Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano J.B.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.956.121.-

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Ciudadano M.A.B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.032.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.581.-

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN FECHA DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), EN EL JUICIO QUE POR DESALOJO SIGUE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRES, C.A., CONTRA EL CIUDADANO J.B.P.A..-

Expediente Nº: 13.242.-

-I-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer de la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano J.B.P.A., debidamente representado por el abogado M.A.B.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio del año dos mil siete (2007), en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES, C.A., contra el ciudadano J.B.P.A..-

Adujo la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actas, lo siguiente:

“… Presentamos acción de a.c. contra decisión dictada en fecha 19 de julio de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al ciudadano J.B.P.A., con fundamento en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones: PRIMERO: a) No consideró las pruebas aportadas por el demandado al momento de la contestación, ni las pruebas aportadas en virtud de la incidencia de la medida de la medida de secuestro solicitada por la demandante y consignadas en el cuaderno de medidas según se señala más adelante y no aplicó el derecho sustantivo al caso concreto. B) No versó sobre los términos en que la litis resultó planteada en la apelación, no considerando los alegatos con que se fundamentó la apelación del demandado (…) SEGUNDO: La Alzada vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el orden público al no juzgar conforme a derecho por cuanto no aplicó la resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio número 058 y del Ministerio de Infraestructura número 036 de fecha 04 de abril de 2003 y publicada en la gaceta Oficial número 37.667 del 08 de abril de 2003 la cual establece en su artículo 1 “Se mantiene en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002…”, siendo que para esa fecha, es decir, un mes después de iniciarse la relación arrendaticia, el canon acordado fue de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) (…) TERCERO: Se vulnera además el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme al artículo 49 constitucional, por cuanto en la sentencia recurrida nada se estableció sobre el reintegro para compensar los cánones de arrendamiento con los montos en exceso pagados durante la relación arrendaticia así como los pagos realizados mediante el procedimiento de consignaciones y los cuales incluyen el pago indebido de dichos servicios y el pago en exceso de los cánones de arrendamiento todo lo cual asciende a un canon que fue y ha sido pagado mensualmente por un monto total de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 455.300,00) (…) y como consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de dos millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.381.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los cánones vencidos, siendo que se demostró en el cuaderno de medidas que el arrendatario había realizado por ante el Tribunal de Consignaciones el pago por lo cánones supuestamente adeudados incluyendo gastos no reconocidos por la Alzada y además el pago hasta el 14 de junio de 2007, condenando a demás la Alzada al apelante al pago de las costas y siendo entonces que la Alzada no reconoció a la demandante el cobro de gastos y que estos fueron pagados por el demandado además de un incremento ilegal del canon, no puede haber vencimiento total, por lo que mal podría condenarlo en costas, vulnerando de ésta manera el orden público al no juzgar conforme a derecho y al no aplicar el artículo 55 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios…”

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En diligencia presentada en fecha 10 de Diciembre de 2007, el abogado M.B., señaló que consignaba copias simples del Cuaderno de Medidas y del Expediente Nº 30.571 que llevara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, referentes al recurso de apelación intentado por su representado.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil siete (2007), se procedió a la admisión de la presente Acción de A.C., ordenándose la notificación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Representación Fiscal y de la parte demandada en el juicio principal.-

A los folios 12 al 28 de la segunda pieza, cursan las respectivas notificaciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal.

A los folios 33 al 34 de la segunda pieza, cursa auto y oficio librado por este Tribunal mediante los cuales se le informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se fijaba para el día 05 de Marzo de 2.008 la Audiencia Oral Constitucional.

En fecha 05 de marzo de 2.008, este Tribunal difirió mediante auto expreso para el día 07 de marzo de 2.008, la Audiencia Oral Constitucional a fin de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa a las partes, en virtud que a partir del día 04 de marzo de 2.008 se comenzó a dar cumplimiento a la resolución Nº 2008-0017, de fecha 19 de febrero de 2.008, consistente en no despachar los días martes y jueves.

En fecha 07 de marzo de 2.008, día fijado por auto expreso para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, este Tribunal ante la inseguridad originada ese día, toda vez que desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.), se suscitaron inconvenientes con los ascensores, consideró prudente diferir la misma para el día 12 de marzo del presente año a las once de la mañana

A los folios 44 al 421 de la segunda pieza, cursan actuaciones relacionadas con la audiencia oral constitucional, la cual se llevó a cabo tal y como se había fijado mediante auto proferido el 07 de Marzo de 2.008.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme lo anterior, visto que la acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad legal fijada por esta Alzada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistió el abogado M.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano J.B.P.A., igualmente se hizo presente apoderada judicial del tercero coadyuvante, asimismo la abogada M.M.D., en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, fijadas las reglas para la audiencia la parte accionante hizo su exposición oral, ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de a.c., consignando las copias certificadas con las cuales fundamentó su pretensión. Igualmente tomó la palabra la abogado I.E.B.L., apoderada judicial del tercero coadyuvante, quien le solicitó al Tribual que se le reconociera su condición de terceros coadyuvantes naturales interesados en el presente proceso, solicitó la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 19 de julio de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues al ser infundada la presente acción, la medida cautelar que suspendió la ejecución de la sentencia, causa daños a su representado, pues según su decir, cada día que demore la entrega del inmueble se le causa un daño pecuniario.

-IV-

DE LA OPINIÓN FISCAL

La Fiscal 89º del Ministerio Público en su escrito de opinión observó que la acción de amparo propuesta por el accionante estaba destinada según su decir, en la denuncia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y a obtener de los órganos de justicia una tutela judicial efectiva, por la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que fundamentó su solicitud, la parte accionante invocando los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarlos conculcados por el Juez agraviante, bajo el argumento de que no consideró las pruebas aportadas por el demandado al momento de la contestación, ni las pruebas aportadas en virtud a la incidencia de la medida de secuestro solicitada por la demandante y consignadas en el cuaderno de medidas y no aplicó el derecho sustantivo al caso concreto y que la sentencia no versó sobre los términos en que la litis resultó planteada en la apelación, toda vez que no consideró los alegatos con que se fundamentó la apelación del demandado, habiendo existido a su juicio omisión absoluta de pronunciamiento por la alzada

Que con lo señalado, puede afirmar que, la pretensión del actor estaba dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación de la pruebas y las normas legales aplicadas, pretendiendo el examen de los hechos y el derecho que llevaron al Juzgado a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante con el fundamento que se quebrantaron normas constitucionales.

Que del análisis del escrito libelar se extrae que se trata de una decisión de segunda instancia, que pone fin al proceso, la cual ciertamente no cuenta con mecanismos recursivos para su impugnación, lo que le hace precisar, que el accionante no contaba con otras vías judiciales para la restitución de la situación jurídica que señaló como infringida, en este sentido, le subsistía exclusivamente la vía del a.c. sólo en los casos en que se quebranten normas de rango constitucional, pero que como ha quedado asentado por la Jurisprudencia, los posibles errores en el juzgamiento no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es esa la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidenciaran situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, circunstancias éstas que no se configura en el caso de marras, toda vez que el juez presuntamente agraviante se pronunció de conformidad con lo alegado y probado en autos, lo que desde ninguna perspectiva puede considerarse como violatorio de ningún principio constitucional, pues es deber de los jueves decidir con arreglo a lo alegado y probado en el expediente, tarea para lo cual cuenta con la más absoluta libertad de apreciación.

Que con ello el juez recurrido no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, por cuanto tampoco se desprende de dicho juzgamiento que con ello halla vulnerado derecho o garantías constitucionales de los accionantes, por lo que consideró que la presente acción de a.c., debe ser declarada Improcedente, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sostiene el solicitante del amparo, que la sentencia denunciada es violatoria de sus derechos constitucionales, por vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal a quo no consideró las pruebas aportadas por el demandado al momento de la contestación, ni las pruebas aportadas en virtud de la incidencia de la medida de secuestro solicitada por la demandante y consignadas en el cuaderno de medidas según señaló y, no aplicó el derecho sustantivo al caso concreto.

Adujo que la sentencia recurrida no versó sobre los términos en que la litis resultó planteada en la apelación, pues no consideró los alegatos con que se fundamentó la apelación del demandado.

Que la Alzada vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el orden público al no juzgar conforme a derecho por cuanto no aplicó la resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio número 058 y del Ministerio de Infraestructura número 036 de fecha 04 de abril de 2003 y publicada en la gaceta Oficial número 37.667 del 08 de abril de 2003 la cual estableció en su artículo 1º, que: “Se mantienen en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002…”, siendo que para esa fecha, es decir, un mes después de iniciarse la relación arrendaticia, el canon acordado fue de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

Que vulneró además el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme al artículo 49 constitucional, por cuanto en la sentencia recurrida nada se estableció sobre el reintegro para compensar los cánones de arrendamiento con los montos en exceso pagados durante la relación arrendaticia así como los pagos realizados mediante el procedimiento de consignaciones y los cuales incluyeron el pago indebido de dichos servicios y el pago en exceso de los cánones de arrendamiento, todo lo cual ascendió a un canon que fue y había sido pagado mensualmente por un monto total de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 455.300,00) y, como consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de dos millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.381.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los cánones vencidos, siendo que se demostró en el cuaderno de medidas que el arrendatario había realizado por ante el Tribunal de Consignaciones el pago por lo cánones supuestamente adeudados incluyendo gastos no reconocidos por la Alzada y además el pago hasta el 14 de junio de 2007, condenando a demás la Alzada al apelante al pago de las costas y siendo entonces que la Alzada no reconoció a la demandante el cobro de gastos y que estos fueron pagados por el demandado además de un incremento ilegal del canon, no puede haber vencimiento total, por lo que mal podría condenarlo en costas, vulnerando de ésta manera el orden público al no juzgar conforme a derecho y al no aplicar el artículo 55 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso la solicitud de amparo se incoó contra una decisión judicial. En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en múltiples decisiones, que esta modalidad de amparo constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de a.c., así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas solicitudes, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

...Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos...

(s. Sala Constitucional. Sentencia No. 2339 del 21-11-01. Subrayado agregado).

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la Doctrina de nuestro M.T. en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21-02-90).

En resumen, con la finalidad de que la pretensión de tutela constitucional contra decisiones judiciales no se convierta en una tercera instancia, la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado expresamente que las pretendidas violaciones a los derechos constitucionales que se denuncien como conculcados, no deben haber sido objeto del debate judicial verificado en doble instancia, sino que deben provenir en forma directa de la decisión delatada como inconstitucional. Así fue instituido en la conocida sentencia “Baca” Nº 848/2000, donde el máximo intérprete de la Constitución estableció que:”… En materia de a.c., las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contiene infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…”

Al analizar las copias certificadas adjuntadas a la solicitud de a.c. durante la audiencia oral constitucional, se observa que los derechos constitucionales que dijo el quejoso le fueron conculcados, específicamente, el debido proceso, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto afirmó que no se oyeron sus defensas con respecto a las pruebas aportadas por el demandado al momento de la contestación, ni las pruebas aportadas en virtud de la incidencia de la medida de secuestro; y que tanto el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tomaron en consideración las pruebas aportadas y los alegatos planteados; apreciando este Tribunal que tales defensas fueron repetidas por la representación del quejoso en ambas instancias (donde efectivamente fueron atendidas y decididas), y ahora, en Sede Constitucional; pretende que ésta Juzgadora evalúe si la interpretación que dieron ambos Jueces sobre el mismo asunto era la correcta y, si todas su pruebas fueron merecedoras de la valoración probatoria otorgada.

En este orden de ideas, debe apuntarse, que la evaluación de tales aspectos está reservado a los Jueces de mérito, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Juzgadora inmiscuirse en ellos, pues la actividad de juzgamiento es inmanente a la soberanía y conciencia del Juez. De permitirse una situación como la presente, donde se pretenda en vía constitucional una revisión de la debida o indebida aplicación de normas de derecho positivo; la falta o falsa aplicación de dispositivos legales, o la incorrecta interpretación de normas, sustituyendo u ocultando una casación, o estableciendo de facto una instancia adicional a las dos que ya son concedidas por los Convenios Internacionales; haría interminables los procesos judiciales y, al contrario, se les estarían conculcando derechos constitucionales a los favorecidos por las decisiones impugnadas en esos términos.

En tal sentido, lo que pretende el accionante no es posible en el caso de marras, toda vez que el Juez presuntamente agraviante se pronunció de conformidad con lo alegado y probado en autos, lo que desde ninguna perspectiva puede considerarse como violatorio de ningún principio o regla constitucional, pues es deber de los Jueces decidir con arreglo a lo alegado y probado en el expediente, tarea para lo cual cuenta con la más absoluta libertad de apreciación.

En casos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica, asentando la siguiente doctrina: “…Sobre la procedencia del amparo, esta Sala, en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido.)”

Por otra parte, este Tribunal no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el derecho a la defensa del quejoso sino que, al contrario, cumplió con los requisitos de exhaustividad de la sentencia, pues, al igual que el tribunal de primer grado, hicieron pronunciamiento expreso sobre el punto debatido.

En efecto, puede apreciarse del folio 250 al 251 de la segunda pieza que cursa copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, varios párrafos destinados a analizar las pruebas supuestamente no valorados, los cuales textualmente establecen:

”… DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: De las promovidas junto con la contestación de la demanda: Copia Certificada del expediente de Consignaciones signado bajo el Nro. 2006-0200, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuara J.B.P. a favor de Inversiones Tres, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue expedida por dicho Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Séis (2006). A dicha copia certificada este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.- Comunicación de fecha 10 de Marzo de 2004, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, dirigida a la empresa demandante, la cual desecha del proceso esta Juzgadora, por impertinente toda vez que no guarda relación con el tema controvertido en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.- Copia simple de Comunicación de fecha 09 de marzo de 2004, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, dirigida a la empresa demandante, la cual desecha del proceso esta juzgadora, por impertinente toda vez que no guarda relación con el tema controvertido en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.- Copia simple de la resolución Nº 006668, de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la Dirección general de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fue regulado el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble cuyo desalojo se pide, en la suma de Bs. 396.900,00, que comprende canon de arrendamiento en Bs. 378.000,00 y, puesto de estacionamiento en Bs. 18.900,00. Dicha copia se tiene como fidedigna toda vez que no fue impugnada por la contraparte, otorgándosele valor probatorio a la misma, Y ASÍ SE DECIDE.- Comunicación de fecha 08 de marzo de 2.004, emanada de la parte demandada en el presente juicio y dirigida al Viceministro de turismo, Dirección General de Desarrollo Turístico. El Tribunal desecha dicho documento privado del proceso por impertinente, toda vez trata de demostrar hechos no controvertidos en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa aprecia esta Juzgadora que a los folios 306 de la segunda pieza del presente expediente cursa copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que el mencionado Juzgado valoró, las pruebas aportadas por la partes en su oportunidad, de la siguiente manera:

… En la oportunidad de la contestación la demandada acompañó a su escrito los documentos que se detallan de seguidas: 1.- Copias certificadas e información correspondiente al expediente de consignaciones Nº 20060200 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 2.- En original y en copia simple, citaciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato en fecha 09 y 10 de marzo de 2004, respectivamente, dirigidas a la empresa INVERSIONES TRES, C.A.; 3.- En copia simple, misiva emanada del ciudadano J.P., dirigida al Viceministerio de Turismo. Las copias certificadas del expediente de consignaciones no fueron tachadas, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Las citaciones y la resolución descritas bajo los números 2 y 3 se tratan de documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el dispositivo del artículo 1.359 del Código Civil. El instrumento descrito bajo el número 4 es privado y ha sido producido en copia simple, en razón de lo cual se desecha de la actual controversia atendiendo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

Conforme a lo plasmado, es incuestionable que ambos Tribunales si se pronunciaron sobre las pruebas invocadas no existiendo las presuntas violaciones constitucionales delatadas, lo cual hace inviable la pretensión de Amparo contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente se pronunciará en el dispositivo de esta sentencia.

En consecuencia comuníquese lo conducente a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que la Medida Cautelar decretada en fecha 17 de Diciembre de 2.007 por éste Tribunal, con carácter temporal y hasta tanto se dictara la sentencia en la presente Acción de A.C., consistente en la Suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio del año 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quedó sin efecto.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.B.P.A., debidamente representado por el abogado M.A.B.R., plenamente identificados contra la decisión proferida en fecha 19 de Julio del año 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

EDAA/patty.-

Exp. Nº 13.242.-

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