Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.175

DEMANDANTE: PIÑATE JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.843.683, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano PIÑATE JUAN, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de enero de 1.992 inicio sus labores como COMISARIO, de la Prefectura de la Parroquia San F.d.M.A.S.F. hasta 07 de octubre 1.999, fecha en la que fue despedido.

Que mantuvo una relación de trabajo con el ente demandado por un tiempo de siete (07) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días de manera ininterrumpidos.

Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el últimos de ello de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.666,66), diarios.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.437.757,06) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del Procedimiento.

En fecha 04 de Julio de 2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de septiembre de 2.001, la ciudadana Y.S.Y.M., actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada ANALIESSE MONTENEGRO inpreabogado N° 43.265, para que represente al Estado en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.A.P..

En fecha 17 de septiembre de 2.001, la abogada ANALIESSE MONTENEGRO, actuando con el carácter expuesto en autos, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda. El mismo se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.001.

En fecha 25 de septiembre 2.001, la abogada ANALIESSE MONTENEGRO, presento escrito de promoción de prueba, con respectivos anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, D1”, “E” y E1”. Las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de septiembre del mismo año.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2.001, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo el acto de informes.

En fecha 06 de noviembre de 2.001, la abogada ANALIESSE MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito de informes. El mismo se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.001.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.001, el Tribunal dijo “VISTO” y entro en etapa de sentencia.

En fecha 05 de diciembre de 2.001, el ciudadano PIÑATE J.A. debidamente asistido por el abogado M.G. inpreabogado N° 75.239, otorgo PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que le represente en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de enero de 2.002, fue diferido el acto para dictar sentencia para el décimo segundo día de despacho.

En fecha 09 de agosto de 2.002, las partes mediante diligencia y de mutuo acordaron suspender la presente causa, hasta tanto alguna de las partes solicitara su reanudación.

En fecha 07 de febrero de 2.003, el abogado M.G. actuando con el carácter de apoderado judicial del de la parte demandante, solitito al Tribunal dicte sentencia.

En fecha 01 de marzo de 2.004, el abogado M.G. actuando con el carácter expuesto en autos, solicito el avocamiento de la ciudadana juez, la cual se avoco por auto de fecha 17 de marzo de 2.004.

En fecha 11 de mayo de 2.004, el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando: Parcialmente Con Lugar la presente demanda, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de junio de 2.004, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2.004.

Por auto de fecha 15 de junio de 2.004, el Tribunal oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 07 de julio 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el presente expediente ordenando registrarlo y enumerarlo con la nomenclatura de ese Tribunal, declarando abierto el lapso de 8 días de despacho siguientes para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 16 de abril de 2.004, el abogado M.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual promovió pruebas constantes de tres folios. Las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de julio de 2.004.

Por auto de fecha 20 de julio de 2.004, el Tribunal fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2.004, vencido el lapso para que las partes presentaran informe, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en la etapa de sentencia.

En fecha 03 de agosto de 2.005, el Tribunal dicto sentencia declarando: PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo; SEGUNDO: Se declino la competencia por la materia y en consecuencia se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2.006, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acepto la declinatoria de competencia otorgando los lapsos previstos en los artículos 14, 90 Y 233 del Código de Procedimiento Civil y que una vez vencidos estos se procederá a fijar la audiencia definitiva.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2.006, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 19 de septiembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado M.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por lo que expuso: “reconozco en este acto, que a mi representado no le corresponde el pago por cesta ticket correspondientes al año 99, el bono único decretado por el presidente de la República, la dotación de uniformes según cláusula 39 del cuarto contrato colectivo de empleados públicos y la indexación y por último solicito que sean calculados los intereses de mora”. Por otro lado compareció la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO inpreabogado N° 43.265, actuando en representación del Estado Apure, y expuso: “alego la caducidad de la acción ya que el demandante fue despedido de su cargo en fecha 07 de octubre de 1999, y al momento en que interpone la demanda el demandante el cual fue notificado en fecha 27 de junio 2.001, ya habían transcurrido mas de un año, lapso que tenia para interponer la demanda, y por otro lado no deben tomarse en cuenta las cláusulas 39 y 47 del cuarto contrato colectivo de empleados públicos”. Seguidamente la ciudadana juez declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ejercida por el ciudadano J.P. contra el ESTADO APURE.

En fecha 02 de octubre de 2.006, siendo la oportunidad legal para publicar en extenso la sentencia, el Tribunal dicto auto para mejor proveer en virtud de la ausencia de recaudos fundamentales para dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.

En fecha 07 de diciembre de 2.006, por cuanto venció los 10 días otorgados en el auto para mejor proveer para que las partes consignaran los recaudos solicitados, el Tribunal fijo un lapso de 10 días de despacho para la publicación en extenso del presente fallo.

Por auto de fecha 08 de enero de 2.007, el Tribunal difirió el acto para dicta sentencia por un lapso de 10 días de despacho.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

De lo solicitado por la parte demandante.

  1. - Bono de transferencia.

  2. - Régimen nuevo antigüedad e intereses del 19-06-1997 al 07-10-1.999.

  3. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas.

  4. - Cesta Ticket del 01-01-1999 al 30-04-1999.

  5. - Diferencia de sueldo.

  6. - Bono único decretado por el Presidente de la República.

  7. - Dotación de uniformes según cláusula 39 del cuarto contrato colectivo de empleados públicos.

  8. - Bono puente, según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Intereses de mora.

  10. - Indexación.

    -II-

    DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

    La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

    Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 la relación quien presta el servicio y quien lo recibe. Artículo 67 y 68 ejusdem el cual contempla el contrato de trabajo y la terminación del mismo.

    En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo el cual contempla el salario y las vacaciones. El artículo 108 que contempla las prestaciones sociales de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

    En tal sentido, la Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, se fundamenta en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    De la Compensación por Transferencia.

    El ciudadano J.A.P., parte actora del presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la Gobernación del Estado Apure, en el escrito libelar reclama el concepto de compensación por transferencia el cual estima en un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 165.426,00) que resulta de multiplicar cuatro años por CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.356,50).

    Por su parte, la Procuraduría General del Estado Apure, representante legal del Ejecutivo Regional a través de apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara esta cantidad entre otras al recurrente, luego en el lapso de promoción de pruebas consignó marcado con la letra “A” copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al querellante con fecha 25 de mayo de 2.001, egresado de la secretaría de personal de la Gobernación del Estado Apure, donde se especifica entre otros conceptos COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA al 31-12-96 = 17.678,76 X 5 años = 88.393,80. En este sentido este Juzgado Superior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó que efectivamente el salario devengado en el mes de diciembre del año 1996 fue de Bs. 17.678,76, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulado 666, encabezado y literal “B”, donde taxativamente expresa que la compensación por transferencia será calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1.996, quedando evidenciado que el recurrente erró en el cálculo, puesto que utilizó un salario sobre estimado y no de conformidad al artículo en comento, por lo que este Tribunal consideró pertinente calcular y ajustar los montos correspondientes al pago por compensación por transferencia. Y así se decide.

    Del Pago de Vacaciones.

    El ciudadano PIÑATE JUAN, parte demandante en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, realiza en el libelo de la demanda el reclamo por cobro de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 1993 al 1999, lo cual a su decir, totaliza un monto de Bs. 1.565.663,82, luego de esto durante el desarrollo procesal de la causa, en el momento de la contestación de la demanda la parte recurrida negó, rechazó y contradijo que se le adeudara la cantidad arriba mencionada; no obstante en el lapso de promoción de pruebas consignó marcado con las letras “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E” y “E1”, copias fotostática con sello húmedo y firma en original de solicitud y autorización de vacaciones cuyo solicitante es el ciudadano PIÑATE JUAN, mediante las cuales solicita las vacaciones de los períodos 1.993-1.994, 1.995-1.996, 1.996-1.997, de lo que se evidencia que sus vacaciones para esos períodos fueron disfrutados y cancelados.

    En este sentido este Juzgado Superior observa que luego de la promoción y evacuación de las pruebas presentadas por la parte querellada, el querellante no desvirtuó ni impugnó las mencionadas pruebas, por lo que fueron valoradas en su totalidad y en virtud de que quedo demostrado que el recurrente disfrutó y cobro las vacaciones correspondientes a los períodos 1993 al 1.997, quien aquí juzga considera procedente cancelar las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los períodos 1997-1998 y 1998-1999 y la fracción de 1999-2000 que se adeuden al ciudadano Piñate Juan, por haberse desempeñado como comisario. Y así se decide.

    Del pago de Cesta Ticket, bono único y la dotación de uniformes.

    En cuanto a los conceptos reclamados en el escrito libelar de la demanda, correspondiente al pago de cesta ticket, bono único y dotación de uniformes, el abogado apoderado de la parte demandante, en la audiencia definitiva dejo constancia que a su representante, ciudadano J.P., no le correspondían los mencionados conceptos, por lo que este Tribunal no ordena el pago de los mismos. Y así se decide.

    Del interés sobre la deuda al 07-10-1999 (3%).

    El interés calculado a la tasa del 3 % anual, se realizó sobre la base de Bs. 818.504,57 y se estimó tomando en cuenta la fecha de egreso, es decir, 07-10-1999 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, lo que totalizó la cantidad de Bs. 5.797,74 en interés que sumado a la deuda de Bs. 818.504,57 da un monto de Bs. 824.302,31, el cual fue la base que generó intereses a las tasa fijadas por el Banco de Venezuela, tomando como fecha inicial el 01-01-2000.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  11. - La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.393,50), por concepto de prestación de antigüedad al 1er corte. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del 1 er corte la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.416,29), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según el artículo 108 Encabezado y Literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de CHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.393,80). Según el artículo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Por concepto de interés sobre la deuda al 18-06-97 la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.136.614,03). Según el artículo 668 parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Por concepto de prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (542.233,54). Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - Por concepto de interés sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN B.C.T.C. (Bs. 276.271,03). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según el artículo 108 Encabezado y Literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 924.340,00).

  18. - Por concepto de diferencia de sueldo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).

  19. - Por concepto de interés sobre la deuda al 07-10-1999 (3%) la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.528,87). Según los artículos 1.277 y 1.745 del Código Civil.

  20. - Por concepto de bono puente del 01-05-97 al 18-06-97 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00). Según lo previsto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. - Para un sub-total de la deuda antes interés de mora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 3.415.431,05).

  22. - Por concepto de interés de mora sobre el monto de la deuda al 31-12-99 la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.132.982.69). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  23. - Para un total a cancelar de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.548.413,74).

    -IV-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.A.P. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.548.413,74).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de diciembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) día del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.175.-

MGdR/if/aminta.-

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