Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2.015)

205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2013-000010

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por el ciudadano J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.038.424, asistido por el abogado V.M.C.d.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

En esa misma fecha se dictó auto de entrada y en fecha 18 de febrero de ese mismo año, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 07 de enero de 2015, se agregó escrito de contestación presentado por el abogado J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando en este acto como apoderado del Municipio S.B.d. estado Monagas.

En fecha 25 de septiembre de 2015 se realizó Audiencia Preliminar, sin la presencia de las partes, por lo cual no hubo apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de abril de 2015, se realizó audiencia definitiva, dictándose el dispositivo del fallo, declarando este Juzgado: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

PRIMERO: Por sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, (Expediente 2154) por este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo (Querella Funcionarial) que interpuse contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas (En lo sucesivo: ALCALDIA DE CARIPE); y Nula la decisión de retiro, contenido en la Resolución No. 19 de fecha 09 de noviembre de 2004, mediante la cual me removió y retiró del cargo de tesorero, que ocupé en esa Alcaldía por VEINTE (20) años TRES (3) meses y DIECISIETE (17) días; ordenando igualmente mi ingreso al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación (…)

SEGUNDO: Con el único propósito de lograr mi efectiva reincorporación al trabajo, conforme la expresada sentencia; tener la remuneración que me permitiera el sostenimiento de mi grupo familiar; especialmente por tener una hija (de 19 años en la actualidad, quien padece de ACONDROPLASIA en los miembros superiores e inferiores, tal y como se evidencia de Informe medico marcada ‘B’ realice varias gestiones personales y escritas con las autoridades de la ALCALDIA DE CARIPE, en los que particularmente solicitaba el pago de sueldos dejados de percibir y otros conceptos, desde la ilegal remoción y retiro del cargo de Tesorero.

(Mayúsculas y Negrillas del Original).

Igualmente señala que “(…) para la fecha de interposición de la demanda, devengaba como sueldo, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 653.940), para el momento del cese de mis servicios, como Recaudador de Tributos Jubilado con una antigüedad de 28 años y un (01) mes de servicio), me fue asignado un sueldo de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45), pero recibía conforme la Convención Colectiva vigente, 80 días de bono vacacional y 100 días de bonificación de fin de año.” (Mayúsculas del Original).

(…) durante el periodo 2007-2011, ejercí el cargo de Tesorero de LA ALCALDÍA DE CARIPE, por efecto de sentencia dictada por este mismo juzgado de fecha 02 de noviembre de 2005. Sin embargo, LA ALCALDIA DE CARIPE, no cumplió con las obligaciones asumidas en la referida sentencia; sino que procedió a entregarme sueldos que se fueron ajustando en función de salarios mínimos (durante 5 años aproximadamente); a pesar que reiteradamente realice los reclamos correspondientes; por tal razón, pido que LA ALCALDÍA DE CARIPE me cancele las siguientes diferencia de sueldos [por un monto de Bs. 78.558,64] (…)

(Mayúsculas y subrayado del Original) (Corchete del Tribunal).

(…) Conforme la convención Colectiva vigente, celebrada entre LA ALCALDIA DE CARIPE y el Sindicato Único de Empleados de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, se cancelara 80 días de bono vacacional, a sueldo promedio. La A.D.C. al no hacer el ajuste de sueldo de Tesorero que me corresponde por decisión de este Juzgado, me adeuda la siguiente cantidad [por un monto de Bs. 18.433,59] (…)

(Mayúsculas del Original) (Corchete del Tribunal).

(…) Conforme la convención Colectiva vigente, celebrada entre LA ALCALDIA DE CARIPE y el Sindicato Único de Empleados de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, se cancelaran 100 días de bonificación de fin de año, durante el respectivo año de servicio (sueldo integral) La ALCALDIA DE CARIPE al no hacer el ajuste de sueldo de Tesorero que me corresponde por decisión de este Juzgado, me adeuda las siguientes cantidades [por un monto de Bs. 31.160,26] (…)

(Mayúsculas del Original) (Corchete del Tribunal).

LA ALCALDIA DE CARIPE no canceló lo relacionado con la cesta ticket, a pesar que en reiteradas ocasiones realice reclamo y me fue indicado que se procedería su pago, por lo que pido se me cancelen las siguientes cantidades [por un monto de Bs. 35.395,48] (…)

(Mayúsculas del Original) (Corchete del Tribunal).

Diferencia de Prestaciones Sociales. En el supuesto negado que esta instancia judicial, desestime los reclamos que por diferencias de sueldos he realizado en esta demanda, solicito se me cancele diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos en lo que se refiere al cálculo, a razón de 30 días por cada año de servicio prestado. Por su parte, la base de cálculo para la determinación de los conceptos que derivan de la determinación de la relación de trabajo, serán los sueldos percibidos (salario-sueldo normal) en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio: Sueldo de Recaudador de Tributos es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 1.780,45). Sueldo básico: Bs. 1.780,45/30 días= Bs.59, 34 (SD). Inc. B (sic) Vacac: SD (sic) 59,34 x 80 días de bono Vac/360 días= Bs. 13,18 (Inc BV). Inc. B (sic) Fin A: SD (sic) 59,34 x 100 días bono Fde Año/360 d.= Bs. 16,48. Sueldo Integral Bs. 89,00. Tiempo de servicio: 28 años x 30 = 840 días x (SI) (sic) Bs. 89 = 74.760. Sin embargo, LA ALCALDIA DE CARIPE, me hizo adelanto de prestaciones el pasado 12 de noviembre de 2012, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 46.556,67), por lo que me adeuda una diferencia de prestaciones sociales de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 28.203,33)

. (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del Original)

Finalmente solicita “Ciudadano Juez, en base a las disposiciones legales indicadas, es por lo que acudimos ante su autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago en este acto, por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PUBLICO a EL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADO a pagarme a las disposiciones legales señaladas, las cantidades siguientes: PRIMERO: 1.- La cantidad de Bs. 78.558,64 por concepto de Diferencias de Sueldos. 2.- La cantidad de Bs. 18.433,59 por concepto de diferencia de bono vacacional. 3.- La cantidad de Bs. 31.160,26 por concepto de diferencia de bonificación de fin de año. 4.- La cantidad de Bs. 35.395,48 por concepto de pago de cesta tickets. 5.- La cantidad Bs. 28.203,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: Adicionalmente a estas cantidades, demando igualmente los Intereses sobre las Prestaciones Sociales (FIDEICOMISO) y los INTERESES MORATORIOS, generados por la mora por estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, para lo cual solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros, que en este párrafo demando. Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENNTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 191.751, 30).” (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del Original).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Primero. Hago valer y doy aquí reproducido formando parte integrante de esta contestación el expediente administrativo del demandante ciudadano J.B.F., el cual corre en este expediente por haber sido consignado en la oportunidad procesal correspondiente y en el cual queda demostrado que la Alcaldía del Municipio Caripe nada adeuda a la parte demandante. Segundo: Pido respetuosamente se declare sin lugar las pretensiones del querellante e igualmente contradigo plena y totalmente la querella y cualquier otra pretensión que pudiera alegar la parte querellante.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación por concepto de Diferencia de sueldos, bono vacacional y bonificación de fin de año, pago de cesta tickets y diferencia de Prestaciones Sociales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Recaudador de Tributos, señalando que laboró veintiocho 28 años y un (01) mes, devengando como último salario -según alega- de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.780,45).

Del tiempo laborado y último salario devengado por la hoy querellante:

Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas en fecha 01 de agosto de 1984, tal y como se verifica en planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, inserta en original al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, la cual se tendrá como fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso se constata la misma mediante resolución Nro. DA-053-2012, emitida por el Alcalde del Municipio Caripe, en fecha 31 de agosto de 2012, mediante la cual se le otorga al querellante el beneficio de la Jubilación; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 28 años y 30 días. Igualmente téngase como último salario devengado la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.780,45). Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, entre los cuales se encuentran los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Diferencia de sueldos, Bono vacacional, Bonificación de Fin de Año y Cesta Tickets:

Solicita la parte querellante la cancelación de diferencia de sueldos, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2007 al 2012 y Cesta Tickets correspondiente al periodo 2004 al 2010, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas no cumpliera con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 02 de noviembre de 2005, en cuanto a la cancelación del salario correspondiente al cargo que ejercía.

Al respecto, en virtud de los conceptos reclamados debe señalar este Juzgado en primer lugar que los mismo constituyen materia de ejecución de un fallo en una relación procesal distinta a la llevada en la presente causa, por lo que en concordancia con lo establecido en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1906, de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.

En vista de lo anteriormente esgrimido quien aquí decide estima imperioso el deber de indicar, que de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de una sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que por el contrario es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en virtud de que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional no puede emitir pronunciamiento correspondiente referente a estos pedimentos. Así se decide.

Diferencia de Prestaciones Sociales:

Solicita la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, por concepto de Prestaciones Sociales, tomando como base de cálculo el sueldo integral y no el salario básico como lo hiciera la parte querellada, por lo que la ALCADÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS debe cancelarle la cantidad de Veintiocho Mil doscientos Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 28.203,33) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del expediente administrativo se verifica que la Administración Pública Municipal procedió a la cancelación de la antigüedad e intereses al querellante correspondiente a sus prestaciones sociales por motivo de haber percibido el beneficio de la Jubilación, sin embargo se observa en cuanto a el primer concepto, que el mismo fue calculado con base al salario básico diario, y no al salario integral diario conforme a la ley, según planilla de liquidación debidamente firmada en señal de recibida (ver folio 44 del expediente judicial); por lo que este órgano Jurisdiccional al constatar en autos el mal cálculo del concepto reclamado, debe en consecuencia declarar Procedente la cancelación correspondiente por diferencia de prestaciones sociales, lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Intereses Moratorios.

La parte querellante solicita el pago de intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República de Venezuela.

En relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago correcto e inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante en el momento correspondiente, es decir a la fecha de su egreso el 01 de septiembre de 2012, siendo efectiva en fecha 12 de noviembre de 2012 un pago parcial, según se constata en comprobante de pago (ver folio 43 del expediente judicial), en consecuencia, en virtud de adeudarse una diferencia por prestaciones sociales condenadas a pagar up supra, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 01 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de la segunda parte del pago pendiente (ya que se realizo un primer pago parcial en fecha 12 de noviembre de 2012) o se cumpla con la totalidad del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, ordenadas a pagar en este fallo, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de los intereses de mora generados, será determinado mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.B.F., plenamente identificado en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la cancelación del pago por Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios del 01 de septiembre de 2012 hatas la fecha del pago total de lo adeudado.

TERCERO

IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Sueldos, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Cesta Tickets; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.Q. (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/c.m.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000010

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