Sentencia nº 075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Caracas, nueve (9) de marzo de 2015

204° y 156°

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, se llevó a efecto por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el acto de audiencia preliminar en el proceso seguido contra el ciudadano J.A.F.E., titular de la cédula de identidad N° 11495474, siendo publicado el auto de apertura a juicio oral y público, sobre la base del pronunciamiento siguiente:

… PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra J.A.F.E. (…) por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte in fine, en perjuicio de E.J.J. MÉNDEZ (…) SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia interpuesta contra J.A.F.E. (…) por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte in fine. Se desestima en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…) TERCERO: Se declara sin lugar la petición de la defensa de inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público; así mismo, se declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa, contenidas en los literales E e I del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa. Se desestima la petición de la defensa en cuanto a que su defendido no fue imputado por el Ministerio Público. CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…) QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los acusadores privados (…) SEXTO: Se admite totalmente las pruebas de la defensa (…) SEPTIMO: Se decreta la apertura del juicio oral y público en contra de J.A.F.E. (…) por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte in fine, en perjuicio de E.J.J. MÉNDEZ…

(Sic). (Mayúsculas, resaltado en negrillas y subrayado del auto).

Contra esta decisión fue ejercido recurso de apelación el veintiuno (21) de octubre de 2011, tanto por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como también por los acusadores privados quienes; siendo recibida la contestación por parte de la defensa en fecha tres (3) de noviembre del mismo año.

El siete (7) de diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira resolvió los recursos supra señalados, declarándolos sin lugar, confirmando así lo resuelto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha diecinueve (19) de agosto del año 2013, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira actuando como Tribunal Mixto, dictó sentencia condenatoria, la cual riela inserta a los folios dos (2) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza 6-8 del expediente, acreditando que:

… el Ciudadano J.A.F.E., contrató los servicios del Ciudadano E.J.M., tal como lo manifestó en la audiencia oral y pública de fecha 14 de Septiembre de 2012 el Ciudadano DAIVINSON E.M., quien refirió que estaba detenido en el CPO y que tenía 25 meses preso; que estaba detenido por el homicidio del señor Edwin quien era el presidente de expresos San Cristóbal; que si participó en el homicidio en compañía de Nelson; que él lo estaba esperando en la parte de afuera del estacionamiento y él se dirigía en una camioneta explore del lado del copiloto y que cuando pasó el semáforo él desenfundó el arma y le disparó; que él iba en una moto de su propiedad, y la manejo el otro compañero; que J.F. fue quien le dijo que él se encontraba en una reunión por medio de una llamada telefónica; y que él (Daivinson Malave) planificó la muerte de Edwin con J.F.…

(Sic). (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

En virtud de los hechos supra expuestos, el referido Tribunal de Juicio emitió el dispositivo siguiente:

… PRIMERO: SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO J.A.F.E. (…) por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO J.A.F.E., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO J.A.F.E., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia. CUARTO: SE ORDENA LA COMPULSA de las copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitada por la vindicta pública. QUINTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Penas y de Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente…

(Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la sentencia condenatoria).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, el abogado J.N.C.M., Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano J.A.F.E., interpuso recurso de apelación contra la sentencia supra indicada.

Ahora bien, el doce (12) de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces LADYSABEL P.R. (presidenta), M.M.S. y RHONALD J.R., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del acusado J.A.F.E.; confirmando la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 y publicada íntegramente el día diecinueve (19) de agosto de 2013, por el abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 3 del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido acusado a cumplir la pena de veinticinco (25) años, seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.J.M..

Contra el precitado fallo, el Defensor Público Penal J.N.C.M., en representación del acusado de autos, interpuso recurso de casación.

El veinticinco (25) de junio de 2014, fue recibido en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación, dándosele entrada en esa misma fecha.

Siendo asignada la ponencia el veintisiete (27) de junio de 2014, correspondiéndole al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las actas que conforman la causa objeto de estudio, se evidencia que el abogado J.N.C.M., Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, a través del recurso de casación recibido el veinticinco (25) de junio de 2014 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, planteando dos denuncias; no obstante, las mismas fueron precedidas de un capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, del cual dimana lo siguiente:

… Primera Nulidad Invocada: este defensor no sólo (…) explicó de manera detallada, el por qué incidía directamente el vicio de nulidad absoluta denunciado, por la errada aplicación del supuesto especial de delación de DEIVINSON E.M. (supuesto delator) sobre el proceso penal de J.A.F.E. (supuesto delatado) imponiéndole a éste con ese errado e ilegal proceder una presunción de culpabilidad y viciando de nulidad absoluta dicha causa con base en el principio del fruto del árbol envenenado; motivación que se argumentó con los sustentos legales y constitucionales de orden público aplicables, necesarios para declararla con lugar y retrotraer la causa al estado en que se originó el vicio; tal como establece el sapiente criterio de ese Supremo Tribunal, criterio que este defensor ilustró invocando y acompañando en su integro con dos sentencias puntuales y detalladas sobre el vicio denunciado (…) Pero como se puede apreciar, honorables magistrados, la respetada Corte de Apelaciones solo se limitó a analizar una de las dos jurisprudencias invocadas y consignadas en esta materia (…) desglosando los requisitos de procedibilidad expuestos en dicha decisión para la aplicación del supuesto especial de Delación, reconociendo la existencia del vicio de nulidad denunciado, como lo fue, que ni el Ministerio Público ni el Juez de Control cumplieron con lo enunciado en la n.a.p. (…) El Fiscal NO dejo constancia alguna en el acto conclusivo, libelo acusatorio o acusación (tal como se aprecia de la lectura de la misma) de que hubieren sido satisfechas las expectativas por las cuales se debió haber suspendido el ejercicio de la acción penal y así aplicar referido supuesto, pues en la acusación no se hizo mención alguna de dicho supuesto, que permitiese aplicación y más aún que sirviese de soporte legal que desvirtuase la presunción de inocencia que protege a mi defendido J.A.F.E.. Pero SI le otorgaron ambos la correspondiente rebaja de pena al supuesto delator sin cumplir con los requisitos de procedibilidad previos para ello; imponiéndole con ello a J.A.F.E. una presunción de culpabilidad que generó una sentencia condenatoria en su contra ya que su fundamento principal fue la declaración de este supuesto delator DEIVISON MALAVE. Vicios estos reconocidos, explicados e interpretados, como pueden ver por la Corte de Apelaciones en su decisión pero que a la luz de su entender, no es suficiente para decretar la nulidad absoluta, porque supuestamente no desvirtúa lo declarado en el juicio por DEIVISON E.M. (supuesto delator) (…) Segunda Nulidad Invocada: la cual se realizó sobre una de las nuevas pruebas solicitadas y negadas en juicio oral y público como lo fue la solicitud de: (se oficiara a CONATEL a fin de que aportara información sobre el número telefónico 1148352351 desde el cual la víctima habría sido extorsionada y amenazada de muerte) la respetada Corte de Apelaciones se tomó la deferencia de analizar y decidir supuestos vicios de nulidad (no denunciados) del restante de las tres nuevas pruebas solicitadas en el juicio aun cuando la denuncia fue de una sola, tal como se observa en el punto segundo de las nulidades hechas en el recurso de apelación interpuesto y en el punto 2.2.4 de la Recurrida, pero también lo hicieron con respecto a las tres restantes de las que no se denunció vicio de nulidad alguno pero de cuyas motivaciones solicito sean leídos y revisados en los puntos 2.2, 2.2.1, 2.2.2. y 2.2.3 de la Recurrida. Una vez más la alzada reconoce la existencia del vicio de nulidad absoluta tal como lo explano en uno de sus párrafos: `le asiste la razón al defensor cuando señala que existió falta de motivación por parte del Tribunal de Juicio, pues no constan las razones y fundamentos que éste tuvo para concluir en la inadmisibilidad de la prueba nueva ya referida, solicitada en fecha l3 de noviembre de 2012´(…) Lo explica y analiza tal como se aprecio en su motivación, pero prefiere restarle importancia al mismo, minimizando su supuesta trascendencia si pudo haber afectado o no la dispositiva en sí; dando respuesta a esta interrogante formulada por el tribunal de alzada, sí hubiere podido variar las resultas del dispositivo de haberse practicado dicha prueba, ya que quedaría por sentado quién o quienes tenían interés en ocasionarle la muerte a E.J., y así demostrar que no era J.A.F.E. quien estuvo detrás de las extorsiones, amenazas, y posterior muerte de E.J., ya que más que su cuñado, mi defendido era su hermano de crianza y que DEIVISON MALAVE está mintiendo solo para sostener convenientemente su rebaja de pena (…) Resulta poco entendible que la Corte de Apelaciones reconozca la existencia del vicio denunciado y así mismo declare sin lugar la nulidad tasando la importancia del vicio denunciado y de la prueba promovida, dejando de lado la finalidad del proceso, el Acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa y a un Debido Proceso incumpliendo de esta manera con su finalidad (…) Tercera Nulidad Invocada: es constante, reiterado, pacífico y garantista por demás el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y de casi todas las C.d.A. del país así como de los tribunales de primera instancia; que cada vez que el Ministerio Fiscal pretende darle una calificación jurídica distinta a la impuesta en la primera imputación, debe volverse a imputar al justiciable y así garantizarle un Acceso a una Justicia transparente, un Debido Proceso eficiente y un eficaz Derecho a la Defensa so pena de viciar de nulidad el acto conclusivo de Acusación como sanción procesal a dicho acto írrito (…) Es menester de quien recurre ejercer contradictorio y oponerse en lo que respecta al Derecho de la decisión impugnada. Pero en este punto en particular es impretermitible desmentir la afirmación hecha por la Alzada respecto al supuesto control judicial ejercido por el Juez de Control, en lo que atañe al cambio de Calificación jurídica, ya que tal como se puede apreciar de las copias del Acta de la Audiencia Preliminar y del Auto de Audiencia Preliminar, (los cuales consigno anexos al presente marcados con los números 02 y 03 al presente y los que promuevo como prueba documental del vicio denunciado), en ningún momento el Tribunal de Control anunció cambio de calificación alguna, sólo se limitó a admitir la corrección hecha por el Fiscal del Ministerio Público al inicio de la Audiencia, corrección ésta que el propio Fiscal sustentó en el numeral 1° del artículo 330 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Ministerio Público realizó un cambio de fondo sustentado en un cambio por defecto de forma a motus propio y sin autorización del Tribunal de Control tal como lo ordena dicha norma invocada por el Fiscal (…) Argumentos estos de orden legal y constitucional que me impulsan a solicitar ante ustedes Honorable Sala de Casación penal estimen decretar la nulidad absoluta de la acusación incoada por el Ministerio Público en contra de mi defendido y demás actos dependientes de la misma, por violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Acceso a la justicia y La Igualdad entre las Partes; solicitando se retrotraiga la causa a la fase de investigación y nueva imputación tal como lo ordena el criterio de este Máximo Tribunal

(Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente).

Ahora bien, respecto al fundamento del recurso de Casación, el impugnante presentó la primera denuncia, alegando la violación de la ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 157 y 346 numeral 4 de nuestra n.a.p.v., señalando:

“… Al ustedes realizar la correspondiente lectura a la Sentencia Casada mediante el presente, podrán apreciar que lo supra transcrito de ella, destruye el restante de la decisión, pues si bien es cierto que le es vedado a la alzada conocer respecto del contenido de la prueba efectuando comparaciones que la lleven a establecer hechos distintos a los acreditados, también le está vedado confirmar la existencia de hechos que jamás fueron probados en juicio máxime cuando esas confirmatorias la Corte las acompaña con el reconocimiento expreso de vicios de nulidad que a su criterio existen pero que no oscurecen lo que a su parecer fue probado; es decir se auto limitan para ejercer el correspondiente control de alzada que les confiere la norma adjetiva y la constitución, pero al mismo tiempo dan por cierto y probado circunstancias que contrario a la supra aseveración transcrita solo se sustentan en, “DICHOS DE LOS TESTIGOS EVACUADOS”, dejando irresolutas las solicitudes hechas por una motivación defectuosa, lo que permite que esta defensa al no estar de acuerdo con la misma y bajo el amparo del artículo 452 de la n.a.p. se denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 157 y 346 numeral 4 de nuestra N.A.P.V., infracción que genera la vulneración de lo establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna (…) la Corte de Apelaciones del estado Táchira da por cierto lo depuesto por DEIVISON MALAVE solo certificando (…) la valoración hecha por el Tribunal de Juicio quien lo califico de claro y convincente, aseverando lo por el depuesto sin hacer la correspondiente exposición de los fundamentos concisos y puntuales de hecho y de derecho que motivaron su decisión (…) contradiciéndose la alzada con su propio criterio al establecer hechos distintos a los acreditados por el Juez de Instancia, pues ello le está vedado ya que nunca se demostró que el abonado telefónico de la empresa Digitel hubiere estado en propiedad y USO de DEIVISON MALAVE, así como nunca se obtuvo certificación de ello ni por la empresa de Telefonía Celular, ni por la dueña del abonado telefónico YSIMAR PAOLA MORA MONTAÑES y mucho menos mediante experticia científica de reconocimiento y vaciado digital al supuesto teléfono lPhone y su simcard pues nunca existieron en el caso de marras de manera material sumado a todo esto el tribunal de alzada solo se limitó a referir su decisión supeditándola a: `los fundamentos expresados por la recurrida, con base en tales acreditaciones de hecho, el juzgador de instancia estimo´ entre otras, plasmando unas consideraciones para decidir, referenciada y direccionada a lo considerado por el tribunal de instancia, sin plasmar y a.c.f.l. fundamentos de hecho y de derecho propios, considerados por la 1a Honorable Corte de Apelaciones, contradiciéndose a sí misma, valorando lo que según ella le está vedado y dejando de plasmar la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la recurrida…” (Sic). (Mayúsculas, resaltado y negrillas del impugnante).

En cuanto a la segunda denuncia, el defensor adujo la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) de la N.A.P. expresando que:

… la Corte de Apelaciones tampoco adujo de manera coherente y sin contradicción alguna cuales fueron esos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión dejando irresolutas las solicitudes hechas, con una motivación defectuosa y contradictoria violando con ello los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna así como el 157 y 346 numeral 4 de nuestra N.A.P.V.. Incurriendo con ello en la falta de aplicación de las referidas normas. El Tribunal de Alzada en su decisión cuando resolver la última causal del Recurso de Apelación de Sentencia solo se limitó a decidir de la siguiente manera: `Ahora bien, dado que se advierte que los fundamentos empleados por la defensa apelante para la fundamentación de la presente denuncia, `son los mismos que fueron aducidos para el planteamiento de las solicitudes de nulidad absolutas resueltas ut supra y declaradas sin lugar por esta Alzada´, aunado a que la defensa no señala cual seria, en cada caso, la forma sustancial que habría sido quebrantada por el Tribunal de Instancia, ni cómo habría ocurrido dicha vulneración, `estiman quienes aquí deciden que tal denuncia ha sido resuelta en el punto segundo de la presente decisión´, resultando improcedente lo solicitado por la defensa. No obstante, también se advierte que la defensa señaló que fueron incorporados al juicio y empleados por el Tribunal a quo como fundamento de su decisión, la `relación de llamadas supuestamente colectadas de las empresas de telefonía sin certificación alguna de dichas empresas´, lo cual en todo caso, constituiría un alegato oponible por conducto del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el medio probatorio con los presupuestos mínimos para su incorporación al proceso (…) Una vez obtenida la supra respuesta transcrita de parte de la respetada Corte de Apelaciones, resulta necesario y pertinente hacernos las siguientes preguntas: (…) A que solicitudes de nulidades se refiere la Corte de Apelaciones? (...) como pueden verificar de las nuevas pruebas solicitadas por este defensor sólo de una se denunció vicio de nulidad absoluta y fue en esa precisamente que la Corte expresó 2.2.4: `De manera que, en tal sentido, le asiste la razón al defensor cuando señala que existió falta de motivación por parte del Tribunal de Juicio, pues no constan las razones y fundamentos que éste tuvo para concluir en la inadmisibilidad de la prueba ya referida, solicitada en fecha 13 de noviembre de 2012´(…) En qué consistió la resolución de las denuncias señaladas por la Corte en el punto segundo de la recurrida?(...) se supone que, las denuncias resueltas por la Alzada debieron haber sido hechas explanando los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y no resolviendo peticiones que nunca fueron hechas por el recurrente como las nulidades de las tres restantes nuevas pruebas solicitadas donde en la 2.2.1 referida a la auditoría practicada a la gestión de mi Defendido como Presidente de la empresa Expresos san Cristóbal, en la que adujeron quienes decidieron lo siguiente: `...Debe señalarse previamente que, de la lectura de la propia denuncia, se desprende que es incorrecto señalar la falta de motivación cuando el mismo defensor señala los motivos que expresó el Tribunal para desestimar la solicitud de admisión de la prueba promovida durante el debate, pues, como se ha indicado en anteriores ocasiones, tal vicio comporta la ausencia o silencio de las razones que tuvo el Tribunal para resolver y emitir su pronunciamiento (…) habría demostrado a lo sumo que no existía el móvil del presunto desfalco para la perpetración del delito, pero nada señala respecto de cómo desvirtuaría el establecimiento por parte de la recurrida de la participación del acusado en el hecho, que según estableció el A quo, contactó y contrató al ciudadano DEIVISON E.M. para dar muerte a la víctima de autos, `independientemente de que se desconozca que lo motivó a ello, a efecto de estimar la trascendencia de la nulidad alegada´, su influencia en la dispositiva y la aducida afectación del derecho a la defensa...´ Resulta ineludible más que contradecir desmentir respetuosamente al Tribunal de Alzada por cuanto en ningún momento se denunció la nulidad de la negativa a la admisión de la auditoría practicada como nueva prueba y menos invocando la falta de motivación como ustedes pueden verificar del recurso y su decisión impugnada mediante el presente; dejando de esta manera irresoluta la pretensión aspirada con la solicitud hecha en el recurso máxime cuando quien decide afirma que se puede juzgar y condenar a una persona por un delito DOLOSO sin existir motivación o móvil probado para ello (…) la respetada Corte de Apelaciones se tomó la deferencia de analizar y decidir supuestos vicios de nulidad (no denunciados) del restante de las tres nuevas pruebas solicitadas en el juicio aun cuando la denuncia fue de una sola, tal como se observa en el punto segundo de las nulidades hechas en el recurso de apelación interpuesto (…) este Defensor denunció Nulidad Absoluta nada más que de una sola de la solicitud de nuevas pruebas hechas en el juicio oral y público, solicitud que se hizo en los siguientes términos: ‘SEGUNDA: Misma nulidad se hace extensible al omitir quien juzgo, pronunciamiento o motivación alguna en la solicitud de nuevas pruebas hechas por este defensor el día 13 de noviembre de 2012, en la que se solicito como nueva prueba, se oficiare a CONATEL y se verificare el origen del número telefónico desde el que había sido objeto E.J., de amenazas y extorsiones, y en el que le exigían entregar la Presidencia de la empresa y salir de la ciudad en un tiempo determinado, pero al verificar el integro de la sentencia, quien juzgó no emitió pronunciamiento alguno sobre tal solicitud, quedando ilusa la pretensión de mi defendido de tener acceso a una justicia que se avoque a la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (…) Pero el Tribunal de alzada tomó decisión propia del resto de las nuevas pruebas solicitadas, las cuales denuncié en el Recurso de Apelación por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión y no como nulidad, como erradamente interpreto la Corte de Apelaciones a pesar de que el recurso de apelación al igual que el presente, se presentó de manera discriminada, puntualizada y pormenorizada, es decir, las nulidades se presentaron como punto previo, al igual que en el presente, y las denuncias, motivo y fundamento del Recurso de Apelación, se presentaron por separado después del punto previo de las nulidades, evidenciándose en la decisión de la Corte la ausencia de una relación lógica, pormenorizada y circunstanciada tal como se presentó el Recurso, dejando irresolutas las pretensiones de mi defendido y quebrantando por falta de aplicación los artículos 157 y 346 numeral 4 de nuestra n.a.p.; pues básicamente en una sola exposición de fundamentos resolvió conjuntamente las nulidades invocadas y las denuncias interpuestas. Como pueden apreciar en lo que respecta esta segunda denuncia la Corte de Apelaciones tampoco adujo de manera coherente y sin contradicción alguna cuales fueron esos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión dejando irresolutas las solicitudes hechas por una motivación defectuosa y contradictoria violando con ello los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna así como el 157 y 346 numeral 4 de nuestra N.A.P. Vigente

(Sic). (Resaltado en negrillas y subrayado del recurrente).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia…8. Conocer del recurso de casación

.

Igualmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado J.N.C.M., Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano J.A.F.E.. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa, que el mismo plantea como punto previo la solicitud de nulidad de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, al estimar que realizó un análisis sesgado de los planteamientos que sustentaron la nulidad planteada en el recurso de apelación respecto a la “errada aplicación del supuesto especial de delación de DEIVINSON E.M.”, quien según su apreciación fungió como supuesto delator.

De igual forma requirió la nulidad del juicio oral y público celebrado en la presente causa, considerando que la Corte de Apelaciones reconoció en su decisión la falta de motivación del tribunal de primera instancia al negar las nuevas pruebas ofrecidas por la defensa.

Y por último, se refirió al cambio de calificación efectuada por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, solicitando finalmente la nulidad de la acusación fiscal.

Así, resulta preciso señalar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 175:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

Sobre lo supra señalado, es preciso resaltar que la nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden emplear esta figura como medio de impugnación de una sentencia; toda vez que la misma representa una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, lo cual trae como consecuencia la revocatoria de los mismos, siempre que se haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional, de esta manera se evita que el acto procesal írrito surta efectos jurídicos.

Por lo antes explanado esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud planteada como punto previo al presente recurso, referido a las nulidades denunciadas. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las c.d.a., desarrolladas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Y es así como el artículo 452 del texto adjetivo penal, dispone los fundamentos del mismo: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Ahora bien, respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, este requiere ser interpuesto mediante escrito fundado, consignado ante las c.d.a. y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, que debe computarse una vez realizada la última notificación de estas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la legitimación como requisito de admisibilidad, debe precisarse que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, tal como dispone el artículo 424 de la n.a.p..

Así, en el caso que nos ocupa se evidencia que el Recurso de Casación ha sido interpuesto por el abogado J.N.C.M., Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, designado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, legitimado para actuar de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relativo al supuesto de la temporalidad, el recurso de casación fue propuesto el veinte (20) de mayo de 2014. Tiempo hábil y suficiente, esto sobre la base del cómputo efectuado por la abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (cursante en los folios noventa y nueve -99- y cien -100- de la pieza 8-8 del expediente), ello con fundamento en lo establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Además de ello, se destaca que la decisión impugnada, publicada el doce (12) de febrero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano J.A.F.E.d. la comisión del delito de Sicariato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por el cual le fue impuesta la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, la primera denuncia del recurso de casación refiere la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuye a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el vicio de inmotivación, al establecer hechos distintos a los acreditados por el Juez de Instancia.

Adicionalmente refiere la defensa que la alzada emitió su fallo “… plasmando unas consideraciones para decidir, referenciada y direccionada a lo considerado por el tribunal de instancia, sin plasmar y a.c.f.l. fundamentos de hecho y de derecho propios (…) contradiciéndose a sí misma, valorando lo que según ella le está vedado y dejando de plasmar la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la recurrida…”.

De lo anterior, se evidencia que el recurrente ha cumplido las exigencias de ley al proponer debidamente la presente denuncia explanando el motivo que la hace procedente, la norma delatada como infringida, desarrollando además el modo en que se impugna develando lo que en su criterio constituye la inmotivación de la decisión proferida por la alzada.

Por consiguiente, esta Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, refiere la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y emerge de la misma que el defensor en principio advirtió lo siguiente“… las denuncias resueltas por la Alzada debieron haber sido hechas explanando los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y no resolviendo peticiones que nunca fueron hechas por el recurrente…”.

Aunado a ello expresó que “…la respetada Corte de Apelaciones se tomó la deferencia de analizar y decidir supuestos vicios de nulidad (no denunciados) del restante de las tres nuevas pruebas solicitadas en el juicio aun cuando la denuncia fue de una sola, tal como se observa en el punto segundo de las nulidades hechas en el recurso de apelación interpuesto (…) dejando irresolutas las pretensiones de mi defendido y quebrantando por falta de aplicación los artículos 157 y 346 numeral 4 de nuestra n.a.p.…”.

De lo expuesto precedentemente, observa esta Sala que el impugnante cuestiona la labor de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al considerar que la misma dejó de resolver lo realmente denunciado en apelación, disgregándose y emitiendo un fallo contradictorio que consecuencialmente según su apreciación ha resultado inmotivado, pues adicionalmente emitió pronunciamiento sobre circunstancias no planteadas en el recurso sometido a su conocimiento.

Evidenciándose que la defensa ha propuesto la segunda denuncia del presente recurso de casación, en estricto apego a las exigencias de ley, en consecuencia, esta Sala ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Admitidas como han sido las dos denuncias sobre las cuales se sustenta el presente recurso de casación, esta Sala acuerda CONVOCAR a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la solicitud planteada como punto previo al presente recurso, referido a las nulidades denunciadas.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.N.C.M., Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano J.A.F.E., contra decisión dictada el doce (12) de febrero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.E.. No. 2014-000214 MJMP

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