Decision of Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of March 19, 2007

Resolution DateMarch 19, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeCesar Dominguez Agostini
ProcedurePartición Y Liquidación De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7363

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: J.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.009.667.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.A.V., E.G.R., M.V.T., B.A.V.B., J.A.J., J.S. ANUEL V., L.A.H. y Y.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.880, 25.031, 49.935, 66.288, 31.433, 93.913, 1.107 y 64.562, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: E.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 685.165.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.F.T. y M.S.H., P.Z.P., G.G.F. y D.Z.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418, 70.419, 14.956, 24.788 y 26.494, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: E.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 679.592.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.F.T. y M.S.H. y O.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418, 70.419 y 32.714, en su mismo orden.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 9 DE MARZO DE 2004.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2004, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, que su representado, adquirió un inmueble constituido por una casa quinta y el área de terreno en el cual está construida, ubicada en la Parroquia San Agustín, con frente a la Calle Este 10 Bis, de la Urbanización El Conde, el cual mide seis metros (6 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de fondo, poseyendo ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) de superficie, que se distingue con el No. 99 y el nombre Villa María, y cuyos linderos son: NORTE: Que es su fondo, con terreno y garaje que son o fueron de V.L. y A.L.; SUR: Hacia donde da su frente, con la citada Calle Este 10 Bis; ESTE: Con casa y terreno de esquina marcado con el No. 101, que son o fueron de H.M., y OESTE: Con casa o terreno distinguidos con el No. 97, que son o fueron de D.N. hijo; propiedad que se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 18, Tomo 18, Protocolo Primero, en fecha 18 de junio de 1971. Que su mandante adquirió ese inmueble conjuntamente con el ciudadano E.L.T., existiendo así entre ellos una comunidad de bienes, correspondiéndole a cada uno un cincuenta por ciento (50%) del inmueble. Que han agotado todos los medios posibles, a fin de partir el bien que forma parte de esa comunidad en forma amistosa con el demandado, obteniendo siempre resultados infructuosos, por lo que procedió a demandar al ciudadano E.L.T., para que conviniera o de lo contrario así lo decidiera el Tribunal, en la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, y se procediera a la venta del inmueble para que se adjudicara, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.067, 1.069 y siguientes del Código Civil, a su representado, la cuota parte que le corresponde como legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%). Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, incluyendo la condenatoria en costas de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23 de julio 1998, el Tribunal A quo admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.

El 2 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo impugnaron el valor probatorio de la copia certificada que supuestamente contiene el documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa copia no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Registro Público. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicito que las cuestiones previas opuestas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 3 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de oposición a la demanda, en los siguientes términos:

Señalan que se oponen a partición del inmueble de marras, ya que el ciudadano J.B.O. no tiene el carácter de comunero que manifiesta, por cuanto su mandante adquirió los derechos de propiedad sobre la totalidad del inmueble por haber tenido y ejercido la posesión legítima y suficiente sobre el bien, y en consecuencia, adquirió los efectos que le otorga la prescripción adquisitiva, los derechos de propiedad sobre el cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la presente acción de partición, cumpliéndose todos los supuestos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para configurar de este modo la posesión legítima, razón por la cual opuso como excepción perentoria la prescripción adquisitiva. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 eiusdem, solicitaron al Tribunal acordara la citación de la ciudadana E.L.P., para que opusiera las defensas que le favorecieran con respecto a la demanda principal, y si lo creyere conveniente con respecto a la cita del tercero. Por último, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte demandante.

Mediante sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal A quo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto del 10 de octubre de 2000, el Tribunal de la Causa, admitió la cita de tercero, ordenando la citación de la ciudadana E.L.P., para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma, suspendiéndose el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del 20 de septiembre de 2000, exclusive, fecha de proposición de la cita de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de enero de 2001, los apoderados judiciales del tercero interviniente, presentaron escrito bajo los siguientes parámetros:

Sostienen que se oponen a la partición del bien inmueble constituido por una casa-quinta y el área de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 99 y que lleva por nombre Villa María, ubicada en Calle 10 Bis, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín. Que el ciudadano J.B.O. no tiene el carácter de comunero que manifiesta, ya que su representada y su cónyuge, actuando en comunidad de gananciales, adquirieron los derechos de propiedad sobre la totalidad de ese inmueble por haber tenido y ejercido, y aún siguen teniendo y ejerciendo, la posesión legítima y suficiente sobre el bien inmueble. Que en consecuencia, su poderdante adquirió junto a su cónyuge, quien es el demandado principal, por los efectos que le otorga la prescripción adquisitiva, los derechos de propiedad sobre el cien por ciento (100%) del inmueble. Que su mandante ha ejercido junto al demandado sobre la totalidad del bien inmueble, una posesión legítima desde la medianoche del 1° de febrero de 1973 hasta la medianoche del 1° de febrero de 1993, continua, no interrumpida, pacífica, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cumpliendo de esta forma con los supuestos establecido en el artículo 772 del Código Civil, para configurar de este modo la posesión legítima, presupuesto este necesario para que opere la prescripción adquisitiva sobre los derechos propiedad del bien inmueble de marras. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

El 16 de enero de 2001, el apoderado de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición a la demanda de partición presentado por la parte demandada en fecha 2 de octubre de 2000.

En fecha 6 de febrero de 2001, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2001, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 9 de marzo de 2004, el Tribuna de la Causa profirió sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

Contra esa decisión, el 17 de junio de 2004, la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

Mediante auto del 8 de julio de 2004, el Tribunal de Instancia oyó la apelación en ambos efectos.

Cumplidos los tramites de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, quien por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se fijaron los lapsos establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para llevarse a efecto el acto de informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2004.

-SEGUNDO-

-PUNTO PREVIO-

-IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA-

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, identificado como anexo “B”, por cuanto el mismo se refiere a una copia certificada que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Registro Público vigente para el año 1999.

Para decidir esta Superioridad observa:

El instrumento impugnado se refiere al documento público de propiedad del inmueble de marras, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 18, Tomo 18, Protocolo Primero.

Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil, define el documento público, como aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 eiusdem atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Ese artículo es en todo coherente y congruente con el artículo 1.359 del Código Civil que atribuye al documento plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso: 1) De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

En el mismo predicamento se encuentran las legislaciones alemana, italiana y española; lo que hace decir a KISCH que son los autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con las solemnidades prescritas por la ley.

Según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de los actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

El documento impugnado por la parte demandada, constituye un documento público, ya que emana de un funcionario facultado para dar fe pública, como lo es la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 18, Tomo 18, Protocolo Primero, por lo que no puede ser objeto de impugnación, sino de tacha conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-EXCEPCIÓN PERENTORIA-

-PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-

Igualmente, la parte demandada y la tercera interviniente, opusieron como defensa perentoria la prescripción adquisitiva alegando haber ejercido la posesión legítima del inmueble de marras, desde el 1° de febrero de 1973 hasta el 1° de febrero de 1993, es decir, durante veinte (20), operando de esta manera la prescripción adquisitiva.

Al respecto esta Superioridad observa:

En el Código de Procedimiento Civil está consagrado en los artículos 690 y siguientes, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, y en esas normas se dispone que cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la ubicación del inmueble, vale decir, que quien alega haber adquirido una propiedad por prescripción adquisitiva deberá obtener un pronunciamiento jurisdiccional controlado.

De allí que, desde el punto de vista del Derecho Procesal Venezolano, no puede el que alega haber adquirido por prescripción adquisitiva oponerla como excepción de fondo.

Así las cosas, este Juzgador precisa, que la prescripción adquisitiva debe ser invocada en un juicio autónomo o como mutua petición o reconvención, comoquiera que en el caso de autos, no consta que la parte demandada ni la tercera interviniente hayan obtenido un pronunciamiento judicial que declarara la propiedad por prescripción adquisitiva, así como tampoco la hicieron valer en esta causa a través de la mutua petición o reconvención, es menester para esta Alzada desechar la excepción opuesta por la parte demandada y la tercera interviniente, y así se decide.

-TERCERO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

De acuerdo a los hechos narrados por las partes en sus escritos contentivos de la demanda y de cuestiones previas, así como lo expuesto en el respectivo escrito de informe presentado por la parte demandada ante este Tribunal de Alzada, la presente acción fue intentada por la actora con el fin de obtener la partición y liquidación de la comunidad que existe con la parte demandada, en virtud del inmueble que adquirieron según se desprende del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 18, Tomo 18, Protocolo Primero, que corresponden a cada uno en propiedad, cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble de marras.

En tal sentido, la partición, doctrinariamente es definitiva como: “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenía sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).

De igual forma, expresa el señalado autor que, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

De lo que se infiere, que una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (uno sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra, un tercio, un porcentaje, etc. No obstante esto, el derecho de propiedad está dividido entre ellos; la cosa no es indivisa y el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus copropietarios, en la medida correspondiente a éstos.

Cabe observar de igual forma, que ésta indivisión de la cosa termina con la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenía con anterioridad. Es decir, la parte material que se atribuye a cada uno debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que le correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa.

Tanto es así que, en la actualidad sostiene la doctrina que la partición localiza el derecho de propiedad que se pueda tener sobre la cosa. En otras palabras, los copropietarios obtienen cosas menores que la cosa total, pero tienen la ventaja de ser propiedades libres, donde el derecho de cada uno no está limitado por la coexistencia de derechos rivales.

De allí, que la partición es vista como un acto jurídico cuya función propia es hacer cesar la indivisión, separando la cosa en partes o porciones.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas se observa, que el legislador patrio ha establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

.

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Asimismo, el artículo 778 del mismo texto legal, establece que:

Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

De lo que se infiere, que la demanda por partición puede ser intentada por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien; así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad, los nombres de los copropietarios, en este caso particular, y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.

Así, en palabras del autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas 1998. Pág. 385), el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido que:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Ahora bien, con vista a lo expuesto, debe advertir este Tribunal de Alzada que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador entra a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

La parte actora promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado, que se desprende del escrito de oposición presentado por la parte demandada.

Ahora bien, observa ésta Superioridad que conforme a lo que ha sido establecido por nuestro M.T. de la República, el mérito de autos favorable, no constituye un medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento legal, sino elementos que tienden a llevar al Juez a la convicción de la verdad procesal, y así se decide.

Igualmente, promovió el documento de propiedad de, inmueble objeto de la presente demanda, cuya apreciación y valoración fue efectuada up supra en este fallo, quedando plenamente demostrado la relación contractual existente entre el accionante y el accionado, quienes adquirieron el inmueble de marras bajo el régimen de comunidad de bienes, y así se declara.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados. Al respecto esta Superioridad deja establecido que el mérito favorable no constituye medio probatorio alguno, ya que no está previsto en el ordenamiento jurídico, integra elementos que conllevan al Juez a la convicción de la verdad procesal, y así se decide.

2) Justificativo de Testigos expedido por el Jefe Civil de la Parroquia San Agustín, de fecha 11 de septiembre de 2000, con la finalidad de demostrar que el demandado vive en el inmueble de marras desde el año 1973, período en el cual ha ejercido la posesión legítima del mismo.

Este instrumento aún cuando constituye un documento público que no fue desconocido ni tachado por la parte actora, no le merece fe a este Juzgador, por cuanto no fue ratificado en el lapso probatorio, y en consecuencia es desechado por esta Superioridad, y así se declara.

3) Contrato de distribución de gas doméstico celebrado en fecha 27 de febrero de 1973, entre el demandado y la empresa Suplidora de Gas, C.A. (SUGAS), con número de instalación A-7783.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela de proceso, pero emana de un tercero que no es parte en el presente juicio como lo es la empresa Suplidora de Gas, C.A. (SUGAS), y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, y así se decide.

4)Solicitud de Inscripción en el Registro Electoral Permanente No. 00500-00179-8, expedida por el entonces C.N.E., en fecha 31 de julio de 1977, realizada por el demandado.

Este instrumento aún cuando emana de un organismo público, no guarda relación con la presente causa, por lo que no tiene valor probatorio, y así se declara.

5) Recibos originales emanados de la ciudadana J.S.M., quien vendió el inmueble objeto del presente litigio a las partes, por concepto de pago de intereses generados sobre el saldo deudor del precio fijado para la venta del mismo, y entregados a la parte demandada.

Estos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y no son apreciados por este Juzgador de Alzada, y así se decide.

6) Original de la solicitud de servicio telefónico efectuado por el demandado a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, No. 09084-73, de fecha 18 de junio de 1973; Planilla de Renovación del Servicio, del 10 de marzo de 1975; Originales de Hojas de Reclamo a la Compañía Telefónica, de fechas 20 de noviembre de 1975 y 18 de febrero de 1976, y Recibos de Pago de Servicio Telefónicos efectuados desde el año 1975 hasta el año 2000.

Estos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al ser ratificados mediante la prueba de informes, tal como se evidencia del Oficio No. 014530, de fecha 16 de mayo de 2001, emanado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, tienen pleno valor probatorio, y así se declara.

7) Recibos de Pago del Servicio de L.E. efectuados desde el año 1973 hasta el año 2000.

Estos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y no son apreciados por este Juzgador de Alzada, y así se decide.

8) Promovió las testimoniales de los siguientes testigos:

  1. M.R.D.d.G.. Esta testigo contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometida por su promovente, al ser repreguntada no incurrió en contradicciones, antes por el contrario reafirmó sus dichos, pero nada aporta sobre el carácter de comunero que tiene la parte demandada, por lo que su testimonial no le merece fe a este Juzgador de Alzada, y así se decide.

  2. H.P.d.G.. Esta testigo contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometida por su promovente, al ser repreguntada no incurrió en contradicciones, antes por el contrario reafirmó sus dichos, pero nada aporta sobre el carácter de comunero que tiene la parte demandada, por lo que su testimonial no le merece fe a este Juzgador de Alzada, y así se declara.

  3. F.C. de Sánchez. Esta testigo manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, por lo que está incursa en inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonial carece de valor probatorio alguno, y así se decide.

  4. R.L.. Esta testigo contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometida por su promovente, al ser repreguntada no incurrió en contradicciones, antes por el contrario reafirmó sus dichos, pero nada aporta sobre el carácter de comunero que tiene la parte demandada, por lo que su testimonial no le merece fe a este Juzgador de Alzada, y así se declara.

Ciertamente, de las pruebas instrumentales analizadas y valoradas, ha quedado evidenciado que el inmueble señalado forma parte de la comunidad de bienes que existe entre las partes, por lo que el bien común debe partirse en una proporción de un cincuenta por ciento (50%), para cada una de las partes.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que al ser el presente proceso la vía judicial para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 9 de marzo de 2004, en lo referente a la declaratoria con lugar de la demanda, y así se decide

-TERCERO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la impugnación del documento fundamental de la demanda, consignado por la parte actora marcado “B”, formulada por la parte demandada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción adquisitiva, opuesta por la parte demandada y la tercera interviniente.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda DE Partición y Liquidación de Bienes, interpuesta por el ciudadano J.J.B.O. contra el ciudadano E.L.T., ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la demanda interpuesta por el demandado E.L.T. y por la tercera interviniente E.L.P.D.L..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. 7363

CEDA/nbj/cd.

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