buenos Aires partimos hacia el lugar donde TABARE decía que estaba el armamento, llegamos cerca de un barranco donde el trató de darse a la fuga lanzándose por un precipicio de más o menos cien metros; cuando se lanzó al precipicio, yo le di la voz de alto y luego hice dos disparos al aire, pero él no obedeció la orden de alto. Como vi que se introducía dentro de la maleza, le disparé varias ráfagas al cuerpo. Cuando llegamos al sitio donde trató de ocultarse, lo vimos tendido, nos acercamos y observamos que no se movía. Posteriormente pudimos comprobar que el estaba muerto. De acuerdo con las instrucciones vigentes, se procedió a su entierro en el mismo sitio con efectivos de la unidad que se encuentra en esa zona. Interrogado sobre si el otro efectivo militar integrante de la comisión había disparado, contestó “No únicamente lo hice yo”. Interrogado sobre el número de efectivos que integraba la comisión, contestó “Ibamos cinco efectivos”. Interrogado sobre el número de efectivos que se había apersonado en el lugar donde estaba TABARE herido, contestó, “Solamente dos individuos”.

Declaración de R.E.A.S.. Cursa a los folios 12 y 13 la declaración de este testigo que textualmente dice así: “El día 1ro. De noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, siendo las diez a.m. se ordenó una comisión para buscar un presunto armamento que decía el bandolero J.A.T., tenía escondido en una hacienda de nombre “Cerro Grande” en las cercanías del cielo y de Buenos Aires, mencionado (Sic) bandolero había sido detenido por efectivos de esta Unidad en la población de Buenos Aires, hacían aproximadamente cuatro días y quien se encontraba detenido en este PC. La comisión en cuestión se efectuaría aprovechando la permanencia en este PC de un helicóptero del TO. Al mando de dicha comisión fue designado el Sargento Técnico de Segunda E.M., siendo acompañado por el Sgto. 1ro. Dido Domínguez y que al llegar al cerro de buenos Aires, se reunirían con efectivos de esta Unidad que se encuentran operando en esta zona. A las doce cero cero, ya de regreso la comisión me informó el Sgto. Tec. De 2da. Moreno que el detenido trató de fugarse lanzándose por un precipicio y que al serle la voz de alto, (Sic) no se detuvo y que al disparársele al aire tampoco lo intentó (detenerse), por lo que fue necesario dispararle al cuerpo. Posteriormente comprobado que el bandolero en cuestión había fallecido, se ordenó su enterramiento en el sitio arriba mencionado, habiéndose notificado al TO la correspondiente novedad”.

Declaración del Militar A.E.M.. Este testigo expone lo siguiente: “El día 1ro. De noviembre, aproximadamente a las diez a.m. me fue ordenado por el Cmdo. del Batacaza Páez Nro. 1, para que me trasladara al sitio denominado Cerro Grande entre el Cielo y Buenos Aires, en compañía del Bandolero J.A.T., quien se encontraba detenido en este PC. Desde hacían cuatro días aproximadamente, con el objeto de ir a buscar un armamento.

S.I., Distrito L.d.E.A..

Por recibido el presente expediente, siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones: las declaraciones de los testigos J.C.U., G.U., DIDO D.R., R.E.A.S. y E.M., a tenor de la regla de valoración del mérito de la prueba contenida en el particular 3°. Del artículo 29del Código de Justicia Militar, en su conjunto demuestra plenamente lo siguiente:

PRIMERA: a) que (Sic) el ciudadano J.A.T. para el día primero de noviembre de 1969 se encontraba detenido en el puesto de comando del Batallón de Cazadores “José Antonio Páez” Nro. 71, ubicado en la población de S.I., Distrito L.d.E.A., en razón de estar implicado en actividades de carácter subversivo, consistentes en el favorecimiento que supuestamente presentaba a las bandas armadas irregulares que en abierta rebelión operan dentro de la jurisdicción territorial del Teatro de Operaciones N°. 4.

b) que (Sic) ese mismo día primero de noviembre de 1969, siendo las diez de la mañana, el Comando del Batallón antes mencionado designó una comisión bajo el mando del Sargento Técnico de Segunda A.E.M. y compuesta, entre otros efectivos militares, por el jefe de la misma y el Sargento Primero DIDO D.R., con el objeto de que se trasladaran a un supuesto lugar ubicado en las cercanías de la zona, donde según TABARE se encontraban ocultadas unas armas.

SEGUNDO: a) Las declaraciones dadas por el testigo presencial A.E.M. y por el Médico reconocedor Dr. E.S., adminiculadas a la propia declaración del presunto indiciado, Sargento Primero DIDO D.R., demuestran en su conjunto, conforme a la regla antes señalada que cuando se dirigían en cumplimiento de la misión y estando en las inmediaciones de la población de buenos Aires fue ultimado a balazos el ciudadano J.A.T..

b) que (Sic) el cadáver de J.A.T. fue enterrado por los efectivos militares que formaban la comisión en el mismo sitio donde acaeció la muerte, el cual es conocido con el nombre de “Cerro Grande” en jurisdicción del mismo Municipio y Distrito señalados con anterioridad.

TERCERO: a) con (Sic) la declaración del testigo presencial “ANTONIO E.M. adminiculada a la referencial del testigo R.E.A.S., a la propia declaración del presunto indiciado DIDO D.R.; y considerando las circunstancias en que acaecieron los hechos, que hacen presumir que el señalamiento del presunto lugar donde se encontraban armas enterradas, no era más que una estrategia del ciudadano J.A.T. destinada a facilitarse su fuga , pues era un perfecto conocedor de la región, queda demostrado que su muerte se produjo a consecuencias de los disparos de fusil que recibió en su cuerpo cuando trató de darse a la fuga.

b) que (Sic) el prisionero J.A.T. trató de consumar su fuga lanzándose por un barranco e internándose en la maleza allí existente.

c) que (Sic) los miembros de la comisión habían tomado las medidas normales de seguridad para evitar ese escapamiento pero que el occiso con gran astucia y mayor temeridad, a riesgo de perder su vida trató de infructuosamente de burlar a sus guardianes.

d) que (Sic) prudentemente y a los fines de evitarle un mal mayor el militar DIDO D.R. le dio, primero, voz de alto y luego hizo dos disparos al aire, pero viendo que TABARE no se detenía, y por el contrario avanzaba en su carrera para ocultarse en la maleza, tuvo la necesidad de dispararle al cuerpo, dándole muerte, como queda corroborado por la declaración del facultativo Doctor E.S..

CUARTO: Por las declaraciones dadas por los testigos R.E.A.S. Y A.E.M., de conformidad con la norma contenida en el primer aparte del artículo 290 del código de Justicia Militar ha quedado plenamente demostrado:

a) que el ciudadano DIDO D.R. prestas servicio militar, con la jerarquía de sargento Primero y como plaza del Batallón d Cazadores “José Antonio Páez” Nro. 71, destacado a la orden del Comando TO-4 y con sede en el lugar antes indicado.

b) que para el momento en que ocurrieron los hechos cumplía la misión propia del servicio ya reseñada y que, en cumplimiento de la misma, junto con sus compañeros tenía a su cargo la custodia del prisionero J.A.T..

QUINTO: Probadas todas las circunstancias antes relacionadas, resulta plenamente justificada la conducta del militar DIDO D.R., de emplear su arma de reglamento haciendo fuego contra el fugado J.A.T., pues si bien se trataba éste de un medio extremo, agotados otros, era este el único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquel. Es decir, que DIDO D.R. estaba en la imperiosa obligación de cumplir estricta y cabalmente, como compete a todo militar, con las funciones inherentes a la autoridad militar de la cual está investido y al cargo que desempeñaba para ese momento; obrar en contrario o negligentemente le acarrearía entre otras la especifica sanción que se establece en el artículo556 de la Sección X del Capítulo V del Título III, Libro Segundo del Código de Justicia Militar.

Estando plenamente ajustada a derecho la conducta del Sargento Primero DIDO D.R., identificado suficientemente en el acta que corre inserta al folio 10, consecuentemente, resulta eximido de toda responsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara al ciudadano J.A.T., identificado suficientemente en el acta de defunción (folio 19) y por la Cédula de Identidad (folio 18) de la cual era titular, y así se declara, de conformidad con las previsiones contenidas en los incisos 1° y 8° del artículo 397 del Código de Justicia Militar.

No revistiendo carácter de punible el hecho imputado al militar DIDO D.R., se impone al Juzgador, la obligación legal de declarar terminada la averiguación sumarial sub-examen y al efecto así formalmente se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable al caso por imperativo del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

Regístrese la presente decisión. Comuníquese, expídanse por Secretaría las copias certificadas de Ley y consúltese esta decisión con el C.d.G.P.d.M. a quien se ordena remitir original del expediente

.

III

DE LA DECISIÓN DEL C.D.G.

PERMANENTE DE MATURÍN

El C.d.G.P.d.M. en fecha 4 de marzo de 1970, emitió Sentencia en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano J.A.T., en los siguientes términos:

Primero

Por cuanto la parte expositiva contenida en el fallo de Primera instancia está ajustada a las actas que integran el expediente, este C.d.G., la considera como parte de la presente sentencia, excluyéndose en consecuencia su reproducción y se deja expresa constancia de ello, todo conforme al parágrafo 2° del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por imperativo del artículo 20 del de Justicia Militar

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Segundo

“De las pruebas testimoniales en autos se desprende que: el ciudadano J.A.T. era elemento de suministro tanto humano como de provisiones alimenticias de las bandas armadas irregulares que operan dentro de la jurisdicción territorial del Teatro de operaciones n° 4, con el fin de alterar la paz interior de la República y dificultar el libre ejercicio del gobierno legítimamente elegido por el consenso popular; el día primero de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve se encontraba detenido, en el puesto de comando del Batacaza “José Antonio Páez” N° 71., ese mismo día el comando del Batacaza designó una comisión presidida por el Maestro técnico de segunda A.E.M., el Sargento de 1° DIDO D.R. con el objetivo de acompañar a TABARE a un lugar donde él decía estaban escondidas unas armas; durante el desplazamiento hacia el sitio donde TABARE decía tenía las armas escondidas, en una parte del camino donde en un lado había un precipicio se lanzó a éste con el único fin de fugarse, a lo cual los miembros de la comisión diéronle la voz de “ALTO” y al hacer caso omiso de ésta, el Sargento de 1° DIDO D.R. disparó con su armamento orgánico al aire, pero al no prestar nuevamente atención y continuar bajando y al sargento 1° DOMÍNGUEZ observar que se les iba a desaparecer entre la maleza existente en el principio hizo uso de su arma asignada, disparándole al cuerpo varias ráfagas; como efecto de los disparos al llegar al lugar donde trató de ocultarse pudieron constatar que había fallecido, como consta en el expediente del reconocimiento médico cuando fue exhumado el cadáver y del acta de defunción, a consecuencia de los disparos recibidos; de inmediato procedió la comisión a la inhumación del cadáver en el mismo lugar donde se encontraba, ante la distancia y lo difícil sino imposible de su traslado a la sede del Comando respectivo”.

Tercero

“La conducta asumida por el Sargento 1° DIDO D.R., plaza del batacazo “Páez” N° 71., está plenamente ajustada a derecho pues obró, como lo que debe hacer todo militar, en estricto y cabal cumplimiento de los deberes y los que le imponen las funciones inherentes a la autoridad militar de la cual estaba investido para el momento de la fuga del prisionero J.A.T.. Razones todas estas que lo eximen de responsabilidad penal alguna en la muerte del antes nombrado ciudadano TABARE ya que si bien le dio muerte con los disparos que le hizo al cuerpo, antes había cumplido con las previsiones reglamentarias de voz de “ALTO” y disparos al aire para que se detuviera en su fuga, debiendo por tanto declararse terminada la presente averiguación sumarial”.

Cuarto

Por los fundamentos expuestos este C.d.G.P.d.M., exime de toda responsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara al ciudadano J.A.T., Sargento 1° DIDO D.R., conforme a lo pautado por el artículo 397 del Código de Justicia Militar en sus ordinales 1° y 8° y por lo cual administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente averiguación sumarial por no haber lugar a proseguirla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 2° aplicable por disposición del artículo 20 del de Justicia Militar

.

Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera instancia Permanente de Maturín con fecha veintiocho de enero del presente año y así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Para establecer la competencia de la Sala Constitucional a objeto de conocer de la presente solicitud, es necesario traer a colación, en primer lugar, lo que señala la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°.39.808, del viernes 25 de noviembre de 2011.

En tal sentido, dispone la referida ley en su artículo 1, que su objeto es establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ejecutados por motivos políticos, por parte del Estado Venezolano, durante el período transcurrido entre los años 1958 y 1998.

Además, en su artículo 2, dicho instrumento jurídico se fundamenta en la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, así como los delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, atendiendo al principio de imprescriptibilidad.

Del mismo modo, su artículo 4, cardinal 2, establece dentro de sus finalidades particulares, identificar y sancionar a los autores intelectuales o materiales, venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras, que cometieron violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, como expresión de prácticas de terrorismo de Estado durante el período apuntado.

Posteriormente, señala la citada norma en su artículo 6, cardinal 1, que están sujetos los funcionarios públicos o funcionarias públicas que por motivo de sus cargos o por complacencia del Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución, por motivos políticos, de asesinatos, desapariciones forzadas, torturas y otras conductas que constituyen violaciones de derecho humanos o delitos de lesa humanidad.

Asimismo, con el fin de alcanzar el objeto y la finalidad reseñados anteriormente, la Ley, en su artículo 8, crea una Comisión por la Justicia y la Verdad, y, además, señala en su artículo 19, que cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que hayan sido objeto de alguna causa judicial o procedimiento administrativo que se “encontrasen firmes”, “el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente”, a fin de que sea reabierto. En tal caso, la Sala “ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

En este orden de ideas el referido artículo 19 establece textualmente lo siguiente:

Artículo 19.- Recurso extraordinario de revisión constitucional.- Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria

.

De igual forma esta Sala Constitucional en Sentencia N° 1713 del 14/12/2012, estableció que los requisitos para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por los diversos Tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998” son los siguientes:

1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;

2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales averiguaciones;

3.- Que señale a sus presuntos responsables;

4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos

.

Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, a través de los Fiscales comisionados por la Fiscal General de la República, han manifestado dentro de sus amplios alegatos que la decisión del C.d.G.P.d.M., del 4 de marzo de 1970, en la cual pone fin a la averiguación sumaria en la investigación por la muerte del ciudadano J.A.T., carece de motivación, además de manifestar que la misma es idéntica a la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, el cual en fecha 28 de enero de 1970, estableció que la conducta asumida por el Sargento 1° DIDO DOMIÍNGUEZ RANGEL, que le ocasionó la muerte al ciudadano J.A.T. estuvo “plenamente ajustada a derecho” y que dicha investigación sumaria obvió mencionar circunstancias relevantes como que la investigación se enfocó más en establecer la tendencia política de la víctima que las circunstancias propias de la muerte; que no hubo fijaciones fotográficas de carácter general, particular y al detalle del lugar; que no se colectaron las evidencias criminalísticamente procesables, que no se resguardo el sitio del suceso, entre otras acciones.

En tal sentido, y visto que los requisitos que esta Sala evidenció en el artículo 19 de la mencionada Ley se encuentran satisfechos, se declara competente para conocer de la solicitud planteada. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Luego de muchos años de lucha con diferentes autoridades gubernamentales, las víctimas de las violaciones de derechos humanos durante el periodo 1958-1998, lograron la aprobación de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, un instrumento jurídico que abre el camino para conseguir una justicia verdadera sobre muchos y nefastos acontecimientos ocurridos durante el periodo en cuestión.

Es así como esta norma novedosa permite entre otras cosas, revisar investigaciones y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los derechos humanos no eran prioridad de los gobiernos de turno, más aún cuando estaban de por medio ciudadanos que profesaban un pensamiento político distinto al que se manejaba en las cúpulas del poder de aquellos años en la denominada “cuarta República”.

Bajo este orden de ideas, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” crea la comisión por la Justicia y la verdad, que tal como ella misma señala, “es un órgano estatal descentralizado cuya visión es ser garante del cumplimiento en lo establecido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998 de manera imparcial, con sentido de justicia y verdad, apegada estrictamente a los establecido en el estado de derecho Venezolano para proceder ante los organismos jurisdiccionales correspondientes en el cumplimiento de los actos legales de sanción sobre los responsables políticos, intelectuales y/o materiales de los hechos punibles de carácter político contra ciudadanos y ciudadanos Venezolanos ocurridos en el período antes mencionado. Con la misión de servir de plataforma organizativa e informativa a los organismos del Sistema de Justicia Venezolana a efectos de coordinar, denunciar, informar, organizar y gestionar todo lo relativo al cumplimiento de las responsabilidades indicadas en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998”.

Además de ello, la referida “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” en su artículo 19, como bien se señala en el capítulo sobre la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa, establece que es en esta instancia en donde el Ministerio Público debe solicitar la revisión del expediente para su reapertura, ante lo cual esta Sala deberá pronunciarse sobre la referida solicitud y una vez analizada la misma, si así lo considerare pertinente, ordenará la reapertura del caso al Ministerio Público, a fin de que se siga su tramitación procesal por la vía ordinaria.

En la presente causa, la representación del Ministerio Público solicitó la revisión de la decisión del C.d.G.P.d.M., del 04 de marzo de 1970, que confirmó la decisión que declaró terminada la averiguación sumaria emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la ciudad de Maturín el 28 de enero de 1970. Igualmente, indicó que la decisión del 04 de marzo de 1970, se encuentra definitivamente firme, produciendo efectos de cosa juzgada y que la misma causó una lesión constitucional reversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano J.A.T..

Del mismo modo señaló que tal pronunciamiento fue manifiestamente inmotivado y contradictorio, violentándose el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, en la cual es un hecho contradictorio que dichos funcionarios le hayan perpetrado la muerte al ciudadano J.A.T., con la excusa de evitar que escapara y que luego lo enterraran en el lugar sin que le fuera realizada la respectiva autopsia de ley y a espaldas de sus familiares.

De igual forma alega la representación Fiscal, que se trató de una investigación sesgada o fraudulenta, siendo necesario en un Homicidio, la realización de la experticia de autopsia para determinar la causa de la muerte, la cantidad de heridas que le fueron proporcionadas, la trayectoria intraorgánica que al adminicularla con la trayectoria balística desde la perspectiva tirador-objetivo nos determinaría la congruencia o no de la versión de los funcionarios militares actuantes.

Además, que la decisión no determina cuántos disparos recibió el ciudadano J.A.T., y que existe un total silencio en cuanto al hecho de que no hubo autopsia de ley y en cuanto al hecho de que fue enterrado en el lugar del hecho, sin la realización de ninguna experticia de Ley y a espaldas de sus familiares, que luego del hallazgo del cadáver y la realización de las experticias correspondientes, fue en fecha 15 de marzo de 2015, que se les entregó el cadáver.

Que se desconoce cuál fue la motivación del Juzgado para llegar a la conclusión de que se usó de manera legal (proporcional) el arma de fuego por parte del funcionario que según las actuaciones disparó, ya que solamente se preocupó el Juzgado de la causa para declarar terminada la investigación en mencionar que la víctima era un “bandolero”, término utilizado para denominar a las personas que adversaban la corriente política de la época, razón ésta suficiente, que consideró el Tribunal para dar por cerrada la averiguación, sin esclarecer si los funcionarios cometieron un hecho punible, como en efecto se presume que ocurrió, lo que demuestra que el hecho no fue investigado de manera transparente y objetiva, que conlleva a sostener que en el presente caso hubo injusticia e impunidad.

Que la decisión del C.d.G.P.d.M., únicamente señala que confirma la decisión declarando terminada la averiguación, pero no hace ninguna exposición profunda, con válidos argumentos jurídicos, ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sin la motivación correspondiente.

Que bajo la vigencia de la Constitución del año 1961 y del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy en día, ambos instrumentos jurídicos fueron derogados), tanto los Autos Interlocutorios, así como las sentencias debían expresar las razones o fundamentos que conlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión, pero que debe ser coherente, lógico con las resultas de los actos de investigación.

Que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la muerte perpetrada de un ciudadano venezolano cometida con alevosía, quien fue intimidado y aterrorizado cuando este se encontraba desempeñando sus funciones como agricultor de esa zona.

Ahora bien, además de los señalamientos de la parte recurrente –representación del Ministerio Público- en la presente causa, esta Sala considera necesario realizar un análisis de la decisión dictada por el C.d.G.P.d.M. de fecha 04 de marzo de 1970.

A tal efecto, la Sala observa que la decisión del C.d.G.P.d.M. se divide en cuatro puntos, señalando en el primero de ellos lo siguiente:

Primero.-

Por cuanto la parte expositiva contenida en el fallo de Primera instancia está ajustada a las actas que integran el expediente, este C.d.G., la considera como parte de la presente sentencia, excluyéndose en consecuencia su reproducción y se deja expresa constancia de ello, todo conforme al parágrafo 2° del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por imperativo del artículo 20 del de Justicia Militar.

Al respecto observa esta Sala que en el primer punto del referido fallo, el C.d.G.P.d.M. en su condición de Juzgado de alzada, afirma reproducir de manera automática, la parte expositiva del fallo del Tribunal de primera instancia, calificando que el mismo se encuentra a derecho, por lo cual declara que dicha expositiva formará parte de la sentencia de ese C.d.G.P.d.M., alegando fundamentarse en el parágrafo 2° del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal (Ley adjetiva vigente para la época), que establecía:

Artículo 42.- La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y del reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede, los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del procesado. En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos. En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. En el mismo fallo se impondría la restitución de la cosa ajena o su valor de conformidad con el artículo 126 del Código Penal. La parte dispositiva será precedida de las palabras "Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley"; y al final del fallo se determinará el lugar en que se dicte.

Parágrafo Primero:

Si la prueba en que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamente en indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.

Parágrafo Segundo:

Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de segunda instancia

.

En el segundo punto el fallo en análisis señala lo siguiente:

Segundo

“De las pruebas testimoniales en autos se desprende que: el ciudadano J.A.T. era elemento de suministro tanto humano como de provisiones alimenticias de las bandas armadas irregulares que operan dentro de la jurisdicción territorial del Teatro de operaciones n° 4, con el fin de alterar la paz interior de la República y dificultar el libre ejercicio del gobierno legítimamente elegido por el consenso popular; el día primero de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve se encontraba detenido, en el puesto de comando del Batacaza “José Antonio Páez” N° 71., ese mismo día el comando del Batacaza designó una comisión presidida por el Maestro técnico de segunda A.E.M., el Sargento de 1° DIDO D.R. con el objetivo de acompañar a TABARE a un lugar donde él decía estaban escondidas unas armas; durante el desplazamiento hacia el sitio donde TABARE decía tenía las armas escondidas, en una parte del camino donde en un lado había un precipicio se lanzó a éste con el único fin de fugarse, a lo cual los miembros de la comisión diéronle la voz de “ALTO” y al hacer caso omiso de ésta, el Sargento de 1° DIDO D.R. disparó con su armamento orgánico al aire, pero al no prestar nuevamente atención y continuar bajando y al sargento 1° DOMINGUEZ observar que se les iba a desaparecer entre la maleza existente en el principio hizo uso de su arma asignada, disparándole al cuerpo varias ráfagas; como efecto de los disparos al llegar al lugar donde trató de ocultarse pudieron constatar que había fallecido, como consta en el expediente del reconocimiento médico cuando fue exhumado el cadáver y del acta de defunción, a consecuencia de los disparos recibidos; de inmediato procedió la comisión a la inhumación del cadáver en el mismo lugar donde se encontraba, ante la distancia y lo difícil sino imposible de su traslado a la sede del Comando respectivo”.

En este segundo punto de la sentencia emanada del C.d.G.P.d.M., esa alzada se limitó netamente a narrar de manera casi textual las afirmaciones de las cinco personas que declararon en calidad de testigos en la investigación realizada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en las cuales se califica al ciudadano (fallecido) J.A.T., de ser “elemento de suministro tanto humano como de provisiones alimenticias de las bandas armadas irregulares que operan dentro de la jurisdicción territorial del Teatro de operaciones n° 4”.

Tercero

La conducta asumida por el Sargento 1° DIDO D.R., plaza del batacazo “Páez” N° 71., está plenamente ajustada a derecho pues obró, como lo que debe hacer todo militar, en estricto y cabal cumplimiento de los deberes y los que le imponen las funciones inherentes a la autoridad militar de la cual estaba investido para el momento de la fuga del prisionero J.A.T.. Razones todas estas que lo eximen de responsabilidad penal alguna en la muerte del antes nombrado ciudadano TABARE ya que si bien le dio muerte con los disparos que le hizo al cuerpo, antes había cumplido con las previsiones reglamentarias de voz de “ALTO” y disparos al aire para que se detuviera en su fuga, debiendo por tanto declararse terminada la presente averiguación sumarial”.

El tercer punto del fallo destaca la justificación que el C.d.G.P.d.M. hace al funcionario militar identificado como 1° DIDO D.R., en la cual lo exculpa de cualquier responsabilidad penal en la muerte del ciudadano J.A.T., alegando además que la conducta asumida por el Sargento 1° se encontraba ajustada a derecho, cuando le propició la muerte con los disparos que le hizo al cuerpo, cumpliendo antes con las previsiones de darle la voz de alto, para que se detuviera la presunta fuga del hoy occiso.

Finalmente en el presente punto de la decisión se declara terminada la averiguación sumarial.

Cuarto.-

Por los fundamentos expuestos este C.d.G.P.d.M., exime de toda responsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara al ciudadano J.A.T., Sargento 1° DIDO D.R., conforme a lo pautado por el artículo 397 del Código de Justicia Militar en sus ordinales 1° y 8° y por lo cual administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente averiguación sumarial por no haber lugar a proseguirla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 2° aplicable por disposición del artículo 20 del de Justicia Militar.

Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera instancia Permanente de Maturín con fecha veintiocho de enero del presente año y así se declara

.

El cuarto y último punto que se observa en la decisión del C.d.G.P.d.M. deja claro que exime de responsabilidad penal por la muerte del ciudadano J.A. TABARE al Sargento 1° DIDO D.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Justicia Militar, aplicable rationae temporis, que señala:

Artículo 397.- Está exento de pena:

1. El que obra en cumplimiento de obediencia debida a un superior o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

8. El que haga uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida

.

Ahora bien, aun cuando en esencia la decisión objeto de revisión en la causa de autos, corresponde a la dictada por el C.d.G.P.d.M., de fecha 4 de marzo de 1970, por ser la definitivamente firme, la Sala también considera necesario realizar un breve análisis del fallo emitido el 28 de enero de 1970 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, del cual emana la decisión de declarar terminada la investigación sobre la muerte del ciudadano J.A.T.; y es en dicho proceso judicial militar en el cual se recogen las declaraciones que en esencia fundamentan el fallo del referido Juzgado, posteriormente confirmado por el C.d.G.P.d.M., y que hoy es objeto de revisión ante este m.T. de la República, en Sala Constitucional.

En este sentido, del análisis de la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia de Maturín, en fecha 28 de enero de 1970 y que precede a la emitida por el C.d.G.P.d.M. del 4 de marzo de 1971, la Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

1.- En la portada de la copia certificada del presente fallo, consignada en autos por la representación del Ministerio Público, posteriormente al sello húmedo del Juzgado Militar de Primera Instancia de Maturín el siguiente título: “COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN EN LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL INSTRUIDA CON MOTIVO DE LA MUERTE DEL CIUDADANO (BANDOLERO) J.A. TABARE” (Resaltado de este fallo).

Al respecto, la Sala observa que se incorpora el calificativo de “BANDOLERO” al ciudadano J.A.T. (muerto por intermedio de la acción realizada por la comisión militar), como posteriormente el fallo en análisis lo señala. Siendo tal adjetivo una incorporación extrajurídica innecesaria y, en fin, atentatoria a la dignidad humana propia y de sus familiares y allegados, que demuestra la falta de objetividad e imparcialidad del Juzgado Militar en la investigación que declaró terminada, en franca violación del derecho al juez natural, el cual, según las fuentes históricas del derecho, además de ser un juez predeterminado por la ley, entre otros atributos, debe ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; y ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez.

2.- El fallo del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín inicia en su parte expositiva narrando la labor desarrollada por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción, encargado de practicar las diligencias en la investigación sumarial. Posteriormente se incorporan las lacónicas declaraciones de cinco testigos, entre los cuales figuran algunos de los funcionarios militares que participaron en el hecho en el cual fue muerto el ciudadano J.A.T., un acta contentiva del levantamiento del cadáver y un acta de defunción.

Así pues, el soporte probatorio alegado en este caso estuvo constituido por cinco testimoniales, un acta de defunción y un acta contentiva del levantamiento del cadáver (en la cual consta, en primer lugar, además de otras tantas lesiones, “cinco perforaciones de balas con orificio de entrada a nivel de la espalda” (subrayado del fallo de la primera instancia).

De las declaraciones, dos son pertenecientes a unos civiles (José C.U. y G.U. –hermanos-, quienes señalaron, en esencia, que conocían a J.A.T. y que en algunas oportunidades lo vieron vendiéndole comida a guerrilleros, toda vez que se dedicaba al expendio de alimentos y que en una oportunidad él pidió que guiasen a unos supuestos soldados que resultaron ser guerrilleros), y tres declaraciones pertenecientes a agentes militares relacionados con la detención y retención de J.A.T..

La declaración de esos tres funcionarios (Sargento Primero Dido D.R. –agente que alega ser el único que le propinó la muerte a J.A.T., por cuanto “le dispar[ó] varias ráfagas al cuerpo” –dolo directo o dolo directo de primer grado- “cuando se lanzó al precipicio”-, R.E.A.S. –al parecer, testigo referencial, pues no le consta que le hayan formulado preguntas- y A.E.M.S.S.) constituye el sustento probatorio central del fallo sub examine, respecto de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en la que ocurrió la muerte de J.A.T..

Al respecto, de las declaraciones de los tres últimos, se desprende un lenguaje s.y.s. pues siendo funcionarios militares califican al fallecido J.A.T.d. “Bandolero”, lo cual no se corresponde con el leguaje respetuoso de la dignidad y preciso que deben poseer los servidores públicos, y más aun cuando están narrando supuestos hechos ocurridos dentro del ejercicio de sus funciones, ya que representan al Estado.

Al respecto, llama la atención, entre otras circunstancias, que no se justifica en el fallo de la primera instancia porqué no se tomó declaración a los demás agentes que conformaban la comisión que, según el autor de la muerte de J.A.T., eran cinco, de los cuales, según la declaración del aludido agente, “solamente dos individuos” “se apersonaron “en el lugar donde estaba TABARE herido”. Tampoco se justifica porqué no se recibió declaración de otras personas distintas a los hermanos Urrieta para que informaran sobre la conducta del prenombrado ciudadano antes de que le provocasen la muerte.

Mucho menos se justifica porqué no se practicaron otras diligencias de investigación como lo son la reconstrucción de los hechos, la inspección del lugar del hecho, diversas experticias, en especial, al cuerpo de J.A.T. y a las armas que tenía la comisión que supuestamente actuó, etc.

Al respecto, y en aras de reflejar en esta decisión otros elementos sobre este suceso, por notoriedad comunicacional y en aras de garantizar el acceso a la justicia, esta Sala estima pertinente transcribir la siguiente nota de prensa de la Comisión por la Justicia y la Verdad:

Hijos de campesino desaparecido en Anzoátegui narran su experiencia a 45 años de salvaje tortura

10 de Marzo de 2014

J.C., A.I. y L.A.T.A. son 3 hermanos que después de 45 años acudieron a la Comisión por la Justicia y la Verdad para dar testimonio de la detención y posterior desaparición de su padre J.A.T., un campesino de la población de S.I., Edo. Anzoátegui.

A.I.T., hija de J.A., tenía 8 años en 1969, cuando su padre fue ejecutado. “Mi papá era agricultor de café y hortalizas, estableció una bodega de víveres y comida que atendía junto a mi madre, A.A., actualmente con 78 años de edad. Se distribuían el trabajo. Mientras mamá atendía la bodega en el día, mi papá se trasladada en mula a la hacienda y al pueblo para abastecer la tienda”, señaló.

Continúa Ana en su relato: “cada vez que él regresaba de esos largos viajes de tres días, se surtía la bodega. Un día, llegó un comando de la Guardia y en la parte de arriba del cerro instalaron sus carpas, allí llegaban incluso hasta helicópteros”.

De ese modo, fueron a buscarlo a casa varios oficiales y se lo llevaron detenido, mi madre preguntó por qué se lo llevaban y le dijeron que para hacer averiguaciones. Que lo soltarían más tarde, por lo que mi mamá enseguida preparó comida para llevarle. Cuando ella llegó con mi hermana mayor a llevarle la comida no se lo dejaban ver, incluso le llegaron a decir que a mi papá lo habían denunciado por guerrillero

, informó A.I., hija del desaparecido agricultor anzoatiguense, J.A.T..

A él se lo llevaron para torturarlo a una hacienda con cascadas que quedaba a 2 kms de la población donde vivíamos. El agua de las cascadas caía en una poza de agua muy fría, allí le pegaban hasta que se desmayaba y posteriormente lo lanzaban a la poza para que reaccionara

, acotó Ana.

Mi mamá y mi abuela se iban para allá a tratar de verlo y llegaban a escuchar cuando él se lamentaba. También recuerdo que mi mamá traía a casa el calzoncillo de papá manchado de sangre para lavarlo y cuando yo le preguntaba por qué había sangre no me contestaba

, continuó A.I.T. en su relato.

Fueron pasando los días y nunca lo vimos después que se lo llevaron, al igual que mi madre que tampoco pudo verle la cara. Luego de un mes sin poder verlo algunos amigos del pueblo aconsejaron a mi mamá que se dirigiera a la Comisión y reclamara su liberación en la ciudad. Así fue como ella nos preparó a todos siendo pequeños con comida y agua para caminar muchos kilómetros, (desde el pueblo hasta la ciudad) y vimos cómo trasladaban a los detenidos en camiones tapados con lonas de carpas. Pero allí tampoco pudimos verlo y se nos acabó el agua y la comida. Estábamos deshidratados

, destacó la hija de J.A.T., aún desaparecido.

Dijeron en ese momento que lo iban a soltar, esa noticia nos puso muy contentos, pero justamente para tristeza nuestra, un vecino nos avisó que había escuchado una detonación hacia las montañas y que habían lanzado un cuerpo desde un helicóptero que se presumía era el de mi papá

, rememora con pesar la hija de un campesino venezolano, J.A.T..

Cuando fuimos a ver, en efecto, se trataba del cuerpo de mi padre. No sé por qué no lo quisieron dejar vivo, si era porque sabía mucho o porque era un hombre muy rebelde. Por eso lanzaron la granada hacia la tierra donde él cayó, para borrar las evidencias de su homicidio

, señaló A.T..

A.I. amplía su reflexión: “nunca nos atrevimos a rescatar sus restos temerosos de represalias por parte los militares, que dijeran que los 9 hijos también éramos guerrilleros y nos mataran”. “No estoy de acuerdo con que le hayan quitado la vida así, no le dieron chance de despedirse de su familia. Mi mamá sufrió mucho por no poder darle una cristiana sepultura y por echar con nosotros para adelante sola”.

J.A.T. fue salvajemente torturado

Relata doña A.A., esposa del agricultor J.A.T. que su cónyuge fue muy maltratado.

Lo tenían en una casita y no lo dejaban hablar conmigo. Le daban mucho golpe con las armas que tenían, le golpeaban la cara y las cejas. Y cuando iba a contarme algo enseguida lo apartaban, yo le daba la comida y el goteaba lágrimas de tanto dolor que tenía. Sólo le quitaban las esposas para comer, y me decía que si él no volvía a casa me fuera del pueblo, que no me quedara allí

, acotó Aida.

Sus asesinos lo camuflajearon con botas y vestimenta verde para acusarlo de guerrillero

, finalizó A.A..

Fuente: L.L.B..

http://www.comisionporlaverdad.org.ve/site/?m=ExQZDggOBhjUCQoZBhERCg==&N=29fe

En tal sentido, constan en las actas remitidas por los solicitantes de autos, testimonios de familiares de J.A.T. y experticias criminalísticas practicadas por el Ministerio Público, que se señalan a continuación:

Entrevista realizada por el Fiscal Centésimo, Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas con competencia en protección de Derechos Fundamentales, que en fecha 07 de marzo de 2014 fue entrevistado el ciudadano identificado con el nombre J.C.T.A., quien manifestó ser el hijo mayor de J.A.T.. En dicha entrevista el mencionado ciudadano manifestó que era hijo mayor de J.A.T., que este había sido detenido el 15 de diciembre de 1969 (fecha aproximada), por el ejercito de Barcelona y que fue llevado detenido en su conuco donde fue torturado de varias formas, que presumían había sido fusilado, que su cuerpo cayó a un barranco y que le habían lanzado una granada. De igual forma señaló el entrevistado, que su occiso padre tenía en esa fecha la edad de 33 años, que sus características físicas, para el momento de su desaparición eran las siguientes: Altura 1,78 metros, tés blanca, contextura delgada, con un peso aproximado de 70 kg, cabello crespo castaño y que conservaba su dentadura completa y que para la fecha no presentaba ningún defecto físico. En respuesta a la pregunta del Fiscal del Ministerio Público sobre la vestimenta que llevaba su padre al momento de su desaparición, contestó que se encontraba vestido de verde, amarrado con una cuerda atrás y tenía unas botas militares puestas. En lo referente al lugar en el cual presumía había desaparecido su padre, manifestó el entrevistado, en el vecindario Buenos Aires, Distrito L.d.E.A., debajo del pretil blanco, un precipicio de alrededor 30 metros de altura. Finalmente, manifestó la disposición de toda su familia y de algunos campesinos en colaborar con la investigación.

De igual forma, corre inserta en el expediente de la presente causa, Informe de Inspección Técnica N°: UCCVDF-AMC-DCIT-259-2014i, firmado por el Licenciado Luís Salazar, Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, concerniente al traslado que realizaran en fecha 27 de marzo de 2014 al sector Los Pretiles Blancos, entre Caserío Buenos Aires y S.C., Parroquia S.I., municipio Libertad, zona boscosa, estado Anzoátegui, en el que, entre otras cosas, manifiestan que luego de excavar en el terreno, pudieron observarse, partes de las vertebras de una osamenta de naturaleza humana.

Por otra parte, se desprende de autos Informe Pericial, signado N° UCCVDF-AMC-DCF-GF-309-201, de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de agosto de 2014, firmado por los expertos Yarimar Ruíz, Profesional forense II y M.S.P.F. II, en el que se presentan resultados del análisis y comparación de perfiles genéticos para identificación de filiación heredo-biológica, entre las muestras de referencia indubitadas, recolectadas a los ciudadanos L.A.A., J.C.T.a. y a.I.T.A. C.I. V-8.250.098, 8.223.930 y 8.250.098 respectivamente, respecto a los restos óseos excavados en fecha 27 de marzo de 2014 en el sector Los prétiles Blancos, entre Caserío Buenos Aires y S.C., Parroquia S.I., municipio Libertad, zona boscosa, estado Anzoátegui, que fueron codificadas en el Laboratorio de genética forense como GF14-014A arrojaron como resultados lo siguiente: Los perfiles de identidad genéticos autosómicos caracterizados en las muestras pertenecientes a los ciudadanos L.A.A., J.C.T.a. y a.I.T.A., anteriormente identificados, todos hijos de J.A.T., en relación a la muestra dubitada, signada GF-14-014A, confirma la hipótesis, que indica que existe una relación heredo-biológica entre las muestras comparadas, obteniendo un LR de 5,9003E+16, y una probabilidad de 9,999E-01 de haber obtenido estos perfiles genéticos si las muestras poseen una filiación heredo-biológica, a que no presenten una relación en la población venezolana.

También se observa en el expediente de la causa, Informe Pericial antropológico, signado N° UCCVDF-AMC-DCF-ANTP-132-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrito por Marjorit Pacheco y E.V., Profesionales Forenses II, de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Peritaje de restos óseos, el cual, luego del estudio bioantropológico forense, que fuere practicado a dichos restos óseos, se concluyó que: 1.- “los restos óseos estudiados pertenecen a la misma persona del sexo masculino, con una edad ósea correspondiente a un adulto entre 34 y 36 años para el momento de estudio, mestizo de contextura ósea media (contextura física media-robusta). 2.- Con respecto a la identidad positiva de los restos estudiados, una vez establecidas las comparaciones pertinentes (entre restos pre-mortem y post-mortem), se tiene que la información osteoantropológica importante en la identificación del individuo de manera general, es decir, caracterización e identificación biológica de las variables de la cuarteta básica humana general como (sexo, edad, variabilidad biogeográfica o ancestría y estatura) del individuo en cuestión, dichas variables generales, COINCIDEN con las características generales pre-mortem del desaparecido J.A.T., sin embargo en cuanto a las características morfo faciales, dado la ausencia del cráneo, no fue posible una descripción amplia y detallada de los rasgos cefálico faciales del occiso, que permitieran realizar la comparación o cotejo con las características morfo faciales (o datos ante-mortem) suministrados por los familiares de quien en vida respondiera al nombre de J.A. TABARE”.

3.- Posteriormente, la decisión sub examine en la parte que denomina “la oportunidad procesal para decidir”, realiza una narrativa de lo señalado por los testigos que fueron promovidos en la averiguación sumarial, en donde detalla cada uno de los hechos ocurridos, los cuales terminaron con la muerte del ciudadano J.A.T. (los mismos se reproducen en el capítulo II del presente fallo, por lo cual esta Sala considera innecesario volver a repetirlos).

4.- Finalmente, procede el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín a emitir su decisión en las que señala que:

Probadas todas las circunstancias antes relacionadas resulta plenamente justificada la conducta del militar DIDO D.R., de emplear su arma de reglamento haciendo fuego contra el fugado J.A.T., pues si bien se trataba éste de un medio extremo, agotados otros, era éste el único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquél. Es decir, que DIDO D.R. estaba en la imperiosa obligación de cumplir estricta y cabalmente, como compete a todo militar de la cual está investido y al cargo que desempeñaba para ese momento; obrar en contrario negligentemente le acarrearía entre otras la específica sanción establecida en el Código de Justicia Militar

.

No revistiendo carácter de punible el hecho imputado al militar DIDO D.R., se impone al Juzgador la obligación legal de declarar terminada la averiguación sumarial sub examen y al efecto así formalmente se declara en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo prevenido en el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento”.

Ahora bien, la Sala observa que, en efecto, ni el Juzgado de Primera Instancia, ni el C.d.G.P.d.M., realizaron los esfuerzos necesarios para que se realizase una investigación suficiente y ajustada a derecho que determinase con precisión los hechos ocurridos y la conducta objetiva y subjetiva desplegada por los funcionarios actuantes, circunstancia que afecta de forma negativa la motivación de las sentencias en cuestión, al igual que los insuficientes y en algunos casos contradictorios argumentos empleados para afirmar que el hecho imputado no reviste carácter punible.

Así pues, la primera instancia asentó que “resulta plenamente justificada la conducta del militar DIDO D.R., de emplear su arma de reglamento haciendo fuego contra el fugado J.A.T., pues si bien se trataba éste de un medio extremo, agotados otros, era éste el único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquél. Es decir, que DIDO D.R. estaba en la imperiosa obligación de cumplir estricta y cabalmente, como compete a todo militar de la cual está investido y al cargo que desempeñaba para ese momento; obrar en contrario negligentemente le acarrearía entre otras la específica sanción establecida en el Código de Justicia Militar”.

Como puede apreciarse, el juzgado alude al medio extremo del uso del arma de fuego, “agotados otros” que no señala expresamente, aunque se deduce que se refiere a la voz de alto y a los supuestos disparos al aire, en todo caso, como si fueran los únicos medios que debía agotar antes de recurrir al uso directo del arma en contra de la humanidad de J.A.T..

Para colofón y sin ningún sustento legal, la primera instancia fue más allá para afirmar “que DIDO D.R. estaba en la imperiosa obligación de cumplir estricta y cabalmente, como compete a todo militar de la cual está investido y al cargo que desempeñaba para ese momento; obrar en contrario negligentemente le acarrearía entre otras la específica sanción establecida en el Código de Justicia Militar”.

Así pues, se afirma que el agente debía cumplir estricta y cabalmente una supuesta obligación de algo que no termina se señalar el fallo, aunque se infiere, en conexión con la declaración del sujeto que afirmó disparar y el resto de la sentencia, que es la “obligación” estricta y cabal de disparar varias ráfagas en contra de quien omite la orden de alto, para luego dar a entender que obrar en contrario hubiese sido “negligente” y meritorio de una específica sanción establecida en el Código de Justicia Militar, aunque no indica cuál sanción ni la norma o artículo que la contiene.

Finalmente, sin indicar ni especificar la causa que supuestamente suprime el carácter punible al hecho imputado, declara terminada la averiguación sumarial, en franca inobservancia de los artículos 142 del Código de Justicia Militar, 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 162 del Código de Procedimiento Civil, todos vigentes para el momento en que fueron dictados los fallos objetados en esta oportunidad, así como de la doctrina jurisprudencial de ese entonces (vid. sentencia del 16 de diciembre de 1959, Gaceta Forense 1959, N° 26, Vol. II, pág. 284).

Por su parte, incurriendo en similar inmotivación, el C.d.G. afirmó que “la conducta asumida por el Sargento 1° DIDO D.R. (…) está plenamente ajustada a derecho pues obró, como lo que debe hacer todo militar, en estricto y cabal cumplimiento de los deberes y los que le imponen las funciones inherentes a la autoridad militar de la cual estaba investido para el momento de la fuga del prisionero J.A.T.. Razones todas estas que lo eximen de responsabilidad penal alguna en la muerte del antes nombrado ciudadano TABARE ya que si bien le dio muerte con los disparos que le hizo al cuerpo, antes había cumplido con las previsiones reglamentarias de voz de “ALTO” y disparos al aire para que se detuviera en su fuga, debiendo por tanto declararse terminada la presente averiguación sumarial”.

Así pues, el C.d.G., en la parte motiva de la sentencia, prácticamente repitió lo señalado por la primera instancia, y, al igual que aquella, omitió señalar y analizar a cabalidad la conducta del agente actuante ante la supuesta causa de exclusión de la responsabilidad que final y ambiguamente señala el C.d.G. en la parte dispositiva, cuando sostiene: “Por los fundamentos expuestos este C.d.G.P.d.M., exime de toda responsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara al ciudadano J.A.T., Sargento 1° DIDO D.R., conforme a lo pautado por el artículo 397 del Código de Justicia Militar en sus ordinales 1° y 8° y por lo cual administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente averiguación sumarial por no haber lugar a proseguirla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 2° aplicable por disposición del artículo 20 del de Justicia Militar”, quedando “así confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera instancia Permanente de Maturín con fecha veintiocho de enero del presente año”.

Al respecto, se observa que se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo de la primera instancia, aun cuando en este último fallo se avanza, aunque no de forma suficiente, en la especificación y motivación de la supuesta causa de exclusión de la responsabilidad penal, al señalar, sin análisis concreto, los numerales 1 y 8 del artículo 397 del Código de Justicia Militar, vigente para ese momento, contentivos de la “obediencia debida a un superior”, al “ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo”, y al “uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida”.

Sobre la motivación de las sentencias, la Sala Penal de la otrora Corte Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 1970, asentó lo siguiente:

El concepto de motivación del fallo penal no se puede limitar solamente a la expresión de la conclusión del proceso mental verificado por el sentenciador, como sería el caso de autos, sino que requiere además que conste en el texto de la sentencia cuáles son los hechos que causan aquellos motivos y las pruebas que las acreditan, lo que implica cuando menos y como mínima expresión, un resumen de las pruebas

.

Así pues, aún cuando se exime de responsabilidad penal al funcionario actuante, no se precisa si tal eximente se fundamenta en la obediencia debida, aun cuando no constan ni se explican en los fallos en cuestión los elementos jurídicos de la misma, tal como ocurre con el “ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo” (el cual presupone la legitimidad de tal ejercicio), y el “uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida” (el cual debe orientarse, al igual que la anterior eximente, por los principio generales de proporcionalidad y racionalidad); las cuales implican la verificación cabal de extremos jurídicos que caracterizan a cada una de esas eximentes de responsabilidad, especialmente las vinculadas al constreñimiento y cumplimiento de órdenes superiores, en este caso en el que no constan declaraciones de superiores de los agentes actuantes (sobre este aspecto, en el orden jurídico actual, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional), no está acreditada la existencia de órdenes (aun cuando de las declaraciones de los funcionarios militares y de los fallos sub examine se desprenden elementos que pudieran afirmar una política desde sectores del Estado de la época altamente represiva en ese contexto) así como tampoco constan, como ha podido apreciarse, otros tantos elementos imprescindibles para garantizar la compatibilidad de estos fallos con elementales valores y principios del Derecho, como lo son la legalidad, la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la justicia.

En efecto, sin pretender aquí profundizar en algunos elementos, es evidente que al menos claramente no se muestra compatible con los principios generales de necesidad, proporcionalidad y justicia, la actuación del funcionario que afirma haberle disparado varias ráfagas a J.A.T. durante su supuesta huida, a pesar de que este último no estaba armado en el momento de ese hecho sino que, según los propios agentes, trataba de huir –incluso en riesgo para su propia vida-, a pesar de no haberse acreditado que hubiese desplegado una agresión actual o inminente en contra de los funcionarios que lo tenían detenido o en contra de una tercera persona, que supusiera un peligro para su vida o integridad física, que hiciera necesario hacer cesar, de forma proporcionada en los medios y en la acción, la agresión (sobre las causas de exclusión de la responsabilidad penal en la legislación penal de la época, vid. p. ej. artículo 65, ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Penal –normas que se mantienen hoy día en ese mismo artículo-, y en lo que respecta a la legislación penal militar, vid. artículo 397 del Código de Justicia Militar -y, en la legislación vigente, 397 del Código Orgánico de Justicia Militar-).

Al respecto, en sentencia n° 134 del 11 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de normas del Código Penal que en esencia estaban vigentes para el momento de los hechos y en coincidencia en general con la jurisprudencia respectiva, asentó lo siguiente:

La Sala revisó la sentencia impugnada y constató, que la recurrida al resolver dicho punto, expresó:

…de la lectura minuciosa que ha hecho este Órgano colegiado a la sentencia recurrida, observa que, no le asiste la razón al quejoso, pues, se desprende de los elementos probatorios controvertidos en juicio, que, efectivamente, no hubo fijación histórica del hecho que los encartados hayan penetrado en la vivienda de las presuntas víctimas, y hubiesen disparado, sin que los hoy (Occisos) hubiesen disparado con armas de fuego; más sí, hubo plena demostración que el comportamiento de los justiciables fue en consonancia con el cumplimiento de su deber como funcionarios del orden público.

En efecto, debe decirse que quedó plenamente demostrado, que los sucesos se inician por denuncia hecha el mismo día de los hechos sub iudice, por el ciudadano R.D.P., que había sido víctima de un robo; que los funcionarios se trasladaron al lugar de los eventos denunciados, siendo recibidos con descargas de arma de fuego, originándose un intercambio de disparos, produciéndose la muerte de los ciudadanos R.I.D.L., D.O.D.L. y O.D.Á., considerando la a quo, que se configuró concurrentemente la conducta legítima de “cumplimiento del deber” y la causa de justificación de “legítima defensa”, al amparo de lo consignado en los ordinales 1° y 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, respectivamente.

Comparte esta Sala Accidental, con el criterio sustentado por el tribunal sentenciador, en relación a la legítima defensa consignada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal; en efecto, se producen los tres requerimientos precisados para dicha causa de justificación, vale decir, 1) Agresión ilegítima por parte de los que resultan ofendidos por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y, 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en Defensa propia…

.

(…)

…Siendo que, el a quo cumplió a cabalidad con tales exigencias. Quedó demostrado que en fecha 6 de enero de 2003 (sic), se denunció en la Comisaría de la Segundera, Cagua, un hecho relacionado con el robo de un ciudadano, que el Inspector S.R.R.M., jefe de dicho despacho policial, ordenó a una comisión policial que se trasladara al lugar del hecho, que avistaron a tres ciudadanos que al darle la voz de alto, dispararon contra los agentes del orden público, quienes repelen el ataque con sus armas de fuego asignadas por el estado, resultando muertos los ciudadanos R.I.D.L., D.O.D.L. y O.D.Á.. Se desprende claramente de lo anterior, los requerimientos exigidos por el artículo 65, ordinal 3°, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; el primer requerimiento, vale decir, agresión ilegítima por parte de los que resultan ofendidos (artículo 65.3.1 del Código Penal), y por tal hecho, resultaron muertos. Así mismo, hubo una proporcionalidad de los medios empleados, a la agresión con arma de fuego hubo la debida respuesta con armas de fuego (sic) reglamentarias para repeler el ataque (artículo 65.3.2 del Código Penal); y, además, está determinado que no hubo provocación suficiente por parte de los agentes policiales (artículo 65.3.3 del Código Penal), pues, pueden éstos dar voz de alto u órdenes propias de todo procedimiento policial…

.

De lo anterior se desprende que la recurrida no resolvió motivadamente porque consideró que el Tribunal de Juicio había establecido correctamente las eximentes de legítima defensa y cumplimiento del deber, pues no señaló la Corte de Apelaciones, con cuales pruebas se demostró cada una de ellas, limitándose a expresar los hechos establecidos por el juzgador a quo que configuran tales causas de justificación. –Resaltado añadido-

Por otra parte, considera la Sala que, las causas de justificación se fundamentan en que la ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra. –Resaltado añadido-

Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:

1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; y

3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.

La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…”.

Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber. –Resaltado añadido-

Ha dicho la Doctrina que “…el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber…”. –Resaltado añadido-

Considera la Sala que si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados. –Resaltado añadido-

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación.

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar como en efecto, así se decide.”

Pues bien, además de las otras afrentas al derecho y a la justicia antes evidenciadas, tales criterios de necesidad y proporcionalidad tampoco fueron examinados en el presente caso, a pesar de que ello era imprescindible para evaluar la conformidad a derecho o no del comportamiento que cercenó el derecho a la vida de un ser humano. Así, esos criterios que, a su vez, se sustentan en los principios homónimos, presuponen p. ej., la preponderancia del mal menor ante el mal mayor –ponderación entre los riesgos actuales o inminentes de la supuesta fuga y el riesgo de cesar un bien superior como la vida o la integridad física- (lo que se asocia al principio de economía en este ámbito, alcanzar el objetivo al menor costo posible para los valores del ser humano y de la sociedad), y la compatibilidad entre el uso de la fuerza, sus consecuencias y los intereses legítimos en conflicto (por lo menos resulta difícil encontrar un supuesto de causas de justificación, distintas a la legítima defensa de la vida o integridad física, propia o de un tercero, que excluya la antijuridicidad de la conducta que implica la provocación de la muerte o de lesiones graves o gravísimas a otro ser humano, es decir, no resulta sencillo “justificar” jurídicamente la provocación de la muerte o de lesiones graves o gravísimas a otro sujeto aun cuando este último no representase un peligro actual o inminente para otro ser humano).

Al respecto, los solicitantes de revisión constitucional sostienen que la investigación realizada en este caso fue un simulacro de investigación que constituye un error grotesco en la correcta interpretación de la Constitución para la fecha de los hechos, que establecía en el artículo 58 el derecho a la vida, de la siguiente manera:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla

.

De forma similar, la Constitución vigente dispone en su artículo 43 lo siguiente:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

.

Como se desprende de ambas disposiciones, el derecho a la vida es inviolable, y así como ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla, ninguna autoridad ni sujeto en general deberá establecer ni aplicar pena de muerte, en ninguna modalidad, es decir, ni de derecho ni de hecho, en otras palabras, ni con apariencia de juridicidad y mucho menos sin ella, ni bajo el esquema de la mal llamada “ley de fuga” ni sin ella, pues ambos supuestos son contrarios, tanto al Texto Constitucional vigente, como al derogado que regía para el momento de los hechos.

Así pues, en relación a lo anteriormente mencionado, esta Sala Constitucional concluye que el C.d.G.P.d.M. actuó al margen de postulados fundamentales del derecho y del orden público constitucional, al haber confirmado fallo del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y no haber señalado las graves violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, probablemente, a la vida, por parte de esa decisión que, con sobre la base de una investigación insuficientemente y sesgada, puso fin a la causa penal iniciada con ocasión a la provocación de la muerte al ciudadano J.A.T..

En efecto, analizadas de forma detenida y detalladas las actas que conforman el presente expediente, se han observado fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que el hecho objeto del proceso penal principal, concretamente, la provocación de la muerte a J.A.T., constituye una violación grave a los derechos humanos -específicamente, del derecho a la vida-, en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, ya que el autor de tales delitos fue un funcionario militar (según su propia declaración), claro está, sin perjuicio de que otras personas hayan podido intervenir, sea como autores o partícipes, en la comisión del hecho antes descrito.

Con base en lo anterior, se considera que la acción penal para sancionar la provocación de la muerte de J.A.T. es imprescriptible, de forma similar a como lo declaró esta Sala en sentencia n° 186/2015, en la que asentó lo siguiente.

En cuanto al alegato formulado por el Ministerio Público, según el cual los homicidios de J.R.G. y A.M. constituyeron violaciones graves a los derechos humanos, y concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(Resaltado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

(Resaltado del presente fallo).

Respecto al sentido y alcance de las citadas disposiciones constitucionales, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que aquéllas se refieren al ejercicio de la acción penal en los procesos penales que tengan por objeto delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009). Así, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y posterior culminación de un proceso penal determinado, todo ello para contravenir la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y judicial, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).

Es el caso, que la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).

A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.

Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes.

En esa misma sentencia se indicó lo siguiente:

“… el Poder Judicial y, especialmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha luchado contra la impunidad de forma permanente, incansable y eficaz, en cumplimiento de postulados fundamentales de la democrática Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los casos que han significado una afrenta para los valores e intereses jurídicos más relevantes de las personas y la colectividad, como es el que hoy nos ocupa.

… el Poder Judicial, como ya se advirtió en honor a la memoria histórica, a la verdad y a la Justicia, condenó de forma contundente a los autores materiales del crimen cometido en perjuicio de D.A. (incluso con las máximas sanciones que permite el Texto Fundamental).

… esta Sala, en el marco de sus atribuciones constitucionales y en el contexto de la lucha emprendida por todo el Estado Venezolano, actuando de forma unitaria, ha realizado aportes determinantes para contrarrestar no la impunidad de delitos cometidos en los últimos años como consecuencia, en su mayoría, de residuos de la violencia determinada por políticas erradas durante la Cuarta “República”, sino de crímenes perpetrados durante la opresión que se vivió en esa época.

… el Poder Judicial ha seguido y sigue en la lucha permanente contra la impunidad de los crímenes cometidos durante el denominado “Caracazo” e, inclusive, la de otros tantos perpetrados con anterioridad a esos sucesos, y que también eran producto de la opresión ejercida en la época, como fue el caso del ciudadano J.A.M.F., a través de una decisión que anuló la írrita decisión dictada el 7 de mayo de 1973, por el C.d.G.P.d.C., mediante la cual declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del prenombrado ciudadano, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho que la originó “no reviste carácter penal”, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio Público, con arreglo a lo que establece el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” anteriormente citado, interpretado y utilizado para subsumir los juicios acerca de la decisión impugnada, que reabra el caso y que lo tramite, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria”.

En el caso de autos, una vez analizadas de forma detenida y detalladas las actas que conforman el presente expediente, se han observado fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que los hechos objeto del proceso penal principal, y concretamente, los homicidios de J.R.G. y A.M., constituyeron violaciones graves a los derechos humanos -específicamente, del derecho a la vida-, en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, ya que, presuntamente, el autor de tales delitos fue un funcionario policial, quien, según alegó el Ministerio Público en el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión, hizo un uso abusivo y desproporcionado de la fuerza letal (mediante el uso de un fusil máuser calibre 0.30 o 7 mm, también denominado FN-30) contra estudiantes del Liceo “Miguel José Sanz” de la ciudad de Maturín, claro está, sin perjuicio de que otras personas (sean funcionarios policiales o particulares que actuaron con la aquiescencia de éstos), hayan podido intervenir, sea como autores o partícipes, en la comisión de los homicidios antes descritos. Con base en lo anterior, se considera que la acción penal para sancionar los homicidios de ciudadanos J.R.G. y A.M. es imprescriptible.

En este orden de ideas, resulta pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), en la cual se resolvió un caso similar:

La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.

Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.

Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:

(omissis)

Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.

Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.

De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

(…)

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.

De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.

Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.

(…)

Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:

(omissis)

De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley).

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de F.O., como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.

Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.

(Resaltado del presente fallo).

En sintonía con la disposición constitucional y los anteriores criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en este segundo aspecto también le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, y por ende, este alegato también debe ser estimado. Así se declara.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 4 de marzo de 1970 por el C.d.G.P.d.M. en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano J.A.T., en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Justicia Militar en sus ordinales 1° y 8°, eximió de toda responsabilidad penal al Sargento 1° DIDO D.R., declaró terminada la presente averiguación sumarial y, de acuerdo al artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 2°, aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmó en consecuencia en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín en fecha 28 de enero de 1970, la cual también se anula. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración, y a los fines de la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la posible responsabilidad penal de los autores y participes ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos y demás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente posible, en lo que atañe a los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley vigente para el momento de los hechos que pudieran ser pasibles de ser estimados relevantes desde la perspectiva jurídica-penal, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 5318, de la nomenclatura Juzgado de Primera instancia Permanente de Maturín, con el objeto de que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, reaperture y efectúe la correspondiente investigación penal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 4 de marzo de 1970 por el C.d.G.P.d.M. en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano J.A.T., en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Justicia Militar en sus ordinales 1° y 8°, eximió de toda responsabilidad penal al Sargento 1° DIDO D.R., declaró terminada la presente averiguación sumarial y, de acuerdo al artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 2°, aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmó en consecuencia en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín en fecha 28 de enero de 1970. Así se declara.

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión formulada los abogados J.A.B. R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, E.J.R.M., Fiscal Provisorio Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y C.J.A. B, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, comisionados por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, para conocer de los hechos de Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, contra la sentencia dictada por el C.D.G.P.D.M. el 04 de marzo de 1970, que confirmó la decisión dictada por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN el 28 de enero de 1970, que declaró plenamente justificada y ajustada la conducta del militar (Sargento 1°) DIDO D.R., de emplear su arma de reglamento, haciendo fuego contra el ciudadano J.A.T., hecho en el cual le ocasionó la muerte, además de señalar que tales hechos no revistieron carácter punible, declarando al referido ciudadano eximido de toda responsabilidad penal.

3.- ANULA los mencionados fallos dictados el 04 de marzo de 1970 por el C.D.G.P.D.M. y el 28 de enero de 1970 por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MATURÍN.

4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, reaperture el caso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible responsabilidad de los autores y participes de la provocación de la muerte a J.A.T., y demás hechos jurídico-penalmente relevantes vinculados a la misma.

5.- ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º: 5318 (de la nomenclatura Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de OCTUBRE de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

La Secretaria Temporal,

ROSA TERENZIO

GMGA.

Exp. n.° 15-0737

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