Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006323

ASUNTO : RP01-P-2005-006323

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2005-006323; seguida en contra del imputado J.B.B., venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha, 24-01-1953, de profesión u oficio Funcionario Agente Adscrito a la Policía del Estado Sucre, hijo de R.B. y J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.083.324, residenciado en San A.d.G.C. la Villa, casa s/n, frente a la Panadería, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 418, en concordancia con el agravante previsto en el articulo 77 ordinal 8 y 12 Ejusdem que establece el abuso a la superioridad de la fuerza y la autoridad en su condición de Funcionario Publico, en perjuicio del ciudadano O.R.F.A.,. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.P.B., el defensor Privado ABG. E.R., el imputado y la victima de autos previa comparencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-07-2005, el cual cursa a los folios 26 al 31 de la causa y acusó formalmente al ciudadano J.B.B., venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha, 24-01-1953, de profesión u oficio Funcionario Ajente Adscrito a la Policia del Estado Sucre, hijo de R.B. y J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.083.34, residenciado en el Callejón S.I., casa N° 01, al lado de Bubulina, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 418, en concordancia con el agravante previsto en el articulo 77 ordinal 8 y 12 Ejusdem que establece el abuso a la superioridad de la fuerza y la autoridad en su condición de Funcionario Publico, en perjuicio del ciudadano O.R.F.A.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 21-10-2004, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo esta representación Fiscal solicita se le decrete media cautelar al imputado de autos y la prohibición de acercamiento a la victima. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima O.R.F.A., quien expone: Primera vez que pasó por esto y nunca pensé pasar por esta situación y no tengo nada que decir. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.B.B., del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: Lo único que tengo que decir es que he hablado con la victima y hemos quedado de acuerdo en quedar como amigos, somos padre de familia y hemos querido dejar las cosas así. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al defensor Privado, Abg. E.R., quien expuso: Hemos escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico en vista que la acusación reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, yo observo que las actas que si bien es cierto que no se encuentra evidenciado los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considero que el ministerio publico no puede hacer mención en ese sentido, y visto que la victima ha manifestado que ha llegado a un acuerdo, esta defensa solicito el sobreseimiento de la presente causa y tomando en cuanta la fecha la cual se inicio el procedimiento y la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar y es por lo que considera que no debe ser admitida la acusación por no cumplir con los requisitos del los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, lo manifestado por la defensa, lo manifestado por la victima y por el acusado este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley resuelve. Señala tanto la victima como el imputado en esta sala de que han llegado a un acuerdo y por ser padres de familias han decidido dejar las cosas así, y terminar con el problema que trajo como consecuencia una actuación Fiscal quien termino en acusación que se esta presentando en este acto, y conforme al nuevo Código Orgánico Procesal Penal la forma de terminar un acusa como lo solicitan la defensa, seria de la siguiente manera, cuando se presenta una acusación en el caso que nos ocupa la forma de terminarla son las siguientes: No admitiendo una acusación y decretando el sobreseimiento, admitiendo la acusación y condenando por el sobreseimiento o ordinal la apertura a juicio oral y publico y quede absuelto, en este caso hay una amistad entre ambos y esa no es la forma de terminar con la causa. Por otra parte solicita la defensa se decrete el sobreseimiento de la causa a raíz de la pena que llegarse a imponerse es provisoria porque es de Seis (06) meses de arresto y ya deben estar cumplida, y este Tribunal tiene que admitir la acusación e imponer la pena, por lo tanto no se puede decretar el Sobreseimiento, así mismo señala la defensa que no debe admitirse la acusación, no determinando en que forma afecta los numerales 2, 3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para no admitir ya que se desprendieron suficientes elemento para presentar actos conclusivos, por lo tanto se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa y se admite totalmente la acusación Fiscal, Es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado J.B.B., venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha, 24-01-1953, de profesión u oficio Funcionario Agente Adscrito a la Policía del Estado Sucre, hijo de R.B. y J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.083.324, residenciado en San A.d.G.C. la Villa, casa s/n, frente a la Panadería, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 418, en concordancia con el agravante previsto en el articulo 77 ordinal 8 y 12 Ejusdem que establece el abuso a la superioridad de la fuerza y la autoridad en su condición de Funcionario Publico, en perjuicio del ciudadano O.R.F.A.;, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para al ciudadano imputado de autos, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano J.B.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 418, en concordancia con el agravante previsto en el articulo 77 ordinal 8 y 12 Ejusdem que establece el abuso a la superioridad de la fuerza y la autoridad en su condición de Funcionario Publico, en perjuicio del ciudadano O.R.F.A., por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.

SEGUNDO

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 26 al 31 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos y victimas, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuadas en un juicio oral y publico.

TERCERO

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue una manifestación de libre y apremio. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Segundo de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 418, en concordancia con el agravante previsto en el articulo 77 ordinal 8 y 12 Ejusdem que establece el abuso a la superioridad de la fuerza y la autoridad en su condición de Funcionario Publico, en perjuicio del ciudadano O.R.F.A., y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, acarrea una pena de tres (03) a seis (06) meses de Arresto lo que sumado a sus extremos resulta nueve (09) meses de Arresto y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer de cuatro (4) meses y quince (15) días arresto; a esto se le aplica el articulo 416 y 418 del Código Penal y a esta pena se le aumenta una sexta parte quedando en veinticuatro (24) meses de arresto lo que sumado da una pena de veintiocho (28) meses y quince (15) días de arresto, a esto se le aplica el articulo 74 numeral 4, procediendo a rebajarle por esa atenuante cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, quedando como pena a imponer veinticuatro (24) meses de Arresto, igualmente observa esta juzgadora, que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes del hecho que nos ocupa, es por lo que se procede, en ese sentido, a hacer rebaja de la misma y así mismo, de conformidad con el artículo 376, en el cual se le hace una rebaja de la mitad, quedando una pena total a cumplir de Doce (12) meses de Arresto por lo cual se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE ARRESTO MAS LAS ACCESORIA DE LEY, MAS EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DOCE (12) MESES DE ARRESTO MAS LAS ACCESORIA DE LEY, MAS EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, al ciudadano J.B.B., venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha, 24-01-1953, de profesión u oficio Funcionario Agente Adscrito a la Policía del Estado Sucre, hijo de R.B. y J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.083.324, residenciado en San A.d.G.C. la Villa, casa s/n, frente a la Panadería, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 418, en concordancia con el agravante previsto en el articulo 77 ordinal 8 y 12 Ejusdem que establece el abuso a la superioridad de la fuerza y la autoridad en su condición de Funcionario Publico, en perjuicio del ciudadano O.R.F.A.. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2011. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

K.M.C.

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