Decisión nº IGO12015000540 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000228

ASUNTO : IP01-R-2015-000055

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: J.A.T.M. Y L.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad personales Nros. V- 24.581.431 y V-12.736.358.

DEFENSA: ABOGADOS N.A.N.C., R.L.D. y NERSY SIRIT ROVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.175, 93.756 y 92.338, respectivamente, con domicilio procesal el primero en la calle Falcón, Esquina calle Federación, Edificio Urumaco, Piso 01, Oficina 02, S.A.d.C., estado Falcón y los otros mencionados en la Avenida B.V., entre calles Garcés y Mariño, Edificio Don E.I., Piso 1, Oficina N° 04, Urb. S.I., Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en delitos comunes, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver los recursos de apelación interpuestos por los Abogados N.A.N.C., R.L.D. y NERSY SIRIT ROVERO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: J.A.T.M. Y L.M.M.L., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Junio de 2015 los recursos de apelación fueron declarados admisibles.

En fechas 19, 23 y 24 de junio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Encontrándose esta Sala en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO N.A.N.C.

Manifestó el Defensor Privado del imputado J.A.T.M., que interponía el recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida privativa preventiva de libertad de su representado, por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir que él es autor o partícipe en los hechos denunciados, porque la denuncia versa sobre la muerte del ciudadano H.M., existiendo elementos de convicción que demuestran que su muerte fue de forma natural, como la experticia de necropsia de ley, la cual arrojó como resultado como causa de la muerta: INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ARTERIOSCLEROSIS, la cual, concatenada a las actas de entrevistas rendidas por las víctimas, H.R.B.M. en la audiencia de presentación, quien manifestó que su hermano venía padeciendo de una enfermedad y el 1 de Enero de 2015 se enfermó de las vías respiratorias y lo habían llevado al CDI, después se vino a su casa y contrató los servicios de una señora ara su atención e igualmente la entrevista rendida por la hermana del occiso ARACELYS, de la cual se evidencia que el occiso padecía de una enfermedad pulmonar y concatenadas estas entrevistas con la de la ciudadana L.M., quien manifiesta que era la persona que cuidaba al ciudadano, quien padecía varias enfermedades, mal puede imputársele a su defendido el delito de Homicidio Intencional en la ejecución de un Robo.

Destacó, que el delito de Robo tampoco puede estar acreditado, por cuanto la investigación no arrojó actos de violencia, la precalificación presentada por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos denunciados, pues de las actas se desprende que la víctima, ciudadano H.R.B.M. consignó copia fotostática de una etiqueta en la cual se describe serial, color y modelo de un teléfono celular perteneciente a su hermano HOGO HUMERTO MEDINA, víctima de autos, así consta en acta de investigación penal como presuntamente robado, concatenado este hecho con el acta de investigación penal suscrita por el Detective J.L., donde se dejó constancia de llamadas salientes de esa línea telefónica después de haber ocurrido los hechos, concatenada también con la experticia de reconocimiento legal practicada a la única evidencia, UN CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE al ciudadano H.M., ésta concatenada con la entrevista rendida por el ciudadano AURIANNY COLINA le dijo que había conseguido un Chip de línea para que se lo probara resultando ser el Chip correspondiente al teléfono celular del occiso.

Señaló, que esos elementos de convicción hacen presumir que el occiso pudo haber sido víctima de un hurto, no así de un robo, porque no hubo violencia, siendo el caso que a su defendido tampoco le fue conseguido el chip ni ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con la investigación y es por lo que la defensa, en la audiencia de presentación, expuso esos alegatos y solicitó su juzgamiento en libertad, resolviendo el Tribunal, aun dejando constancia que la causa de la muerte del hoy occiso, según el resultado de la experticia de necropsia de ley, no están realmente claras las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, como es la muerte y situación donde aparece maniatada la ciudadana L.M. y la sustracción de los objetos pertenecientes al hoy occiso y por encontrarse en la fase incipiente de la investigación por versar sobre delitos graves, ratifica la orden de aprehensión.

Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la libertad de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Tal como se evidencia de las actas procesales, en el presente asunto no hubo la contestación de los recursos de apelación ejercidos por la Defensa, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, en el presente caso se esgrimen contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la insuficiencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que él es el autor o partícipe del hecho punible que le fuera imputado, al estar en presencia de una experticia de necropsia de ley que determinó como resultado como causa de la muerte de la víctima de autos: INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ARTERIOSCLEROSIS, la cual, concatenadas con las actas de entrevistas de familiares del hoy occiso y de la ciudadana contratada para cuidarlo, no determinan que el mismo sea partícipe en el hecho; así como el cuestionamiento a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues no se está en presencia del delito de Robo, ya que no hubo el ejercicio de violencia, sino que se está ante un delito de hurto, motivos por los cuales se harán las siguiente consideraciones:

Uno de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decreto de medidas de coerción personal, es el atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, requisito éste que en opinión de Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, exige:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumusboni iuris, en el fumusdelicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

Establecidas lo anterior, visto el alegato de la defensa que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que su representado es autor o partícipe en los hechos denunciados, porque la denuncia versa sobre la muerte del ciudadano H.M., existiendo elementos de convicción que demuestran que su muerte fue de forma natural, se evidencia del auto recurrido que el Tribunal de Control fundó la medida de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, entre otros, en los siguientes elementos de convicción:

  1. … ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano L.V. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy Miércoles llego a mi residencia un comisión del C.I.C.P.C y me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista por lo que lo acompañe para declarar. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano H.H.M. (fenecido)? CONTESTO: “Él era prestamista”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano H.H.M. hoy occiso, padecía de alguna enfermedad en particular? CONTESTO: “Bueno él estaba enfermo pero no sé de qué era, solo sé que tenía una deformación en el pecho”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano víctima del presente caso tuviera alguna atención medica privada? CONTESTO: “Si, a él lo cuidaba una muchacha que se llama LUCY, que vive en el Sector S.R. 23, de la Población”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tiempo que tenía la ciudadana antes mencionada laborando con el ciudadano H.H.M., víctima del presente caso? CONTESTO: “Ella tenía como tres día cuidándolo, antes de que muriera H.M.?. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento de la ciudadana mencionada como LUCY en el lugar donde reside? CONTESTO: “Bueno es de mal comportamiento y siempre tiene problemas con los vecinos ya que a su casa llegan mucho malandros y siempre los vecinos llaman a la policía para que los corran porque mucha veces han robado a las personas que viven cerca”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, relacionado al caso que se investiga tiene conocimiento quienes fueron las personas autoras del presente hecho? CONTESTO: “Si, fue un chamo a quien conozco como “EL ALEX”, acompañado de otros dos de nombres J.A., apodado “EL TOTI” y otro apodado “EL TONY”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que dichos sujetos fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: “Bueno porque el día que sucedió todo, a eso de las tres de la mañana el “ALEX” llego a casa de mi prima de nombre MILAGRO y ella le abrió la puerta y él estaba nervioso, luego en la mañana cuando yo me levante en la mañana a eso de las 07:00 del día 13/01/15 él me dijo que acompañado J.A., apodado “EL TOTI” y “EL TONY”, habían entrado a la casa del señor H.M. y lo habían robado y que él se tenía que ir rápido del pueblo”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de que sujeto mencionado como ALEX le contara lo sucedido, le realizo algún comentario sobre la muerte del ciudadano víctima del presente caso? CONTESTO: “Si él me que el señor HUGO se había muerto por que ellos le habían puesto una almohada en la cara para que no gritara pero se asfixio”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto mencionado como ALEX le comento sobre los objetos sustraído en dicho robo? CONTESTO: “Si, él me dijo que se habían llevado como Quince Mil Bolívares (15.000Bs) en efectivo, un maletín, uno dólares y un arma de fuego”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron a la vivienda donde se suscitó el presente hecho, los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Bueno resulta que LUCY, quien era que cuidaba a H.M. (occiso), es suegra de J.A., apodado “EL TOTI, amiga de ALEX y de EL TONY, ya que ellos se la pasan en su casa, entonces LUCY les comento a ellos que H.M. tenía plata en su cuarto y cuadro con ellos para dejarles la puerta de atrás de la casa y la del cuarto de H.M. (interfecto) abierta para que ellos entraran y robaran”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando los sujetos autores del hecho planeaban perpetrar el mismo? CONTESTO: “Bueno desde que LUCY comenzó a trabajar con H.M. ya que ella se dio cuenta que él tenía plata”.

  2. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana MILAGROS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, estaba en clase de danza y a las 07:00 horas de la noche termine y cuando voy camino a mi casa paso por frente a la casa de la señora L.M. y veo a ALEX, EL TOTY Y EL TONY en la casa de ella, no le preste mucha atención y seguí caminando para mi casa, pero estos sujetos comenzaron a silbarme y yo no le pare, continúe el camino es así que cuando estoy en mi casa llegaron ALUD, LUIS y su hija ya que se iban a quedar durmiendo en mi casa, mandamos a comprar comida y como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente nos acostamos. A eso de las 02:40 horas de la mañana del día 13-01-15 me desperté porque escuche que me estaban llamando, me asomo por la ventana y estaba ALEX llamándome, abrí la puerta y el entro rápidamente asustado y me dice que si podía quedarse a dormir en mi casa porque su papa no le quería abrir la puerta, como ya estaba dentro de la casa le dije que sí. ALEX antes de acostarse me dijo que lo levantara lo más temprano posible que se tenía que ir temprano y se acostó, al otro día en la mañana mi mama me llama al teléfono y me dijo que habían matado al señor HUGO agarre y me le acerque a ALUD y le dije que habían matado a HUGO en ese momento ALEX se levantó de la cama y andaba como asustado y me dice que le llamara un taxi que él tenía que ir a caburé a cuadra con una mujer para llevársela a un hotel y como nosotros queríamos que se fuera rápido para nosotros poder salir, preste una moto y lleve a ALEX para la bomba de gasolina que está en la entrada del pueblo, me devolví a mi casa y me fui con ALUD, LUIS y su hija para la casa de la mama de LUIS. Es todo…”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las personas que menciona como ALEX, EL TONY y EL TOTY frecuentan la vivienda de L.M.? CONTESTO: “Si ellos frecuenta la casa de L.M. todos ellos son amigos”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque el día 12-01-15 ellos estaban reunidos en la casa de L.M. y el día 13-01-15 llego ALEX desesperado y asustado que lo dejara dormir en mi casa y ese mismo los tres de desaparecieron del pueblo.”.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano ALUD (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, me encontraba en casa de mi suegra, con mi marido L.G., milagro y su hermano José, a las 07:00 horas de la noche decidimos irnos para la casa de milagros porque no había fluido eléctrico, encargamos comida y después como a las 10:30 horas de la noche nos acostamos a dormir, a media noche en horas de la madrugada escucho entre dormida que gritaban ICOTEA ICOTEA, a milagros la llaman icotea, a las 06:00 horas de la mañana cuando me levante observo que hay otra persona durmiendo en la casa y veo que es ALEX y le digo a LUIS que es mi pareja, que a qué hora había llegado ALEX y Luís me dice que no sabía, ese día ALEX se levantó como a las 06:40 horas de la mañana estaba todo nervioso y andaba caminando por todos lados agarraba para el monte por atrás de la casa y le decía a ICOTEA desesperado le llamara un taxi que se iba para caburé a cuadra una chica en un hotel, después a las 09: 00 horas de la mañana me fui con mi marido y mi hija, MILAGROS y JOSE y ALEX no se para dónde agarro. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular de la muerte del hoy occiso H.H.M.? CONTESTO: “Si sospecho de ALEX, EL TOTY, EL TONY y de L.M..”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque hace como siete meses atrás, yo me encontraba en casa de mi suegra y llego ALEX y EL TOTY y me preguntaron que si HUGO tenia PLATA para robarlo que donde la tenía, que se querían meter a robar en casa de HUGO y yo les dije que no sabía dónde él tenía la plata y además que yo no me iba a prestar para eso.”.

    De los señalados elementos de convicción se desprende la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se le imputan, al quedar identificado de las declaraciones contenidas en actas de entrevistas como presunto pariente afín de la imputada L.M. y como la persona que presuntamente en la tarde anterior a la hora en que ocurrieron los hechos se encontraba reunido con otros dos ciudadanos en la residencia de la mencionada imputada, concretamente, del acta de entrevista del ciudadano L.V. se extrae que éste respondió a preguntas del instructor: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo ingresaron a la vivienda donde se suscitó el presente hecho, los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: “Bueno resulta que Lucy, quien era que cuidaba a H.M. (occiso) es suegra de J.A., apodado El Toti, amiga de Alex y de El Tony, ya que ellos se la pasan en su casa…”, así como del ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MILAGROS (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso que “… El día lunes 12-01-15, estaba en clase de d.y.a. las 07:00 horas de la noche terminé y cuando voy camino a mi casa paso por frente a la casa de la señora L.M. y veo a ALEX, EL TOTY Y EL TONY en la casa de ella… estos sujetos comenzaron a silbarme y yo no les pare… A eso de las 02:40 de la mañana del día 13-01-15 me desperté porque escuché que me estaban llamando, me asomo por la ventana y estaba ALEX llamándome, abrí la puerta y él entró rápidamente asustado y me dice que si podía quedarse a dormir en mi casa porque su papá no le quería abrir la puerta… ALEX antes de acostarse me dijo que lo levantara lo más temprano posible que se tenía que ir temprano y se acostó, al otro día en la mañana mi mamá me llama al teléfono y me dijo que habían matado al señor HUGO… en ese momento ALEX se levantó de la cama y andaba como asustado y me dice que le llamara un Taxi que él tenía que ir a Cabure…”, contestando, a preguntas del instructor: DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionadas como los autores del hecho? CONTESTO: Porque el día 12-01-15 ellos estaban reunidos en la casa de L.M. y el día 13-01-15 llegó ALEX desesperado y asustado que lo dejara dormir en mi casa… los tres desaparecieron del pueblo…”, no quedando dudas que el imputado de autos aparece señalado como uno de los presuntos partícipes del hecho, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.

    Sobre el cuestionamiento que efectúa a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por estimar la Defensa que en el caso de autos no hubo un robo porque no se ejerció violencia, sino que se trató de un hurto, se considera necesario citar los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos:

    … hechos acontecidos el día 13-01-2015, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en la población de la C.d.T., Parroquia Sucre, del Municipio Sucre, calle principal, casa sin número, estado Falcón, ya que el día 13 de enero de 2014 (sic), como a las 01:00 horas de la madrugada, los ciudadanos J.T., A.L. y un sujeto apodado “El Tony”, se encontraban en la vivienda de la ciudadana L.M., cuando tomaron la decisión de trasladarse al inmueble del ciudadano H.M. con la finalidad de despojarlo de todas sus pertenencias, previo acuerdo con la ciudadana L.M., quien era la persona encargada de cuidar al ciudadano H.M., quien para ese momento presentaba problemas respiratorios; es así como la ciudadana L.M. les dejó abierta la puerta trasera de la vivienda a los sujetos autores del hecho y estos ingresaron específicamente a la habitación donde se encontraba H.M., donde le colocaron una almohada en la cara para que no gritara, pero el mismo falleció en el sitio a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ARTERIOSCLEROSIS, logrando despojarlo de su maletín de color marrón, contentivo de varios documentos propios de su labor, entre las cuales habían planillas de depósitos, lanillas de pago de letras y la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, ya que el ciudadano se dedicaba al préstamo, de igual manera se apoderaron de su teléfono celular y arma de fuego tipo flover, una vez cumplido su cometido emprendieron veloz huida por la parte trasera para luego llegar a una choza ubicada en una zona enmontada donde se dividieron lo obtenido y cada uno de retiró a sus moradas, es así como el ciudadano A.L. se paró a tempranas horas y le solicitaba a la ciudadana Milagros que le llamara un taxi porque tenía que retirarse del pueblo con suma urgencia y se le notaba un completo nerviosismo, por lo que el ciudadano L.V. le preguntó qué le pasaba y fue allí cuando el ciudadano A.L. le contó que él conjuntamente con los ciudadanos apodados “El Tony” y “El Toty”, ingresaron a la casa del señor H.M. para despojarlo de sus pertenencias, ya que la ciudadana L.M. les había dejado la puerta abierta para su ingreso y les había explicado dónde se encontraban cada uno de los objetos robados pero que nunca pensaban que el ciudadano H.M. iba a fallecer en el hecho…

    Según esos hechos no caben dudas que en la ejecución del hecho se ejerció violencia contra la víctima, al serle presuntamente colocada una almohada en la cara para que no gritara, si se toma en consideración que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, en las que las personas duermen, sumado a la multiplicidad de personas que se presentaron en la habitación para cometer el hecho.

    Debe ratificar además esta Corte de Apelaciones que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

    … esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

    Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

    En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

    También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

    … debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Cabe destacar, además, que ante un hecho de tal naturaleza, como es el caso de autos, debe el Juez ponderar la necesidad de acordar la imposición o no de medidas de coerción personal, sobre la base de la necesidad de aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, siendo la más aflictiva la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los extremos contenidos en los artículos 236, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de constatación del peligro de fuga o de obstaculización.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la medida privativa de libertad decretada de manera preventiva contra el imputado J.A.T.M.. Así se decide.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS ABOGADOS R.L.D. y NERSY SIRIT ROVERO

    Por su parte, los Abogados Defensores de la ciudadana L.M., Abogados R.L.D. y NERSY SIRIT ROVERO, alegaron:

     Falta de elementos de convicción para la imputación y decreto de la medida privativa de libertad, al no existir prueba directa de su participación

     Porque no quedó individualizada sobre la conducta desplegada por su representada en los hechos que les fueron imputados.

     Que observan con rareza y suspicacia el acta de entrevista del ciudadano L.V., quien es un testigo referencial, quien aduce saber quiénes son las personas y cómo se efectuó el robo y posterior muerte del hoy occiso, siendo que ese ciudadano es pareja de ALUD, quien mantuviera con el occiso una relación sentimental, tal como se evidencia de las respuesta que dio a las preguntas que le formularon.

     Que también rindieron declaraciones los ciudadanos CASTULO y ARACELYS, parientes directos y cuñado del fallecido, quienes dormían en la casa del fallecido y son quienes tuvieron la inmediación de lo ocurrido y esgrimen que su defendida se encontraba amarrada, maniatada en el baño del cuarto del occiso, y ninguno manifiesta si quiera tener la sospecha de su participación, por lo cual mal pueden tomarse los testimonios de los testigos referenciales L.V. Y ALUD como elementos de convicción.

     Que el Ministerio Público presentó elementos de convicción insuficientes en contra de su representada, violando el artículo 49.2 de la Carta Magna y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el principio de presunción de inocencia, ya que no existen si quiera experticias de mensajes entrantes y salientes que puedan ser adminiculados con los testimonios o algún testigo presencial del hecho que indique que su representada haya tenido participación en el hecho.

     Que el Ministerio Público dio una mala calificación jurídica, si se toma en cuenta la adecuación de los hechos plasmados, su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico, llamado íter críminis, por lo que faltan concatenarse elementos de convicción para determinar la participación de su representada en el hecho, lo que ratifican en la segunda denuncia del presente recurso de apelación, desglosando cada uno de los tipos penales en los que el Ministerio Público subsumió los hechos, ratificando que en cuanto al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, de la necropsia de ley se obtiene que la causa de la muerte del occiso fue INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ARTERIOSCLEROSIS, no estableciendo dicha necropsia que existiera asfixia mecánica, ni lesiones que evidencien que la víctima hubiese forcejeado o hecho resistencia a los presuntos autores del hecho para defender su vida de la presunta almohada que le hubieren colocado como lo pretende hacer ver el Ministerio Público a través de la entrevista del testigo referencial L.V. y que al admitir el Juez dicha calificación jurídica está incurriendo en indebida aplicación del artículo 406.1 del Código Penal.

     Que el Juez hizo aseveraciones en el auto valorando en razón a su propio criterio, al no desprenderse de las actas procesales que su defendida tenía conocimiento dónde se encontraban las llaves de la casa para el día de los acontecimientos, por lo cual debió desestimarse ese delito, porque su defendida fue maniatada y así fue encontrada por otras personas que estaban en el inmueble (ARACELYS Y CASTULO).

     Que en cuanto al delito de agavillamiento tampoco se encuentra configurado en el presente asunto, pues se requiere de una unión más o menos permanente, por tiempo indeterminado, por lo que tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación, lo que no está demostrado en el caso de su patrocinada, así como tampoco el delito de simulación de hecho punible, causándole a su representada un gravamen irreparable, por lo cual solicitan la desestimación de tales delitos, ante la mala precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público.

     Que no están dados los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización para mantener privada de su libertad a la imputada de autos.

     Que el auto carece de motivación, violentándose el artículo 26 y 49 de la Carta Magna y el artículo 232 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

     Que el acta levantada en la audiencia de presentación carece de firma del Juez y del Secretario, para lo cual consignaron copias para acreditar tal extremo.

     Que la defensa solicitó en la audiencia de presentación la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por no existir serios elementos convicción, lo que el Juez omitió resolver en el auto dictado.

     Que en el auto recurrido no se analizan los tres requisitos del artículo 236, concatenados con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de referirse el Juez, en el análisis del peligro de fuga, al juzgamiento de un delito de drogas, lo que demuestra que no estaba claro con lo que estaba resolviendo.

     Invocaron doctrinas jurisprudenciales y de autores patrios sobre el deber de considerar el principio de juzgamiento en libertad, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la revocatoria del auto recurrido, se desestime los delitos imputados contra su representada t se acuerde la libertad plena de la procesada de autos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de verificar esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores privados de la ciudadana L.M., observa que al auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana se le imputan varios vicio o motivos de apelación, los cuales serán resueltos de manera separada en los términos siguientes:

    En primer término denunciaron la falta de elementos de convicción para la imputación y decreto de la medida privativa de libertad, al no existir prueba directa de la participación de su representada en los hechos. Sobre el particular, cabe indicar que en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso, a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, siendo que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).

    Sobre el requisito a verificar por el Juez para el decreto de las medidas de coerción personal, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan hacer presumir que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe del hecho, debe indicarse que la doctrina patria ha ilustrado que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permiten al imputado y a la víctima conocer quiénes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Cabrera Romero; 2012; La prueba ilegítima por Inconstitucional; Págs. 62, 64-65).

    Arteaga Sánchez(2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción, no siendo suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. (Págs. 47-48).

    En este contexto, tal como se estableció en párrafos precedentes, en la resolución del primer recurso de apelación en el presente fallo, se verificó que entre los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control se encuentran varios que ubican a la imputada de autos dentro de las circunstancias en las que presuntamente ocurrieron los hechos, tales como:

  4. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano L.V. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy Miércoles llego a mi residencia un comisión del C.I.C.P.C y me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista por lo que lo acompañe para declarar. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano H.H.M. (fenecido)? CONTESTO: “Él era prestamista”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano H.H.M. hoy occiso, padecía de alguna enfermedad en particular? CONTESTO: “Bueno él estaba enfermo pero no sé de qué era, solo sé que tenía una deformación en el pecho”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano víctima del presente caso tuviera alguna atención medica privada? CONTESTO: “Si, a él lo cuidaba una muchacha que se llama LUCY, que vive en el Sector S.R. 23, de la Población”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tiempo que tenía la ciudadana antes mencionada laborando con el ciudadano H.H.M., víctima del presente caso? CONTESTO: “Ella tenía como tres día cuidándolo, antes de que muriera H.M.?. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento de la ciudadana mencionada como LUCY en el lugar donde reside? CONTESTO: “Bueno es de mal comportamiento y siempre tiene problemas con los vecinos ya que a su casa llegan mucho malandros y siempre los vecinos llaman a la policía para que los corran porque mucha veces han robado a las personas que viven cerca”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, relacionado al caso que se investiga tiene conocimiento quienes fueron las personas autoras del presente hecho? CONTESTO: “Si, fue un chamo a quien conozco como “EL ALEX”, acompañado de otros dos de nombres J.A., apodado “EL TOTI” y otro apodado “EL TONY”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que dichos sujetos fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: “Bueno porque el día que sucedió todo, a eso de las tres de la mañana el “ALEX” llego a casa de mi prima de nombre MILAGRO y ella le abrió la puerta y él estaba nervioso, luego en la mañana cuando yo me levante en la mañana a eso de las 07:00 del día 13/01/15 él me dijo que acompañado J.A., apodado “EL TOTI” y “EL TONY”, habían entrado a la casa del señor H.M. y lo habían robado y que él se tenía que ir rápido del pueblo”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de que sujeto mencionado como ALEX le contara lo sucedido, le realizo algún comentario sobre la muerte del ciudadano víctima del presente caso? CONTESTO: “Si él me que el señor HUGO se había muerto por que ellos le habían puesto una almohada en la cara para que no gritara pero se asfixio”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto mencionado como ALEX le comento sobre los objetos sustraído en dicho robo? CONTESTO: “Si, él me dijo que se habían llevado como Quince Mil Bolívares (15.000Bs) en efectivo, un maletín, uno dólares y un arma de fuego”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron a la vivienda donde se suscitó el presente hecho, los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Bueno resulta que LUCY, quien era que cuidaba a H.M. (occiso), es suegra de J.A., apodado “EL TOTI, amiga de ALEX y de EL TONY, ya que ellos se la pasan en su casa, entonces LUCY les comento a ellos que H.M. tenía plata en su cuarto y cuadro con ellos para dejarles la puerta de atrás de la casa y la del cuarto de H.M. (interfecto) abierta para que ellos entraran y robaran”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando los sujetos autores del hecho planeaban perpetrar el mismo? CONTESTO: “Bueno desde que LUCY comenzó a trabajar con H.M. ya que ella se dio cuenta que él tenía plata”.

  5. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana MILAGROS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, estaba en clase de danza y a las 07:00 horas de la noche termine y cuando voy camino a mi casa paso por frente a la casa de la señora L.M. y veo a ALEX, EL TOTY Y EL TONY en la casa de ella, no le preste mucha atención y seguí caminando para mi casa, pero estos sujetos comenzaron a silbarme y yo no le pare, continúe el camino es así que cuando estoy en mi casa llegaron ALUD, LUIS y su hija ya que se iban a quedar durmiendo en mi casa, mandamos a comprar comida y como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente nos acostamos. A eso de las 02:40 horas de la mañana del día 13-01-15 me desperté porque escuche que me estaban llamando, me asomo por la ventana y estaba ALEX llamándome, abrí la puerta y el entro rápidamente asustado y me dice que si podía quedarse a dormir en mi casa porque su papa no le quería abrir la puerta, como ya estaba dentro de la casa le dije que sí. ALEX antes de acostarse me dijo que lo levantara lo más temprano posible que se tenía que ir temprano y se acostó, al otro día en la mañana mi mama me llama al teléfono y me dijo que habían matado al señor HUGO agarre y me le acerque a ALUD y le dije que habían matado a HUGO en ese momento ALEX se levantó de la cama y andaba como asustado y me dice que le llamara un taxi que él tenía que ir a cabure a cuadra con una mujer para llevársela a un hotel y como nosotros queríamos que se fuera rápido para nosotros poder salir, preste una moto y lleve a ALEX para la bomba de gasolina que está en la entrada del pueblo, me devolví a mi casa y me fui con ALUD, LUIS y su hija para la casa de la mama de LUIS. Es todo…”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las personas que menciona como ALEX, EL TONY y EL TOTY frecuentan la vivienda de L.M.? CONTESTO: “Si ellos frecuenta la casa de L.M. todos ellos son amigos”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque el día 12-01-15 ellos estaban reunidos en la casa de L.M. y el día 13-01-15 llego ALEX desesperado y asustado que lo dejara dormir en mi casa y ese mismo los tres de desaparecieron del pueblo.”.

  6. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano ALUD (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, me encontraba en casa de mi suegra, con mi marido L.G., milagro y su hermano José, a las 07:00 horas de la noche decidimos irnos para la casa de milagros porque no había fluido eléctrico, encargamos comida y después como a las 10:30 horas de la noche nos acostamos a dormir, a media noche en horas de la madrugada escucho entre dormida que gritaban ICOTEA ICOTEA, a milagros la llaman icotea, a las 06:00 horas de la mañana cuando me levante observo que hay otra persona durmiendo en la casa y veo que es ALEX y le digo a LUIS que es mi pareja, que a qué hora había llegado ALEX y Luís me dice que no sabía, ese día ALEX se levantó como a las 06:40 horas de la mañana estaba todo nervioso y andaba caminando por todos lados agarraba para el monte por atrás de la casa y le decía a ICOTEA desesperado le llamara un taxi que se iba para caburé a cuadra una chica en un hotel, después a las 09: 00 horas de la mañana me fui con mi marido y mi hija, MILAGROS y JOSE y ALEX no se para dónde agarro. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular de la muerte del hoy occiso H.H.M.? CONTESTO: “Si sospecho de ALEX, EL TOTY, EL TONY y de L.M..”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque hace como siete meses atrás, yo me encontraba en casa de mi suegra y llego ALEX y EL TOTY y me preguntaron que si HUGO tenia PLATA para robarlo que donde la tenía, que se querían meter a robar en casa de HUGO y yo les dije que no sabía dónde él tenía la plata y además que yo no me iba a prestar para eso.”.

    Como se observa, de los elementos de convicción antes descritos se alude a la imputada de autos como la persona que presuntamente recibía en su residencia a tres ciudadanos respecto de los cuales uno de ellos, a quien identifican como Alex, se encontraba nervioso en horas de la madrugada en que ocurrieron los hechos, quien presuntamente comentó al ciudadano L.V. sobre lo ocurrido y quien se retiró a tempranas horas de la mañana del pueblo, sujetos que desaparecieron del pueblo desde esa fecha, encontrando esta Sala puntos de coincidencias entre las declaraciones de los entrevistados L.V., MILAGROS y ALUD y ante el cuestionamiento que la defensa realiza de sus deposiciones, porque observan con rareza y suspicacia el acta de entrevista del ciudadano L.V., quien es un testigo referencial, quien aduce saber quiénes son las personas y cómo se efectuó el robo y posterior muerte del hoy occiso, siendo que ese ciudadano es pareja de ALUD, quien mantuviera con el occiso una relación sentimental, tales alegatos de la defensa no permiten inferir motivos que afecten la validez de sus deposiciones, pues el objeto de la investigación penal será precisamente la determinación de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, quiénes son sus partícipes y la recabación de los objetos activos y pasivos del delito, proceso en el cual se obtendrán indicios que, adminiculados unos con otros, permitan construir la verdad de lo ocurrido, consideraciones que se extienden, incluso, al caso de los entrevistados CÁSTULO Y ARACELYS, como lo alega la defensa, parientes directos y cuñado del fallecido, quienes dormían en la casa del fallecido y son quienes tuvieron la inmediación de lo ocurrido y esgrimen que su defendida se encontraba amarrada, maniatada en el baño del cuarto del occiso, y ninguno manifiesta si quiera tener la sospecha de su participación, por lo cual mal pueden tomarse los testimonios de los testigos referenciales L.V. y ALUD como elementos de convicción, porque en esa etapa investigativa el Ministerio Público debe hacer constar todo aquello que sea útil, no solamente para la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, por lo cual cada parte interviniente hará uso de todos aquellos medios de prueba que tiendan a demostrar sus pretensiones dentro del proceso, motivos por los cuales se declara sin lugar estos argumentos del recurso.

    Como segundo motivo de apelación, atinente a la falta de individualización de la imputada en la conducta que presuntamente desplegó en la ejecución del hecho, ha establecido esta Alzada reiteradamente que habría que esperar el resultado de las investigaciones para el planteamiento de la debida individualización del imputado, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que el imputado y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Corte de Apelaciones, en la resolución de otros asuntos, como en la decisión dictada el 27/09/2007, en el expediente IP01-R-2007-000142, expresó:

    … esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

    Por otra parte el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando establece, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    P.S. (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ilustra sobre el particular que se analiza:

    Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…

    (P. 390)

    De esta opinión doctrinaria se obtiene, que será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendida respecto al grado de participación o de responsabilidad que pudo tener presuntamente en el hecho punible que se le imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente e, incluso, permitiendo dicha fase del proceso que se le excluya de responsabilidad o participación, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la defensora. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al argumento de la Defensa que el Ministerio Público presentó elementos de convicción insuficientes en contra de su representada, violando el artículo 49.2 de la Carta Magna y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el principio de presunción de inocencia, ya que no existen si quiera experticias de mensajes entrantes y salientes que puedan ser adminiculados con los testimonios o algún testigo presencial del hecho que indique que su representada haya tenido participación en el hecho, debe insistir esta Sala que no puede exigírsele al Ministerio Público que para el momento de realizarse la audiencia de presentación el Ministerio Público cuente con todas las diligencias e investigación para sustentar su solicitud de imposición al imputado de medidas de coerción personal, pues para ello, una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, correrán 45 días para recabar todas las experticias, inspecciones, reconocimientos, actas de entrevistas, necesarias para cumplir con el mandato legal contenido en los artículos 262 y 263, que establecen:

    ART. 262.—Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

    ART. 263.—Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 803 del 14/05/2008 apuntó que los procesados gozan de la presunción de inocencia, por lo cual deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo que no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a las de las medidas cautelares.

    En lo que respecta al alegato de la Defensa, en cuanto a que el Ministerio Público dio una mala calificación jurídica, si se toma en cuenta la adecuación de los hechos plasmados, su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico, llamado íter críminis, por lo que faltan concatenarse elementos de convicción para determinar la participación de su representada en el hecho, lo que ratifican en la segunda denuncia del presente recurso de apelación, desglosando cada uno de los tipos penales en los que el Ministerio Público subsumió los hechos, ratificando que en cuanto al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, de la necropsia de ley se obtiene que la causa de la muerte del occiso fue INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ARTERIOSCLEROSIS, no estableciendo dicha necropsia que existiera asfixia mecánica, ni lesiones que evidencien que la víctima hubiese forcejeado o hecho resistencia a los presuntos autores del hecho para defender su vida de la presunta almohada que le hubieren colocado como lo pretende hacer ver el Ministerio Público a través de la entrevista del testigo referencial L.V. y que al admitir el Juez dicha calificación jurídica está incurriendo en indebida aplicación del artículo 406.1 del Código Penal, solicitando la desestimación de los delitos que les fueren imputados.

    Sobre este motivo del recurso debe insistir esta Corte de Apelaciones que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser desvirtuada dentro de proceso penal, incluso, por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (sSC N° 578 del 10/06/2010).

    Valga advertir que, aun cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que a los hechos por los cuales se juzga a la imputada de autos se subsumieron en los tipos penales de homicidio calificado en la ejecución de un robo, agavillamiento y simulación de hecho punible, sería la fase de investigación la que permitiría al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto, la primera de las sentencias, N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, que:

    … esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

    Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

    En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre lo siguiente:

    … debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

    En este fallo de la Sala se ratifica otro fallo pronunciado en la sentencia Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: A.J.M., que estableció lo siguiente:

    Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.

    En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

    Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.

    De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.

    Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis

    .

    Esta doctrina de la Sala fue confirmada nuevamente en otra sentencia, en la que indicó:

    … este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable… (sSC N° 1.895 del 15/12/2011)

    De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado o imputada y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluyendo, la fase del juicio oral, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la defensa de la procesada en el recurso de apelación. Así se decide.

    Por otra parte, alegó la Defensa que no están dados los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización para mantener privada de su libertad a la imputada de autos, sobre la cual debe señalar esta Corte de Apelaciones que en el caso en estudio se observa la presunta participación de varias personas, entre las cuales se verifica que una está siendo involucrada por los testigos anteriormente descritos y no se encuentra a derecho en este proceso, y dada la magnitud y gravedad de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y los tipos penales en que fueron subsumidos provisionalmente tales hechos, no quedan dudas que existe una presunción del peligro de fuga, como en el caso del homicidio intencional, con una pena alta.

    En el caso que se analiza, no quedan dudas que existía la necesidad de asegurar a la imputada a los actos del proceso a través de la medida más aflictiva, ante la magnitud de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el resultado de los elementos de convicción recabados, especialmente, aquellos citados anteriormente en esta decisión, atinentes a las declaraciones de los ciudadanos L.V. y MILAGROS, pues aluden a la presunta participación de la imputada en los hechos, por lo cual se requería de la investigación a los fines de la recabación de otros elementos de convicción o diligencias de investigación para su comprobación y determinación de la verdad, visto que los hechos que imputó el Ministerio Público fueron los siguientes:

    … RELACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

    En criterio del Representante Fiscal Ministerio Publico Fiscalia Tercera, les atribuye a los imputados J.A.T.M., de nacionalidad venezolano, natural de la C.d.T., Municipio Sucre, Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-07-93, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Liborito, Calle 02, casa 27, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 24.581.431, Apodado “El TOTI”, A.J.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-01-91, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Ciudad de Punto Fijo, Sector Universitario, Parroquia punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V-19.647.970, Apodado “El ALEX” y L.J.M.L., de nacionalidad venezolano, natural de la Población de Aracua, Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-12-75, de estado civil soltera, profesión u oficio Medico Comunitario, residenciado en el Sector S.R. 23, Calle Principal, casa 03, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V-12.736.358 y otro sujeto apodado el TONY aun por identificar su participación en los hechos acontecidos el día 13-01-2015, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Madrugada, en la Población de la C.d.T., Parroquia Sucre, Municipio Sucre, calle principal, casa sin numero, Estado Falcón, ya que el día 13-01-2014, como a las 01:00 horas de la madrugada, los ciudadanos J.T., A.L. y un sujeto apodado “El Tony” se encontraban en la vivienda de la ciudadana L.M., cuando tomaron la decisión de trasladarse al inmueble del ciudadano H.M. con la finalidad de despojarlo de todas sus pertenencias, previo acuerdo con la ciudadana L.M. quien era la persona encargada de cuidar al ciudadano H.M. quien para ese momento presentaba problemas respiratorios; es así como la ciudadana L.M. les dejo abierta la puerta trasera de la vivienda a los sujetos autores del hecho y estos ingresaron específicamente a la habitación donde se encontraba H.M., donde le colocaron una almohada en la cara para que no gritara pero el mismo falleció en el sitio a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ATEROESCLEROSIS, logrando despojarlo de su maletín, de color marrón, contentivo de varios documentos propios de su labor entre las cuales habían planillas de depósitos, planillas de pago de letras y la cantidad de quince Mil Bolívares en efectivo ya que el ciudadano se dedicaba al préstamo, de igual manera se apoderaron de su teléfono celular y arma de fuego tipo flover, una vez cumplido su cometido emprendieron veloz huida por la parte trasera para luego llegar a una choza ubicada en una zona enmontada donde se dividieron lo obtenido y cada uno se retiró a sus moradas, es así que el ciudadano A.L., llega a la vivienda de la ciudadana Milagros con la finalidad de solicitarle alojo porque según él no quería llegar a la casa de sus padres, por lo que esta le permitió quedarse ya en horas de la mañana el ciudadano A.L. se paró a tempranas horas y le solicitaba a la ciudadana Milagros que le llamara un taxi porque tenía que retirarse del pueblo con suma urgencia y se le notaba un completo nerviosismo por lo que el ciudadano L.V., le pregunto qué le pasaba y fue allí cuando el ciudadano A.L. le contó que el conjuntamente con los ciudadano apodados El Tony y El Toti, ingresaron a la casa del señor H.M., para despojarlos de sus pertenencias ya que la ciudadana L.M. le había dejado la puerta abierta para su ingreso y le había explicado donde se encontraba cada una de los objetos robados pero que nunca pensaban que el ciudadano H.M. iba a fallecer en el hecho.

    En cuanto al alegato de la defensa que el auto carece de motivación, violentándose el artículo 26 y 49 de la Carta Magna y el artículo 232 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele las mismas circunstancias de exhaustividad que se exigen para otra clase de pronunciamientos judiciales, como los que derivan de las audiencias preliminares o del juicio oral (Vid. Sent. N° 2.799 del 14/11/2002), máxime si se toma inconsideración que conforme al principio de economía procesal, si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes, tal como lo ha asentado la misma Sala en decisiones, como la dictada en el asunto N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, donde advirtió:

    ...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddererationem.

    En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

    Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddererationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

    En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

    ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

    (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

    ‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

    Asimismo, han sido reiteradas las doctrinas de la mencionada Sala del M.T. de la República en las que ha mantenido que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, cuando de su contenido puedan extraerse las razones que condujeron al pronunciamiento de una decisión determinada, tal como ha acontecido en el presente caso que se analiza.

    En torno a que el acta levantada en la audiencia de presentación carece de firma del Juez y del Secretario, para lo cual consignaron copias para acreditar tal extremo, de las cuales verificó esta Sala que, ciertamente, el acta de fecha 03/02/2015 continente de la audiencia de presentación, aparece suscrita por las partes intervinientes, más no por el Juez y el secretario; no obstante se observa también el auto motivado publicado en la misma fecha y objeto del presente recurso de apelación, en el cual sí aparecen estampadas las firmas del Juez y de la secretaria, demostrativo de que la decisión fue publicada inmediatamente después de concluida la audiencia, amén de que el acta la redacta el secretario y el auto el Juez, el cual debe reunir su firma y la del secretario, por lo cual debe atenderse a las nulidades absolutas, saneables o convalidables que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 174 y siguientes.

    En este caso interesa traer la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 900 dictada el 25/04/2003, Expediente 02-1095, en la que estableció que:

    … En relación a la segunda denuncia realizada en el escrito de apelación del accionante, en la cual señaló, que la sentencia apelada violó el antiguo artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar las firmas de tres de los presuntos agraviantes en el acta de la audiencia constitucional, a pesar de haber estado presentes en la misma, esta Sala observa:

    El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el capítulo destinado a las nulidades, establece lo siguiente:

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

    Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código

    .

    En el escrito de apelación, el accionante apelante solicitó la nulidad del acta de la audiencia constitucional por carecer de la firma de tres de los presuntos agraviantes, los cuales reconoce que se encontraron presentes durante la realización del acto constitucional. Ahora bien, el defecto denunciado no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, por lo que, de conformidad con el artículo 192 eiusdem lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraerse el proceso, es decir, que lo procedente sería que los tres presuntos agraviantes suscribieran el acta que se levantó de la audiencia.

    Sin embargo, el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los actos anulables quedarán convalidados cuando no obstante la irregularidad, el acto haya conseguido su finalidad; en el presente caso, la audiencia preliminar se llevó a cabo ante la los jueces y el secretario de la Corte de Apelaciones, contando con la presencia de los accionantes, y la totalidad de los presuntos agraviantes, cumpliéndose con todos los requisitos legales y haciendo valer el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los participantes, llegando los jueces de la mencionada Corte a un veredicto final como fue declarar sin lugar la acción de amparo.

    En consecuencia, esta Sala considera, que el acto impugnado consiguió su finalidad, por lo que el acto anulable quedó convalidado de conformidad con el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En el presente caso, al advertir esta Sala que en el auto recurrido citó el Juez el contenido del acta levantada por el Tribunal en la audiencia de presentación, con la explanación de los motivos por los cuales dictó el dispositivo al que concluyó al término de la audiencia oral de presentación, tal actuación procesal quedó comprendida en el auto publicado, el cual sí cumplió con los requisitos de la firma del Juez y de la secretaria, razón por la cual se declara sin lugar tal alegato de la defensa.

    Por otra parte, señaló la defensa que solicitaron en la audiencia de presentación la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por no existir serios elementos convicción, lo que el Juez omitió resolver en el auto dictado, sobre lo cual resulta pertinente destacar que mediante decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en la resolución de acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales, ha ilustrado que en algunos casos resulta válida la resolución tácita de pedimentos de los justiciables, respecto a puntos esenciales del proceso, la cual no tiene que ser expresa, siempre que la labor jurisdiccional tenga como fundamento esencial la lógica jurídica, la cual permite resolver previo análisis los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que los formulan, en forma global u onmicomprensiva (N° 1912 del 15/12/2011)

    Se trae al caso esta doctrina jurisprudencial, pues si bien se aprecia del auto que el Juez no se pronunció sobre la desestimación de los delitos imputados contra la ciudadana L.M. conforme al pedimento de la defensa, tal resolución quedó implícita y decidida sin lugar cuando resolvió decretarle la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, AGAVILLAMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

    Por último, se observa que la defensa alegó que en el auto recurrido no se analizan los tres requisitos del artículo 236, concatenados con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de referirse el Juez, en el análisis del peligro de fuga, al juzgamiento de un delito de drogas, lo que demuestra que no estaba claro con lo que estaba resolviendo, sobre lo cual verificó esta Sala que el Tribunal Tercero de Control estableció en la recurrida:

    … la representación del Ministerio Publico representada por la Fiscalia tercera, solicito se decrete con lugar la medida privativa de libertad por los delitos precalificados. Por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado n el articulo 424 del Código Penal en relación a la ciudadana quien es quien primeramente permite la entrada de los demás sujetos a la vivienda siendo ella la que tiene conocimiento donde se encuentran las llaves de la casa. Adicional a estos el delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la norma sustantiva en virtud que se corresponde a todo y cada uno de los testimonios ya que habían concertado desde meses atrás cuando se le propuso el hecho delictual a la ciudadana y en lo que respecta a la ciudadana L.M. el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio del ciudadano H.H.M. (OCCISO), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V –2.858.374., toda vez que se ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÒN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó el 13 de Enero del año 2015; haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular.

    Código Penal

    …Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años….

    .

    “…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  7. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    …Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…

    .

    Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

    En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición [… ]

    En cuanto al segundo requisito del artículo 236, relativo a la acreditación de: “… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, estableció la recurrida:

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-01-2015 por los funcionarios DETECTIVES D.D. Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Carretera Nacional Coro Churuguara, Población de la C.d.T., casa sin número, Municipio Sucre del Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculina, quien falleciera en extrañas circunstancias, no aportando más detalles al respecto.

  9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01010, suscrita en fecha 13-01-2015 por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS H.G. Y D.D. Y DETECTIVE M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL CORO – CHURUGUARA DE LA POBLACIÓN DE LA C.D.T., MUNICIPIO SUCRE, ESTADO FALCÓN…”.

  10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER Nº 0111, suscrita en fecha 01-11-2014 por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS H.G. Y D.D. Y DETECTIVE M.G., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, S.A.D.C., ESTADO FALCÓN…”.

  11. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana ARACELYS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi habitación y siento unos gritos de una persona, me levante y observo que estaba la doctora L.M., quien cuida a mi hermano H.M. quien estaba hospitalizado en mi casa ya que tenía problemas pulmonar, la encontré amarrada en los pies y en las manos y muy asustada y voy directamente a la habitación donde se encontraba mi hermano H.M. y lo encontré sin signos vitales, ayudamos a la doctora a desamarrarse y nos dijo que habían ingresado unos sujetos a la vivienda la encontraron dormida la sujetaron por el cuello y le taparon la cara con un pañuelo húmedo hasta que perdió el conocimiento, posteriormente como pudo salió del baño donde la dejaron amarrada hasta la puerta de la habitación. Es todo…”.

  12. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 13-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana L.M. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que yo fui contratada hace como tres días como enfermera particular por parte de una familia de la Población de l C.d.T., del estado Falcón con la finalidad de que cuidara a un señor de nombre H.H.M., ya que este padecía de varias enfermedades, entonces el día de hoy 13/01/15 a eso de las 02:00 de la mañana entraron al cuarto del señor H.M. y en el cual yo también dormía varios sujeto desconocidos y me amarraron y luego robaron un dinero y un teléfono del señor H.M., entonces cuando los sujetos se fueron logre salir del baño del cuarto en cual me habían metido y comencé a gritar a la ciudadana ARECELYS BELLO, quien es hermana del señor HUGO, cuando entro a habitación y logre soltarme con su ayuda nos percatamos que el señor H.M., estaba muerto sobre su cama. Es todo…”

  13. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 13-01-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “…UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL CORO – CHURUGUARA DE LA POBLACIÓN DE LA C.D.T., MUNICIPIO SUCRE, ESTADO FALCÓN …”; por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el lugar donde ocurrieron los hechos .

  14. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 13-01-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, S.A.D.C., ESTADO FALCÓN…”; por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de H.H.M..

  15. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0108-15, de fecha 14-01-2015, suscrita por el DRA. DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.H.M., con cédula de identidad Nº V – 2.858.374, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente:“…INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ATEROESCLEROSIS…”.

  16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 20-01-2015, por el funcionario DETECTIVE M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que se presentó de manera espontánea el ciudadano H.R.B.M., con cédula de identidad Nº V- 3.827.055, con la finalidad de consignar copia fotostática de una etiqueta en la cual se describe serial, color y modelo de un teléfono celular perteneciente a su hermano H.H.M., victima del presente caso penal, así mismo se deja constancia que dicho equipo electrónico fue robado al hoy victima en momentos de suscitarse el presente hecho.

  17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 26-01-2015, por el funcionario detective JEFE J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que recibieron relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número 0416-529-1711, la cual fue solicitada según oficio 0893 de fecha 21-01-2015 a la empresa movilnet. Una vez analizadas las relaciones de llamadas entrantes y salientes de los referidos números telefónicos, lograron constatar que la línea 0416-529-1711 se encuentra registrada a nombre de H.M., con cédula de identidad 2.858.374, vista y analizada la respectiva relación telefónica se logra visualizar que luego del hecho ocurrido en fecha 13-01-2015, en horas de la madrugada la línea telefónica fue activada nuevamente dicho día a las 16:01:09 horas de donde efectuó una llamada telefónica al número signado con la nomenclatura 0424-607-6766, de donde se mantuvo una conversación de 16:41 segundos, por cuanto la línea telefónica solicitada fue despojada al ciudadano victima del presente caso.

  18. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 26-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano GEORDY REYES (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy se presentí una comisión del C.I.C.P.C. buscándome en el comando policial de la Policía de Municipio Miranda, ya que yo laboro como funcionario por lo que me presenté y luego me dijeron que tenía qe acompañarlos para la sede de la ptj para rendir entrevista en un caso por lo que comparecí. Es todo…

  19. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 26-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana AURIANNY YAMILETH (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta ser que me encontraba en mi residencia a las 03:40 de la tarde, cuando llega una comisión de la ptj y me dicen que tenía que acompañarlos a la sede la ptj a rendir declaraciones relacionadas con un caso por lo que comparecí por este despacho. Es todo…”

  20. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0075-15, suscrita en fecha 26-01-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL NÚMERO 8958060001237650730…”.

  21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-116 suscrita en fecha 26-01-2015, por el funcionario DETECTIVE D.D., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “…UN (01) CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL NÚMERO 8958060001237650730…”.

  22. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana A.A.R. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “... Es todo…”

  23. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 27-01-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE AGREGADO J.S. Y DETECTIVE M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se trasladaron hacia la Población de la C.d.T. , Municipio Sucre, del Estado Falcón, con la finalidad de indagar sobre el presente caso, así como ubicar testigos que les aporten alguna información que les ayude al total esclarecimiento del presente caso.

  24. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano CASTULO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 13/01/2015 en horas de 0l:OO horas de la madrugada yo estaba durmiendo en compañía de mi esposa de nombre ARACELYS BELLO y de pronto ella me despierta y me dice que la enfermera de nombre L.M. que se encargaba del cuidado de mi cuñado de nombre H.M. estaba gritando por lo que rápidamente nos levantamos y corrimos hacia la habitación donde dormía mi cuñado con la enfermera y al entrar nos percatamos que la ciudadana L.M. estaba amarrada y tirada en el piso y nos dijo que alguien entro y robo algunas cosas y cuando revisamos a mi cuñado H.M. estaba muerto. Es todo…”

  25. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano DIOFRAN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 13/01/2015 aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde me acerque a la casa de mi tía Z.C. y estaba mi p.A.G. y me dijo que se había conseguido un chip de línea que le hiciera el favor de probarlo en mi teléfono para ver si estaba bueno, saque mi chip de mi teléfono y le metí el chip que ella tenía, consultamos el saldo y tenía 420 bolívares a favor y 36 minutos a lo que mi p.A. se dio cuenta que tenía saldo comenzó a llamar y hablar por teléfono y después de treinta minutos ella saco el chip que supuestamente se había conseguido y me regreso el teléfono. Es todo…”

  26. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 27-01-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE AGREGADO J.S. Y DETECTIVE M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se trasladaron hacia la Población de la C.d.T., Municipio Sucre, del Estado Falcón, con la finalidad de realizar una ardua investigación de campo en búsqueda del ciudadano apodado “EL PAPA”, quien pudiera tener conocimiento de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano H.M..

  27. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano L.V. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy Miércoles llego a mi residencia un comisión del C.I.C.P.C y me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista por lo que lo acompañe para declarar. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano H.H.M. (fenecido)? CONTESTO: “Él era prestamista”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano H.H.M. hoy occiso, padecía de alguna enfermedad en particular? CONTESTO: “Bueno él estaba enfermo pero no sé de qué era, solo sé que tenía una deformación en el pecho”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano víctima del presente caso tuviera alguna atención medica privada? CONTESTO: “Si, a él lo cuidaba una muchacha que se llama LUCY, que vive en el Sector S.R. 23, de la Población”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tiempo que tenía la ciudadana antes mencionada laborando con el ciudadano H.H.M., víctima del presente caso? CONTESTO: “Ella tenía como tres día cuidándolo, antes de que muriera H.M.?. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento de la ciudadana mencionada como LUCY en el lugar donde reside? CONTESTO: “Bueno es de mal comportamiento y siempre tiene problemas con los vecinos ya que a su casa llegan mucho malandros y siempre los vecinos llaman a la policía para que los corran porque mucha veces han robado a las personas que viven cerca”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, relacionado al caso que se investiga tiene conocimiento quienes fueron las personas autoras del presente hecho? CONTESTO: “Si, fue un chamo a quien conozco como “EL ALEX”, acompañado de otros dos de nombres J.A., apodado “EL TOTI” y otro apodado “EL TONY”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que dichos sujetos fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: “Bueno porque el día que sucedió todo, a eso de las tres de la mañana el “ALEX” llego a casa de mi prima de nombre MILAGRO y ella le abrió la puerta y él estaba nervioso, luego en la mañana cuando yo me levante en la mañana a eso de las 07:00 del día 13/01/15 él me dijo que acompañado J.A., apodado “EL TOTI” y “EL TONY”, habían entrado a la casa del señor H.M. y lo habían robado y que él se tenía que ir rápido del pueblo”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de que sujeto mencionado como ALEX le contara lo sucedido, le realizo algún comentario sobre la muerte del ciudadano víctima del presente caso? CONTESTO: “Si él me que el señor HUGO se había muerto por que ellos le habían puesto una almohada en la cara para que no gritara pero se asfixio”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto mencionado como ALEX le comento sobre los objetos sustraído en dicho robo? CONTESTO: “Si, él me dijo que se habían llevado como Quince Mil Bolívares (15.000Bs) en efectivo, un maletín, uno dólares y un arma de fuego”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron a la vivienda donde se suscitó el presente hecho, los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Bueno resulta que LUCY, quien era que cuidaba a H.M. (occiso), es suegra de J.A., apodado “EL TOTI, amiga de ALEX y de EL TONY, ya que ellos se la pasan en su casa, entonces LUCY les comento a ellos que H.M. tenía plata en su cuarto y cuadro con ellos para dejarles la puerta de atrás de la casa y la del cuarto de H.M. (interfecto) abierta para que ellos entraran y robaran”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando los sujetos autores del hecho planeaban perpetrar el mismo? CONTESTO: “Bueno desde que LUCY comenzó a trabajar con H.M. ya que ella se dio cuenta que él tenía plata”.

  28. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana MILAGROS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, estaba en clase de danza y a las 07:00 horas de la noche termine y cuando voy camino a mi casa paso por frente a la casa de la señora L.M. y veo a ALEX, EL TOTY Y EL TONY en la casa de ella, no le preste mucha atención y seguí caminando para mi casa, pero estos sujetos comenzaron a silbarme y yo no le pare, continúe el camino es así que cuando estoy en mi casa llegaron ALUD, LUIS y su hija ya que se iban a quedar durmiendo en mi casa, mandamos a comprar comida y como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente nos acostamos. A eso de las 02:40 horas de la mañana del día 13-01-15 me desperté porque escuche que me estaban llamando, me asomo por la ventana y estaba ALEX llamándome, abrí la puerta y el entro rápidamente asustado y me dice que si podía quedarse a dormir en mi casa porque su papa no le quería abrir la puerta, como ya estaba dentro de la casa le dije que sí. ALEX antes de acostarse me dijo que lo levantara lo más temprano posible que se tenía que ir temprano y se acostó, al otro día en la mañana mi mama me llama al teléfono y me dijo que habían matado al señor HUGO agarre y me le acerque a ALUD y le dije que habían matado a HUGO en ese momento ALEX se levantó de la cama y andaba como asustado y me dice que le llamara un taxi que él tenía que ir a caburé a cuadra con una mujer para llevársela a un hotel y como nosotros queríamos que se fuera rápido para nosotros poder salir, preste una moto y lleve a ALEX para la bomba de gasolina que está en la entrada del pueblo, me devolví a mi casa y me fui con ALUD, LUIS y su hija para la casa de la mama de LUIS. Es todo…”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las personas que menciona como ALEX, EL TONY y EL TOTY frecuentan la vivienda de L.M.? CONTESTO: “Si ellos frecuenta la casa de L.M. todos ellos son amigos”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque el día 12-01-15 ellos estaban reunidos en la casa de L.M. y el día 13-01-15 llego ALEX desesperado y asustado que lo dejara dormir en mi casa y ese mismo los tres de desaparecieron del pueblo.”.

  29. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 28-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano ALUD (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día lunes 12-01-15, me encontraba en casa de mi suegra, con mi marido L.G., milagro y su hermano José, a las 07:00 horas de la noche decidimos irnos para la casa de milagros porque no había fluido eléctrico, encargamos comida y después como a las 10:30 horas de la noche nos acostamos a dormir, a media noche en horas de la madrugada escucho entre dormida que gritaban ICOTEA ICOTEA, a milagros la llaman icotea, a las 06:00 horas de la mañana cuando me levante observo que hay otra persona durmiendo en la casa y veo que es ALEX y le digo a LUIS que es mi pareja, que a qué hora había llegado ALEX y Luís me dice que no sabía, ese día ALEX se levantó como a las 06:40 horas de la mañana estaba todo nervioso y andaba caminando por todos lados agarraba para el monte por atrás de la casa y le decía a ICOTEA desesperado le llamara un taxi que se iba para caburé a cuadra una chica en un hotel, después a las 09: 00 horas de la mañana me fui con mi marido y mi hija, MILAGROS y JOSE y ALEX no se para dónde agarro. Es todo…”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular de la muerte del hoy occiso H.H.M.? CONTESTO: “Si sospecho de ALEX, EL TOTY, EL TONY y de L.M..”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las personas antes mencionada como los autores del hecho? CONTESTO: “Porque hace como siete meses atrás, yo me encontraba en casa de mi suegra y llego ALEX y EL TOTY y me preguntaron que si HUGO tenia PLATA para robarlo que donde la tenía, que se querían meter a robar en casa de HUGO y yo les dije que no sabía dónde él tenía la plata y además que yo no me iba a prestar para eso.”.

  30. ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 02 suscrita en fecha 15-01-2015, por el ciudadano F.S.R.D., Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Falcón, por medio de la cual certifica que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.H.M., con cédula de identidad Nº V-2.858.374, falleció a consecuencia de Insuficiencia Cardiorrespiratoria, Infarto del Miocardio, Aterosclerosis.

    Y en cuanto al peligro de fuga, dispuso el Tribunal:

  31. … Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    …En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

    Igualmente considera que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

    […]

    Asimismo estima este tribunal que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como presuntos autores y/o participes a los ciudadanos J.A.T.M., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 12-07-1993, estado civil soltero, de oficio Indefinido, residenciado en el Sector Liborito, calle 02, casa número 27, con cédula de identidad Nº V- 24.581.431. y L.J.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 29-12-1975, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión y oficio Médico, residenciada en la Urbanización Sector S.R. 23, casa número 3, carretera Nacional Vieja Coro Churuguara, Población de la C.d.T., del Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 12.736.358, EN LOS PRESUNTOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado n el articulo 424 del Código Penal en relación a la ciudadana quien es quien primeramente permite la entrada de los demás sujetos a la vivienda siendo ella la que tiene conocimiento donde se encuentran las llaves de la casa. Adicional a estos el delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la norma sustantiva en virtud que se corresponde a todo y cada uno de los testimonios ya que habían concertado desde meses atrás cuando se le propuso el hecho delictual a la ciudadana y en lo que respecta a la ciudadana L.M. el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio del ciudadano H.H.M. (OCCISO), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V – 2.858.374, el cual acarrea una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó al imputado de autos. y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.

    En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones: […]

    En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “... ómissis...”.

    En aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra la imputada de marras. Solicitada por el Ministerio Publico.

    Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado n el articulo 424 del Código Penal en relación a la ciudadana quien es quien primeramente permite la entrada de los demás sujetos a la vivienda siendo ella la que tiene conocimiento donde se encuentran las llaves de la casa. Adicional a estos el delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la norma sustantiva en virtud que se corresponde a todo y cada uno de los testimonios ya que habían concertado desde meses atrás cuando se le propuso el hecho delictual a la ciudadana y en lo que respecta a la ciudadana L.M. el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio del ciudadano H.H.M. (OCCISO), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V – 2.858.374, el cual es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por tratarse de situaciones que están valoradas junto con la posible pena, que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el Peligro de Fuga a que se refieren los numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    .

    Observa este Órgano Judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los imputados J.A.T.M. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.581.431 y L.J.M.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.358, por la presunta comisión de los delitos de de conformidad a lo previsto en le articulo 88 del Código Penal conformado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado n el articulo 424 del Código Penal en relación a la ciudadana quien es quien primeramente permite la entrada de los demás sujetos a la vivienda siendo ella la que tiene conocimiento donde se encuentran las llaves de la casa. Adicional a estos el delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la norma sustantiva en virtud que se corresponde a todo y cada uno de los testimonios ya que habían concertado desde meses atrás cuando se le propuso el hecho delictual a la ciudadana y en lo que respecta a la ciudadana L.M. el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio del ciudadano H.H.M. (OCCISO), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V – 2.858.374.

    En otro orden de ideas, se estima que en relación al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al Peligro de Fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido de lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme a los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 ejusdem.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De la transcripción que precede, apreció esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control sí estableció en el auto recurrido los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 237 eiusdem, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la imputada de autos. Asimismo, si bien aprecia esta Sala que en el análisis que el Juez realizó al requisito previsto en el artículo 237 sobre el peligro de fuga citó doctrinas sobre los delitos de drogas y de lesa humanidad, tal como se lee a continuación:

    Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 15 a 25 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tales divergencias y contraposiciones al procedimiento policial, obviamente, nos encontramos en un caudal de elementos de convicción que no son desdibujados con el sólo desconocimiento de la existencia de la droga, pues, es un hecho cierto su existencia, características y naturaleza, que ameritan de una investigación profunda en la que tanto Estado como imputados tengan la oportunidad de indagar y defender sus posturas frente a la situación jurídica planteada, de modo que, que conoce la existencia de la droga más su presencia en el lugar, no desdibujan el procedimiento y ameritan de una exhaustiva investigación por lo que amerita al igual que el procedimiento, asegurarlo con la imposición de medida de coerción personal de privación de libertad, como en efecto se decreta en contra los ciudadanos J.A.T.M. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.581.431 y L.J.M.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.358, por la presunta comisión de los delitos de de conformidad a lo previsto en le articulo 88 del Código Penal conformado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado n el articulo 424 del Código Penal en relación a la ciudadana quien es quien primeramente permite la entrada de los demás sujetos a la vivienda siendo ella la que tiene conocimiento donde se encuentran las llaves de la casa. Adicional a estos el delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la norma sustantiva en virtud que se corresponde a todo y cada uno de los testimonios ya que habían concertado desde meses atrás cuando se le propuso el hecho delictual a la ciudadana y en lo que respecta a la ciudadana L.M. el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio del ciudadano H.H.M. (OCCISO), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V – 2.858.374,. Conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tales párrafos de la sentencia en nada le quitan validez y eficacia al auto recurrido, pues dichas circunstancias ocurren cuando se procede a cortar y pegar en los documentos transcritos en computadoras, por lo cual se insta al Juez del Tribunal Tercero de Control a ser más cuidadoso en la redacción de las resoluciones.

    Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados de la ciudadana L.M. y se confirma el auto que decretó su privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.A.N.C., R.L.D. y NERSY SIRIT ROVERO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.T.M. Y L.M.M.L., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° y 156°.

    La Presidenta de la Sala.

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Ponente

    Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

    JUEZ PROVISORIO

    Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12015000540

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