Decisión nº IG012010000352 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de julio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000107

ASUNTO : IP01-R-2010-000107

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: J.B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.665.925.

DEFENSORA: ABOGADA B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.315, con domicilio procesal en la calle 07, sector Sabana Larga, casa S/Nº, Escritorio Jurídico Rivero & Asociados, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada B.R., Defensora Privada del ciudadano J.B.D.D., antes identificado, contra el auto dictado por el aludido Juzgado al concluir la Audiencia Preliminar, mediante el cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, Nº IP11-P-2010-000481, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330.2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación, a los fines de verificar, conforme a lo establecido en el artículo 437 eiusdem, si es o no admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensora Privada del acusado y en tal sentido observa:

Legitimación: La recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por desprenderse de las actuaciones que la misma desempeña la función de Defensora privada del procesado, por constarse así de la copia certificada del Acta de Juramentación de la señalada Abogada ante el Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2010; por tanto, se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Interposición: Se observa de la certificación del cómputo procesal de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante la tramitación del recurso que corre agregado a los folios 73 al 75 de las actuaciones, que la Defensa interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la quinta audiencia siguiente a la fecha de la juramentación de la Defensora, acto en el cual fue debidamente notificada por el Tribunal de la causa sobre la publicación del auto objeto del recurso (folio 68).

Así, se constató que la decisión recurrida fue dictada el día 14 de Mayo de 2020, siendo notificado el Ministerio Público el 22/05/2010 y la Defensa el 02/06/2010, y el recurso de apelación se ejerció el día 09 de junio de 2010, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes.

A Impugnabilidad Objetiva: Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe verificar la Corte de Apelaciones que el Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, y que además, conforme a lo dispuesto por el artículo 436 del texto adjetivo penal, que la decisión objeto del recurso cause un gravamen, motivo por el cual debe esta Sala indagar en las actas procesales, concretamente, en la decisión objeto del recurso de apelación y en los fundamentos del recurso de apelación, cuál fue el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Segundo de Control y cuál el motivo en que se funda el recurso de apelación y así se observa:

A los folios Nros. 61 al 66 corre agregada la copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/05/2010, que declaró en Audiencia Preliminar:

… En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de arma de fuego descrita la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0104 de fecha 11 de Marzo de 2010 estableciéndose de las actas que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento, verificándose que la acusación penal cumple con las exigencias del artículo 326 del Copp; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuanta (sic) que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.B.D.D., Venezolano, natural de coro, nacido el 01/04/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.925, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17-B, de color beige, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal el Tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el procesado de autos, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Cuarto

sobre la base del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en relación a los ciudadanos J.B.D.D., LUIDIMAL JESUS HERRERA COVIS, R.N.Z.M. y F.J.P.M., identificados en autos, en relación a la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÍPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a Decretar el cese inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento en relación a este delito, para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el precitado Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso…

Según se extrae de los párrafos de la decisión objeto del recurso de apelación, se constata que el mismo se trata de un auto de apertura a juicio dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra el acusado J.B.D.D., que resolvió admitir la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por las partes intervinientes y que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos pronunciamientos son inapelables, a tenor de lo establecido en los artículos 331 en su último aparte y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello debe esta Corte de Apelaciones indagar en los motivos o fundamentos en que fue propuesta la apelación ejercida por la Defensa Técnica del acusado, a los fines de determinar qué parte de dicho pronunciamiento judicial es el apelado, a fin de comprobar si la misma resulta o no admisible, a la luz del contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose lo siguiente:

… Primera denuncia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) concatenado con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el mandamiento de la tutela judicial efectiva, en virtud de que el Juez de la causa mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de una forma desproporcionada y sin fundamento legal alguno, tal y como se lo exige el artículo 173 del COPP, al evidenciarse e autos que el acto conclusivo acusatorio versa sobre los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito… cuyas penas a imponer jamás hacen presumir el peligro de fuga ni obstaculización al proceso, sino que debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar jamás que las circunstancias que originaron la privativa de la libertad variaron totalmente, al punto de que el representante de la Vindicta Pública decreta el Archivo para el delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la argumentación objetiva de que el procedimiento no aporta claridad o certeza a los efectos de determinar la responsabilidad penal.

Partiendo de esta premisa, resulta lógico entender que en el presente caso efectivamente las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, cambiaron, haciendo desproporcionada la medida impuesta…

(…)

Siendo esto así nos encontramos ante una decisión inmotivada y carente de fundamento jurídico sobre este acto conclusivo irrito, que arremete contra el derecho a la defensa, ya que de autos no se desprende cómo el Juez ejerció el control judicial o cuál fue la operación mental para partir de la premisa que las circunstancias de hecho no cambiaron, cuando consta en autos que al momento de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia fue tomado en cuenta para imponer la privación judicial preventiva de libertad, el DELITO ARCHIVADO, impidiendo con ello a la defensa técnica conocer los fundamentos de hecho que llevaron al juzgador para mantener la medida, ya que en su decisión no plasmó su análisis lógico-jurídico para poder ser recurrido por esta Alzada…

En este sentido, se puede concluir con respecto a esta primera denuncia que la medida impuesta es desproporcional en virtud de que los delitos de Porte Ilícito de Armas y aprovechamiento de cosas provenientes de delitos… comparten una pena de tres a cinco años y cuya operación matemática, tal y como lo dispone el mismo Código, la posible pena a imponer no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 251 del COPP…

Conforme se desprende de este motivo del recurso de apelación, evidencia la Corte de Apelaciones que la Defensa pretende impugnar el fallo del Tribunal de Instancia, cuando resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado, con base a lo establecido en el artículo 264 del texto penal adjetivo, siendo que dicho pronunciamiento judicial resulta inapelable, por concederle al imputado y su defensa, dicho dispositivo legal, la oportunidad de que la medida de coerción personal sea revisada las veces que dichas partes intervinientes lo soliciten y, de oficio, cada tres meses por parte del Tribunal que conozca del asunto penal, al extremo que dicha decisión judicial no contempla, incluso, la vía de la acción de amparo, precisamente, por poderse solicitar ante el Juez por el imputado “… las veces que lo considere pertinente…”.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido contra esta parte del pronunciamiento judicial expedido con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al contemplarlo así expresamente el artículo 264 eiusdem, al disponer:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por otra parte, se observa que denunció la Defensa que el auto recurrido violó el derecho a la defensa de su defendido, en lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por las razones siguientes:

… al no informársele a su representado de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y al desprenderse de las actuaciones procesales la incomparecencia de la víctima como sujeto procesal de la causa y parte de interés extremo en las resultas del mismo y cualidad para prestar su consentimiento de forma libre y espontánea con respecto a la aprobación o no del acuerdo reparatorio, salvo homologación del Juez.

En tal sentido, se observa una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que privó el auto recurrido a mi representado del goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, transformándose dicha omisión en un vicio que fulmina los derechos del justiciable, agrediendo con ello el orden público y la administración de justicia…

Establecidos así los términos de este motivo del recurso de apelación, el mismo resulta admisible conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro contexto, la Defensa presentó como motivo del recurso de apelación, en esa misma primera denuncia, la vulneración del derecho a la defensa de su representado desde la etapa investigativa, por las razones que siguen:

… Es el caso que desde la etapa investigativa del proceso se viene afectando flagrantemente el derecho a ejercer efectivamente el derecho a la defensa de mi representado, ya que para ese entonces su abogado de confianza solicito (sic) la práctica de diligencias de investigación, necesarias pertinentes y urgentes para determinar el esclarecimiento de los hechos, ya que dichos ciudadanos aportados poseían en su testimonio declaraciones que servían al Representante Fiscal como punto de información para la investigación, a los efectos de fundamentar su acto conclusivo, puesto que son protagonistas de los hechos, lo que significa que es confiable el contenido material de sus declaraciones. Tal y como consta en autos (Vid. Acta que riela al folio 68 y 69); sin embargo, las mismas fueron negada (sic) por parte del Representante del Ministerio Público en ser practicadas a pesar de que se le hizo constancia de su pertinencia y necesidad, indicando lo siguiente:

“… Niega la solicitud por considerarla inoficiosa e impertinente y contradictoria, ya que el hecho que se pretende probar sucedió en vía pública, como está descrito en las actas policiales, suscrita (sic) por los funcionarios actuantes en el procedimiento y no en un allanamiento de inmueble como fue plasmado en la solicitud de la defensa…

Ahora bien, con esto se observa cómo el Representante del Ministerio Público no actuó de forma objetiva y lesionando el derecho a la defensa, porque qué elementos de convicción recabó el Fiscal en una etapa, si se quiere incipiente del proceso, que le permitiera formarse la idea de que efectivamente os hechos ocurrieron en la vía pública, como se desprende del acta policial, cuando apenas está investigando, cuando no existe cosa juzgada y deja de un lado la obligación que tiene de rango constitucional consagrada en el artículo 285, específicamente, ordinales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el (artículo) 281 y 285 ambos del COPP, cuando esa representación Fiscal da por sentado los hechos que se desprende (sic) del acta policial e impide llegar a la verdad verdadera mediante el desarrollo de la investigación…

En lo que respecta a estos fundamentos de la apelación, verifica la Corte de Apelaciones que tal planteamiento no fue efectuado ante el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar por parte de los Abogados que, para esa oportunidad, ejercían la Defensa del imputado de autos, por lo cual no hubo el control material del Tribunal de la causa respecto de tal planteamiento, por lo que, al considerarse que el ejercicio del derecho a la defensa es único e indivisible respecto de los Abogado que lo ejercen en representación del acusado, el agravio que tal situación o circunstancia pudo haberse causado al acusado, de haber ocurrido, fue consentido por los entonces Defensores Privados del procesado, en tanto y en cuanto contribuyeron con el agravio denunciado ante esta Alzada, al no haber sido opuesto de conformidad con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ni a través de solicitud de nulidades ante el tribunal de Primera Instancia de Control con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se entiende que la parte que denuncia el agravio contribuyó con el mismo, al verificarse que la decisión que se ataca no contiene un pronunciamiento desfavorable contra el acusado, en lo que a este motivo del recurso de apelación se refiere, pues era carga de la parte que lo invoca el ejercicio oportuno de los mecanismos procesales que la Ley confiere a las partes para la impugnación de los actos procesales que menoscaban derechos o garantías constitucionales; particularmente, la nulidad, la cual era el medio judicial preexistente y eficaz para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna al reclamo que la hoy apelante prefirió tramitar, no ante el tribunal que correspondía, que lo era el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, sino ante esta Alzada, a través del recurso de apelación que se analiza.

En consecuencia, al no contener la decisión que se impugna un pronunciamiento sobre posibles vulneraciones de derechos constitucionales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación, ante la falta del ejercicio oportuno de los recursos pertinentes ante el Tribunal de Instancia; por ende, al no haberse causado agravio o gravamen por la recurrida a la parte recurrente, como presupuesto que la habilita para ejercer el presente medio de impugnación, lo procedente es declarar INADMISIBLE este motivo del recurso de apelación ejercido contra el auto de apertura a juicio, al no estar legitimada la Defensora para ejercerlo por carencia del agravio, presupuesto subjetivo de la legitimación para recurrir., conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, en cuanto a los motivos de recurso de apelación alegados por la Defensora del acusado en la primera denuncia del escrito de apelación, concluye la Corte de Apelaciones que debe declararse inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en la audiencia preliminar que declaró el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 “c” eiusdem; INADMISIBLE LA APELACIÓN ejercida contra el aludido auto, por presuntamente haber vulnerado garantías y derechos fundamentales en la fase investigativa del proceso por parte del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 437.”a” del texto penal adjetivo y ADMISIBLE respecto al pronunciamiento que presuntamente omitió imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, concretamente, de la posibilidad de proponer acuerdo reparatorio respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

En lo atinente al segundo motivo del recurso de apelación, verificó esta Corte de Apelaciones que la defensa alegó ejercerlo con fundamento en lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que siguen:

… denuncio la violación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la transgresión del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 341 del 27/03/2009, que estableció que:

… la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación y citación) consisten en llevar al conocimiento de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que estos puedan optar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas…

Es el caso que una vez presentado el escrito acusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo , en fecha 13 de abril del año 2010, procedió erróneamente el Tribunal de la causa a fijar de inmediato la audiencia preliminar sin notificar previamente a la víctima, es decir, una vez presentada la acusación Fiscal, el juez de la causa debe ordenar que sea notificada la víctima y posteriormente que conste en autos, fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar para que no se vean conculcados sus derechos y el consecuencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que este acto procesal viciado de nulidad absoluta no puede verse como afectación de los derechos de una de las partes, sino que debe entenderse como una transgresión al orden público y en tal sentido consta en autos en el expediente procesal, que riela al folio 98 el auto de entrada de la acusación y fijación de la audiencia preliminar, lo cual se fija en forma contraria a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados…

De este extracto de la segunda denuncia o motivo del recurso de apelación verificó esta Sala que la Defensora apelante carece de legitimación para interponer el mismo en representación de la víctima, visto que lo que se denuncia es la presunta vulneración de los derechos de la misma, al no haber sido convocada presuntamente para la celebración de la audiencia preliminar, cuestión que, de haber ocurrido, sólo la parte que resultó agraviada por tal presunta omisión es la legitimada procesalmente para ejercer el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 437.

a” del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, al no causarle agravio la decisión objeto del recurso, en cuanto al presunto vicio de nulidad que se denuncia.

Esta apreciación se fortalece, en virtud de la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 299 del 29-02-2008, que dispuso:

… entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

En consecuencia, se acoge esta Sala al lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada B.R., Defensora Privada del ciudadano J.B.D.D., antes identificado, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que, en Audiencia Preliminar no impuso presuntamente al acusado mencionado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN contra los pronunciamientos judiciales del mismo auto que acordaron mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto e el artículo 264 en concordancia con el artículo 437. ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales durante la fase investigativa de proceso a su representado y en la fase intermedia a la víctima, por falta de legitimación para ejercerla, conforme a lo establecido en el señalado artículo 437 en su literal “a”, por falta de legitimación. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Julio de 2010. Años: 199° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000352

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