Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07662

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de febrero de 2016 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 1 de marzo del mismo año, J.A.B.P., titular de la cédula de identidad número V-6.251.006, debidamente asistido por el abogado F.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.068, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III), contenido en la providencia administrativa signada PRE-CJU-594-15, de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificado en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante providencia administrativa identificada con el número PRE/728ORH/2015.-

En fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la presente querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo (ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 10 de mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0285, 16-0286 y 16-0290; dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo (Ver folio 19 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 36 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03 de octubre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.A.B.P., titular de la cédula de identidad número V-6.251.006, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). (Ver folio 37 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra el acto administrativo a través del cual se acordó la remoción del cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III), contenido en la providencia administrativa signada PRE-CJU-594-15, de fecha 10 de septiembre de 2015.-

Así, el querellante denuncia que la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido para dictar el proveimiento impugnado, toda vez que se limitó a dictar la remoción del cargo que venía ejerciendo más no el retiro, motivo por el cual debió cumplir con el procedimiento de reubicación establecido desde el artículo 84 hasta el artículo 89 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa. Igualmente, arguye que tal actuación deviene en una violación a los artículos 26 y 49 constitucional, referidos al derecho de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y al artículo 146 del Texto fundamental, resaltando que el mismo establece que los cargos de la Administración Pública son cargos de carrera.-.

A- De la no aplicación del procedimiento legalmente establecido y la consecuente violación del artículo 146 constitucional.

De manera preliminar, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente determinar la naturaleza del cargo que ejerció el querellante mientras prestó sus servicios en la Administración Pública querellada.-

En efecto, quien decide observa que se desprende de la lectura de las actas que conforman el expediente personal del querellante, que éste desempeñó el cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III), adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), desde la fecha 27 de abril de 2006, dándose por notificado en fecha 9 de mayo de 2006. Igualmente, según se desprende de la lectura del folio 34 del expediente personal, el Tribunal aprecia que la Administración le comunicó al querellante que el cargo del cual era titular se consideraba como un cargo de confianza.-

Por otra parte, este Órgano Judicial constata que el acto administrativo cuya nulidad es perseguida mediante la presente querella, dispone lo siguiente:

Quien suscribe, J.L.M.C., actuando sn mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aereonáutica Civil (INAC), según consta en el Decreto Presidencial N° 1.800, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.674, del 03/06/2015, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, y en concordancia con las atribuciones que le confieren el artículo 13 numerales 1 y 8, de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12 de mbre de 2005.

CONSIDERANDO

Que, el ciudadano J.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.251.006, quien desempeña el cargo de confianza de Libre Nombramiento y Remoción por realizar actividad de Seguridad de Estado como Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III), adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), designado medíante Punto de Cuenta N° 06, Agenda N° 32, de fecha 27/04/2006, y notificado en la misma fecha.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206 de fecha 23 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto .de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ñ° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, se entiende como un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

ACUERDA

PRIMERO

Remover a el ciudadano J.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.251.006, quien desempeña el cargo de Confianza de Libre Nombramiento y Remoción por realizar actividad de Seguridad de Estado como Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III), adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), remoción que tendrá efecto desde la notificación de la presente providencia administrativa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 8, del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206, de fecha 23 de junio de 2009, queda extinguida la relación de empleo público y el consiguiente egreso del Instituto Nacíona Aeronáutica Civil, del ciudadano, J.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.251.006 por cuanto de la revisión exhaustiva de su expediente de personal se pudo evidenciar que no ha ejercido cargo de carrera dentro de la Administración Pública.

TERCERO

Notificar de la presente remoción al ciudadano, J.A.B.P., titular de la Cédula Identidad N° V-6.251.006, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO

Hacer del conocimiento al ciudadano, J.A.B.P., titular de la Cédula de Identida N° V-6.251.006, que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente, dentro de los (3) meses siguientes presente notificación, por ante el Tribunal Superior competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 93 y 94, de la Ley señalada up-supra.

QUINTO

Encargar a la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de notificar la presente Remoción.

Del contenido del proveimiento administrativo impugnado, se desprede que la Administración motivó su decisión en base al artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206 de fecha 23 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los cuales se deja claro que el cargo que ostentaba el querellante responde a la naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.-

Ahora bien, este Órgano Judicial considera necesario citar lo establecido por el Legislador en la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en sus artículos 3 y 8, que disponen:

Artículo 3.- El personal adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tiene el carácter de personal de seguridad de Estado, por lo cual tendrá un régimen especial propio relativo de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, rento, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir pan d ejercicio de sus cargos conforme a su organización, de acuerdo con lo previsto en la normativa que se dicte al efecto.

Artículo 8.- El Instituto está dirigido y administrado por un Presidente y un C.D.. El Presidente del Instituto tendrá a su cargo la administración del Instituto, la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección, coordinación y vigilancia de la aeronáutica civil de conformidad con la presente Ley.-

De los artículos supra citados, quien sentencia observa que el personal que presta servicios en el ente querellado ejercen funciones de seguridad de Estado, y se regirá por un régimen especial, el cual deberá ser respetados desde el ingreso del funcionario al Instituto hasta que finaliza la relación de empleo público existente entre estos, siendo que el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, será el principal encargado de la administración y funcionamiento de todo el Ente, y estará apoyado por el C.D. en sus funciones.-

Por su parte, los numerales 3 y 9 del artículo 12 de la mencionada Ley, son del siguiente tenor:

Artículo 12.- Corresponde al C.D.d.I.:

(…omissis…)

  1. Dictar el Reglamento Interno del Instituto y las normas necesarias para su funcionamiento.

    (…omissis…)

  2. Dictar el régimen del personal del Instituto, de conformidad con la ley. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, para quien decide resulta pertinente citar lo dispuesto por el Legislador, en lo artículos 5, 6 y 7 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) vigente, que establece:

    Artículo 5.- Los funcionarios que prestan servicios al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil son de carrera aeronáutica o de libre nombramiento y remoción.

    Son funcionarios de carrera aeronáutica quienes habiendo ganado el concurso público y superado el período de prueba, sean designados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera aeronáutica que integran la estructura organizativa del Instituto.

    Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Instituto, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Artículo 6.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción a que se refiere este Reglamento Especial se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y funciones inherentes al cargo desempeñado; con excepción del Presidente, los Miembros del C.D. y sus suplentes, y otros funcionarios excluidos de este Régimen Especial, los funcionarios de libre nombramiento y remoción estarán comprendidos en las siguientes categorías:

    Personal de Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultor Jurídico Adjunto, Gerentes Generales, Gerentes de Línea, Auditor Interno, Registrador Aeronáutico, Jefes de Oficina, Coordinador Regional, Coordinadores de Áreas.

    Personal de confianza: Comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Supervisor de Subdivisión del Trabajo, Adjuntos al Despacho del Presidente. Igualmente, serán considerados cargos de confianza, cuyas funciones sea de vigilancia de la seguridad operacional y aérea, por cuanto constituyen actividad de seguridad de Estado y garantizan el cumplimiento de los objetivos de la Institución, el Personal Técnico Aeronáutico e Inspectores constituido por aquellos profesionales y técnicos que desempeñan los cargos de Controladores de T.A. (C.T.A.), los Técnicos de Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A.), los Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A.), los Bomberos Aeronáuticos , los Técnicos de Información Aeronáutica (T.I.A.), los Inspectores en Mecánuica de Aviación (I.M.A.), los Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S.), los Técnicos de Operaciones Aeronáuticas (T.O.A.), los Pilotos de Búsqueda y Salvamento, Inspectores Aeronáuticos, Inspectores Operacionales, Inspectores de Aeronavegabilidad, e Ingenieros Especialistas en el Área Aeronáutica, y cualquiera que sea la denominación que en el futuro reciban estos cargos, así como otras categorías que ejerzan funciones relacionadas con la aeronáutica que mediante Decreto Presidencial establezca el Ejecutivo Presidencial.

    Artículo 7.- Los funcionarios de carrera aeronáutica así como los de libre nombramiento y remoción del Instituto se regirán por las normas previstas en el presente Régimen Especial. En todo lo no previsto en el presente Régimen Especial se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.

    De las normas jurídicas precitadas, quien sentencia aprecia que los funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), podrán desempeñar cargos de carrera o cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que solo se entenderá que un funcionario ejerce un cargo de la carrera aeronáutica una vez que, luego de efectuado el concurso público y superado el período de prueba, haya sido definitivamente seleccionado para ejercer funciones de carácter permanente y remunerado dentro del Instituto querellado.-

    Por otra parte, se establece en tales disposiciones que, se entenderá como funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que desempeñen cargos de confiaza o de alto nivel dentro de la estructura organizativa del Instituto querellado, pudiendo ser nombrados y removidos de manera libre, sin mayores restricciones que las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    Asimismo, se desprende de la lectura de los artículos supra identificados, que dentro de los cargos de confianza se encuentran aquellos referidos a la vigilancia de la seguridad operacional y aérea, toda vez que constituyen parte integrante de la actividad de seguridad de Estado y garantizan el cumplimiento de los objetivos de la Institución querellada.-

    Bajo las anteriores premisas, este Órgano Jurisdiccional observa que el cargo que desempeñaba el querellante en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) se encuentra adscrito a su Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, ejerciendo así funciones de seguridad aérea lo cual constituye una actividad de seguridad del Estado, y por ende ocupando un cargo de confianza. Así se establece.-

    En este mismo orden y dirección, quien decide considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Así, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el Legislador ha establecido en el artículo precitado de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, los cargos cuyas funciones comprendan actividades de “seguridad del Estado”, serán considerados como cargos de confianza.-

    Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente personal y el expediente judicial, se evidencia que el cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III), adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ejercido por el querellante, no puede ser considerado como un cargo de carrera, toda vez, que tal como se indicó anteriormente, las funciones de este cargo están orientadas a ejecutar actividades de seguridad de Estado, lo que se encuentra taxativamente contemplado en el artículo 6 del Régimen Especial del Personal de la Institución accionada, como un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, así se establece.-

    De conformidad con lo previamente expuesto, quien decide aprecia que el cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III), adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), responde a la naturaleza de un cargo de confianza, y por lo tanto, un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que sus funciones se orientan a desempeñar actividades de seguridad aérea, lo que deviene en una actividad de seguridad de Estado, y así se decide.-

    En otro particular, el Texto Fundamental en su artículo 146 establece que:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Del artículo citado se desprende que, la Constitución patria reconoce que, en principio, los cargos de la Administración, exceptuando aquellos cargos que por disposiciones legales sean identificados como de libre nombramiento y remoción, que se trate de personal contratado, que ejerzan funciones de obreros y los demás que así se exceptúen en el resto del ordenamiento jurídico imperante en nuestra Nación.-

    Asimismo, el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa dispone en su artículo 84, lo siguiente:

    Artículo 84.- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito. (Resaltado del Tribunal).

    De lo anterior se colige que, la disponibilidad es la situación en la cual se encuentra un funcionario de carrera por razones de reducción de personal, o por ser removido de un cargo considerado como de libre nombramiento o remoción.-

    Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al analizar el contenido del artículo 84 ejusdem, sostuvo en sentencia del año 2002, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova (Caso: L.E.O.), lo siguiente:

    De la misma forma el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

    Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueran removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

    .

    De las normas transcritas se observa que, primero, el funcionario que egrese de la Administración, tiene derecho a reingresar a ella, segundo, las formas por medio de las cuales puede hacerse efectivo el reingreso y, tercero, la situación de disponibilidad en que deben ser colocados los funcionarios de carrera cuando son afectados por una reducción de personal o removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Así las cosas, es menester para esta Alzada recordar que la condición de funcionario público es un status que no se pierde, y por ello el funcionario de carrera mantiene su condición así se encuentre en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que sea impedimento para que mantenga tal condición el hecho de haber estado separado de la Administración Pública.

    (…)

    Ahora bien, su condición de carrera, tal como lo ha decido esta Corte y nuestro m.T. es una cualidad inextinguible, cualquiera que sean las circunstancias del reingreso a la Administración Pública, de ahí que cuando un funcionario de carrera que haya egresado a la Administración Pública, y posteriormente se reincorpora a la administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, al egresar del mismo, debe ser sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio y, sólo en caso de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio. (Resaltado del Tribunal)

    De la anterior cita jurisprudencial, quien decide concluye que la disponibilidad resulta aplicable cuando un funcionario de carrera, que ha ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción con posterioridad, es removido del mismo, puesto que la cualidad de funcionario de carrera es inextinguible, por lo que se mantiene en el tiempo en que el funcionario desempeñe el cargo de libre nombramiento y remoción.-

    Es por esta razón que, luego de dictado el egreso del funcionario de carrera del cargo de libre nombramiento y remoción, éste goza de un período de disponibilidad consistente en un mes, durante el cual la Administración se encuentra en la obligación de efectuar un procedimiento reubicatorio a los fines de ubicarlo en el cargo de carrera que venía desempeñando antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción o, en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración dentro de la Administración Pública.-

    Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que, no se desprende de autos que la parte actora, mediante un argumento convincente o un medio de prueba adecuado, haya demostrado que ejerció un cargo de carrera en el tiempo inmediatamente anterior al inicio del ejercicio de sus funciones como Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III) dentro del Instituto querellado, sino que ingresó al mismo desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción y así se declara.-

    En este sentido, este juzgador considera que la situación fáctica del querellante no puede ser subsumida en el supuesto de disponibilidad establecido en el artículo 84 eiusdem, toda vez que solo opera para funcionarios que ocupen o hayan ocupado cargos de carrera, y en la presente querella, la parte actora desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, bastando para la terminación de la relación laboral existente la libre y fundamentada decisión del funcionario competente por Ley para realizar tal acto, es decir, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara.-

    En concordancia con lo anterior, este Tribunal considera inaplicable el procedimiento de reubicación regulado en los artículos subsiguientes de la norma previamente citada, puesto que en ningún momento el querellante logró demostrar que antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removido, ostentaba la condición de funcionario de carrera, y así se declara.-

    En igual sentido, quien decide constata que, de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que en el punto segundo la Administración extingue la relación de empleo público existente entre la parte actora y el Ente querellado, lo que constituye un retiro del cargo de libre nombramiento y remoción, así se declara.-

    Por ello, este Juzgado Cuarto desecha el alegato expuesto por el querellante referido a la falta de retiro del cargo que venía ejerciendo por parte de la Administración Pública querellada, puesto que en el contenido del mismo proveimiento administrativo impugnado, se evidencia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) remueve al querellante del cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III) al querellante, y al mismo tiempo, da por terminada, de manera expresa, la relación de empleo público existente entre la parte actora y el Ente accionado. Así se decide.-

    Igualmente, este juzgador no constata la existencia de una violación a lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Fundamental, toda vez que el querellante no desempeñaba funciones en un cargo de carrera, tal y como ya se ha explicado anteriormente. Así se declara.-

    De acuerdo con estas consideraciones, este Tribunal descarta el alegato expuesto por la parte querellante, de acuerdo con el cual la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido al dictar un acto administrativo que solo establece la remoción del cargo, y violando lo establecido en el artículo 146 constitucional, puesto que tal y como se ha venido exponiendo en el transcurso de esta sentencia, el cargo que ejercía el querellante es un cargo de confianza establecido por ley, respondiendo de esta manera a la naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, el funcionario competente por Ley, siendo el caso del Presidente del Ente querellado, se encuentra en la libertad de removerlo sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.-

    B- De la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a la violación del debido proceso denunciada por el querellante, este Órgano Judicial trae a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2.472 del 20 de noviembre de 2001, mediante la cual hizo un análisis del artículo 49 constitucional, en los siguientes términos:

    (…)

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    (…)

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostiene que:

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

    De los criterios jurisprudenciales citados, se deduce que la violación al derecho a la defensa se configurará cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso, o procedimiento administrativo, que puede afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

    Resulta oportuno aducir que, el análisis de una figura tan trascendente para el Derecho Constitucional no se ha limitado a las fronteras de nuestra Nación por lo cual, el derecho comparado también se ha encargado de analizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, J.L.G.C., en su prólogo a la obra El Principio del P.D., Barcelona, España, 1995, explanó:

    (...) El principio del p.d. es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.(…).

    En igual sentido, I.E.L., en su obra El Principio del P.D., Barcelona, España, 1995, ha señalado:

    Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al p.d., y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país.

    De las anteriores trascripciones, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses. En este mismo orden y dirección, este Tribunal pasa a resolver lo denunciado y observa que del contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que en fecha 2 de diciembre de 2013, el Órgano Policial querellado notificó la apertura de una averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, informándole de los lapsos de los que disponía ejercer los recursos que considerare pertinentes, así como del tiempo del que disponía para activar la vía judicial.-

    Por otra parte, el artículo 26 del Texto Fundamental establece que:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, contempla la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se materializa desde el ejercicio cabal del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia o derecho de acción, hasta la finalización del proceso que se verifica con la respuesta emanada del órgano jurisdiccional o administrativo competente poniendo fin a la controversia planteada, respetando en todo momento los principios eficiencia y celeridad que le son propios.

    En este mismo orden y dirección, este Juuzgado, no pudo constatar que existiera una violación de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, toda vez que la Administración actuó conforme a derecho, en total apego a las normas jurídicas que regulan la remoción de los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, y ejerciendo las facultades establecidas en Ley, tal y como la establecida en el artículo 132.8 del Régimen Especial de Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dispone:

    Artículo 132: La extinción de la relación de empleo publico y el consiguiente egreso del funcionario del Instituto se origina por las siguientes causas:

    (…)

  3. Por libre remoción del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen Especial de Personal.

    Siendo que en el caso de marras, la decisión de la Administración contenida en el proveimiento impugnado, tuvo por objeto darle fin a la relación de empleo público que existió entre el Ente querellado y la parte actora, en virtud de que el querellante ejercía un cargo de confianza, ergo de libre nombramiento y remoción, y no uno de carrera, razón por la cual, tal situación fáctica fue correctamente subsumida en el supuesto de hecho estipulado en la norma supra citada. Así se decide.-

    En este mismo orden y dirección, de la lectura del acto administrativo, quien decide no pudo constatar que el acto administrativo impugnado causara de alguna forma un estado de indefensión al qurellante o que pudiera poner en peligro su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que la Administración Pública cumplió con su obligación de informar al afectado del proveimiento administrativo, las defensas que podía interponer y los lapsos en los cuales podía ejercer tales defensas. Asimismo, consta en las actas del expediente personal que la Administración notificó debidamente, al hoy querellante, el contenido del acto, explicando las razones de hecho y de derecho que llevaron al Ente accionado a tomar la decisión cuya nulidad hoy es la causa petendi de la presente querella. Así se establece.-

    Por los motivos anteriormente expuestos, este sentenciador desecha igualmente la denuncia expuesta por el hoy querellante relacionada con la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ente accionado actuó conforme a Derecho y en pleno cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la relación de empleo público que existió con la parte actora, y así se decide.-

    En cuanto a la pretensión de la parte querellante, dirigida a la obtención del pago de “todos los conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio”, cabe destacar que la parte actora no específico los conceptos a los cuales se refiere su petición pecuniaria, actuando así en detrimento de lo establecido en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para quien decide desechar tal pretensión, por cuanto no se entiende a que conceptos se refiere y así se decide.-

    De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por J.A.B.P., de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.

    Asimismo, se niega la pretensión pecuniaria expuesta por J.A.B.P., referido al pago de “los conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio”, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, y así se decide.-

    En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    III

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.A.B.P., titular de la cédula de identidad número V-6.251.006, debidamente asistido por el abogado F.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.068, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).

    En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en al providencia administrativa signada PRE-CJU-594-15, de fecha 10 de septiembre de 2015, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se acordó la remoción del de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea (III), adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica ese Ente; conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva de la decisión.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes octubre de del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07662

E.L.M.P./G.J.R.P./Y.c.a.m.-

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