Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: J.A.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.872.309.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ZULAYMA NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.791.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 60, tomo 66A

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.M. y U.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.517 y 17.590, respectivamente.

TERCEROS LLAMADOS

A JUICIO: AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2.003, bajo el Nº 90, tomo 803A-Qto

AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1945, bajo el Nº 728, tomo 3-A-Pro.

INVERSIONES MAYORAL, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1957, bajo el Nº 34, tomo 36-A-sgdo

AUTO CAM, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1966, bajo el Nº 08, tomo 42-A-sgdo

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO: NORKA MUJICA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.605

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 03-2304

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado M.T., en fecha 24 de Marzo de 2003, contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la cual se declaró con lugar la demanda, en el juicio que por pago de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.A.A.J., en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A.

Una vez oída la apelación en ambos efectos sube a esta superioridad el expediente, por lo cual se ordena notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, llegado la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, las partes aceptan el diferimiento de la misma en vista de que quieren explorar la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, posteriormente, en vista de que no se logró a ningún acuerdo y en virtud de haberse promulgado la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de darle continuación al proceso, se realiza un estudio de las actas procesales, determinándose la imposibilidad de notificar a la demandada, por ello el Juzgado Superior concluye del exámen a la causa, sobre la existencia de anteriores casos que fueron conocidos y en las cuales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada por dicha Sala, de fecha 31 de marzo del año 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en la causa que siguió F.L.B. contra la empresa Automotriz Los Altos, C.A. y Automotriz Venezolana, C.A., así como del contenido en el expediente 1387-08, llevado ante este Juzgado Superior, se evidencia la unidad económica de las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. y AUTO CAM, C.A.; por lo que la notificación se puede materializar indistintamente en cualquiera de las empresas prenombradas y ordena su notificación para la celebración de la continuación de la Audiencia de Apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano J.A.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.872.309; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado por despido la relación laboral, que mantuvo con la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A..

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia se debe contrastar las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, con la contestación dada a la misma, así como con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, en tal forma debemos señalar que el presente proceso, ante la ausencia de contestación, el limite de la controversia ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Con vista a la confesión ficta, se debe verificar si fueron debidamente otorgados todos los derechos solicitado por el actor y determinar si son procedentes en derecho los conceptos solicitados, revisando la sentencia del A quo, en cuanto a si los cálculos fueron realizados de acuerdo con la Ley y con vista de haberse declarado la existencia de la Unidad Económica, fue notificada la empresa demandada.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandada, AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., en fecha 24 de Marzo de 2003, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela de la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la cual se oye en ambos efectos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de de la empresa, AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., asimismo compareció la parte demandante por medio de su representante judicial,.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la empresa, AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., quien entre otras cosas señaló: La finalidad de esta apelación es en contra de la declaratoria de este juzgado de una unidad económica o grupo de empresas, en vista de que se señaló una sentencia que no ha quedado definitivamente firme, y en ese procedimiento se llegó a una transacción y por lo tanto mi representada no tuvo nada que ver y no se comprobó el grupo de empresas que se esta presentando en este caso, asimismo en ese caso del expediente 1387-08 el trabajador desistió de sus peticiones en contra de la demandada, por lo que esta representación esta segura que el procedimiento esta viciado, ya que se fundamentó en una causa que no esta firme por sentencia por lo que no quedo el grupo de empresas definitivamente firme y estamos aquí porque fuimos notificados y es justo hacer nuestra oposición para aclarar el punto con el Tribunal. En aquella causa se creo cosa juzgado extinguiendo el proceso por lo que no se entiende como este juzgado nos haya sometido a un grupo de empresas sin estar demostrado por lo que carecemos de cualidad para actuar y debe ser alegado y probado en un proceso para ser declarado el grupo de empresas, atentándose contra el derecho a la defensa y al debido proceso, este ultimo al no abrir una articulación probatoria para poder defenderse las partes, las deja en indefensión, por lo que debo citar una sentencia de la Sala Constitucional del 2 de julio de 2.009 que establece los requisitos para que se de un grupo económico o grupo de empresas, por lo que nosotros no tenemos relación con este proceso ni con la empresa demandada, por lo que no están llenos los requisitos del artículo 22 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo y solo hay similitud en el objeto de las empresas, niego toda relación con el procedimiento así como con la demandada, no tenemos cualidad con lo cual no se nos puede extender el cumplimiento de una sentencia y menos aun de pago alguno, no tenemos entonces cualidad no somos parte en juicio y nunca fuimos demandados. Es todo.

Una vez oída la exposición de la representación judicial de la empresa, AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A. se otorga el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso: En vista de las exposiciones de la apelante debemos dejar sentado que la empresa Automotriz los altos liquidó a sus trabajadores y terminó cerrando sus puertas, tanto así que de las notificaciones hechas específicamente al folio 36 del expediente se declaró que el trabajador era de automotriz los altos y sus prestaciones sociales estaban en automotriz venezolana, entonces automotriz los altos es parte de este grupo económico, además del caso que este despacho señala se ha llevado varios expedientes como el 4870 el 4871 y 4948 el caso de F.B. contra Automotriz los Altos en esta causa consigno pruebas de la unidad económica con las Asambleas y actas constitutivas de este grupo económico, así como fue la conducta de la empresa para evitar pago y que quedará ilusoria la ejecución del fallo, así como consigno la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde declara la Unidad económica de estas empresas en fecha 31 de mayo de 2.005, todo como consecuencia del expediente 4948 del Tribunal quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el recurso de casación que nosotros mismos llevamos ante este circuito laboral en contra de estas empresas y ya declarado la unidad económica no queda nada que agregar. Es Todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a los aspectos que han sido señalados por la parte apelante, como fundamento de su apelación, cuya defensa fue únicamente exponer la inexistencia de una unidad económica entre las empresas mandadas a notificar por esta superioridad y en especifico la de Automotriz Éxito, C.A. cuya representación se hizo presente en la Audiencia de Apelación, se abstendrá de valorar pruebas pues lo considera inoficioso y en vista de que no se atacó directamente el fondo de la sentencia objeto de la presente apelación, primero se dilucidará la posición de esta Superioridad con respecto al hecho notorio judicial donde se evidencia la Unidad Económica de las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. y AUTOCAM, C.A. y posteriormente por orden público pasará a la revisión exhaustiva de la sentencia.

Para dilucidar lo relativo al hecho notorio judicial es preciso para esta alzada, traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, que textualmente expresa:

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

En este orden de ideas, esta superioridad, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene de los procesos llevados contra estas empresas tanto en el circuito judicial laboral de Los Teques, como el seguimiento que se realiza sobre las decisiones en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social cuando fue declarada la unidad económica de estas empresas, por este conocimiento esta superioridad aplica el hecho notorio judicial a la presente causa trayendo a este proceso a todas las empresas del grupo económico para que respondan ante las obligaciones que tienen con el trabajador, en vista de que se evidenció la dificultad para ubicar la sede física de la empresa Automotriz Los Altos, C.A., al ser difícil conseguir su domicilio, por lo que en vista del principio del in dubio pro operario se aplica el hecho notorio judicial para traer a este proceso a todas las empresas del grupo económico y así cumplir con la finalidad de la tutela jurisdiccional laboral, la cual es dar a los justiciables garantías de que el derecho que solicitan les será reconocido hasta su materialización con la sentencia y la ejecución y así se decide.

Como corolario a la decisión antes tomada, debe esta alzada transcribir la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nº 0519 de fecha 31 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, que en su parte dispositiva declara textualmente:

1)…2) …omissis

3) Se declara la existencia de un grupo económico constituido por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A.; AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A.; AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A; AUTO CAM, C.A.; INVERSIONES MAYORAL, C.A. y ORTIZ Y MEJIA, C.A; pudiéndose por tanto materializar la ejecución del presente fallo en cualesquiera de ellas; omissis

En vista de haberse declarado por la Sala de Casación Social la existencia de un grupo económico que esta constituido por las empresas aquí señaladas, es por lo que esta alzada considera consumado el hecho notorio judicial que se ventila en este proceso.

Pasa este Juzgador en su función revisora, a examinar tanto las actas del proceso como el derecho concedido al trabajador demandante en el presente caso, por lo que se evidencia que el orden público procesal fue respetado en todo momento, haciendo la observación que en la sentencia definitiva el A Quo incurre en un error, otorgando al trabajador los conceptos derivados de la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la indemnización contenida como preaviso sustitutivo en el artículo 125ejusdem, lo que es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina que mantiene esta alzada.

Ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica, y a tal efecto invoca este Juzgador sentencias de fecha 07 de mayo de 2003, caso N. Basanta contra Banco Guayana, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. y sentencia del 15 de mayo del año 2003, caso H.D. Capracio contra Siderúrgica del Turbio, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.; en las cuales se señala que aquellos trabajadores que gozan de estabilidad relativa, como el caso del trabajador accionante, ya que ocupaba el cargo de vendedor, se le reconoce y cancela única y exclusivamente lo señalado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que lo señalado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un concepto que solo se le reconoce a los trabajadores que no gozan de estabilidad.

En vista de ello la sentencia del A Quo establece el pago del artículo 104 para el preaviso y el 125 para la indemnización de antigüedad lo cual es excluyente como se explicó debiendo aplicarse única y exclusivamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, asimismo se observa que en relación a la prestación de antigüedad acumulada debe ser considerado su pago para una cantidad de 12 días; pero con respecto a los demás días conceptos y derechos otorgados esta alzada los confirma quedando otorgados de la siguiente manera los derechos y conceptos a cancelar por la demandada:

VACACIONES: 10,50 días de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BONO VACACIONAL: 6,50 días de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

ANTIGÜEDAD: 214 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACION ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad 120 días y por preaviso sustitutivo 60 días

DESCONTAR la cantidad de BsF1.570,00 por adelanto de prestaciones sociales declarado por el trabajador en su libelo.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

INTERESES DE MORA.

CORRECCION MONETARIA.

Para realizar los cálculos debe dejarse establecido que el salario del trabajador, por cuanto no fue discutido y nunca la empresa trajo a los autos pruebas que demostrara cual era el verdadero salario, debe esta alzada tomar como salario normal para los cálculos, el alegado por el actor en su libelo de BsF. 1.000,00, mensuales, al mismo tiempo debe calcularse el salario integral para la antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, por lo que pasa esta alzada a calcular los conceptos anteriormente otorgados al trabajador en el siguiente cuadro:

Concepto Sal. mensual Sal. diario Incid B. v. Inc. Util salario integral Días a pagar Total

Antg. 108 L.O.T. 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 214 7.569,26

Días Adic. 108 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 12 424,44

Vacaciones 1.000,00 33,33 10,5 350,00

bono vacacional 1.000,00 33,33 6,5 216,67

Indem. Antig 125 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 120 4.244,44

Preaviso 125 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 60 2.122,22

Descuento adelanto prestaciones -1.570,00

TOTAL A PAGAR 13.357,04

Se debe nombrar un experto, nombrado por el Tribunal a costas de la demandada, el cual deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, mes por mes, no capitalizando los intereses.

Con respecto a los intereses de mora deben ser calculados por el mismo experto desde la finalización de la relación laboral hasta el decreto de ejecución.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria debe ser calculada por el mismo experto desde la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se observará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3517, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A.J., en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A. en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de prestación de antigüedad por despido. Se ordena una experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, de acuerdo con los términos que se señalarán en el texto integro de la sentencia.TERCERO: SE RATIFICA, la existencia de la unidad económica del grupo constituido por las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. y AUTOCAM, C.A., declarándose la solidaridad de ellas frente a lo condenado en esta sentencia.-CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto ala condena por concepto de preaviso, conforma al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se declara improcedente, y respecto a la prestación de antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se condena en doce (12) días. - QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticuatro (24) del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.E.V.Z.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 03-2304

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