Sentencia nº RC.000185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000772

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por rendición de cuentas seguido por J.A.P.M., A.J.P.M., A.J.P.M., M.P.M., I.D.P.M., A.M.P.M., M.C.P.M. y D.R.P.M., herederos de la ciudadana M.M.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho S.M.S., L.M.S., G.E.G., A.B., A.F. y Antorieta Barbar, contra J.A.P.L., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión O.R.P.C. y F.A.H.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2014, conociendo la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión mediante la cual el a quo declaró inadmisible la demanda; dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora e inadmisible la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cuál fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE FONDO

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, se denuncia “…la infracción del artículo 170 del Código Civil, por falsa aplicación...”.

En dicho sentido, se acusa lo siguiente:

…se peticiona formalmente en el libelo al cual se contrae la presente demanda, que la pretensión ejercida es la de rendición de cuentas, prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En el ejercicio de la demanda se establece en forma clara e inequívoca que quien fuera cónyuge de la demandante originaria (...) obtuvo frutos y beneficios de bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, y nunca reportó el porcentaje que respondía a la difunta demandante en relación a las mejoras y bienhechurías de los mismos, por el contrario fueron dados en venta al hermano del referido ciudadano y la demandante originaria nunca obtuvo información sobre el destino, las rentas, los alquileres, los beneficios, inversiones, bonos, contratos, transacciones comerciales y profesionales realizados por quien fuere el administrados de esos bienes, es decir J.A.P.L..

Por estas razones ejerció la demanda de rendición de cuentas tal como consta en los autos, requiriendo del demandado rindiera las respectivas cuentas sobre la administración de los bienes de la comunidad conyugal, desde la fecha del matrimonio hasta que se dicte sentencia.

Con ello podemos evidenciar, como lo he citado anteriormente, que la demanda interpuesta es por rendición de cuentas, nunca es una pretensión dirigida a obtener la nulidad de un negocio, menos aun la nulidad de un acto cumplido por el cónyuge sin el consentimiento del otro, prevista en el artículo 170 del Código Civil.

La sentencia objeto del presente recurso, en la parte que se refiere a la motiva realiza un análisis sobre el juicio de rendición de cuentas en el derecho venezolano, especificando que es un procedimiento ejecutivo, numerando (sic) las condiciones que deben existir para la procedencia del referido juicio, y establece que se encuentra previsto en nuestra ley vigente Ley Procesal Civil en los denominados procesos especiales contenciosos, donde además se constata que en fecha 22 de febrero de 1964, contrajo matrimonio MARIA (sic) M.M., con el ciudadano J.A.P.L., demandado de autos, vinculo que fue disuelto por sentencia del 01 (sic) de marzo de 2006, dictada por el juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, y fundamenta la decisión la recurrida en el artículo 673 del Código de Procedimiento civil, justamente la norma que consagra la pretensión de rendición de cuentas.

Seguidamente el dictamen objeto del presente recurso de casación establece textualmente:

(...Omissis...)

Y con fundamento en la referida norma, es decir, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (sic), se procedió a dictar sentencia en la presente causa declarando que la acción se encontraba caduca en virtud que transcurrieron más de cinco (5) años desde la inscripción del acto en los registros correspondientes por los cuales se ejerce la demanda, y como consecuencia de ello concluyó el dictamen que la demanda es inadmisible por no encontrarse cumplido el segundo requisito previsto en el 673 del Código de Procedimiento Civil, ello es la acreditación de modo autentico (sic) del demandante en la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.

(...Omissis...)

La presente causa, no es una demanda de nulidad de venta ejercida por el conyuge (sic) que no prestó su consentimiento para el negocio, que es la situación de hecho pertinente en al caso de aplicar el artículo 170 del Código Civil a los fines de establecer el lapso de caducidad.

Como he indicado anteriormente, el juicio versa sobre la pretensión de rendición de cuentas intentada por el conyuge (sic) después de disuelta la comunidad conyugal, por ende en inaplicable el artículo 170 del Código Civil para esta situación de hecho presentada a conocimiento del Juez (sic).

(...Omissis...)

Por lo tanto, la pretensión es únicamente el fin con el que cuenta la conyuge (sic) que no administro (sic) los bienes comunes para esclarecer los hechos acaecidos en la comunidad conyugal sobre ese patrimonio, ya que estos activos fueron enajenados en la oportunidad que no se necesitaba consentimiento de la mujer para ello, pero el dinero que ingresó al patrimonio común si (sic) formó parte de la comunidad establecida en el matrimonio que fue disuelta en el año 2006 en lo que respecta al vínculo conyugal pero sin que exista esclarecimiento de los hechos durante todo ese tiempo anterior, y justamente la pretensión ejercida solo busca tal esclarecimiento, por lo que mal puede inferir el Juez (sic) de alzada que la pretensión que tuvo a su conocimiento peticiones la nulidad de los referidos negocios de venta entre en (sic) demandado y su hermano, por el contrario se ha peticionado es la rendición de cuentas como consecuencia de tales negocios, por lo que ha aplicado falsamente el artículo 170 del Código Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el formalizante la falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil.

Se fundamenta en que por tratarse de una demanda por rendición de cuentas aquella que originó el sub iudice, fue un error del juzgador estimar, con apoyo en el indicado artículo, que habiendo transcurrido más de cinco años, desde la inscripción en los registros y libros correspondientes, de los actos de disposición de los bienes inmuebles referidos por la parte actora en el libelo, el demandado ya no estaba obligado a la pretendida rendición.

Para dicho formalizante (demandante), cuando el juez de la instancia superior determinó, “...que no se encuentra cumplido el segundo requisito previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas...”; aplicó falsamente el artículo 170 del Código Civil, por cuanto “...el juicio versa sobre la pretensión de rendición de cuentas intentada contra el conyuge (sic) después de disuelta la sociedad conyugal...”, situación de hecho que no encuadra en dicha norma, sino en lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue planteado en el respectivo libelo.

Ahora bien, ante esta argumentación del denunciante, la Sala procedió a constatar que la petición de la parte demandante, en el escrito correspondiente, tal como consta entre los folios 1 al 4 de los autos respectivos, se fundamentó, “...en las normas previstas en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 148, 154 y 168 del Código Civil...”, argumentándose que lo pretendido es la rendición de cuentas respecto a dos bienes inmuebles, que conforme a lo especificado por la parte demandante, pertenecieron a la comunidad conyugal, conformada con el demandado, su ex cónyuge.

Dicho planteamiento fue resuelto por el juzgador de la instancia superior de la siguiente manera:

...pasa esta Alzada (sic) a analizar si se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos; que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; y la determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.

En este sentido, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/05/2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante la cual se establece que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas:

(...Omissis...)

Por su parte, el Procesalista (sic) A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, señala:

…En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho reexigirlas (sic) judicialmente (…).

Encontramos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: (…) los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial…

.

Lo que nos permite concluir, que al extinguirse el vínculo conyugal, la comunidad se disuelve haciendo procedente su liquidación, y por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y/o de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación.

Siendo que en el caso sub examine, constan tanto del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA (sic) M.M. y J.A.P.L. (sic), como la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de fecha 01 (sic) de marzo de 2006, valorados in limini litis a los efectos del presente pronunciamiento; y siendo que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, que establece:

(...Omissis...)

Por lo que, al tener el demandado la condición de administrador, es forzoso concluir, que se encuentra cumplido el primer requisito previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es de observarse que, el segundo de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de rendición de cuentas lo es “el que demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas”; lo que hace traer a colación la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, que establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

(negrillas de esta Alzada) (sic).

Siendo que los actos de disposición señalados en el libelo con relación a los inmuebles constituidos por una Finca (sic) denominada Cabrital, ubicada en el caserío Rey, Jurisdicción del antes Distrito Bejuma, hoy Municipio (sic) Bejuma del Estado (sic) Carabobo, adquirido según documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (sic) Bejuma del Estado (sic) Carabobo, bajo el número 57, del Protocolo (sic) Primero (sic), primer Trimestre (sic) del año 1976; y los tres (3) galpones y su correspondiente parcela de terreno ubicada en la población de Bejuma, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (sic) Bejuma del Estado (sic) Carabobo, bajo el No. 5, folio vuelto del 7, al frente del 8, del Protocolo (sic) Primero (sic), tercer trimestre del año 1972, por lo que se presumen pertenecientes a la comunidad conyugal, fueron enajenados el primero en fecha 31 de octubre de 1.980 (50%) y el 1º de junio de 1984 (50%), según consta de los propios instrumentos acompañados al escrito libelar signados con las letras “H” y “F”, y con relación al inmueble constituido por los tres (3) galpones fue vendido en un 50% en fecha 12 de julio de 1979, y siendo que las acciones correspondes al cónyuge caducan a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, el cual en el caso de autos transcurrió con creces, es forzoso concluir, que no se encuentra cumplido el segundo requisito previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido como fue que no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos para la admisibilidad de la presente solicitud de RENDICION (sic) DE CUENTAS, resulta forzoso para esta Alzada (sic) concluir, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 673 de dicho Código (sic), por no haberse acreditado a los autos de manera auténtica la obligación del demandado, ciudadano J.A.P.L., de rendir cuentas; Y ASI (sic) SE DECIDE...”. (Negrillas de la Sala).

De lo citado se desprende, que al examinar los requisitos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento es necesario para determinar la admisión de la pretensión de rendición de cuentas, el juzgador de la instancia superior, consideró, respecto al segundo de aquellos, que no existía obligación para el demandado de autos en rendir las cuentas exigidas, por haber transcurrido con creces más de cinco años desde la fecha en la cual se efectuaron los actos de registro y publicación de las ventas de los inmuebles a los cuales se refiere la demanda.

En dicho sentido se constata, que el ad quem apoyó la señalada determinación, en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, el cual, contiene, la acción de nulidad que corresponde a cualquiera de los cónyuges, que no haya consentido ni convalide los actos de disposición realizados por el otro, sobre bienes comunes, supuesto de hecho absolutamente diferente al planteado en el sub iudice, en el cual lo demandado, como ya se señaló, una vez constatado por la Sala; es la rendición de cuentas respecto a la administración de bienes de la comunidad conyugal que existió, en razón del matrimonio (actualmente disuelto por divorcio), entre la causante de los demandantes y el demandado.

Al analizar la norma a la cual se refiere la presente denuncia, la Sala estableció, en su decisión de fecha 10 de agosto de 2007, dictada para resolver el recurso de casación N° 00700, que cursó en el expediente N° 07-013, caso incoado por E.D.C. de Márquez, contra los ciudadanos M.N.A. y R.M.V.; lo siguiente:

“...En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-661, indicó lo siguiente:

“Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

. (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme a lo citado, en el artículo 170 del Código Civil, “...se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro...”.

Claramente quedó determinado en el criterio referido, que dicho artículo es de aquellas normas que regulan “...la administración de la comunidad, y (...) determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos...”, fundamento falsamente aplicado por el sentenciador de la recurrida, por cuanto, como lo ha venido sosteniendo la Sala, el mismo se equivocó al calificar los hechos planteados en la controversia, juzgando una petición de rendición de cuentas, como si se tratara de la solicitud de una petición de nulidad entre cónyuges, error que lo condujo a considerar que operó la caducidad de cinco años respecto a la reclamación de una rendición de cuentas, para la cual no está legalmente prevista dicha figura jurídica.

Dicho lo anterior debe destacar la Sala, que para cumplir con el segundo requisito exigido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, quien pretende la vía ejecutiva de la rendición de cuentas, debe acreditar, “...de modo auténtico...” la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas que se le exigen. Prueba sin cuya existencia no procede la vía ejecutiva, sino la del juicio ordinario, definida como “...Consustancial...” en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, en razón de lo peticionado por la parte actora, debía determinarse si el demandante cumplía o no con la consignación “...de modo auténtico...”, de la prueba que permitiera establecer la existencia de la obligación del demandado a rendir las cuentas reclamadas, lo cual, a criterio de la Sala, como causa de la falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil, determinada en el presente fallo no resultó establecido, vista la caducidad de la acción declarada por el juzgador de la alzada, quien debiendo examinar en atención a lo pedido, el cumplimiento o no de los requisitos para la procedencia de la acción de rendición de cuentas, establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo.

Como consecuencia de lo descrito previamente, debe declararse con lugar, como se hará en la dispositiva del presente fallo la infracción de ley delatada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, estimó inadmisible la demanda.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

_________________________

CARLOS WILFREDOFUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-0000772

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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