Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003364

ASUNTO: RP11-P-2012-003364

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 24 de Julio de 2012, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano J.B.R., Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segunda (C) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado J.B.R., (previo traslado). Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensor Público Penal de Guardia Abg. E.V.; y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al J.B.R., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.I.S.G. y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.J.T.P. Y, del ciudadano A.J.S.R.; en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,( por la pena que podría llegar a imponer, ya que el delito conlleva a una pena que excede de 10 años de prisión) 3 ( por la magnitud del daño causado, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidar a testigos, representantes de la víctima para que declaren falsamente o se hagan reticentes poniendo en peligro la investigación y por ende, la aplicación de la justicia. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: J.B.R., venezolano, Natural del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 61 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.592.745, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-08-51, hijo de B.C. y M.R., domiciliado en: el Sector Quebrada de Agua de Macarapana, al lado del Bar Las Delicias, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Yo venia de limpiar un terreno con mi hijo J.L.R., y me metí a un quiosquito a comprar un perro caliente y mi hijo entro a comprar dos cervezas y en eso me llamaron que estaban matando a mi hijo, yo salí corriendo para la casa a buscar la escopeta y cuando regrese me caí y se disparo la bacula y salio un tiro, en ningún momento yo vi a toda esa gente que ahora dicen que esta herida. Yo nunca tuve intención de dispararle a esas personas; ya son dos veces que tratan de matarme a mi hijo y yo busque la bacula fue para defenderlo a el. Después del disparo se prendió la pelea, ellos me quitaron la bacula, la rompieron, no se que la hicieron y en eso me agarro la policía. Hasta horita es que me entero que esas personas están heridas. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. E.V., quien expone: “Vistas las actas policiales, y en relación a la declaración de mi representado, esta Defensa solicita en relación al delito de Lesiones Personales del tipo básico, imputado a mi representado en contra de las víctimas K.J.T.P. Y del ciudadano A.J.S.R., solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en razón que se desprende de los folio 11 y 17respectivamente, que las víctimas del presente asunto se encontraban dentro de sus casas, por lo cual, en ningún momento pudieron ser observadas por mi representado, por lo cual, no se puede hablar en ningún momento de intencionalidad en la comisión de este hecho punible, pues bien, se desprende de la declaración de mi representado que las heridas producidas a estas dos personas se ocasionaron por la caída que sufriera el mismo, momento en el cual se accionó su arma de fuego, produciendo las heridas a las que aduce la representación Fiscal; es por lo que esta Defensa considera necesario apartarse de la solicitud fiscal por cuanto no hay intencionalidad en la comisión del hecho punible. Ahora bien, en relación a la calificación del delito de Homicidio en Grado de Frustración que atribuyera la Fiscal a mi representado, esta defensa considera que no se encuentra configurado el mismo, en razón de dos situaciones en particular. Primero: Estable el artículo 405 del Código Penal, que este delito se configura una vez se demuestre la intencionalidad del autor del mismo, intencionalidad esta que no aparece atribuida en ninguna de las actas que componen la presente causa, tan es así, que al observar el folio 06 de la presente causa, se observa que la víctima Y.I.S.G. se encontraba dentro de su casa cuando sintió un impacto en su humanidad, que al revisar, presume ser un impacto de perdigón. Segundo: De igual manera, observa esta defensa que no se puede hablar en ningún momento del delito de Homicidio en Grado de Frustración en la presente causa, por cuanto si analizamos la causa, podemos observar que los sitios donde se produjeron las heridas no son los comúnmente como zonas de peligro, es decir, las zonas impactadas no comprometen en ningún momentos órganos vitales, por lo cual mal se podría considerar que mi representado tuviera la intensión de dar muerte a las mencionadas víctima. Por todo lo antes expuesto, ratifico la solicitud de Medida Cautelar, para cuanto mi representado y se permita a este enfrentar el proceso en libertad. Pido copias simples del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Jueza Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por la Fiscal Segunda del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.B.R., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.I.S.G. y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.J.T.P. Y, del ciudadano A.J.S.R.;, por los hechos de fecha 21-07-2012, así oída la declaración del Imputado y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita se decrete medida cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.I.S.G. y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.J.T.P. Y, del ciudadano A.J.S.R., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 21-07-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.B.R., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que corren insertas en el presente asunto penal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano J.B.R., en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, es por lo que considera esta juzgadora acordar una medida menos gravosa para el imputado de autos; de conformidad con el artículo 256 numeral 8°, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Defensor Público, consistente en presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un sueldo de cincuenta (50) unidades tributarias mensuales. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del COPP; y se niega la solicitud de la defensa de L.S. restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.F., en contra del imputado: J.B.R., venezolano, Natural del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 61 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.592.745, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-08-51, hijo de B.C. y M.R., domiciliado en: el Sector Quebrada de Agua de Macarapana, al lado del Bar Las Delicias, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente en presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un sueldo de cincuenta (50) unidades tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.I.S.G. y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.J.T.P. Y, del ciudadano A.J.S.R.. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado deberá permanecer en ese establecimiento en calidad de detenido, hasta que se presenten los correspondientes recaudos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-

La Juez Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia S. F.H.

El Secretario Judicial,

Abg. R.M.

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