Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y P.R.P.L., Fiscal Séptima Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima Nacional y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, respecto de la causa IP11-P-2011-002713 y la causa IJ11-P-2012-002, seguidas ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Coro, respectivamente, contra, la primera de ellas, de los ciudadanos J.A.M.T. y J.L.P.G., a quienes se les imputaron los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto en el encabezado del artículo 149, concatenado con el numeral 3 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215, último aparte, del Código Penal; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; del ciudadano A.G.C.J., a quien se le imputaron los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el numeral 3 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215, último aparte, del Código Penal; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para ese entonces) y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; de los ciudadanos WENDER J.R.S. y A.R.S.G., a quienes se les imputaron los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215, último aparte, del Código Penal; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de la ciudadana B.A.G.N. y del ciudadano C.E.C.G., a quienes se les imputaron los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionada en el artículo 215 del Código Penal; del ciudadano J.C.E.F., al cual se le imputaron los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha); Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; y la segunda de las causas, contra el ciudadano L.G.C.N., por los delitos de Dirección de Operaciones de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado (Como Director) sancionado en el último aparte del artículo 149, concatenado con el numeral 3 del artículo 163, ambos de Ley Orgánica de Drogas; y Asociación Ilícita para Delinquir, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha).

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de septiembre de 2014. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada se pretende que se sustraigan dos causas seguidas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que sean conocidas por un tribunal en materia penal del mismo grado, pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual la Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación del artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, se desprenden los hechos siguientes:

Que, “… [s]egún las actas que conforman la causa el día ocho (8) de Agosto de 2011, aproximadamente las 10:00 de la mañana, el Funcionario de la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas I.E., recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como: A.C., quien le indica estar en conocimiento de una actividad ilícita que viene suscitándose en el Cabo de San Román, estado Falcón y suministra la información con la condición de no aportar más datos de su identidad ya que podría poner en peligro su vida, que desde hace varios meses en la vía del Cabo San Román, sector Puerto Escondido del Municipio Falcón, estado Falcón, es usada como pista clandestina, para aterrizar aeronaves, que son cargadas de droga, para despegar hacia otros países, y dicha actividad la realizan con apoyo de funcionarios policiales, quienes usan patrullas para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorridos con dichos vehículos, para que ningún habitante del sector observe o interfiera en la operación ilegal, igualmente utilizan camiones de carga y camionetas, que los sujetos son peligrosos y están armados con fusiles y otros tipos de armas de fuego…”.

Que “… [p]or tal información se ordenó que se trasladara una comisión, hacia el sector Puerto Escondido del Cabo de San Román, en el Estado Falcón, y a las 09:00 horas de la mañana del día nueve (09) de Agosto de 2011, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Comisario V.A., Supervisor de Investigaciones de la División, Sub-Comisario H.T., Jefe de Investigaciones de la División, Inspectores Jefes L.G., J.L., M.G., Inspectores A.C., J.C., O.D., O.M., N.C., R.G., P.G., Sub-Inspectores M.A., J.C., I.G., P.G., J.R., Detectives D.F., J.A., I.D.L.R., M.F., J.S., A.C., Agente de Investigación R.G., W.P., Joxim MUNADARAIN, comisión de la División Contra Legitimación de Capitales al mando del Inspector Jefe G.C., y observaron que la referida vía se encuentra recién asfaltada, lo que hizo presumir que podría aterrizar una aeronave con facilidad…”.

Que “… luego de labor de investigación de campo, tuvieron conocimiento que en fecha 12 de Agosto del año en curso, entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, aterrizaría en un tramo de la vía del Cabo de San Román, estado Falcón, una aeronave la cual sería cargada con gran cantidad de droga, y el Supervisor de Investigaciones de la División Contra Drogas Comisario V.A., llamó por vía telefónica al Jefe de la Brigada de Acciones Especiales de Caracas, Comisario J.R., para solicitar apoyo táctico de comandos, ya que según la información los sujetos que custodian la operación ilícita, utilizan armas de guerra, y el once (11) de Agosto de este año se presentaron en la zona de Puerto Escondido del Cabo de San Román, estado Falcón, un grupo de funcionarios al mando de los Inspectores J.H., Owerman HERMOSO, Detectives J.A., J.L., Agentes E.A., Kerwin ARMAS, M.A., quienes fueron designados para que el día doce (12) de Agosto del año en curso en horas de la mañana, se internaran en una zona boscosa, adyacentes (sic) al lugar, donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, para monitorear con exactitud el desenvolvimiento de la misma y tratar de neutralizar los sujetos que prestarían la seguridad en el lugar, mientras que los otros funcionarios restantes aguardarían ocultos en un lugar adyacente, manteniendo la comunicación por vía radiofónica y telefónica…”.

Que “… de igual forma efectuaron llamada telefónica al General de la Fuerza Aérea Bolivariana Eslainis LONGA, a fin de resguardar el espacio aéreo donde se llevaría a cabo la operación. Siendo como las 07:35 horas de la noche del día 12-08-2011, observaron una aeronave que sobrevolaba el espacio aéreo del sector Puerto Escondido, estado Falcón y minutos más tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del Inspector J.H., indicando que desde la zona boscosa donde se encontraba internado con su grupo y utilizando visores nocturnos, logro observar el aterrizaje de un avión tipo turbo hélice en la vía, donde lo esperaban varios sujetos armados, desplegados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas eléctricas colocados a los lados de la vía, también se observó cuando llegaron dos vehículos uno tipo pick up marca Chevrolet de color blanco, que transportaban bidones presumiblemente de combustible, mientras que de la parte trasera de un camión Marca Ford de color gris, un grupo de sujetos bajaban apresuradamente gran cantidad de sacos de color blanco, que a su vez introducían en el interior del avión antes mencionado, mientras que una patrulla de la Policía del Estado Falcón, con su coctelera encendida, un Chevrolet Spark de color blanco, una Chevrolet Avalancha de color negro y una Pick Up, marca Ford, de color azul oscura, realizaban recorridos periódicos en el lugar, resguardando la zona…”.

Que “… seguidamente el Comisario V.A., ordenó que todos los funcionarios se trasladaran al lugar donde se desenvolvían los hechos, y fueron distribuidos de la siguiente manera, en un vehículo se encontraban los funcionarios Sub-Comisario H.T., Inspector Jefe G.C., Inspector R.G. e I.E., un segundo vehículo abordado por los funcionarios Comisario V.A., Inspector A.C., Detective I.D.L.R. y Agente R.G., un tercer vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspector J.C., Sub-Inspector J.C. y Detective J.S., un cuarto vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores O.D., O.M. y P.G., el quinto vehículo tripulado por los funcionarios Inspector N.C., Sub-Inspectores M.A., P.G. y Detective A.C., y un sexto vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores Jefes J.L., Luís (sic) GIL, Detective J.A., Agentes N.C., Joxim MUNDARAIN, M.T. y L.F., se desplazaron velozmente al lugar y en su recorrido nuevamente se recibió una llamada radiofónica de parte del funcionario Inspector J.H., quien informó que sostienen un fuerte intercambio de disparos con el grupo delictivo, logrando estos tomar veloz huida, con diferentes vehículos y motocicletas que se encontraban en el lugar por diferentes zonas y la vía perimetral…”.

Que “… el inspector Owerman HERMOSO con tres funcionarios más estaban a la altura de la cabecera de la pista, y visualizó un vehículo tipo moto emprendiendo veloz huida, lograron interceptarlo, el cual tiene la siguientes características: marca Jaguar, modelo VENSU, color rojo, placa IAC773, donde se desplazaban los ciudadanos B.A.G.N., venezolana, de oficio del hogar, natural de Coro, estado falcón, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.177.579 y C.E.C.G., natural de P.N., Cabo de San Román, estado Falcón de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Artesanal, titular de la cédula de identidad V-9.588.794…”.

Que “… una vez en el lugar donde estaba aparcada la aeronave, lograron observar a dos personas que resultaron heridos producto del intercambio de disparos, uno de tez trigueña, contextura fuerte, de 1,65 de estatura, cabello castaño, tipo liso, corto, barba y bigotes poblados, de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía un pantalón blue jeans y chemis vinotinto, quien posteriormente quedo identificado como FUENTES PERNIA L.A., así mismo los funcionarios localizaron adyacente a este ciudadano un fusil marca Colt, modelo AR15, sin serial aparente, con su cargador contentivo de diecinueve proyectiles, calibre 5.56 y uno en la recamara del mismo calibre, un radio transmisor portátil marca Motorola, modelo EP 450, elaborado en material sintético de color negro, serial 442TKSR958, con su respectiva batería y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, IMEI 357379041528503, contentivo de una sin card Digitel, serial número 8958021102091574467F y una cartera contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano: FUENTES PERNIA L.A., número V-12.227.407, fecha de nacimiento 26-09-73, copia fotostática de un carnet donde acreditan al referido ciudadano como Militar Activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y certificado de circulación a nombre de C.A.Q.M. cédula de identidad V-8.088.017, correspondiente a un vehículo marca Ford, tipo camión, modelo F-350, color gris, año 2009, placa A76AE0B, serial de carrocería 8Y7KF365098A39307, asimismo otro ciudadano de tez color trigueño (sic), contextura regular, de 1.68 de estatura, cabello color castaño, corto, bigotes poblados, desprovisto de franela y un pantalón jeans de color azul, indocumentado, y posteriormente fue identificado como E.R.E., también se encontró adyacente a esta persona un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Beretta, modelo Type M9A1, serial BER501036, serial ASSY934648765490, con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre y una en la recamara…”.

Que “… inmediatamente se comisionó a funcionarios Sub-Inspector P.G., A.C., Detective J.L., Agentes D.M., y C.R., adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, para que efectuaran el traslado de los heridos a un centro asistencial más cercano, Hospital S.B., en la Población P.N., estado Falcón, donde ingresaron sin signos vitales…”.

Que “… seguidamente se presentó en el lugar el helicóptero de la Fuerza Aérea Bolivariana (Súper Puma) marca kougart, siglas 4135, maniobrado por el General de División de la Fuerza aérea (sic) Bolivariana de Venezuela Eslainis LONGA, en compañía de su tripulación y los funcionarios Comisario J.R., Cristoferson ULLOA, Detective Geilor RAMIREZ, R.R., Agente J.N., E.M., y J.H., a fin de prestar apoyo al procedimiento, en dicho intercambio de disparos también resultó herido el funcionario de la Brigada de Acciones Especiales, Inspector J.H., en tal sentido el General Eslainis LONGA en compañía de su tripulación lo trasladaron a bordo del referido helicóptero a la ciudad de Punto Fijo, donde fue recluido en la Clínica La Familia, donde permaneció hasta su recuperación mientras todo esto ocurría…”.

Que “… de manera simultánea el vehículo tripulado por el Inspector Jefe J.L., en compañía de los funcionarios L.G., Detective J.A., Agentes N.C., Joxim MUNDARAIN, M.T. y L.F., lograron interceptar en su recorrido dos vehículos que se retiraban del lugar a alta velocidad, el primero marca Chevrolet, modelo Spark, de color Blanco, año 2011, placa AC28OEA, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos: WENDER J.R.S., nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1984, de profesión u oficio oficial de la Policía estatal de Falcón, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, frente al colegio Giorgína (sic) de Arias, Coro, estado Falcón, quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, serial HHU476, un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, serial HEX OBCFBFEF-HJJ-G17, portador de la cédula de identidad V-16.520.205, A.R.S.G., venezolano, natural de Moroturo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, residenciado en el Barrio Guanarito Norte, a media cuadra del Hospital, Municipio Los Taques, estado Falcón, en una casa sin número, teléfono 0426-122-34-91, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.789.221, quien portaba un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU481, ESTRELA F.J.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-81, residenciado en Sector Judibana, avenida El centro, casa número 225, municipio Los Taques, estado Falcón, quien manifestó ser comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.118.659, quien portaba dos teléfonos celulares uno marca blackberry modelo 9800, serial IMEI 353491041979042, Sim card número 895804420004613795, número 0414-965-76-76 y otro marca ZTE, modelo ZTE-CS130, serial número 320A02066107, con el número 0416-067-70-36, éste último quien indicó ser propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, el cual manejaba para el momento del abordaje de los funcionarios actuantes y portaba un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial J119015Z…”.

Que “… el otro vehículo interceptado por los funcionarios presentaba las siguientes características tipo patrulla, marca Ford, modelo Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signado con el número P-294, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos: como chofer el ciudadano J.A.M.T., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 22-09-77, de profesión u oficio, oficial de la Policía estadal de Falcón, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Buchivacoa, casa sin número, ubicada frente a la agencia de Lotería Facilito, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.724.690, quien portaba un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8900, serial IMEI 355930031165896, simcard movistar número 895804420004358441, número 0414-688-69-10 y una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm serial HHU480; CUAURO J.A.G., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-73, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del estado Falcón, residenciado en el barrio Zumurocuare, calle Urupagua, casa sin número, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.479.443, quien portaba un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8100, serial IMEI 354879011987632, sim card 895804120001597061, número telefónico 0414-694-29-54; PIMENTEL GAMERO J.L., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-83, residenciado en la Urbanización Velita dos, vereda 84, casa número 14, Coro, estado Falcón, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102818, quien portaba un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, serial 0590373051015CA, número telefónico 0416-113-74-70 y un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU978, los cuales fueron trasladados nuevamente al lugar donde se suscitaron los hechos…”.

Que, “… una vez dominado el sitio, los funcionarios Inspectores O.D. y O.M., ubicaron y se presentaron al lugar en compañía de los ciudadanos M.G., N.d.G. y E.A., en calidad de testigos y se procedieron a la revisión de una aeronave marca Súper King Air 300, siglas YV2531, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de veinte (20) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor RAMIREZ, procedieron a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración azul, posteriormente, en el transcurso de la investigación se determino a través de la respectiva Experticia Química resultó ser COCAINA, con un total de ochocientos sesenta (860) envoltorios tipo panela…”.

Que “… amparados en el mismo artículo se procedió a efectuar las revisión a un vehículo de carga, estaca, marca Ford, modelo F-350, color Gris, año 2009, placa A76AEOB, abandonado a pocos metros, específicamente estacionado de reversa en la parte trasera del avión, el cual contenía en su parte trasera catorce fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos doce (12) de ellos de la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga y dos fardos contentivos de diecinueve envoltorios tipo panela, un (01) bolso de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual posee una inscripción donde se l.C., contentivo de nueve envoltorios, elaborados en material sintético, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios, procediendo igualmente los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor RAMIREZ, a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, todo ello en presencia de los testigos…”.

Que “… acto seguido los funcionarios procedieron a revisar otro vehículo que estaba aparcado, abandonado, a pocos metros del anterior, el cual presenta las siguientes características: una camioneta tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco con el capot y los guardafangos delanteros de color negro, placa 70V PAE, la cual contenía en su parte trasera, la cantidad de siete (07) bidones elaborados en material sintético de color azul, con capacidad para 60 litros, contentivos de una sustancia liquida, presunto combustible para aeronaves, un (01) bidón de menor tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, con capacidad para 30 litros, contentivo de una sustancia liquida, presunto combustible, cinco pares de guantes elaborados en material sintético color naranja, una manguera con dispositivo de bombeo, un equipo conocido en el argot aeronáutico como monopatín, dos picos elaborados en material sintético surtidores de combustibles, en el interior del vehículo se localizó dos radios transmisores portátiles, el primero marca Motorola, modelo MR350, serial número MR350BAXUSBKXX, con su respectiva batería y otro marca Icom, color negro, modelo IC A24, serial 1525475, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Digital Mobile, modelo C3600, serial IMEI 353728001003788, con su respectiva pila, un sello húmedo de forma rectangular en el cual se puede leer lo siguiente: “LM REPRESENTACIONES, C.A, proyectos suministros y Servicios Para Industrias Petroleras, Petroquímica, Metal Mecánica y Afines. RIF J-07024720-7”, un bolso tipo koala marca Abismo, elaborado en material sintético de colores gris y verde, contentivo de un voucher de depósito de la entidad financiera Banesco, serial número 71273235, a nombre de C.C. y como depositante el ciudadano JORGE OCHOA, CI E-83.478.188, por la cantidad de 1500 bolívares, un pasaporte de la República de Colombia signado con el número CC73157602, a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., titular de la cédula de identidad V-24.595.546, una boleta de libertad emanada del tribunal Penal de Control de Punto Fijo, estado Falcón, asunto número IP11-P-2011002665, de fecha 12-08-11, a nombre del prenombrado ciudadano, dos tarjetas Movilnet de cuarenta bolívares cada una seriales 8897145566918421 y 1200364747048909, un contrato de Afiliación al servicio de telefonía Movilnet Celular, a nombre del ciudadano J.C., CI V-15.884.169, donde colocan a su nombre la siguiente línea telefónica 0416-754-91-28, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia y una licencia de Conducir a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., una cédula de identidad venezolana una licencia de conducir y un certificado médico vial a nombre del ciudadano R.E.E. CI V-13.020.518, el funcionario Inspector N.C., procedió a leerles los derechos a todos los ciudadanos antes nombrados de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal (sic) Penal Vigente. Posteriormente procedieron a continuar con la investigación y le informaron que el ciudadano L.C., quien es presunto funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, era el encargado de ubicar, contratar, coordinar y pagar la logística necesaria para llevar a cabo el tráfico de la sustancia a nivel internacional, específicamente desde la avenida perimetral del Cabo San Román, y se efectuó el 19 de Agosto de 2011, un Allanamiento, previamente autorizado en la residencia del ciudadano L.G.C.N., ubicada en las Urbanización Campo Médico, calle Zulia, casa N° 604, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde los ciudadanos C.L.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 9.797.787, y V.A.P.R., portador de la cédula de identidad Nº 18.447.725, con la finalidad de que sirvieran de testigos del Allanamiento; fueron atendidos por la ciudadana F.E.N.C., portadora de la cédula de identidad Nº 6.115.532, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 60 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residencia en la avenida cuatricentenaria Barrio Altamira, única calle, casa Nº 1-168, Municipio San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, y quien manifestó ser la progenitora del ciudadano L.G.C.N., y quien les permitió la entrada a la residencia, ubicaron a un costado del inmueble 1.- una (01) caja elaborada en cartón de color negro,. (sic) Donde se lee entre otras cosas BLACK BERRY, contentiva de una planilla de solicitud de servicio de telefonía móvil, prepago, correspondiente a un teléfono (sic) celular marca BLACKBERRY, modelo 8900, serial IMEI 353471036410, tarjeta sim N° 8958021004092238425F, a nombre de J.S., una factura de pago N° 00000650, una tarjeta de la empresa Digitel, desprovista de la tarjeta Sim, serial N° 8958021004092238425F; seguidamente los funcionarios se trasladaron a un lugar destinado como deposito o maletero donde se localizó: 1.- una caja elaborada en cartón de color blanco, donde se lee ZTE-C S180 HEX A000002B3C09FF Y MEID (DEC) 268435460303934719, contentiva de dos tarjetas telefónica de la empresa MOVILNET-CANTV, serial o código 2174362232610457, y 8476725930533149, un chaleco salvavidas elaborado en material sintético de color rojo, marca Voltec, en el cual se observan trozos de cinta refractaria, una consola (sic) de transmisiones marca ICOM, modelo IC-M302, serial 0301345, una consola (sic) tipo sirena marca R Electronic Siren, modelo TS-17, sin serial aparente, un generador de electricidad, marca POWER INVERTER, modelo IPM400, sin serial, una lámpara marca TRUPER, modelo REFAUTO 5, sin serial aparente; Posteriormente, en el área del comedor los funcionarios localizaron un (01) voucher o planilla de depósito N° 81055249, una (01) prensa escrita o diario de nombre Nuevo Día, de fecha 15/08/2011, en el cual se lee en la pagina 39 “DIFERIDA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS EN EL CASO DE NARCO AVIONETA” y un sobre en cartón alusivo a la marca GARMIN, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° A0013476, a nombre del ciudadano CAMARGO N.L.G., titular de la cédula de identidad N° 10.177.655, tres fotografías, de las cuales dos son de tamaño carnet y una tamaño regular, una factura de pago N° 30541200, de fecha 18/02/2011, a nombre del ciudadano L.G.C.N., relacionada con el número telefónico 0426-562.8408; en otras (sic) de las habitaciones que se ubica del lado izquierdo del baño se localizó una caja elaborada en cartón multicolor, alusivo a la marca de teléfono celular HUAWEI C2907, contentiva de un teléfono celular marca HUAWEI, de colores negro y gris, modelo T201, serial T55PDC1912131466, con su batería, y un teléfono celular marca NOKIA, elaborado en material sintético de color negro y gris modelo 1506, desprovista de tarjeta sim, con su batería, UN TROZO DE PAPEL DE COLOR B.D.S.L. LOS SIGUIENTES MANUSCRITOS “MANTECO 04268036228, CABEZA 04268744460, CHICOLINO 04268027997, ACEITUNA 04266713162”, UN TROZO DE PAPEL DONDE SE LEE EL SIGUIENTE MANUSCRITO: “04266769445” un cheque del Banco Banesco, cuenta numero 0134-0357-15-3571000066, a nombre del ciudadano CAMARGO N.L.G.; en el interior de la habitación contigua a la derecha del baño una caja elaborada en cartón multicolor alusiva a la marca telefónica LG, correspondiente a un teléfono celular marca LG, modelo GM210, serial IMEI 352839-03-103518-6, serial 004CQSF103518, contentiva de una tarjeta desprovista de una (sic) la tarjeta sim, signada con el código puk 73902815, junto a esta una tarjeta de recarga telefónica de la empresa Movilnet- CANTV, de 15 Bolívares, signada con el código Nº 4029336547866012, una planilla de depósito N° 75045683, del Banco Banesco, una factura del local comercial La Casa Eléctrica, C.A., una orden de despacho, una solicitud de servicio de la empresa movistar, una planilla de contrato de la empresa movistar, correspondiente a la compra de un teléfono marca Samsung, modelo FGM-F480, serial 453, tarjeta sim 000171964, signado con el N° 04246440822, a nombre del ciudadano CAMARGO N.L.G., una factura de la empresa de telefonía Digitel, N° 0170, y un contrato de la empresa de la empresa (sic) Movilnet, correspondiente a la compra de un teléfono celular marca HAUWEI, modelo C5588, serial N° 0151823288, signado con el número 04265628479, dos planillas de depósitos signada con los números 05195580 y 05860000 del Banco Banesco, una copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano CAMARGO N.L.G., UNA HOJA DE PAPEL RAYADO DONDE SE LEEN LAS SIGUIENTES COORDENADAS N:10.59.1475, W:70.00.054, N:12.10.751, W:70.00.097, un diario Nuevo Día, de fecha 14/08/2011, donde se puede leer en su encabezado “INCAUTAN 1400 KILOS DE COCAINA EN PARAGUANÁ” una caja de cartón de color negro, alusiva a la marca BLACK BERRY, serial IMEI 359485023737349, pin 24AF6451, contentiva de una solicitud de servicio de la empresa Movistar N° CV0029384449, correspondiente a un teléfono celular marca NOKIA, modelo N95, con el N° 0414-6668530, a nombre de la ciudadana A.R.D.C.N.D.J., portadora de la cédula de identidad N° 14.937.312, una tarjeta de la empresa movistar, desprovista de sim, con el N° 89580412000355811, una planilla de autorización de cambio de equipo de la empresa Movistar, una fotocopia de una factura Nº 00000901, del Local comercial “Casa Eléctrica C.A.” una Orden de Despacho a nombre de la ciudadana NAILETH DE J.A.C., tres tarjetas de recarga telefónica de la empresa movistar de 15 Bolívares cada una con los códigos 9713357-195, 605-5460-824, y 516-9589-810; en la habitación principal donde pernocta el ciudadano L.G.C.N., se localizó una libreta del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorro Nº 003-0011-02-0100346218, a nombre del ciudadano CAMRGO (sic) N.L.G., una hoja donde aparece copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CAMARGO N.L.G., Cédula de identidad Nº 10.177.655, de un carnet de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional a nombre del mismo ciudadano, dos tarjetas telpago de la empresa Movistar, una bolsa elaborada en material sintético atada en su único extremo con el mismo material contentiva de seis (06) balas, calibres 38 y una bala de Fusil 2.23, un teléfono celular marca nokia, modelo N95, serial 0556558110702RB24, con su respectiva batería. Una vez culminada la revisión del inmueble los funcionarios se trasladaron hasta la parte frontal de la vivienda, donde se encuentra aparcado un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color AMARILLO, año 2007, placas BBP85P, procediendo a practicarle una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el mismo: dos tarjetas de recarga telefónicas de la empresa de telefonía Movilnet, una tarjeta de recarga telefónica de la empresa de telefonía Movistar, dos vouchers del Banco Banesco a nombre del ciudadano L.C., signados con los números de planilla 11477484 y 044424648, un cargador para los GPS marca GARMIN, de color negro, sin serial aparente, un GPS, marca GARMIN NUVI, con una etiqueta adhesiva de color negro en su parte posterior donde se puede leer 10R-023635 FCC ID: IPH-01060, IC:1792A-01060, un diario de circulación regional denominado Nuevo Día, de fecha 14 de Agosto de 2011, donde se lee en su página principal “INCAUTAN MIL 400 KILOS DE COCAINA EN PARAGUANA”, en presencia de la ciudadana NAILETH DE J.A.D.C., portadora de la cedula de identidad Nº 14.937.312, y su hermano el ciudadano R.J.A.R., portador de la cedula de identidad Nº 18.294.202, a este ciudadano los funcionarios le realizaron la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2907, serial PY4CAB1060906817, el cual fue colectado. Posteriormente como consecuencia del allanamiento realizado en el inmueble perteneciente al ciudadano L.G.C.N., los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de un sistema de Posicionamiento Global Satelital (GPS), verifican las coordenadas N 12 10.751, W 70 00 097 Y N 12 10.818, W 70 00.05, las cuales se encontraban anotadas en el papel a rayas incautado en el referido allanamiento, verificando que las mismas se encuentran ubicadas en la Zona del Cabo San Román, Estado Falcón, específicamente a 50 metros al Sur-Este de un tramo de la vía perimetral del Cabo San Roma, donde ocurrieron los hechos objeto de la averiguación penal; asimismo, y se les tomó entrevistas a los ciudadanos Á.R.N.D.J., en la que esta manifestó entre otras cosas ser la esposa del referido ciudadano y que se comunicaba con el mismo mediante el número de teléfono 0414-6844808, y al ciudadano R.J.Á.R., quien confirma que el número de teléfono del ciudadano L.G.C.N., es el 0414-6844808. Al tener los funcionarios esa información, expertos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificaron que en los teléfonos móvil celulares incautados a los ciudadanos imputados A.C., J.L.P., J.M., A.S., WENDER RAMIREZ, J.C.E.F., CARLOS COLINA Y B.G. y en el sitio del suceso, se constata, que el teléfono signado con el número 0414-6844808, que pertenece a L.G.C.N., mantuvo antes y durante el procedimiento policial, comunicación con el ciudadano imputado J.C.E.F. y con el ciudadano hoy occiso L.A.F., ya que se verificó que los teléfonos signado (sic) los números 0412-6489543 y 0414-6844808, incautados al ciudadano imputado J.C.E.F. y el teléfono número 04125198838 incautado al occiso L.A.F., registran cruces de llamadas telefónicas, con el teléfono número 0414-6844808, y a su vez cruces de llamadas entres (sic) el teléfono Nº 0412-6489543 perteneciente al ciudadano J.E. y el teléfono Nº 0416-1137470, incautado al ciudadano J.L.P. funcionario policial aprehendido en la unidad patrulla...”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó la radicación de dos causas: 1) la signada con el alfanumérico IP11-P-2011-002713, seguida en contra de los ciudadanos J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., Wender J.R.S., A.R.S.G., B.A.G.N., C.E.C.G. y J.C.E.F., la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; y la segunda, signada con el alfanumérico IJ11-P-2012-002, seguida contra el ciudadano L.G.C.N., que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Coro, expresando lo siguiente:

Que “…los hechos por los cuales fueron detenidos y posteriormente acusados los prenombrados ciudadanos, como los son (…) consagrados dentro de la norma sustantiva que rige la materia, son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, y aunado cuando en estos se encuentran involucrados funcionarios adscritos a organismos de seguridad. (…) Así tenemos que, en efecto procede la radicación, inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo”.

Que “… el presente caso ha causado conmoción no solo en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sino en el propio Estado y, ello deviene, en principio que la mayoría de los acusados de autos son funcionarios de organismos de seguridad que laboran en el referido estado, teniendo establecidas sus residencias en la región, lo cual de alguna manera influiría en la correcta administración de justicia que debe prevalecer en cualquier causa penal…”.

Que “… en reiteradas oportunidades se ha obstaculizado el libre tránsito de los Fiscales al Circuito Judicial Penal y se logra ingresar y salir del mismo, solo bajo estrictas medidas de seguridad, en virtud del peligro que corrían los operadores de justicia, poniendo en riesgo la causa en esa Jurisdicción y estas circunstancias acaecieron desde el inicio del proceso reflejándose en manifestaciones en sede del tribunal en fechas que coincidían con las audiencias fijadas en dicha causa, manifestaciones estas que trascendieron hasta después de dictada la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio (…) en la que declara CULPABLE de los delitos por los cuales fueron acusados (…) no obstante en virtud de recurso de apelación ejercido por la defensa técnica contra dicha sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones (…) declara CON LUGAR el recurso de Apelación (…) lo procedente es REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…) por lo que en vista de los antecedentes, realizar nuevamente en la Jurisdicción del Estado Falcón, el Juicio oral y público contra los ciudadanos (…) existe un riesgo inminente en que los mismos se repitan (…).

Que, “[a]demás de lo anterior, existe un aspecto comunicacional a través de medios televisivos y prensa que denota una connotación pública sobre el caso, entre ellos se desprende:

‘Narcoavioneta causa muertos y confusión en Paraguana. Nuevo Día, 13/08/2011. (…)

Localizan avioneta con presunto alijo de droga. La mañana. 13-08-2011.

(…)

Destituido Comandante de Poli-Falcón. La mañana 14-08-2011. (…)

Poli-Falcón será intervenida: La Mañana 14-08-11. (…)

Desarman red narcopolicial, 5 Poli-Falcón protegían una narcoavioneta. Últimas Noticias 14-08-2011. (…)

Hoy audiencia de Poli-Falcón detenidos. La Mañana. 15-08-2011. (…)

Diferida Audiencia de presentación de detenidos en caso de narcoavioneta. Nuevo Día. 15-08-2011. (…)

Privados de libertad ocho imputados en caso de la narcoavioneta. La Mañana. 16-08-2011. (…)

Dictan Privativa de Libertad a implicados en narcoavioneta. Nuevo Día. 16/08/2011 (…)”.

Que “[e]s indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyen a causar alarma, sensación o escándalo público en el Estado Falcón, lo cual coloca en riesgo la verdadera administración de justicia en la presente causa (…) todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el Estado Falcón, una evidente sensación de alarma y de escándalo público ampliamente reseñados en los medios de comunicación, resultando perturbada la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va más allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el quehacer social de la región, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa (…) que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad ”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

.

Por ello, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual tal competencia se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; ello es así, por cuanto mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De ahí que la radicación tenga como objetivo fundamental, y con el fin de superar las circunstancias previstas en los supuestos contenidos en el artículo referido, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

Por ello, la interposición de una solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, que se señalen las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y que se dé cuenta del estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de existir, demuestren la presencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla la misma.

Ahora bien, en relación con el contenido del escrito de solicitud de radicación, los solicitantes apoyan su petición, en primer lugar, en la gravedad de los delitos imputados a los acusados, como lo serían el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de Asociación Ilícita para Delinquir y de Resistencia a la Autoridad.

En tal sentido, cabe señalar que, con respecto a la gravedad del delito, se ha relacionado dicha condición con la severidad de la pena que ha de imponerse. Con respecto a esta postura, es oportuno advertir que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, (siguiendo en este punto a la extinta Corte Suprema de Justicia), que: “… la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75)…” (ver sentencia de esta Sala núm. 582, del 20 de diciembre de 2006).

Conforme con lo anterior, se debe precisar que para que se satisfaga la condición relativa a la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que además se debe verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñaban en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Respecto a este particular, los solicitantes señalan que los delitos graves que se atribuyen a los acusados han generado en los habitantes del Estado Falcón gran temor, inquietud y una sensación de peligro por estar involucrados en su perpetración funcionarios de la policía regional, y que la perpetración de estos delitos determina la radicación de la causa en vista de que las reseñas periodísticas publicadas en torno al caso habrían ocasionado un estado de conmoción, alarma y escándalo público, no sólo en los habitantes de la ciudad de Punto Fijo, sino también en el Estado Falcón. Sin embargo, el Ministerio Público, al momento de argumentar su petición, sólo hace mención a unas reseñas periodísticas (las cuales no acompaña) en las que se hace referencia a un hecho ocurrido en el año 2011, y que en la actualidad no habría sido objeto de publicaciones o seguimiento periodístico en los medios de comunicación del referido estado.

Es decir, que en cuanto a la circunstancia de que los hechos referidos hubiesen generado escándalo y conmoción pública, siendo que no se acompañó a la solicitud alguna referencia periodística o documental que evidencie la veracidad de lo expuesto, y sólo se hace mención a reseñas del año 2011, año en el cual se realizó el procedimiento policial que dio lugar a las investigaciones, la pretensión luce, en cuanto a este punto, infundada, pues tales notas de prensa lo que pueden reflejar es que un hecho fue divulgado en su oportunidad; pero ello no basta para probar la perturbación actual, tomando en cuenta, por otra parte que no hay una relación necesaria entre divulgación noticiosa de un hecho y conmoción pública, y mucho menos una conmoción que afecte el normal desenvolvimiento de un juicio.

En fin, es necesario que, aparte de la gravedad del hecho o de los delitos objeto de la investigación, la situación que perturbe la recta administración de justicia deba estar produciendo sus efectos obstaculizadores o impeditivos para la buena marcha del servicio de justicia en el momento que se interpone la solicitud de radicación; de no ser así, como sería éste el caso, no tendría ningún efecto útil el traslado de la causa a una circunscripción judicial distinta a la que ha venido conociendo de la misma.

Al respecto, es oportuno señalar que, no obstante que en su oportunidad este acontecimiento habría generado, como lo afirman los solicitantes, una amplia cobertura por los medios de comunicación, es el caso que los mismos no demuestran que exista un fenómeno comunicacional a la fecha que sea capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio, por cuanto las reseñas periodísticas citadas no son ni suficientes en cantidad ni de reciente data como para vislumbrar a través de ellas que exista alguna circunstancia que pueda incidir en la correcta administración de justicia, tal como ya se ha dicho.

En cuanto a la actualidad de la situación que justificaría la radicación de una causa, esta Sala expresó recientemente lo que sigue: “… esta sala estima que la radicación de un juicio debe estar motivada, tal como lo ha establecido en otras oportunidades, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de garantías constitucionales y legales que, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta, han sido puestos a su disposición ” (subrayado añadido) (ver sentencia núm. 58, del 19 de febrero del 2015).

De la misma manera, cabe señalar que la decisión de la Corte de Apelaciones de anular y reponer la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, no es un argumento sólido para sustraer la causa de la jurisdicción del Estado Falcón, pues ello no da cuenta de una situación extraordinaria o que suponga la interrupción del curso normal del proceso, ni revela una situación de parcialidad de los jueces; la radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

Ahora bien, las circunstancias supuestamente graves y apremiantes que fueron argüidas por los solicitantes, debieron ser comprobadas con fundamento en elementos contundentes que demuestren la influencia de ciertos factores en el normal desarrollo del proceso, cuestión que no fue demostrada más allá de la simple enunciación de los mismos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los Fiscales del Ministerio Público Oneglis Zapata Rodríguez y P.R.P.L., Fiscales Séptimo Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima Nacional y Fiscal Décimo Tercero del Estado Falcón, respectivamente, en virtud de que tal pedimento no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la radicación de las causas identificadas con los alfanuméricos IP11-P-2011-002713 y IJ11-P-2012-002, seguidas ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, extensión Coro, respectivamente, solicitada por los Fiscales Oneglis Zapata Rodríguez y P.R.P.L., Fiscal Séptima Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima Nacional y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. 14-358

FCG.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR