Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000789

PARTE ACTORA: J.A.M.C. y J.L.V., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 5.904.670 y 9.557.290, inscritos en el IPSA N° 72.673 y 44.673, respectivamente y de este domicilio. Actuando en carácter de parte accionante.

PARTE DEMANDADA: TEIRA TORRES DE PARTIDAS y H.J.P., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad N° 3.323.004 y 4.426.693, domiciliados en la población de carretera vieja a Yaritagua, sector Cujisal, en la Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.T.D.O. Y R.M.B., titulares de las cédulas de identidad N° 4.415.531 y 2.536.828, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.895 y 20.067 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube el presente Cuaderno de Medidas en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Julio de 2008, por la abogada Y.T.d.O. inscrita en el IPSA bajo el N° 19.895, contra la Sentencia Interlocutoria emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 09-07-08, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 15-07-08 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30-07-08 siendo la oportunidad legal para el Acto de Informes se dejó constancia que solo comparecieron los Abogados Y.T. y R.M. en su carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., a los fines de presentar escrito de informes constante de dos (2) folios útiles. Este Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que no hubo presentación de observaciones.

DE LAS ACTUACIONES ACAECIDAS POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., en fecha 09-08-07 decretó medida de embargo provisional sobre los bienes de los demandados, ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., que dicha medida se decretó sobre bienes de los intimados hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs.) monto de la demanda y la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs.) que comprende el doble de la cantidad de la demanda si se trata de otros bienes o derechos. En el mismo decretó se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esa Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 4, diligencia que fue presentada por los abogados J.A.M.C. y J.L.V.L., en su carácter de parte actora, en el cual solicitaron se comisione a otro Tribunal a objeto de practicar el embargo por cuanto el Juez Comisionado estaba en un estado de salud delicado; por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16-10-06 en atención a la referida diligencia que presentaron los abogados actores acordó remitir la Comisión para su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, M.M. y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en fecha 17-10-06 a través de auto emanado por el supra mencionado Juzgado Ejecutor, se dejó constancia que recibió la comisión y en esa misma fecha los abogados J.A.M.C. y J.L.V.L. presentaron diligencia donde pidieron que se habilitara el tiempo necesario a los fines de que el Tribunal practicara la medida, además solicitaron el traslado del Tribunal hasta la sede mas cercana del Banco Provincial con el objeto de embargar las cantidades de dinero propiedad de los demandados. En esa misma fecha mediante auto que riela al folio 18 del presente asunto, el Juzgado Ejecutor de Medidas acordó fijar el traslado y constitución para ese mismo día a las 10:00 a.m. con la finalidad de llevar a cabo la practica de la Medida de Embargo Preventivo ordenada por el Comitente.

Cursa en los folios 21 al 22 y 25 al 26 Acta del Embargo Preventivo, donde se deja constancia de los bienes embargados y del cumplimiento de la Medida de Embargo Preventivo ordenada por el Tribunal Comitente.

En fecha 26-10-06 el abogado J.L.V. presentó diligencia en la que manifestó que los bienes embargados preventivamente son insuficientes para cubrir el monto de la cantidad demandada, diligencia que cursa en el folio 32.

Cursa en los folios 35 al 36 escrito presentado en fecha 17-03-08 por los abogados Y.T.d.O. y R.M.B. en el que se opusieron a la Medida Preventiva de Embargo; luego en fecha 29-04-08 la abogada Y.T.d.O., presenta nuevo escrito en el que ratifica la oposición a la medida preventiva de embargo.

De la sentencia interlocutoria apelada:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 02-07-08, dictó Sentencia Interlocutoria de la cual se transcribe su parte dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en la presente causa, en consecuencia se mantiene la medida de embargo decretada en fecha 09 de agosto de 2006, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los abogados J.A.M.C. y J.L.V.L., abogados en ejercicio, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 5.904.670 y 9.557.290 respectivamente, contra los ciudadanos TERIA TORRRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R.V., mayores de edad,

Se condena en costas a la opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

De la apelación interpuesta:

Cursa al folio 51 de los autos, la diligencia de la apoderada judicial de los demandados, donde apelan de la decisión dictada por el a quo, la cual se cita textualmente:

…En horas de Despacho del día de hoy tres (03) de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Y.T.D.O., inscrita en el I.P.S.A. N° 19.895, de este domicilio, en mi carácter de apoderada judicial de los demandados en el presente juicio y expone: APELO de la presente Sentencia Interlocutoria, por no estar de acuerdo con la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

ESCRITO DE INFORMES POR ANTE LA ALZADA

En fecha 30-07-08 los abogados Y.T.D.O. y R.M.B., apoderados judiciales de los ciudadanos TEIRA COROMOTO TORRES DE PARTIDAS y H.J.P.R. presentaron escrito de informes, en el cual solicitaron la revocatoria de la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Juez incompetente del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Tribunal Comisionado) y declarada firme por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que consideraron que fue ejecutada por Jueces incompetentes específicamente en el ya mencionado de Primera Instancia del Estado Yaracuy quien declinó la competencia en el último de los nombrados de esta jurisdicción, además alegaron que la decisión es nula de nulidad absoluta en virtud de que fue consumada sobre una cuenta de ahorro de nuestros representados sobre la cual pesa prohibición expresa de embargo en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Respecto al argumento del a quo sobre el hecho de que la oposición planteada es de carácter extemporánea es irracional y carente de lógica jurídica, además señalan que en materia de orden público se deben obviar los procedimientos y las normas ordinarias que los regulan, específicamente en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 como lo explicó el Juez de la recurrida, quien con su decisión ignoró el desarrollo irregular del presente proceso, cuando mal se pudiera hacer una oposición tempestiva y legal ya que desde el inicio el Juez de la causa era incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por lo que manifestaron que era una contradicción jurídica solicitar un pronunciamiento a quien consideraron que facultativamente tenía que desprenderse de la causa.

Siguiendo el mismo orden de ideas señalan, que el artículo 27 en concordancia con el artículo 309 de la Ley General de Bancos y demás Institutos Financieros son normas protectoras de los ahorristas en Venezuela, normas de preferente aplicación a cualquier norma ordinaria de procedimiento que exista sobre la materia; aclaran que en ese articulado existe una prohibición de practicar Medidas Cautelares sobre Cuentas de Ahorros hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Asimismo trajeron acotación de la cita textual que hizo el gerente del Banco Provincial del Municipio San Felipe, agencia 2412 cuando se practicó la medida “Informo al Tribunal que si existe Cuenta de Ahorros N° 01080087000200448884, a nombre de la Ciudadana TEIRA TORRES DE PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.323.004 asimismo solicito al tribunal que se deje constancia la cuenta señalada para embargar es una cuenta de ahorro correspondiente a una persona natural, por lo que conforme al artículo 27 de la ley de bancos en concordancia con el artículo 309 de la misma ley, dicha cuenta es inembargable hasta la cantidad de Diez Millones de bolivares”.

Alegan que la decisión del a quo se fundamenta en una norma de procedimiento muchas veces obviada por el propio Juez que la dictó ha sido superada por numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en materia de Daños Graves y Lesiones Patrimoniales de la misma naturaleza determinó que en caso de colisión de normas debe aplicarse las que preferentemente favorezcan a los perjudicados; siendo en este caso los ahorristas y obviarse las normas ordinarias sobre lapsos establecidos en las mismas. Lo que se llama en doctrina la aplicación del Principio Difuso de la Constitucionalidad. Señalan que el Juez de Primera Instancia, para mantener firme la medida ejecutada, ignoró, la desconoce o no la aplicó porque no quiso la Ley General de Bancos y demás Instituciones Financieras.

Concluyen solicitando que se revoque la medida decretada y practicada por los Jueces incompetentes hasta por la suma de DIEZ MIL DE BOLIVARES FUERTES (10.000,oo Bs) y se mantenga la misma sobre la diferencia de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.570,92 Bs) que es lo que permite el Estado Venezolano en esa materia especifica; asimismo solicitó que se revoque la sentencia la sentencia interlocutoria dictada por el Juez a quo.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 2 de Julio del corriente año dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de pronunciar sobre los argumentos expuestos por la parte demandada al formular ante ésta Alzada el recurso de apelación de autos, y así decide.

Para decidir se observa:

  1. - Que los abogados Y.T. y R.M.B., identificados en autos solicitan que se revoque la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Tribunal Comisionado) argumentando la incompetencia de este como la del Tribunal que lo acordó, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien declaró la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, y el cual por distribución le correspondió conocer al a quo, lo cual originó según ellos la nulidad absoluta del embargo.

    Pues bien, en criterio de quien suscribe la presente sentencia dado a que del texto del escrito de informe supra señalado se infiere, que la incompetencia alegada por la parte apelante es la referida a la del territorio, obliga a desestimar el argumento de que el decreto de embargo así como la ejecución del mismo sea nulo, en virtud que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia N° 183 de fecha 09-09-03, la cual estableció que es legal la sustanciación de proceso hecho por un Tribunal incompetente siendo por tanto legales dichas actuaciones y lo improcedente era que bajo este supuesto pudiese el Tribunal incompetente decidir el asunto, ya que si lo hace, la decisión sería inexistente; supuesto este que no es el caso sublite por cuanto aquí se observa, que el Tribunal que conoció parcialmente del presente asunto, como lo fue el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a decretar la Medida de Embargo Preventivo tal como se evidencia del folio 1 de los autos y luego comisionando de acuerdo al artículo 234 eiusdem al Tribunal competente para ello, y resulta, que al haberse declarado con lugar la cuestión previa de falta de competencia por el territorio contemplada en el artículo 346 ordinal 1° ibidem, tal como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, pues de acuerdo al artículo 358 eiusdem el cual establece que bajo este supuesto de declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de competencia por el territorio, la consecuencia procesal sería la de que el caso pasaría al conocimiento del Juez competente quien continuará conociendo, es decir, que no sanciona con la nulidad de lo actuado, motivo por el cual se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante, y así decide.

  2. - En cuanto al argumento de que el embargo de la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 01080087000200448884 del Banco Provincial de San F.E.Y., a nombre de los codemandados Teira Torres de Partidas y H.J.P., la cual ascendió la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.570.926,40) para la fecha en que se practicó la medida (17 de Octubre del 2006) cantidad esta que de acuerdo al Decreto Presidencial N° 5.229 de fecha 6 de Marzo del 2007 referido a la reconversión monetaria equivalente actualmente a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 13.570,93) es violatoria de lo establecido en el artículo 27 en concordancia con el artículo 309 de la Ley General de Bancos (vigente para la fecha del embargo) el cual según los apelantes sólo permitía el embargo de depósitos en cuenta de ahorros de persona natural que excedería a la suma garantizada por Fogade, la cual ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 10.000.000,00).

    Ahora bien, al respecto es pertinente señalar la particularidad que sobre este punto se presenta dado que:

    1. La Ley General de Bancos y otras instituciones financieras vigente para la fecha en que se practicó la Medida de Embargo sobre la cantidad de dinero depositado en la cuenta personal de los demandados supra identificados, lo cual ocurrió el día 17-10-06 establecía en sus artículos 27 y 309 lo siguiente:

    Artículo 27: Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria salvo en los juicios de pensión de alimentos o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales….sic.

    Artículo 309: El fondo de garantías de depósito y protección bancaria garantizará los depósitos del público en moneda nacional hasta por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) por depositante en un mismo grupo financiero, cualesquiera que sean los tipos de depósitos que su titular mantenga…sic…

    De manera que interpretando literalmente dichas normas tal como lo prevee el artículo 4 del Código Civil y subsumido el hecho de que la cuenta de ahorro N° 01080087000200448884 de la Agencia N° 2412 del Banco Provincial en la ciudad de San F.E.Y. (véase folios 21 al 22) a nombre de los codemandados Teira Torres de Partidas y H.J.P., es decir, que es una cuenta de ahorro de persona natural, y no tratándose el proceso de autos una acción de pensión de alimentos o de divorcio o de liquidación de comunidad conyugal de gananciales sino de un juicio de cumplimiento de contrato, pues en criterio de este jurisdicente, la limitación de la Medida de Embargo sobre depósitos en cuenta de ahorro de personas natural establecida en el artículo 27 en concordancia con el artículo 309 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras era procedente en el presentes caso, es decir, que sólo se podía embargar de esta cantidad de dinero depositado en dicha cuenta de ahorros el excedente de los DIEZ MILLONES BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por lo que en criterio de este juzgador al haber ejecutado la Medida de Embargo sobre la totalidad del dinero depositado en dicha cuenta de ahorro, en vez de haberla ejecutado sobre el excedente del límite garantizado por el fondo de garantías de depósito, es decir, sobre el excedente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a parte de constituir un abuso de poder de parte del Juez comisionado a su vez constituye un error inexcusable al no aplicar la normativa legal supra transcrita, ya que por el principio de iura novit curia tenía que saber de la existencia de dicha normativa y en consecuencia de ello de la limitación de la ejecución de la medida sólo al excedente del limite garantizado por el fondo de garantía de depósitos y protección bancaria, situación este que se agrava aun mas por las decisiones del Ejecutivo Nacional, que mas abajo se explica y que necesariamente van a influir de manera determinante sobre la medida de embargo del dinero depositado en la cuenta de ahorro personal en comento.

    Efectivamente en fecha 6 de Marzo del 2007 el presidente de la República dictó el Decreto N° 5.229 publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 353.178 denominado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria que en su artículo 1° preceptúa:

    Artículo 1°: A partir del 1° de Enero del 2008 se reexpresa la cantidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs” siendo sensible en cien (100) céntimos. En consecuencia todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad dividido entre 1.000 y llevado al céntimo mas cercado.

    El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.

    Disposición esta que obliga a reexpresar la cantidad de dinero embargado y en consecuencia se establece, que la cantidad de dinero embargado en la cuenta de ahorro N° 01080087000200448884 del Banco Provincial, Agencia San Felipe, Estado Yaracuy a nombre de los codemandados Teira Torres de Partidas y H.J.P. es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.570,93).

    Ahora bien, resulta que el 30 de Julio del corriente año, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 6.287 de fecha 30 de Julio del año en curso, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.892 extraordinario en la cual modificó sólo el artículo 316 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ordenó la impresión del texto integro del Decreto originado con ello, que tanto los artículos 27 y 309 de la Ley reformada quedaran en igual numeración y con el mismo texto en la nueva ley reformatoria y que al adminicular dichos artículos con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de Marzo del 2007 se concluye, que el monto embargado en la cuenta de ahorros de los codemandados supra identificados y reexpresado al nuevo valor del bolívar, quedó en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.570,93) la cual es inferior al monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que el referido decreto N° 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece como límites de inembargabilidad; motivo por el cual este jurisdicente considera, que de acuerdo al artículo 24 de la Vigente Constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 27 y 309 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente desde el 31 de Julio del corriente año, el embargo practicado sobre los depósitos en la cuenta de ahorro N° 01080087000200448884, que los codemandados tienen en el Banco Provincial, Agencia, San Felipe, Estado Yaracuy es ilegal de manera sobrevenida por ser contrario a lo preceptuado en los referidos artículos 27 y 309 de la referida Ley y por lo tanto se ha de revocar en consecuencia el mismo, manteniéndose la Medida de Embargo practicada en esa misma fecha 17 de Octubre del 2006 sobre el vehículo: marca: Ford, Modelo: F-350, clase: Camión, Tipo: Estacas, Serial: AJ37345837; placas: 486-ACM, propiedad del codemandado H.J.P.R., y así se decide.

  3. - En cuanto a la sentencia dictada por el a quo en la cual declara sin lugar la oposición al embargo hecha por la parte demandada, por considerar que la misma fue hecha de manera extemporánea, éste Juzgador considera, que efectivamente dicha oposición fue hecha en forma extemporánea, por cuanto la medida de embargo del dinero fue practicada el 17 de Octubre del 2006 tal como consta en autos a los folios 21 al 22 y 25 al 26, mientras que la oposición de autos, fue hecha el 17 de Marzo del corriente año, tal como consta a los folios 35 y 36 lo cual se evidencia, que fue hecho mucho tiempo después de los tres días que tenía para hacerlo tal como lo prevee el artículo 602 del Código Adjetivo Civil; pero censura este jurisdicente, que el a quo a pesar de la extemporaneidad de la oposición tenía la obligación de acuerdo al artículo 603 eiusdem de producir la sentencia de ratificación, modificación o revocatoria de la medida y en base a esta obligación procesal él tenía que haberse pronunciado de la ilegalidad del embargo de la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorro de los codemandados supra señalados y reducirlo sólo al excedente de limite garantizado por Fogade y que para ese momento antes de la reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ocurrida a través del Decreto Presidencial N° 6.287 de fecha 30 de Julio de 2008, pero vigente desde el 31 de Julio del mismo año y que por aplicación del Decreto Presidencial N° 5.229 de fecha 6 de Marzo del 2007 (la conversión monetaria) se reducía a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.570,93) y que luego en virtud de la reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, supra señalada y explicada, la totalidad del monto del depósito embargado en dicha cuenta de ahorro la cual ascendió a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.570,93) se convirtió de manera sobrevenida al tenor de los artículos 27 y 309 de la nueva Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras en inembargable por ser inferior al límite de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) al límite garantizado por Fogade conforme a las referidas normas; motivo por el cual, éste jurisdicente de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Vigente en concordancia con los artículos 27 y 309 del Decreto 6.287 contentivo de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ratifica lo precedentemente decidido como es la revocatoria del embargo preventivo de la cantidad de dinero depositada en la cuenta de ahorro N° 01080087000200448884 del Banco Provincial, Agencia N° 2.412 de San Felipe, Estado Yaracuy, manteniéndose la medida de embargo preventivo ejecutado sobre el vehículo, marca: Ford, Modelo: F-350, clase: Camión, Tipo: Estacas, Serial: AJ37345837; placas: 486-ACM, propiedad del codemandado H.J.P.R., y así decide.

    De manera, que por lo supra expuesto en criterio de este jurisdicente, la apelación interpuesta por los abogados Y.T. y R.M. en su condición de apoderados judiciales de los codemandados Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., todos identificados en autos contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se debe declarar parcialmente con lugar revocándose en consecuencia el embargo preventivo practicado sobre el dinero depositado en la cuenta de ahorro N° 01080087000200448884 que tienen los aquí codemandados en la agencia del Banco Provincial en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, ratificándose la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo: marca: Ford, Modelo: F-350, clase: Camión, Tipo: Estacas, Serial: AJ37345837; placas: 486-ACM, propiedad del codemandado H.J.P.R., y así decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por los ABG. Y.T.D.O. Y R.M.B., quienes son apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02/07/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Segundo

SE REVOCA el embargo preventivo practicado sobre el dinero depositado en la cuenta de ahorro N° 01080087000200448884 que tienen los aquí codemandados en la agencia del Banco Provincial en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy

Tercero

SE RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo: marca: Ford, Modelo: F-350, clase: Camión, Tipo: Estacas, Serial: AJ37345837; placas: 486-ACM, propiedad del codemandado H.J.P.R..

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 02-10-08 a las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR