Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000207

PARTE

DEMANDANTE: J.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.750, en representación d ela ciudadana A.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.003.-

PARTE

DEMANDADA:

L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.301.616, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: M.S.G., abogado en ejercicio en el Inpreabogado bajo el N° 26.-

MOTIVO: DESALOJO

I

BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-

Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO intentada por el ciudadano J.B.R.R., arriba identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana A.M.M.D.M., arriba identificados, en contra del ciudadano L.L., antes identificado. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que con fecha 20 de noviembre de 1995, su representada adquirió una casa y parcela ubicada en la Calle Traven cruce con Calle Páez Nº 39, del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., habitada desde ese tiempo por el ciudadano L.L. desde finales de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) que no quiere desocupar la casa y parcela, ni las quiere comprar, que se le ha dado oferta con comodidad de pago y no ha querido, y se ha negado hacer contrato de arrendamiento y opción de compra venta de la casa y parcela, que no han cancelado a su mandante ninguna cuota o canon de arrendamiento por estar viviendo en la propiedad de su mandante,…que acude ante esta autoridad para demandar por desalojo al ciudadano antes mencionado para que convenga o a ello sea condenado sobre los siguientes aspectos: el arrendatario incurrió en no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre 1995 hasta diciembre de 1995 y desde enero de 1996 hasta diciembre de 2010; que en vista de su incumplimiento convenga en desalojar el inmueble arrendado o ha ello sea condenado por este Tribunal y proceda a la entrega de mismo en las condiciones en que lo recibió.

En fecha 02 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 15 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado.

En fecha 26 de abril de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: que tiene arrendado el inmueble Nº 39 ubicado en la intersección de las Calles Páez y Traven de Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La c.E.A., donde comenzó pagando ocho Bolívares (Bs, 8.oo) mensuales y actualmente paga Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) que es incierto que adeude a la arrendadora, cuya cantidad no determina el demandante; que es incierto que legalmente se le haya ofrecido en venta el inmueble arrendado por cuanto no ha sido notificado en forma autentica, y pro lo tanto no puede decir que ha rechazado la oferta…que el último pago que hizo no obstante los ofrecimientos que de ello hizo, fue al apoderad de la arrendadora , por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) que comprendieron los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, según recibo expedido , que según el artículo 1.296 del Código Civil se presume que las mensualidades anteriores fueron pagadas; que en formar expresa conviene en deberle a la arrendadora los cánones desde noviembre de 2009 hasta el mes de abril de 2011, lo cual alcanza la cantidad de QUINIETOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540,oo) a razón de treinta bolívares (Bs. 30,oo) mensuales mas los intereses, que consigan en cheque de gerencia girado contra el Banco FONDO COMUN, para dejar pagadas las mensualidades pendientes y se de por terminado el juicio de desalojo…rechazó por elevada la estimación de la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual insta a la parte demandante atenerse a lo dictado por el Tribunal en auto de fecha 05 de mayo de 2011.

II

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el desalojo de un inmueble del cual alega haber otorgado en arrendamiento al demandado y que éste ha incurrido en falta de pago y en base a la causal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamenta su pretensión, que convenga el demandado o se condene por el Tribunal el incumplimiento en el pago de los cánones y en consecuencia se ordene el desalojo del inmueble; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa reconoció la relación arrendaticia, alegó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, que por este pago se presume que las anteriores están pagadas, y consigna en autos cheque de gerencia para cancelar los canones desde el mes de noviembre de 2009 hasta abril de 2011, solicitando se de por terminado el juicio; se evidencia del escrito de contestación que el demandado rechazó la estimación de la demanda por elevada; en este sentido, esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo.

PUNTO PREVIO

DE LA CUANTÍA

Afirma la parte demandada que rechaza la estimación de la demanda por considerarla muy elevada.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación del demandante, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, aunado a que no es solo alegar un hecho nuevo sino que debe probarlo, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada indicó que rechaza la cuantía por considerarla elevada –exagerada-, no es menos cierto que le corresponde la carga probatoria en cuanto a la estimación de la demanda.

En relación a la carga de la prueba, tal como fuera indicado anteriormente, es a la parte demandada como impugnante a quien le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado como lo es que indica que es exagerada la estimación de la demanda, no bastando sólo su alegato sino que debió demostrarlo en autos por vía idónea de la cual el monto por el cual debió estimarse la demanda, así como indicar cual a su decir era el monto prudencial correspondiente a la cuantía de la demanda.

En consecuencia, con base en el criterio citado se considera que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor al considerarla exagerada, sin embargo no indicó cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, como tampoco trajo prueba de sus argumentos, en cuanto a que sea exagerada. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, habiendo impugnado el demandado la cuantía sin establecer cuál sería el monto que corresponde por cuantía y menos haber demostrado lo exagerado que afirma es la estimación hecha por la parte actora, es por lo que considera este Tribunal que la estimación de la parte accionante indicada en el libelo de demanda es válida por cuanto no hubo prueba que la desvirtuara. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En relación a las pruebas aportadas en la presente causa, cabe destacar que habiendo promovido pruebas la parte actora, fue negada su admisión, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto, y la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio; en este sentido, esta Sentenciadora procede a emitir pronunciamiento, conforme a lo alegado y probado en autos.

Conforme a la contestación del demandado observa quien sentencia que el mismo reconoce la relación arrendaticia alegada en el escrito libelar, habiendo alegado la parte demandante el desalojo por falta de pago desde el mes de septiembre de 1995 hasta diciembre de 2010, en este sentido, queda la parte demandada en la carga procesal de demostrar la solvencia respecto a dichos cánones por cuanto es esta una de sus obligaciones como arrendatario; alegando en efecto y consignando recibo de pago no desconocido por la parte demandante respecto al pago de los meses desde junio a octubre de 2009, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), sosteniendo que por este pago se presume pagadas las anteriores, procediendo a consignar el pago correspondiente a los meses noviembre de 2009 hasta abril de 2011, cuya consignación procede a verificar este Tribunal a continuación.

Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el pago consignado en la presente causa sólo sería eficaz en caso que así lo aceptara en su libre voluntad la parte accionante pudiendo en todo caso darse por terminado el juicio, lo cual no es el caso de autos, debido a que dicha consignación se hizo de manera unilateral por la parte demandada, en consecuencia mal puede declararse la solvencia del demandado por dicha consignación en autos, por resultar de conformidad con la norma invocada extemporánea por tardía; y por lo tanto resulta en una consignación ilegítima que no surte los efectos de solvencia para el arrendatario, habiendo reconocido la deuda por los meses antes señalados; en consecuencia una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que aún cuando el arrendatario haya consignado, en la manera que lo afirma, se desprende de las actas procesales no surte ningún efecto, siendo deber imperativo para esta Juzgadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no quedó demostrado en el presente juicio que el demandado haya dado cumplimiento al contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, a tal efecto, se puede determinar que el arrendatario se encuentra insolvente produciéndose el efecto de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas para la procedencia de la presente acción, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-

Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En ese orden de ideas, la causal en que los accionantes fundamentan el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo quedado reconocida la deuda por cánones de arrendamiento no siendo eficaz la consignación efectuada en el ínterin del juicio, quedando así demostrada la insolvencia del arrendatario en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que habiendo reconocido la parte demandada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, y sin que la parte demandada haya demostrado nada que le favoreciera, relativo a la solvencia, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-

Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el “Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado en la normativas legales que contiene dicho decreto, deja establecido que no se procederá a la ejecución forzada de la presente sentencia, sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, en consecuencia; una vez notificadas las partes de la presente decisión, se procederá conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 12 del precitado texto normativo, por tanto, quedará suspendida la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles.

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano J.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.750, en representación de la ciudadana A.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.003, a través del juicio por DESALOJO intentado en contra del ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.301.616, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena al ciudadano L.L., hacer entrega al ciudadano J.B.R.R., del inmueble contentivo de una casa y parcela ubicado en ubicada en la Calle Traven cruce con Calle Páez Nº 39, del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., libre de bienes y personas. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera de lapso la presente decisión y una vez notificadas, procédase conforme a las previsiones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 10:10 am., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR