Sentencia nº 1757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 07 de agosto de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 331-03, del 06 de agosto de 2003, emanado de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente signado con el número 2236-03 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, el 09 de julio de 2003, por los abogados J.J.J.L. y N.A.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.350 y 51.088, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 4.682.043, y actuando, el primero de los prenombrados abogados, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.V.R., titular de la cédula de identidad N° 9.242.760, con ocasión a la solicitud de auxilio judicial solicitada por el ciudadano L.F.L., titular de la cédula de identidad N° 4.119.008.

Tal remisión fue efectuada en virtud de las apelaciones interpuestas por la ciudadana M.Y.Z.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.G.S., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por el abogado F.A.S.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F., identificado ut supra, tercero interviniente en el proceso de amparo constitucional, contra la decisión del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló el auto que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano L.F. y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

El 07 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 20 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la ciudadana J.G.S., mediante el cual reitera y ratifica el recurso de apelación presentado.

El 26 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el abogado J.J.J.L., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.I.V.R. y J.B.C., mediante el cual solicita se confirme la decisión recurrida.

El 08 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito “...contentivo de formalización del recurso de apelación...” presentado por la ciudadana M.Y.Z.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de febrero y el 26 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala, respectivamente, de sendos escritos presentados por el abogado J.J.J.L., mediante los cuales solicita, en nombre de sus defendidos, un pronunciamiento en la presente causa.

El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el abogado J.J.J.L., mediante el cual solicita sea redistribuida la presente causa.

El 07 de junio de 2006, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Dr. J.E.C.R..

El 29 de junio de 2006, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Dr. F.A.C.L..

EL 21 de mayo de 2007, el Magistrado de esta Sala Constitucional Dr. J.E.C.R., se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de junio de 2007, vista la inhibición presentada se acordó convocar al suplente correspondiente, Dr. D.E.C.A., a los efectos de constituir la Sala Accidental, convocatoria que fue aceptada el 21 de junio de 2007.

El 21 de junio de 2007, se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada por los Magistrados L.E.M. Lamuño, P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., y el Dr. D.E.C.A.. En el mismo acto, se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el 09 de julio de 2003, por los abogados J.J.J.L. y N.A.R.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.B.C., y actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.V.R., con ocasión a la solicitud de auxilio judicial solicitada por el ciudadano L.F.L., se expuso lo que se transcribe a continuación:

Que “...en días pasados del mes de junio, en el Hemiciclo de la Sede de la Asamblea Nacional, sucedió un conato de enfrentamiento entre las fracciones de la oposición concentradas en la Coordinadora Democrática y los Diputados del Bloque del Cambio donde se encuentra ubicados nuestros mandantes, lo que originó que algunas personas de la oposición le solicitaran a la Policía Metropolitana entraran a la Sede de la Asamblea Nacional (...), se presentó un grupo de policías armados liderizados por el Comisario L.F. (...), ante tal actitud hostil hacia (sic) la sede parlamentaria, los legisladores ciudadanos M.I.V.R. y J.B.C., combinaron (sic) en abandonar antes (sic) el irrespetuoso actuar del Cuerpo Técnico Policial (sic) la Sede del parlamento venezolano, se produjo un acalorado intercambio de palabras entre los atrevidos funcionarios policiales y nuestros representados, pero lo mas (sic) insólito Ciudadanos Magistrados es que el atrevido Comisario, solicitó a la Juez Veinticinco de Control del Área Metropolitana de Caracas, un A.J., con el objeto de recabar pruebas que le sirvan de soporte a una posible querella en contra de nuestros mandantes, por el presunto delito de difamación e injuria agravada...”.

Que “...tal solicitud, constante de once (11) folios útiles fue diligentemente admitida por la Juez Provisoria J.G.S., y remitida a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez designó al Fiscal Veintidós ciudadano Dr. L.D.A....”.

Que “...la referida solicitud de auxilio judicial, si bien es cierto que esta (sic) contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal como un novedoso instrumento para solicitar el auxilio de la justicia, también es cierto que (...) era un deber de la Juez Veinticinco de Control notificar tanto a la diputada Dra. M.I.V.R. como al diputado Dr. J.B.C., al no hacerlo cercenó la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “...nosotros (...) en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos diputados M.I.V.R. y J.B.C., le solicitamos a la Juez Veinticinco de Control nos expidiera copia de la solicitud de auxilio judicial y esta nos manifestó que todo había sido enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2003...”.

Que “...la Fiscalía Superior a su vez comisionó a la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público cuyo Fiscal titular es el ciudadano L.D.A. y fue remitido con el oficio N° 121-2003 de fecha 03-07-2003, y en la mencionada Fiscalía le asignaron al expediente el N° 01F221334-2003...”.

Que “...el día viernes 04 de julio de 2003 nos trasladamos hasta el Edificio Ferrenquín, Piso 5, sede de la Fiscalía General de la República (antigua), donde no se encontraba el mencionado Fiscal, lo que motivó que nos trasladáramos nuevamente, el día lunes 07 de julio del presente año, donde fuimos atendidos por la Fiscal auxiliar ciudadana M.Y.Z.I., quien aún presentándoles copias de los poderes que acreditan nuestra representación no nos quiso prestar el mencionado expediente para ser leído por lo defensores de los diputados anteriormente identificados, constituyendo con esa actitud, un acto arbitrario con abuso de poder y una violación al derecho a la defensa...”.

Que “...solicitamos se restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad absoluta de la remisión ordenada por la Juez Veinticinco de Control sin notificar a los agraviados M.I.V.R. y J.B.C., quienes tienen derecho a la tutela judicial efectiva y con esa actitud la Juez agraviante limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que hemos hecho referencia...”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En la decisión del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se señaló lo siguiente:

Que “...este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, denota, que la solicitud de amparo en estudio, versa en la presunta violación de los derechos antes aludidos, por parte de la Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control, quien acordó el A.J. peticionado por el ciudadano L.F., remitiendo, así, las actuaciones correspondientes al Ministerio Fiscal a los fines de que éste desarrollara el auxilio en referencia...”.

Que “...el espíritu, propósito y razón que tuvo nuestro Legislador Patrio, al consagrar el A.J., fue el de tratar de establecer el equilibrio en el ejercicio del derecho a probar, pues consideró menester mantener la igualdad, en cuanto a la promoción y práctica de las probanzas en el proceso, pues se pretende que el Estado (a través de los jueces) quede obligado a compensar las dificultades que afrontan los particulares, que pretendan ejecutar la pretensión punitiva en los delitos de acción privada, a los fines de que éstos, obtengan los medios probatorios idóneos que permitan satisfacer la citada pretensión...”.

Que “...tanto la víctima, como el imputado y sus defensores, tienen el derecho al acceso y de ser informado de las actuaciones investigativas correspondientes, en un procedimiento criminal...”.

Que “...en razón al precitado articulado, estos decidores, consideran que los accionantes, obviamente, les asiste el derecho a conocer los cargos que se les imputa, de la forma más expeditamente posible e inmediatamente, después de acordado el Auxilio en cuestión, ya que se presupone propuestas ciertas diligencias que lo individualizan como encausado de delito (...) De producirse lo contrario, se estaría dejando en estado de indefensión al referido sujeto procesal...”.

Que “...de la resolución judicial accionada, se desprende claramente, que la presunta agraviante judicial, expresa, en forma por demás escueta, que: ‘...Vista la solicitud de A.J. interpuesta por el ciudadano L.F.L., asistido por los Drs. J.F. NUÑEZ, J.C.G.C. y F.G.C. (...) considera este Tribunal que versa sobre delitos dependientes de acción privada, como lo son DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA, se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones signada con el N° (solicitud 0014-03), nomenclatura de este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de (sic) Área Metropolitana de Caracas, a los fines designe (sic) Fiscal en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 402 y artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal...’ (...)”.

Que “...De la precitada decisión, se determina una inmotivación tal, que en definitiva no explica que (sic) acordó el ente judicial con la misma, presumiendo este tribunal constitucional, que lo acordado fue un A.J., ya que así lo manifestaron los accionados en la audiencia constitucional celebrada al efecto, como también se denota de los artículos invocados en el mismo (402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal)...”.

Que “...la juez accionada no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el (sic) exige que el Juez efectivamente determine que explique sí (sic) se trata de un delito de acción privada, luego de que verifique la procedencia de la solicitud de auxilio judicial, en tal sentido ordenara (sic) al Ministerio Público la práctica de las diligencias taxativamente solicitadas por el peticionario...”.

Que “...asimismo, la Juez accionada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone...”.

Que “...por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quienes aquí deciden actuando en sede constitucional declaran que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es (...) declarar con lugar la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.J.J.L. y N.A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.B.C., y actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.V.R. (....) ya que, efectivamente a los quejosos de autos, se les violentó garantías de rango constitucional tan preciadas como el Derecho a la Defensa, al Debido P.L. y a la Tutela Judicial Efectiva por los supra indicados accionados; y en consecuencia, se ANULA el auto que supuestamente, acordó el A.J. solicitado por el ciudadano L.F., plenamente identificado en autos, y los actos consecutivos que de él mismo emanaren o dependieren, quedando vigente la solicitud de auxilio judicial en cuestión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “...por todo lo antes explanado considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta (...) y, en consecuencia, se ANULA el auto que acordó el A.J. solicitado por el ciudadano L.F. (...), y los actos consecutivos que de el (sic) mismo emanaren o dependieren, quedando vigente la solicitud de auxilio judicial en cuestión....”.

III

DEL FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

En el escrito presentado el 5 de agosto de 2003, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el abogado F.A.S.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F., apela de la decisión transcrita en el aparte anterior, se señala lo siguiente:

...APELO de la decisión proferida por esta honorable Sala el día jueves 31 de julio de 2003, en la cual se declaró Con Lugar la pretensión de amparo incoada por los apoderados judiciales de los Diputados a la Asamblea Nacional, J.B.C. e I.V. RANGEL, por cuanto menoscaba los derechos de mi mandante a exigir el debido respeto de su honor y reputación por ante los Órganos Jurisdiccionales; y a la vez desmejora su condición de víctima al anular la admisión de la solicitud de A.J. y las actuaciones posteriores, pedidas por mi representado. Es todo...

.

Por su parte, en el escrito presentado tempestivamente ante esta Sala, el 08 de septiembre de 2003, mediante el cual la ciudadana M.Y.Z.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, explanó el fundamento de la apelación que interpuso el 04 de agosto de ese mismo año, contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se señala lo que se transcribe a continuación:

Que “...los representantes del Ministerio Público, del Juzgado Vigésimo Quinta (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tercero Interviniente, esgrimieron una serie de alegatos de hecho y de derecho en la Audiencia Constitucional y en escritos consignados en la oportunidad de su celebración que demuestran la inadmisibilidad de la acción propuesta y además rebaten los fundamentos de la pretensión, los cuales no fueron debidamente analizados por la Sala de la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la declaratoria con lugar de la misma, limitándose a considerar solo (sic) los alegatos constitutivas (sic) de incidencias, por su naturaleza, previas a la decisión de fondo de la controversia; produciéndose en consecuencia una inmotivación evidente del fallo, ya que la Sala impide (sic) tanto al Ministerio Público como al Juez y al tercero interviniente, conocer los motivos por los cuales se desecharon sus alegatos y pruebas, lo que constituye una falta en el acto de juzgamiento que impide el análisis de los criterios lógicos jurídicos empleados para descartar lo propuesto...”.

Que “...que los ciudadanos M.I.V.R. Y J.A.B.C., no han tenido ni tienen la condición de imputados, pues para ello es necesaria la existencia de un acto de individualización idóneo mediante el cual se les haya atribuido la presunta comisión de un hecho...”

Que “prevé entonces la novísima figura del Eventual Acusador que acude en auxilio del órgano jurisdiccional para la evacuación de la práctica de diligencias constitutivas de una investigación preliminar, en la cual podría fundamentar el posible ejercicio de acusación por uno de los delitos para cuyo enjuiciamiento es necesaria la instancia de la parte agraviada, es decir un delito de acción privada...”.

Que “...por las argumentaciones anteriores, solicito a los honorables Magistrados que integran la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaren la REVOCATORIA de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

Finalmente, en el escrito de apelación presentado, el 05 de agosto de 2003, por la ciudadana J.G.S., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se señala lo que se transcribe a continuación:

Que “...se cumplen en el presente caso, todos los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la inadmisibilidad de la acción de amparo, en virtud de la inepta acumulación de acciones, como formal y muy respetuosamente se solicita sea declarado por el máximo Tribunal de la República...”.

Que “...en el caso de los delitos enjuiciables a instancia de parte, la notificación al acusado, se exige única y exclusivamente en el momento cuando el Juez de Juicio admite la Acusación Privada de la víctima, tal y como lo ordena el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a partir de tal pronunciamiento de admisibilidad, que se le da formal inicio al procedimiento especial para el enjuiciamiento de este tipo de delitos...”.

Que “...si el auxilio judicial no constituye una actuación producida dentro del proceso penal, no existen parte en el mismo, por ende, no subsiste la necesidad de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el parte único el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “...por las razones antes expuestas (...) APELO, como en efecto lo hago, de la decisión dictada en fecha, jueves 31 de julio de 2003, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia solicito se declare con lugar la misma, anulando la decisión recurrida y a su vez se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por improcedente...”.

V

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, y, en fin, en la doctrina de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (salvo los contencioso administrativos), las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, como se señaló ut supra, la presente decisión se origina en virtud de las apelaciones ejercidas, respectivamente, por la ciudadana M.Y.Z.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.A.S.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F., y, finalmente, por la ciudadana J.G.S., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló el auto que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano L.F. y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver las mencionadas apelaciones. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a decidir, conforme a las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, es necesario emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la ciudadana J.G.S., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, en casos similares a éste, en los que un juez ha pretendido impugnar, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión de amparo que objeta algún fallo que ha dictado en un procedimiento de amparo constitucional, esta Sala ha declarado, reiteradamente, la inadmisibilidad de tal recurso.

Al respecto, en sentencia número 1139 del 5 de octubre de 2000, esta Sala sostuvo lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

…omissis…

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales.

…omissis…

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

…omissis…

Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos…

…omissis…

Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones

(Subrayado de este fallo) (recientemente, vid. sentencia N° 915 del 05 de mayo de 2006).

Al respecto, en consonancia con la doctrina plasmada en la decisión precitada, aprecia esta Sala que la ciudadana J.G.S., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de legitimación para interponer apelación contra la decisión del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló el auto que dictó la referida Juez el 27 de julio de 2003, mediante el cual acordó “remitir las actuaciones signadas con el N° (solicitud 0014-03), nomenclatura de [ese] Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas...”.

En efecto, en el presente asunto, la ciudadana J.G.S., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece del referido presupuesto procesal indispensable para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma no se encuentra en una situación jurídica que le sea personal, y, por ende, la decisión que pretende recurrir, la cual anuló una decisión que ella dictó en ejercicio de la potestad jurisdiccional (y, por tanto, en nombre de la República -vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-), no le causa ningún gravamen, situación que determina la inadmisibilidad de la referida apelación. Así se declara.

Expuesto lo anterior y verificado que las apelaciones presentadas en este caso, por la ciudadana M.Y.Z.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por el abogado F.A.S.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F., respectivamente, cumplen con los extremos de ley cuya satisfacción posibilita un pronunciamiento en relación al contenido de los mismos, esta Sala pasa, de seguidas, a emitirlo.

Consta en autos la solicitud de auxilio judicial presentada por el ciudadano L.F.L., identificado ut supra, en el cual señala lo siguiente (folio 90):

Yo, L.F.L. (...) acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar A.J. en los términos siguientes (...) En mi condición de víctima directa de la perpetración de los delitos de Difamación e Injuria Agravada, al cual se hará referencia seguidamente y cuya acción penal requiere instancia de parte agraviada, acudo ante su competente autoridad, a los fines de acreditar el hecho punible objeto de la acción privada a intentar y recabar elementos de convicción relativos a su perpetración, en consecuencia ordene al Ministerio Público, la realización de una investigación preliminar privada, contentiva de las diligencias que en el presente escrito se requerirán (...) Los hechos que generan la presente solicitud de auxilio judicial, se funda en lo que calificamos como un hecho notorio comunicacional, ocurrido en fecha 4 de los corrientes en la Asamblea Nacional, como en el interior del denominado hemiciclo de sesiones parlamentarias, entre otras áreas (...) Asimismo en fecha 5 de junio de 2003, el ciudadano Diputado J.B., ante canales de Televisión me tildó de ‘asesino’ (...) Como consecuencia de tal situación , el Diputado W.L., efectuó un llamado público al ciudadano Alcalde A.P., a los fines que intervenga a través del órgano policial competente en resguardo del orden público y la preventiva protección de la integridad física de los diputados y diputadas que allí se encontraban en evidente situación de riesgo personal (...) En estricto cumplimiento del deber policial preventivo, un grupo de funcionarios de la Policía Metropolitana bajo mi mando, se hicieron presentes en el lugar (...) Acto seguido, de manera intempestiva hicieron acto de presencial (sic) los ciudadanos Diputados J.A.B.C. y M.I.V.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión periodista el primero y abogada la segunda, titulares de la cédulas de identidad nros. 4.682.043 y 9.242.760, respectivamente, quienes procedieron a agredirme en un ejercicio de violencia verbal exacerbada (...) Como efecto de la presente petición de auxilio judicial pretendemos el ejercicio de la acción penal privada, en contra de los Diputados antes identificado (sic), considerándolos autores y penalmente responsable (sic) de la perpetración de los delitos de Difamación e Injuria Agravada en grado de Continuidad previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal (...) Es por todo lo anteriormente (sic), que de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar mis derechos fundamentales como víctima directa de la perpetración de los antes mencionados delitos, solicito la practica de las siguientes diligencias (...) Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la declaración de los Diputados a la Asamblea Nacional, testigos presenciales de los hechos anteriormente narrados a los fines que depongan ante el Ministerio Público respecto a los particulares que se le indicarán al Fiscal designado para la tramitación del presente A.J. y que seguidamente se mencionan: 1. L.H. (...) 2. M.M. (...) 3. F.M. (...) 4. J.J.C. (...) Segundo: Solicitamos la declaración de los testigos presenciales de los hechos anteriormente narrados, a los fines que depongan ante el Ministerio Público respecto a los particulares que se le indicarán al Fiscal designado para la tramitación del presente A.J. y que seguidamente se mencionan: 1. R.F. (...) 2. I.B. (...) 3. E.F. (...) T.A. (...) 5. C.T. (...) Tercero: Se recaben mediante oficio, dirigido a los Consultores Jurídicos de los Canales de Televisión Globovisión, Venevisión y Radio Caracas Televisión, copia de las declaraciones públicas emitidas por los diputados J.B. e I.V., en la Asamblea Nacional en fecha 4 de junio de 2003 y las declaraciones emitidas por el Diputado J.B. en fecha 5 del mismo mes y año, relacionadas con el presente caso y contentivas de las especies difamatorias e injuriosas proferidas en mi contra (...) Si bien es cierto, los ciudadanos J.A.B.C. y M. irisV.R., antes identificados, aparentemente ostentan en la actualidad, la condición de Diputados de la Asamblea Nacional, por ende, son beneficiarios de la prerrogativa procesal del ‘Antejuicio de Mérito’, mas a los efectos de solicitar privadamente la declaratoria de Antejuicio de Mérito a los fines de enjuiciamiento de los mencionados Diputados, es menester la tramitación del presente auxilio judicial que acredite la ‘verosimilitud de los hechos’ imputados privadamente...

(Subrayado de la presente sentencia).

Frente a la anterior solicitud, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 27 de junio de 2003 (decisión accionada -folio 97-), dispuso lo siguiente:

Vista la solicitud de A.J. interpuesta por el ciudadano L.F.L., asistido por los Dres. J.F. NÚÑEZ, J.C.G.C. Y F.G.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N° 11.742, 39.816 y 71.407, considera este Tribunal que versa sobre delitos dependientes de acción privada, como lo son DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA, se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones signadas con el N° (solicitud 0014-03), nomenclatura de este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del área (sic) Metropolitana de Caracas, a los fines designe (sic) Fiscal en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 402 artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE...

.

Ahora bien, en síntesis, la parte accionante sostiene en el escrito de amparo, lo siguiente:

Que “...la referida solicitud de auxilio judicial, si bien es cierto que esta (sic) contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal como un novedoso instrumento para solicitar el auxilio de la justicia, también es cierto (...) que era un deber de la Juez Veinticinco de Control notificar tanto a la diputada Dra. M.I.V.R. como al diputado Dr. J.B.C., al no hacerlo cercenó la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “...solicitamos se restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad absoluta de la remisión ordenada por la Juez Veinticinco de Control sin notificar a los agraviados M.I.V.R. y J.B.C., quienes tienen derecho a la tutela judicial efectiva y con esa actitud la Juez agraviante limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso con infracción de de los derechos y garantías fundamentales a que hemos hecho referencia...” (Subrayado de la presente sentencia).

Por su parte, en la decisión recurrida se expresa lo que se transcribe a continuación:

Que “...este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, denota, que la solicitud de amparo en estudio, versa en la presunta violación de los derechos antes aludidos, por parte de la Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control, quien acordó el A.J. peticionado por el ciudadano L.F., remitiendo, así, las actuaciones correspondientes al Ministerio Fiscal a los fines de que éste desarrollara el auxilio en referencia...”.

Que “...en razón al precitado articulado, estos decidores, consideran que los accionantes, obviamente, les asiste el derecho a conocer los cargos que se les imputa, de la forma más expeditamente posible e inmediatamente, después de acordado el Auxilio en cuestión, ya que se presupone propuesta ciertas diligencias que lo individualizan como encausado de delito (...) De producirse lo contrario, se estaría dejando en estado de indefensión al referido sujeto procesal...”.

Que “...la juez accionada no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el (sic) exige que el Juez efectivamente determine que explique sí (sic) se trata de un delito de acción privada, luego de que verifique la procedencia de la solicitud de auxilio judicial, en tal sentido ordenara (sic) al Ministerio Público la practica de las diligencias taxativamente solicitadas por el peticionario...”.

Que ‘...asimismo, la Juez accionada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone...’.

Que “...por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quienes aquí deciden actuando en sede constitucional declaran que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es (...) declarar con lugar la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.J.J.L. y N.A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.B.C., y actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.V.R. (....) ya que, efectivamente a los quejosos de autos, se les violentó garantías de rango constitucional tan preciadas como el Derecho a la Defensa, al Debido P.L. y a la Tutela Judicial Efectiva por los supra indicados accionados; y en consecuencia, se ANULA el auto que supuestamente, acordó el A.J. solicitado por el ciudadano L.F., plenamente identificado en autos, y los actos consecutivos que de él mismo emanaren o dependieren, quedando vigente la solicitud de auxilio judicial en cuestión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de la presente sentencia).

Al respecto, aun cuando la parte accionante hace una alusión puntual a la actuación desplegada en este caso por la ciudadana M.Y.Z.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien, el día 07 de julio de 2003, no les permitió el acceso al expediente contentivo del auxilio judicial, aprecia esta Sala que el objeto de la presente acción constituye la actuación del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitación de la solicitud de auxilio judicial presentada por el ciudadano L.F.; circunstancia a la cual la parte accionante hace referencia en todo el contenido de su solicitud, cuyo petitorio, en correspondencia a lo antes expuesto, radica en que se declare “la nulidad absoluta de la remisión ordenada por la Juez Veinticinco de Control sin notificar a los agraviados M.I.V.R. y J.B.C....”, que fue lo que básicamente acordó el a quo constitucional, junto a la nulidad de los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, al pronunciarse sobre esa solicitud de amparo constitucional.

Ahora bien, en el marco del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla el denominado “ auxilio judicial”.

Así pues, en el artículo 402 de ese texto legal se dispone que “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción...”.

En tal sentido, establece la referida disposición que “la solicitud de la víctima deberá contener: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima; y d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”.

Seguidamente, el artículo 403 eiusdem, referido a la “resolución del Juez de Control”, establece que “Si el Juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado”, asimismo, señala esta disposición que “Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo”.

Al respecto, es necesario citar el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

Código Orgánico Procesal Penal

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...

.

Con relación al derecho a la defensa, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcribe a continuación:

…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Sentencia N° 05, del 24 de enero del 2001) –Resaltado de la presente decisión-.

Así, tal como lo advirtió el a quo, esta Sala observa que, en el presente caso, aun cuando el ciudadano L.F. identificó plenamente, en el escrito de solicitud de auxilio judicial, a las personas que supuestamente cometieron en su perjuicio los delitos de injuria y difamación agravada, a saber, ciudadanos J.A.B.C. y M.I.V.R., el tribunal que le correspondió conocer esa solicitud, es decir, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ningún momento citó a los prenombrados ciudadanos, aquí accionantes, para ponerlos en conocimiento de la interposición de la antedicha solicitud de auxilio judicial y, con ello, garantizarles el derecho constitucional a la defensa (el cual debió tutelar el referido juez, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no ordenara, al menos expresamente, la referida citación), sino simplemente, luego de recibido el requerimiento de auxilio judicial, dictó un auto mediante el cual, sin pronunciarse, al menos expresamente, sobre la procedencia de la solicitud, y sin ordenar la notificación de los ciudadanos señalados como sujetos activos de los referidos delitos, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que designara un “Fiscal en el presente caso (...) conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 402 artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal...”, situación que lesionó el derecho a la defensa, y, por ende, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los sujetos identificados y señalados en la referida solicitud de auxilio judicial como autores de los delitos de injuria y difamación agravada (aquí accionantes), razón por la cual, esta Sala estima correcta la dispositiva de la decisión recurrida, es decir, del fallo dictado, el 31 de julio de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anuló el auto que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano L.F. y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Como refuerzo de lo antes expresado, valga citar la decisión N° 234 del 14 de marzo de 2005, en la que esta Sala siguió un criterio similar:

“La figura del ‘ auxilio judicial’ consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.

A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.

Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.

En el presente caso, la Sala observa que, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 14 de enero de 2004, acordó la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano R.E.L. y, en consecuencia, ordenó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designase un representante fiscal para la práctica de las diligencias solicitadas.

Ahora bien, del análisis de la solicitud en cuestión se evidencia que las diligencias preliminares cuya práctica se requirió van más allá del objeto del auxilio judicial en lo que respecta a la identificación del acusado. En efecto, el delito por el cual se pretende acusar –revelación del contenido de las comunicaciones obtenidas arbitraria, clandestina o fraudulentamente- se atribuyó cometido en razón de lo publicado por el periodista E.V. en su columna “Contra la Corriente” del Semanario Quinto Día, razón por la cual, era innegable la identidad del acusado, quien estando identificado y obrando en su contra el auxilio judicial, debió citársele, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.

Por otra parte, en el auto impugnado por vía de amparo, la Juez Vigésima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se concretó a observar que la solicitud de auxilio judicial formulada ‘llena los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito por el cual se interpone el auxilio judicial REVELACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES OBTENIDAS ARBITRARIA, CLANDESTINA O FRAUDULENTAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 2° de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, versa sobre un hecho punible que amerita de instancia de parte (sic)’.

Como se aprecia, la resolución judicial que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano R.E.L., no cumplió con las exigencias de ley, no sólo por la falta de motivación respecto de la procedencia de dicha solicitud, sino además por la violación del derecho a la defensa del hoy accionante.

Por ello, a juicio de la Sala, es indudable la actuación fuera de su competencia (en el sentido que ha analizado esta Sala en reiteradas oportunidades, v. entre otras, sentencia N° 2296 del 1° de octubre de 2002) del Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia que conduce a la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, tal como la declaró el a quo, razón por la cual pasa la Sala a confirmar la sentencia apelada, y así se declara...” (Subrayado de la presente sentencia).

Por las razones expuestas, es deber de esta Sala declarar, por una parte, inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana J.G.S., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión, del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló el auto que acordó el A.J. solicitado por el ciudadano L.F. y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; y sin lugar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el abogado F.A.S.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F., y por la ciudadana M.Y.Z.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la antedicha decisión, y, por otra, confirmar el antedicho fallo en los términos expuestos. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.G.S., en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión, del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló el auto que acordó el A.J. solicitado por el ciudadano L.F. y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

  2. - SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la ciudadana M.Y.Z.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por el abogado F.A.S.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F., contra la referida decisión, del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - CONFIRMA, en los términos expuestos, la antedicha decisión, del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

D.E.C.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 03-2037

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En efecto, la disidencia con la referida decisión estriba en que contrariamente de lo que estableció la mayoría sentenciadora, respecto a que el objeto de la pretensión de amparo es contra el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe observa, de la revisión del expediente, que la misma se dirigió contra “la decisión dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Dra. J.G.S. (...). En fecha 27 de Junio de 2003, (...) en la cual se acordó remitir las actuaciones de la Solicitud de A.J. solicitada por el comisario L.F. Director de la Policía Metropolitana de Caracas por ante ese tribunal. Y la conducta desplegada por la ciudadana Fiscal auxiliar veintidós de (sic) Ministerio Público de Caracas, quien aun presentándoles copias de los poderes que acreditan [su] representación no [les] quiso prestar el expediente, lo que constituyen vías de hecho y un acto arbitrario con abuso de poder en perjuicio de la defensa de los diputados agraviados”, con la pretensión, mediante el presente amparo constitucional, de que se declare “la nulidad absoluta de la remisión ordenada por la Juez Veinticinco de Control sin notificar a los agraviados” y se le ordene al Fiscal del Ministerio Público permita el acceso al expediente de los defensores de los supuestos agraviados.

Así las cosas, es evidente para quien suscribe que las pretensiones interpuestas por los justiciables no podían analizarse bajo una misma demanda, ya que las supuestas violaciones constitucionales no están estrechamente vinculadas entre sí, por lo que el conocimiento de las mismas compete a dos Tribunales diferentes por el grado. En consecuencia, lo ajustado a derecho sería la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones (Ver, en este sentido, sentencia de esta Sala n° 1279 del 20 de mayo de 2003).

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Disidente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

D.E.C.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp 03-2037

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