Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2008-004893

Vista la diligencia de fecha seis (06) de junio de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Accionante J.A.B.R., cédula de identidad NºV-14.891.246, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare en contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., mediante la cual solicita:

“… solicito al tribunal que proceda… notifique a la parte demandada al domicilio fiscal de la empresa G.L.M.T. C.A., sino mediante medio electrónico muy de moda por cierto, a través de la prensa, conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario. Es todo.-“.

En este sentido, este Tribunal observa, que en efecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la Notificación a través de Medios Electrónicos, en los siguientes términos:

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A los efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en la cuarta edición de: El Nuevo P.L.V., señaló respecto a la notificación electrónica:

La notificación electrónica está sujeta a ciertas condiciones: a) que pertenezcan al tribunal los medios electrónicos necesarios; b) Que el juez certifique la notificación en autos. A los fines de dicha constancia debe tenerse en cuenta que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 11: .

… omissis…

En caso contrario, operará el ordinal primero de dicho artículo 11; pero es menester, para que surja la presunción iuris et de iure de conocimiento de la comunicación, que haya prueba de que el e-mail o mensaje de Datos Judicial (contentivo de la notificación) fue enviado a un sistema de información “utilizado regularmente” por el demandado.

… omissis…

Es necesario tener en cuenta también que no basta la garantía de recepción del mensaje. Es necesaria también la garantía de emisión del mensaje, pues sabido es que a la hora actual es perfectamente factible que un mensaje contenga imágenes o símbolos que fácilmente puede ser capturados de documentos oficiales e insertados en notificaciones apócrifas con fines de burlar, dañar o molestar al destinatario.

… omissis…

Ahora bien la fidelidad del sistema programado está tutelada en la misma Ley que venimos comentando. El artículo 16 expresa que .

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y atendiendo a lo establecido al Decreto con Fuerza de Ley Nº1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en los Capítulos II, III y IV, referidos a los requerimientos necesarios para la validez y eficacia para la emisión y recepción de los mensajes de datos, en tanto que tales medios electrónicos deben pertenecer al órgano jurisdiccional y como quiera que el Poder Judicial, con especial referencia los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no tienen la plataforma electrónica a tales efectos, en tanto salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, a los fines de garantizar la recepción del mensaje y la emisión del mensaje; pues a este Tribunal le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte Actora e instarle a indicar nueva dirección de la parte codemandada a los efectos de su notificación o en su defecto hacer uso de los otros medios de notificación previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, notificación mediante Notario Público, notificación por correo certificado con aviso de recibo. Así se decide.-

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis

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