Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteNerio Balza
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Solicitante: J.B.M. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédula de identidad No V-4.370.528 y 9.536.225.

Abogada asistente: NIOCONDA J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.468, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 196.950.

Motivo: ENTREGA MATERIAL.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - INAMISIBLE.

Solicitud: Nº 0286.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, y por cuanto debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera oportuno hacerlo previa las siguientes consideraciones:

De una revisión al escrito libelar que guía las presentes actuaciones, se desprende que la parte actora J.B.M. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad números, 4.370.528 y 9.536.225 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIOCONDA J.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.950 y titular de la cédula de identidad número 7.030.468, en contra el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.306.375, de este domicilio, mediante solicitud de entrega material de los derechos y acciones que tiene sobre una porción de terrenos de mayor extensión; ubicado dentro de los linderos generales y medidas aparecen plenamente señalados en el escrito libelar; los cuales fueron adquiridos por los accionantes mediante documento privado y el cual fue reconocido por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; estos derechos y acciones pertenecen al demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2.008, bajo el Tomo Nº 133, Folio 63 al 65.

Entre otros hechos, en su escrito de solicitud de entrega material señaló los siguientes:

  1. Que en fecha 25 de febrero de 2016, se inicio juicio de demanda en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado Cojedes, contra el Ciudadano M.A.C., por reconocimiento en contenido y firma, expediente Nº C-075-2016.

  2. Que a su favor existe una sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

  3. Fundamentó legalmente la acción en los artículos 444 del código de procedimiento Civil.

Al folio 10 corre inserto el auto en virtud del cual se le dio entrada

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud de entrega material contenida en el libelo de la demanda cabeza de autos, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ENTREGA MATERIAL:

La entrega material está enmarcada en las provisiones legales establecidas en los artículos 1.167 y 1.293 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la entrega material solicitada, este Tribunal aprecia que la entrega material fue solicitada mas no fue fundamentada en ninguno de los artículos del Código Civil Venezolano, ni del Código de Procedimiento Civil,

El procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 84”, expresa:

…se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”.

La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.

El maestro COUTURE, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, al referirse a la Jurisdicción voluntaria estableció que:

...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional (por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.

En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...

.

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS:

El procedimiento de entrega material del bien vendido, se ubica en el procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, cuyas características son las siguientes:

  1. En cuanto al dispositivo legal transcrito, el procesalista venezolano Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Segunda Edición, Tomo V, p. 566, determinó: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador…”

  2. En ese mismo orden de ideas el tratadista A.B., en su obra “COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, indicó: “...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...”.

    El Tribunal comparte el criterio antes señalado producido por tan eminente procesalista.

  3. El Dr. H.C., en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña: “...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...”.

    Los criterios antes expresados avalan que la jurisdicción voluntaria se opone o contradice la contención del procedimiento ordinario, al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del mencionado Código de Procedimiento Civil; de tal manera que los procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria o graciosa, no son de naturaleza contenciosa.

    SOBRE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA ENTREGA MATERIAL:

    El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos de hecho distintos, el primero, relativo al vendedor, quien en razón de la ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, y podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omitiva, da a entender que no tiene interés en formular la oposición. El segundo, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor, podrían ver afectados sus derechos, pudiendo formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los tres días siguientes a la misma.

    DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD EN QUE SE BASA LA SOLICITUD

    Se puede apreciar del folio 3 y 4, documento reconocido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por medio del cual el ciudadano M.A.C., cede y traspasa los derechos y acciones a los ciudadanos J.B.M. y J.D.R., a título de propiedad de una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión con los linderos medidas y demás especificaciones plenamente identificados y los cuales constan en el referido documento antes citado demarcado con la letra “A”.

    La venta de bienes, en cuanto a su tradición para el caso de los bienes muebles se produce en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.489 del Código Civil y con relación a los bienes inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo consagra el artículo 1.488 eiusdem, y tratándose por consiguiente de este último tipo de bienes se requiere obligatoriamente que el documento de propiedad este debidamente registrado por así exigirlo los artículos 1.920 y 1.924 ibidem. En el caso bajo examen consta la venta de los derechos y acciones que se infiere en el citado documento reconocido, pero la entrega material se efectúa sobre bienes vendidos, por lo que mal puede solicitarse por la vía de la entrega material la entrega de derechos y acciones sobre un inmueble.

    DE LA IMPROPONIBILIDAD DE ACCIONES O SOLICITUDES

    En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.

    Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.

    Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones". Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.

    Al a.l.s.b. análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.

    Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por J.W.P., A.M., Roberto Berizonce; en Brasil por N.O., A.R., y en Venezuela R.O.O., A.R.R., entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.

    De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice J.P. es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el Tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, J.W.: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.

    El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:

    …desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…

    En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

    De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

    El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

    En este orden de idea es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:

    El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…

    .

    Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.

    Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho: inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez según esta doctrina si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.)

    En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible.

    Se reitera entonces lo arriba declarado en relación la falta de procedibilidad de la acción propuesta, en atención a que la misma no está comprendida dentro de los supuestos que establece los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS CONCLUSIONES EN LA DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y SOLICITUDES

    La doctrina publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, bajo la autoría de los juristas Cader Camiliot y A.E., dejaron sentado lo siguiente:

    Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación y despertar interés en la misma:

    La improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma.

    El rechazo de la demanda por ser ella improponible debemos entenderlo en sentido amplio y comprenderá integrado en él, las diversas figuras que existen actualmente y que se conocen como inadmisibilidad, improcedencia, ineptitud, etc.

    Debemos entender incorporados en la figura, tanto los aspectos vinculados a la proposición de la demanda, como a la postulación, es decir, tanto aspectos formales encaminados a la pretensión, como meramente de fondo. En ese sentido, hemos de considerar que la declaratoria de improponibilidad se regirá circunscrita a dos efectos determinantes: uno de subsanabilidad y otro de insubsanabilidad, de acuerdo al defecto que motive tal rechazo.

    El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.

    La improponibilidad de la demanda, ciertamente, es una figura dinámica. Lo que ayer podía ser calificado como improponible, hoy podrá ya no serlo por alguna circunstancia o previsión específica del legislador. Y es que el calificativo “demanda improponible” depende de la revisión del ordenamiento legal expreso dentro del cual se inserta la figura. Sin embargo, no hay que perder de vista que por definición debemos entender que, independientemente del ámbito temporal en que se inserte el o los advenimientos de figuras improponibles, siempre todas y cada una de ellas formarán parte -en términos generales- del cúmulo de defectos de que pueda adolecer una demanda en su proposición o en su postulación.

    La aplicación de la improponibilidad de la demanda en su sentido amplio sería una medida positiva que ayudaría a estructurar un sistema de impartición de justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a la ley, y con el menor sacrificio de intereses patrimoniales, temporales y personales. Y es que con dicha aplicación se conseguiría, entre otras cosas, que las pretensiones sean deducidas sin dejar margen a omisiones, errores, grados de incertidumbre o mala fe, que redunden en retardos, prolongaciones o frustraciones e impidan -sobre todo- una rápida, expedita, efectiva y cumplida impartición de justicia.

    En la actualidad se concibe que la anormal duración del proceso implica una denegación de justicia, por lo cual debe de reducirse al mínimo posible; sin embargo, la celeridad no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de garantías del debido proceso. Asimismo, consideramos que ha llegado el momento de conceder al juzgador facultades más amplias de las que actualmente posee, dentro de los límites de la discrecionalidad, la justicia y el derecho, para que aquel se convierta en verdadero director del proceso. Y es que precisamente uno de los fundamentos sobre el cual descansa la aplicación de la improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal.

    En fin, creemos indispensable que se regule, en la nueva Ley Procesal Constitucional, de modo expreso y amplio, la figura del rechazo de la demanda sin trámite completo o improponibilidad de la demanda, estableciéndose su contenido y alcances, las causas que lo motiva y su consecuente efecto

    .

    CONCLUSIÓN

    Considera este juzgador en cuanto al documento reconocido, tanto por los ciudadanos J.B.M. y J.D.R., como por el ciudadano M.A.C., es decir, que dichos ciudadanos lo que tienen son derechos y acciones sobre dicho inmueble, sin que los formulantes de la solicitud fuesen los propietarios absolutos de dicho inmueble por venta que le hubiese hecho el ciudadano M.A.C..

    Ahora bien, el objeto de la presente entrega material, no está constituida por un bien de esta naturaleza, el cual esté sometido a una traditio material, sino que consiste en una solicitud de un derecho que versa sobre un porcentaje concreto y para que el hecho se circunscriba a la norma, es necesario que él mismo sea de cuerpo cierto y determinado, situación que no se configura en esta solicitud pues se trata de unos derechos de propiedad, resultando incierto el alcance real y determinable del mismo, por lo que mal pudiera referirse a los porcentajes o acciones de los derechos de propiedad como “…bienes vendidos…”, susceptibles de entrega material en razón que aquellos pertenece a la categoría de entidades incorporales. Sin embargo, nada obsta para que el accionante pueda acudir por otras vías establecidas en nuestra ley adjetiva, a los fines de hacer valer el reconocimiento del derecho alegado.

    En consecuencia, al no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 929 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, dada la naturaleza de la solicitud, siendo que el procedimiento elegido no es aplicable para obtener la pretensión contenida en la misma, la referida entrega material resulta improponible, toda vez que tratándose la solicitud a la que le falta un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad por improponible puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, motivo por el cual, con fundamento a lo retro indicado, este sentenciador estima que la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos resulta improponible toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal. Y así debe decidirse.

    En fuerza de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE. La solicitud de entrega material, interpuesta por los ciudadanos J.B.M. y J.D.R., asistida por la abogada en ejercicio NIOCONDA J.M.A., en contra de la ciudadana M.A.C..

SEGUNDO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. N.D.B.M..

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15 a.m.).

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Sol. Nº. 0286.

NDBM/MRCM/Aleida.

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