Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal Trigésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido, luego de llevarse a cabo la audiencia preliminar, que los hechos en la presente causa, ocurrieron a partir del 06 de septiembre de 2002, cuando el ciudadano J.A.B., en su condición de trabajador del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional Gaceta Oficial, adscrito a la Secretaría de la Presidencia de la República, facilitó su cuenta nómina del Banco Banesco, en la cual le eran depositados semanalmente sumas de dinero superiores a su sueldo, provenientes de la cuenta principal del referido instituto, a través de las alteraciones y modificaciones fraudulentas realizadas por el ciudadano M.A.S.R., valiéndose de su cargo de analista de personal, en la nóminas de pagos de dicha institución.

Estos hechos fueron calificados previamente en su escrito de acusación por el Ministerio Público, como PECULADO DOLOSO IMPROPIO, y respecto al ciudadano J.A.B., lo acusó como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal.

En dicha audiencia el ciudadano J.A.B., previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos por los cuales se le había acusado, siendo en consecuencia impuesta la pena conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de fecha 20 de junio de 2003, que lo CONDENÓ a cumplir TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINIENTOS OCHENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.585.371,72) como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, mas las accesorias de ley.

Contra dicha decisión recurrieron en apelación, tanto el Ministerio Público como la defensa del acusado, siendo declarado los mismos sin lugar por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien remitió la causa a esta Sala en virtud del recurso de casación que interpusieran ambas partes.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos en fechas 19 y 22 de agosto de 2003, por el Representante del Ministerio Público y la defensa del acusado de autos, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 01 de agosto del presente año, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los mencionados representantes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENO al ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.151.678, a cumplir la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, luego de admitir los hechos, por su participación, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concatenación con los artículos 83 y 99 ambos del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a las de prisión, de conformidad con los artículos 16 y 34 ejusdem, en perjuicio del Instituto Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, adscrito al Ministerio de la Presidencia de la República.

A los fines de decidir, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Primera Denuncia: Sin fundamento legal alguno, denuncia el recurrente, la falta de aplicación, por la recurrida del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal “...para que mediante el control difuso constitucional se aplicara en conjunto los artículos 1, 19, 22, 24, 25, 26, 257 y 258 de la Constitución Bolivariana en relación a los artículos 51 y 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara los artículos 55 y 83 al 89 de la Ley Contra la Corrupción...”.

Fundamenta la presente denuncia, señalando que debió haberse aplicado el control difuso de la constitución, “...para que se mantuvieran incólume la misma, a través de la aplicación de los artículos 19, 22, 24, 25, 26, 27, 257 y 258 de la Carta Magna se pudo haber desaplicado los artículos 55 y 83 al 89 de mismo Código Procesal...”.

Seguidamente señala que de “...haberse aplicado de nuestra Constitución Bolivariana, los artículos 19, 22, 24 y 26 se hubiere hecho efectivo el principio de progresividad de los derechos humanos para una mas accesible, idónea o adecuación, y expedita administración de justicia a través del perfeccionamiento del debido proceso, que desarrollaban los artículos 55 y 83 al 89 de la Ley Contra la Corrupción en relación a lo menos accesible, idóneo o adecuado del procedimiento recogido en los artículos 51, y 422 al 431 del COPP, los cuales se ha procedido civilmente aplicar al caso sentenciado...”.

Mas adelante señala que no se atendió al contenido de los artículos 257 y 258 “ejusdem” ya que de haberse considerado que el proceso constituye un instrumento fundamental en la realización de la justicia, se hubiere facilitado la simplificación del trámite civil, como un medio alternativo para la solución del conflicto, con el consecuente análisis e inmediata homologación del convencimiento que era irrevocable, sin sacrificarse la así justicia por la omisión de formalidades que para esta ocasión no eran esenciales.

Luego cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Doctrina extranjera, y finaliza la presente denuncia, solicitando sea admitida y declarada con lugar.

Para decidir, la Sala, observa:

Revisada como ha sido la presente denuncia, se observa que la misma, es poco clara y precisa, toda vez que el recurrente señala que la recurrida violó varias normas en conjunto, tanto de rango constitucional como de rango procedimental, sin llegar a hacer una petición en concreto, no pudiendo esta Sala dilucidar de que trata la misma, pues el recurrente, por una parte señala que el juez a quo no homologó inmediatamente la acción civil, por otro lado señala la no aplicación del artículo 55 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción, referidos a la rebaja de pena por el resarcimiento del daño ocasionado al patrimonio del estado, y por último, la falta de aplicación de los artículos 257 y 258 de la Constitución.

Como se observa pues, el recurso es impreciso, ya que la recurrente no explica de qué manera la recurrida infringió los artículos denunciados, pues a lo largo de su fundamentación, entrelaza unos y otros, sin llegar a saberse a ciencia cierta, que es lo que pretende con la presente denuncia, lo que indudablemente hace que el recurso sea infundado, ya que hace imposible la labor revisora de esta Sala, para dar una respuesta en Derecho, lo que trae como consecuencia que el recurso deba desestimarse por infundado, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 462 ejusdem. Y así se declara.

Segunda Denuncia:

Señala el recurrente en la presente denuncia, que hubo violación por la recurrida de los artículos 21.2º y 89.5º de la Constitución de la República, al discriminarse al acusado.

En su fundamentación señala que:

...De haberse aplicado los artículos 21/2º y 89/5º estrechamente correlacionados de la Carta Magna, no se hubiera discriminado por lo conceptual y lo práctico al acusado...

.

Que tal discriminación se deriva de la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, cuando afirmara en relación a las prestaciones sociales del ciudadano J.A.B. que “...el dinero con el cual hace ofrecimiento ni siquiera ha entrado en su esfera patrimonial...”. Que si el mismo hubiera sido una persona que hubiera llevado consigo recursos monetarios inmediatos y suficientes de acuerdo a lo exigido, se hubiera podido concretar la restitución en dinero del patrimonio a satisfacción del Tribunal.

Que no se protegió al más débil de acuerdo al artículo 21.1º de la Constitución de la República y que dicha decisión fue en contra del artículo 89.5º ejusdem.

A los fines de decidir, se observa:

Las normas que se dicen infringidas, se refieren, la primera, esto es, artículo 21.1º, a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, no permitiéndose discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; y la segunda, es decir, la norma prevista en el artículo 89.5º de la Constitución de la República, a que el trabajo es un hecho social y que por lo tanto gozará de la protección del Estado, razón por la cual, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, para cuyo cumplimiento de tal obligación por parte del estado, se establecen ciertos principios, entre los cuales, está el denunciado, en el que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Como se observa pues, las normas denunciadas, son normas que contienen una serie de garantías para los ciudadanos, que deben ser respetados por todo el ordenamiento jurídico, por lo que no puede denunciarse en casación aisladamente, pues, ellas, deben ir adminiculadas con el precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violentado al apartarse de dichos preceptos constitucionales, razón por la cual debe desestimarse como en efecto se desestima conforme al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 462 ejusdem. Y así se decide.

Tercera Denuncia:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación conjunta del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 89.2º y 89.3 y 92 de la Constitución de la República.

Fundamenta su escrito señalando que:

“...El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la ocasión señalada y que debió en todo caso analizarse y aplicarse, señalaba que las disposiciones en ella contenida son de carácter público, no pudiendo renunciarse, ni relajarse por convenios particulares “salvo en aquéllos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”. No existía renuncia ni relajamiento por supuesto convenio que tampoco fuera para resolver situaciones de orden público, como lo constituían el delito de peculado, la reparación del patrimonio público y lo relacionado con el estado de libertad del condenado...”

Seguidamente señala, que del anterior imperativo, como consecuencia surge la irrenunciabilidad prevista en el artículo 3 ejusdem, en cuyo parágrafo Único se asentaba “...La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido...”. Citando a continuación jurisprudencia de la Sala de Casación Social, indicando que al no haberse aplicado la anterior “doctrina” en conjunción con el artículo 89.3º y 92 de la Constitución, sobre aplicación más favorable al trabajador, y sobre la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, evidentemente se consideró que las prestaciones sociales no se encontraban en la esfera patrimonial del acusado, cuando por el contrario las mismas le correspondían a titulo de propiedad.

La Sala para decidir, observa:

Al igual que la anterior denuncia, el recurrente señala que hubo falta de aplicación conjunta de los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89.2º.3º de la Constitución de la República, normas éstas, la primera, rectora del proceso laboral, y la segunda, referida a las garantías en protección de los ciudadanos, prevista en la Constitución de la República, razón por la cual, la resolución y fundamentos explanados en la denuncia que antecede, se acogen en su totalidad, para desestimar la presente denuncia, como en efecto, se desestima por infundada a tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Cuarta Denuncia:

Señala el formalizante que “la recurrida violentó la situación de libertad de los artículos 1, 21.2º, 27 y 44.1º de la Constitución de la República.

Fundamenta la presente denuncia señalando que, en principio, se viola el artículo 1º de la Carta Magna cuando no se resuelve de inmediato lo relativo a la situación del condenado, una vez que no se admitiera el ofrecimiento y convenimiento de pago del resarcimiento del patrimonio público que se apropiara, con la respectiva reducción de la pena, y consecuentes beneficios.

Que en igual sentido se violenta el artículo 21.2º cuando no se dio la protección “...al que de por sí es un débil en lo económico”, al no tomarse en cuenta que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata.

Y en cuanto al artículo 27 de la Constitución, señala que hubo violación del mismo, en cuanto a lo relativo al amparo que debió otorgarse al acusado, respecto al beneficio de su estado, como se deriva del artículo 44.1º ejusdem.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 1° de la Constitución de la República, señala que:

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de, S.B., el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional...

.

Por su parte el artículo 21.2º, establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2º La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...

.

El artículo 27, señala que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquiera persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales...

.

En tanto que la norma prevista en el artículo 44.1º de la Constitución, prevé:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1º. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas..

.

De las normas antes transcritas, tenemos que, en cuanto a la norma invocada por el recurrente, prevista en el artículo 1° de nuestra Carta fundamental, que según su criterio, fue violentada por la recurrida, ha de observase, que la misma, en modo alguno puede ser infringida por los órganos jurisdiccionales, pues en ella, se recoge un principio fundamental de nuestra República en la que se consagra su condición libre e independiente como Nación, siendo la misma, permanente e irrenunciable, conservando su patrimonio moral y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, frente a cualquier país extranjero.

En cuanto a las demás normas que se dicen infringidas, esto es, los artículos 21.2º, 27 y 44.1º de la Constitución de la República, los cuales tratan, de la igualdad de las personas ante la ley, del amparo por ante los tribunales, del procedimiento por vía de amparo, y de la inviolabilidad de la libertad individual, ha de señalarse, que las mismas, son normas que contienen garantías individuales a ser respetadas tanto por los órganos jurisdiccionales como por todos los otros poderes que conforman el estado, y las cuales según ha dicho esta Sala, no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, pues al contener formulaciones generales y abstractas, deben denunciarse conjuntamente con la norma procesal que se dice infringida y que vulneró el debido proceso, por ello, y al no cumplir la presente denuncia con lo establecido por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la presente denuncia manifiestamente infundada conforme al artículo 465 ejusdem. Y así se declara.

Quinta Denuncia:

Señala el recurrente, que la recurrida dejó de aplicar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la homologación del convenimiento, teniendo como base la reparación de los daños causados al patrimonio público de “...acuerdo fundamentalmente de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, tampoco se valorizó el ofrecimiento de restituir el daño patrimonial demandado con parte de sus prestaciones sociales...” .

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del Tribunal

.

Por su parte los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, establecen:

Art. 1185: “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Art. 1196: “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”.

La Sala, para decidir, observa:

Las normas denunciadas como infringidas por el recurrente, en modo alguno pueden ser violentadas por los Jueces Penales, toda vez que, la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establecía un procedimiento propio para ejercer las acciones civiles derivadas de los delitos contra el patrimonio público del estado, así como lo establece la actual Ley Contra la Corrupción, en el Título V “PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS” del Capítulo III de dicha ley, en el que se puede observar, que el legislador, remite al Código de Procedimiento Civil, en estos casos, -acción civil- en muy escasas normas, como sería por ejemplo, cuando señala que la acción civil se propondrá, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, el cual que se refiere al líbelo de la demanda.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso, nos encontramos con una admisión de los hechos por delitos contra el patrimonio del Estado, en el que se ejerció una acción civil para la restitución e indemnización del daño causado, en el cual debe seguirse el procedimiento establecido en las leyes especiales, no es posible por tanto que los jueces penales puedan infringir las normas denunciadas, razón por la cual considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es desestimar por infundada la presente denuncia, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Sexta Denuncia:

Señala el recurrente, que la recurrida, incurrió en falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, “... al no emitirse un pronunciamiento propio que reparase lo decidido por el “ac quo” (sic), ... sobre todo por cuanto en la misma sentencia y acta del debate se describían los hechos apreciados o no y el derecho aplicado o no...”.

A los fines de decidir, se observa:

La presente denuncia no cumple con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, es poco clara, pues no se desprende una petición en concreto, y, tampoco se señala de que manera esta fue violada por la recurrida, razón por la cual, la presente denuncia debe desestimarse por infundada a tenor de la dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

Única Denuncia:

Señala el recurrente que hubo violación expresa por recurrida de la norma prevista en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, seguidamente copia un extracto de la sentencia que recurre, para luego señalar, que hubo violación por la recurrida de la vigente Constitución, por falta de aplicación del artículo 92, que establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, denunciando igualmente la violación por falta de aplicación del artículo 1549 del Código Civil, que trata de la cesión de crédito, los artículos 158, 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, referidos a la protección que el Estado le confiere al trabajador por sus créditos pendientes, señalando que dichas normas fueron inobservadas por la Corte de Apelaciones.

La Sala, para decidir, observa:

La fundamentación de la anterior denuncia es poco clara y precisa, toda vez que el recurrente, denuncia como infringidas varias normas en conjunto de distintos textos legales, no cumpliendo por tanto con los requisitos que exige la ley para la interposición del recurso, cuando señala que si son varios los motivos, deberán ser fundados separadamente, de manera que esta Sala pueda ejercer su labor revisora, para así dar una respuesta conforme a Derecho. Por lo que siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia por infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, tanto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, ciudadano J.A.B. en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0358

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