Decisión nº 021-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 0394-07

El 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 07-2101, remitió al Tribunal Distribuidor, el expediente contentivo de la acumulación de causas correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por los abogados J.C.G.N., J.E.G.H., R.S.R. y J.M.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.738, 105.578, 37.779 y 43.493, respectivamente, actuando los tres primeros en su propio nombre y representación y, el cuarto de ellos, con el otrora carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el Decreto Nº 213 dictado por el ciudadano H.C.R., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO DE MIRANDA, publicado en la Gaceta Municipal Nº 124-05 del 18 de mayo de 2007, mediante el cual se implementó un programa de ordenación del t.t. en el referido Municipio, denominado “Pico y Placa” que restringía el tránsito de vehículos de uso particular y de carga en todo el ámbito territorial del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con los lineamientos allí contenidos.

Dicha remisión se efectuó en virtud del escrito presentado el 7 de noviembre de 2007, por los abogados J.C.G. y J.E.G., mediante el cual, con apoyo en las causales previstas en los ordinales 9º, 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusaron al ciudadano J.G.S.B., en su carácter de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien tenía el conocimiento de la causa.

Previa distribución de la causa, efectuada el 8 de noviembre de 2007, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El 9 de noviembre de 2007 fue recibida quedando signada bajo el Nº 0394-07, según nomenclatura de este Órgano Jurisdicional.

El 15 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, toda vez que la causa se encontraba paralizada.

Realizadas las referidas notificaciones, el 22 de enero de 2008 este Tribunal ordenó citar a las partes, para que comparecieran y pudieran solicitar la apertura del lapso probatorio, por cuanto constató que no se practicaron las citaciones ordenadas por el Tribunal que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó librar el cartel para que los interesados en participar en la causa se dieran por citados en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, siendo retirado por el recurrente el 14 de febrero de 2008, publicado el 16 de febrero y consignado a los autos el 18 de febrero de 2008, todo ello de conformidad con el duodécimo aparte del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de mayo de 2008, la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.039, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de defensas y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el abogado J.G., antes identificado, solicitó a este Tribunal Superior, que dictara sentencia definitiva sin relación ni informes, conforme a lo establecido en el artículo 21 de derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el presente asunto era de mero derecho.

El 30 de mayo de 2008, este Tribunal Superior, ordenó abrir el lapso probatorio y el 6 de junio de 2008 la representante judicial del ente político territorial recurrido consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2008, la abogada D.C., antes identificada, solicitó una medida cautelar innominada para que se convocara a todos órganos involucrados en el ámbito de la ordenación y circulación del t.t. del Área Metropolitana de Caracas, a una reunión con carácter de urgencia a los fines de coordinar las medidas necesarias para solventar el tráfico vehicular.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas e inadmitió las promovidas en el punto 8 del referido escrito.

El 7 de julio de 2008, la abogada D.C.F., ya identificada, consignó diligencia, en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se pronunciara sobre la medida cautelar que en fecha 12 de junio de 2008 había solicitado y, el 30 de julio de 2008, el abogado C.O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.247, actuando como apoderado judicial del municipio recurrido, ratificó dicha solicitud.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, este Tribunal Superior, dado que la presente causa se encontraba paralizada, porque se omitió fijar el acto de informes, fijó un término de diez (10) días hábiles contados desde que constara en auto la última de las notificaciones realizadas a las partes, para dar continuación a la causa, librándose al efecto los respectivos oficios y boletas.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el abogado J.E.G.H., se dio por notificado del referido auto y solicitó al Tribunal que se realizaran las notificaciones ordenadas a los fines de que se celebrara el acto de informes.

Practicadas las notificaciones, este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2008, dictó sentencia Nº 165-2008, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrida el 12 de junio de 2008, y por auto de la misma fecha, dejó constancia de la reanudación de la causa, fijando de conformidad con lo establecido en el octavo aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de informes para el noveno (9º) día de despacho siguiente, a las dos post meridiem.

El 12 de diciembre 2008, se celebró el acto de informes al cual comparecieron, por la parte recurrente, el abogado J.G. y por el ente municipal recurrido, el abogado C.O.G.B., dejándose constancia de la ausencia del representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia consignada en fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado C.G., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior el 25 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el Municipio recurrido.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se aplicó análogamente el lapso establecido en el séptimo aparte del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para fijar el lapso de treinta (30) días hábiles a los efectos de dictar sentencia, contados luego de la realización del acto de informes.

El 13 de marzo de 2009, la abogada Mayira Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se terminaran de practicar las notificaciones de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 25 de noviembre de 2008, ratificando a su vez, la solicitud de apelación efectuada el 12 de diciembre de 2008 contra la misma.

Practicadas las referidas notificaciones, este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 3 de julio de 2009, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido, ordenando en consecuencia, la creación del respectivo cuaderno separado a ser remitido a la alzada, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

El 23 de noviembre de 2011, la abogada L.P.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia a los fines de solicitar que este Órgano Jurisdiccional declarara la pérdida del interés procesal en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

La anterior petición fue reiterada mediante diligencia consignada el 21 de marzo de 2011, por la abogada M.K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, como apoderada judicial del mencionado ente político territorial.

Por auto del 12 de abril de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa de nulidad la Jueza Temporal N.C.D.G., quien fuera designada el 13 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado E.A.R., según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la abogada Marvelys Sevilla Silva.

El 27 de junio de 2011, la abogada N.K.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ente municipal recurrido ratificó su solicitud que se declare la pérdida del interés procesal en la presente causa. Dicha petición fue ratificada mediante diligencias consignadas el 11 de agosto y 5 de octubre del mismo año.

Concluido el lapso previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes procedieran a recusar a esta Jueza Temporal, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2007, los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.738 y 105.578, respectivamente, ejercieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, contra el Decreto Nº 213 dictado por el ciudadano Herinque Capriles Radonski, quien era entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nº 124-05 de fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual se implementó un programa de ordenación del t.t. en el referido Municipio denominado “PICO Y PLACA”, que restringía el tránsito de vehículos de uso particular y de carga en su ámbito territorial, conforme a los lineamientos establecidos en el mismo.

Previa distribución de la causa, efectuada el 22 de mayo de 2007, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 23 de mayo de 2007.

Mediante escrito presentado ante el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2007, los abogados A.O., J.G. y Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.696, 91.418 y 103.214, en su condición de Síndico Procurador Municipal y apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, solicitaron a ese órgano jurisdiccional que declinara la competencia para conocer de la causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en su defecto, ante la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, siendo el caso, que por decisión de la misma fecha, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de junio de 2007, se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, por decisión Nº 01267 de fecha 18 de julio de 2007 no aceptó la competencia que se le declinó, declarando en consecuencia, que la competencia para conocer y decidir el caso de autos le correspondía al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por oficio Nº 4527 emanado de la Sala Político Administrativa, fechado 11 de octubre de 2007, se remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el 15 de octubre de 2007.

El 16 de octubre de 2007, los recurrentes solicitaron al mencionado Juzgado Superior, que se pronunciara sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 18 de octubre de 2007, las apoderadas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, abogadas D.C.F. y J.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.039 y 91.418, solicitaron que se acumulara a la presente causa el expediente Nº 5790 que cursaba ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto impugnado, por el abogado R.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.779.

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por vía principal.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, los recurrentes apelaron la anterior decisión, en lo que respecta a la improcedencia del amparo cautelar.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el mencionado Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de octubre de 2007, el preindicado Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitándole el expediente Nº 5790 para acumularlo a la presente causa.

Mediante oficio Nº 07-1874 de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió al Juzgado Superior Sexto el referido expediente, siendo recibido por éste el 26 de octubre de 2007, quien en sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, declaró improcedente el amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en esa causa.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó la acumulación de los referidos expedientes a la presente causa, además del expediente Nº 07-2083, admitido el 30 de octubre de 2007, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra el mismo Decreto, por el abogado J.M.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.493, actuando con el carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, el Tribunal ordenó anular los oficios de notificación a las partes y librar nuevos oficios indicando la acumulación de las causas.

El 7 de noviembre de 2007, los abogados J.C.G. y J.E.G., consignaron escrito en el cual recusaron al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, se ordenó el desglose del escrito de recusación, para formar el respectivo cuaderno separado y enviarlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la recusación. Asimismo, se ordenó remitir la causa principal al Juzgado Distribuidor, para que otro Tribunal siguiera conociendo de la misma hasta que se decidiera la incidencia.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

  1. - Argumentos de los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H..-

    Los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.738 y 105.578, respectivamente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejercieron contra el referido Decreto Nº 213, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que el 21 de mayo de 2007 el Alcalde del Municipio Baruta a través del decreto impugnado, puso en práctica el Plan Pico y Placa que “(…) consiste en la restricción del transito (sic) de vehículos de lunes a viernes en horario comprendido de las 6:30 am hasta las 9:30 am, imponiendo una multa a quien no cumpla con la medida tomada por el Alcalde de 7 U.T, es decir 263.424 bolívares, aunado a la posible retención del vehículo”.

    Que la restricción implementada en todo el Municipio Baruta no se encuentra conectada con los demás Municipios, lo cual, en vez de disminuir el tráfico en la ciudad ocasiona molestias a los habitantes del Municipio Baruta.

    Que el horario previsto para la aplicación de la medida es fundamental para llegar a tiempo al centro de la ciudad y cumplir sus obligaciones como abogados litigantes. En este sentido, resaltan que el uso del automóvil es totalmente necesario, pues en el mencionado Municipio “(…) no existe el Metro de Caracas (…)” y, el transporte público además de ser escaso, no tiene un horario fijo en el sector que habitan, pudiendo incluso “(…) durar más de media hora en la Urbanización La Alameda sin que pase algún autobús o taxi”.

    Que el Alcalde del referido ente político territorial pretende “(…) disponer la manera en que [tienen] organizadas [sus] vidas y horarios, ya que esta (sic) ordenando a las personas que se levanten tarde para poder transitar por el Municipio Baruta”.

    Que con el Plan Pico y Placa se les multará y retendrán sus vehículos “(…) tal como se ha expresado por los medios de comunicación (…)”; pretendiendo el Alcalde obtener ingresos para el Municipio Baruta de manera inconstitucional.

    Que el Decreto impugnado viola el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se les impide un día a la semana, transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional entre las 6:30 a.m. y las 9:30 a.m, horario que consideran el más importante del día pues en éste se desarrolla a plenitud la actividad laboral del país, aunado al hecho que la máxima autoridad del Municipio ha manifestado su voluntad de implementar el referido Plan en horas de la tarde.

    Que se lesiona el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional, toda vez que por voluntad del Alcalde no podrán llegar a los actos fijados por los Tribunales a partir de las 8:30 a.m., cuando éstos comienzan a despachar, debiendo esperar que sean las 9:30 a.m. para salir de sus hogares pues de lo contrario se les multará y retendrá el vehículo “(…) a parte de que no se [les] permitirá transitar por el Municipio Baruta para llegar a [su] destino”.

    Que el acto cuya nulidad solicitan viola igualmente el derecho a la educación, establecido en el artículo 103 de la Constitución, pues “(…) la hija y hermana se (sic) los recurrentes estudia en un Colegio del Municipio Baruta y es llevada por sus padres, pero con la medida adoptada tendrá que llegar a clases luego de las nueve y treinta am violándose su derecho constitucional a la educación”.

    Que se les conculca el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, al limitarles el derecho a usar, gozar y disponer de sus vehículos como lo deseen, durante un día a la semana.

    Que el Plan “Pico y Placa” no puede ser implementado, ya que además de vulnerar varios de sus derechos constitucionales, le “(…) impide a las personas que viven en el Municipio El Hatillo u otro Municipio que conecte con el de Baruta y que quieran [visitarlos], lo hagan, ya que el acceso (…) se encuentra restringido durante el horario mencionado”.

  2. - Argumentos del abogado R.S.R. vertidos en el escrito de nulidad originalmente presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

    El abogado R.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.779, mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Decreto emitido por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos:

    Que la “(…) medida de restricción a la circulación de los vehículos de uso particular o de carga, está orientada dependiendo del último dígito de la placa del vehículo, y para ser aplicada los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en el horario comprendido entre las 6:30 y las 9:30 de la mañana (…)”, a excepción de los días feriados y los vehículos excluidos de la aplicación del Decreto impugnado.

    Que el Decreto fue dictado por el Alcalde del Municipio Baruta, con fundamento en el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución, el cual, si bien le otorga a los Municipios atribuciones para una mejor gestión de la vida local, entre ellas, la vialidad urbana, no le confiere facultades para restringir el libre tránsito de vehículos, sino “(…) para establecer mecanismos referentes a la ‘circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales’, es decir, entendemos, lo referente a CIRCULACIÓN, como el ‘Tránsito reglamentado u ordenado por las vías públicas’, y a ORDENACIÓN, como ‘toda prevención o preparación para obrar’…”.

    Que se menoscaba el derecho al libre tránsito y el derecho de propiedad “(…) en cuanto a la potestad que tiene toda persona para el USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES, y tal medida municipal, establece una restricción al derecho de uso de los vehículos propiedad de los conciudadanos, no sólo habitantes del Municipio Baruta, sino de todo el territorio nacional (…)”.

    Que el Alcalde del Municipio Baruta se extralimitó en sus atribuciones, al legislar sobre materias distintas a su competencia, dictando un Decreto que restringe el tránsito automotor, el cual limita, tanto el uso de la propiedad privada del vehículo como el libre tránsito, cuando dichas restricciones son de exclusiva reserva legal nacional.

    Que se violó el derecho a la participación, consagrado en los artículos 62 y 71 de la Constitución, pues ha debido convocar a sus conciudadanos a una consulta popular a través de un referendo “(…) para determinar el grado de aceptación de una medida como ésta, por cuanto afectaría el normal y acostumbrado modo de vida, y más aún, crearía serias consecuencias para algunos conciudadanos, incluso a toda la población, en cuanto a rutinas que impone la vida diaria (…)”.

  3. - Argumentos del Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

    El abogado J.M.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.493, actuando en su otrora carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerció “(…) ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES (DECRETO) ejercido conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Que a través de los diferentes medios de comunicación social y en la página web del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Alcalde del referido Municipio hizo del conocimiento público, la implementación del llamado “(…) PLAN DE CIRCULACIÓN PICO Y PLACA (…)” con vigencia desde el día lunes 21 de mayo de 2007, consistente en la restricción en todo el territorio de la jurisdicción del referido Municipio de la circulación de vehículos particulares y de carga en el horario comprendido entre las 6:30 y 9:30 de la mañana de lunes a viernes.

    Que el mencionado Decreto está afectado del “(…) Vicio de Incompetencia Constitucional (…)”, pues el Alcalde “(…) no sólo Usurpa Competencias del Distrito Metropolitano de Caracas, sino también de la Autoridad Nacional del T.T., de conformidad con el artículo 18 Constitucional, 19, numeral 4º de la Ley Constituyente de Creación del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de Sentencia Emblemática No. 1563 del 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional”.

    Que el referido Decreto es inconstitucional e ilegal, debido a que restringe el tránsito vehicular en la Zona Norte: Av. Principal Colinas de Bello Monte y Av. L.D.V., Av. Río de Janeiro (sentido Este – Oeste desde Caurimare), Principal de Caurimare (sentido Norte – Sur desde Los Ruices), Av. Principal de Las Mercedes; Zona Este: Calle El Cafetal (desde Macaracuay), Av. Principal de la Guairita, Av. Los Naranjos, Carretera Vieja El Hatillo, Autopista La T.L.B., Vía Principal de Gavilán; y Zona Suroeste: Autopista Coche – Tejerías, desde el kilómetro 14, Carretera Principal Hoyo de la Puerta (Vía Cortada del Guayabo).

    Que encontrándose la actuación municipal afectada del vicio de incompetencia, carece consecuencialmente, de base legal que la sustente “(…) por cuanto no podría existir ninguna ley local que la fundamentare; sin que ésta no padezca del mismo vicio de incompetencia, en este caso material, porque normaría una materia propia del Distrito Metropolitano de Caracas, o del Poder Nacional, según el caso; la que inmediata solución se desaplicaría mediante el mecanismo del Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes”.

    Finalmente, los recurrentes solicitaron que se declare la nulidad del Decreto impugnado.

    III

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

    El 12 de diciembre de 2008, de conformidad a lo preceptuado en el aparte octavo (8º) del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se celebró, en forma oral, el acto de informes en la presente causa.

    En esa oportunidad, el abogado C.O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.247, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de los siguientes alegatos:

    Consideró preliminarmente que los recurrentes carecen de cualidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, hoy denominada demanda de nulidad, contra una norma municipal, por lo cual solicitaron se declarase inadmisible, toda vez que quien recurre debe demostrar que el acto administrativo de efectos generales afecta sus derechos e intereses para poder impugnarlo, tal y como ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.448 del 3 de junio de 2003, caso: “Fresia Ipinza Rincón”.

    En ese sentido, sostuvo que si bien la constitución permite a todo ciudadano acceder a los órganos de administración de justicia, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, el ejercicio de tal derecho se debe materializarse a través de ciertas y determinadas condiciones, entre la cuales destaca la legitimación, la cual resulta de la afectación de los derechos e intereses de la persona como resultado de la aplicación de la norma impugnada.

    Que existen unas categorías de actos que aún cuando se consideren como de efectos generales, no se dirigen a un universo indeterminado de personas, y que en estos casos, la demostración del interés resulta indefectible por lo cual, se debe afirmar y comprobar la afectación en los derechos e intereses para poder atacar dichos actos, pues de lo contrario, se permitiría a cualquier persona el cuestionamiento de actos cuya legitimidad se presume dad su naturaleza.

    Que es evidente que ninguno de los recurrentes llevó a los autos elementos de convicción que llevasen a concluir que el acto administrativo impugnado los afectó en su derecho al trabajo, a la educación ó a libre tránsito, no consignaron pruebas de que habitasen o circularan por el municipio Baruta, o que a la niña a quien a decir de la parte se le violó el derecho a la educación, realmente estudiase en un colegio ubicado dentro de la jurisdicción del precitado municipio.

    Afirmó que el denominado plan “Pico y Placa”, no sólo es conforme a constitución, sino que generó efectos positivos en la colectividad, toda vez que es un programa de ordenación del t.t. en el Municipio, debido a que la gran afluencia de vehículos generan retrasos en el tránsito, y el plan se dirige a optimizar y garantizar que los ciudadanos circulen de forma efectiva por el Municipio, garantizando el ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito.

    Alegó que el Decreto Nº 213 del 18 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano H.C.R. en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta, fue dictado en pleno ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 178 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 56, numeral 2 aparte b y 88 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y el artículo 53 de la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Indicó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confirió al Municipio competencias para administrar sus intereses y la gestión de las materias que le asignan la misma Constitución y la Ley, otorgándole en ese sentido la potestad de mejorar, las condiciones de vida de la comunidad en el área de vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 2 constitucional.

    Afirmó que de conformidad con los artículos 56, numeral 2 aparte b y 88 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es competencia de los Municipios la gestión de las materias al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidades el área de vialidad urbana, la cual encierra lo relativo a la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; pero además que corresponde al Alcalde dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos, que coadyuven con el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

    Sostuvo que por su parte el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la impugnación, otorgó al Municipio la potestad de ordenación de la circulación de vehículos y personas, así como la implementación de sanciones, control y fiscalización del t.u..

    Señaló que el artículo 7 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 del 1 de agosto de 2008, delimitó el ámbito general de las competencias municipales en materia de t.t., y que finalmente, el artículo 53 de la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece que es facultad del Alcalde restringir la circulación en jurisdicción del Municipio Baruta de vehículos automotores, cuando así lo considere pertinente.

    Alegó de conformidad a todos los criterios antes plasmados, que el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda se encontraba plenamente facultado para dictar el Decreto Nº 213, antes señalado, mediante el cual fue implementado el plan denominado “Pico y Placa”.

    Explicó que el precitado decreto garantiza los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

    Afirmó que el decreto impugnado implementó un programa, mediante el cual se restringió el tránsito de vehículos de uso particular y de carga por las vías terrestres que conforman el Municipio, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las seis y treinta antes meridiem (6:30 a.m.) y nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.); a excepción de los días feriados, conforme al número de la placa, es decir un día a la semana por un lapso de 3 horas, ello a los fines de evitar el congestionamiento vehicular en las calles y avenidas del Municipio.

    Señaló que el control y ordenamiento del tránsito planteado a través del plan “Pico y Placa”, no se constituye en una violación de derechos constitucionales, y que por el contrario dicha medida coadyuva con el derecho a transitar libremente por las calles y avenidas del Municipio sin congestionamientos vehiculares, con mayor seguridad e incentivando a un mejor y más eficiente aprovechamiento del tiempo y de la calidad de vida de los ciudadanos; de manera que cualquier ciudadano puede circular libremente por todas las calles y avenidas que conforman el precitado municipio, cumpliendo con las condiciones previstas en la Ley para el ejercicio de tal derecho, lo cual se reduce a cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto impugnado.

    Sostuvo que lo anterior se justifica en el sentido que el derecho al libre tránsito no es un derecho absoluto e ilimitado, y que su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, así, a los ciudadanos se les puede exigir determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio de sus derechos, como sucede con la restricción de libre circulación de vehículos de carga en determinados horarios.

    Narró que los derechos fundamentales, tal como lo es el de libre tránsito, no pueden considerarse como absolutos e ilimitados, por lo que pueden ser limitados en su ejercicio, a los fines de resguardar intereses colectivos, siempre y cuando se respete el contenido esencial de los mismos, de conformidad al criterio establecido en la Sentencia Nº 00130 del 29 de enero de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Señaló en ese sentido, jurisprudencia de la Corte Constitucional de C.S. Nº T-117/2003 del 13 de febrero de 2003, respecto de la aplicación del plan “Pico y Placa” en la ciudad de Bogotá, la cual estableció que los habitantes de la ciudad de Bogotá tenían la obligación de ceder parte del ejercicio de sus derechos fundamentales a fin de procurar proteger el bienestar general de la colectividad, en virtud de que ese bienestar o interés general prevalece sobre el particular.

    Alegó que el Decreto impugnado simplemente controla y organiza una de las formas de ejercer el derecho al libre tránsito, durante un lapso de tiempo determinado sin impedir el tránsito de vehículos por el Municipio, en aras de evitar el congestionamiento vehicular y coadyuvar al mejor desarrollo del derecho constitucional de transitar libremente por el mismo.

    Explicó que a diferencia de lo que indican los recurrentes, el Decreto no pretende prohibir la circulación de vehículos ni a nivel Municipal, ni Estatal o Nacional, lo cual fue una errada apreciación de las disposiciones del decreto impugnado, por lo cual no existió violación de la reserva legal del poder nacional denunciada por los demandantes.

    Indicó que no se violentó el derecho a la educación, toda vez que los recurrentes no demostraron si la persona que alegan va a llegar tarde al colegio, reside o estudia en el Municipio Baruta, además que no probaron como el decreto afecta sus derechos e intereses; y finalmente, de conformidad con lo que establece el mismo decreto impugnado, si los padres de la niña la trasladan al colegio, se entendería que en ese vehículo viajan al menos tres (3) personas, por lo que entrarían en el supuesto “K” del artículo 4, según el cual se encontrarían exceptuados de la aplicación del plan “Pico y Placa” aquellos vehículos de alta ocupación, es decir aquellos que transporten tres (3) personas o más.

    Manifestó que no es cierto que con el precitado decreto se vulnere el derecho a la propiedad, y señaló al respecto que el artículo 115 constitucional, establece que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, por lo cual el derecho a la propiedad puede ser limitado por razones de utilidad social, sin que tales limitaciones vacíen de contenido o desnaturalicen el ejercicio del mismo.

    Sostuvo que queda claro que la Administración puede limitar el derecho a la propiedad siempre que esa limitación se derive de la protección y de la utilidad social como lo es en el caso de marras, en el cual se restringió el ejercicio del derecho a la propiedad durante unas horas de un día de la semana, para garantizar el mejor ejercicio del derecho al libre tránsito, que se habría violado el derecho a la propiedad en el caso de que se hubiese afectado el núcleo esencial de tal derecho, es decir, si se hubiera visto afectado al punto de que su ejercicio hubiera sido impracticable, lo cual no ocurrió, toda vez que se limitó al tránsito durante un breve lapso de tiempo por cada semana.

    Manifestó que en el único caso en que se puede hablar de una violación de derecho a la propiedad es en el supuesto en que sea limitado en su ejercicio o en su núcleo esencial, tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la Sentencia del 24 de febrero de 2006, caso: “Sindicato Agrícola”.

    Indicó que en el caso de marras no se discute sobre el derecho a ser propietario, sino sobre el ejercicio de una de sus manifestaciones, por lo cual la norma que consagra del derecho a la propiedad no constituye la norma directamente aplicable y en consecuencia su violación no puede ser declarada en el curso del presente procedimiento.

    Alegó no se lesionó el derecho a la participación ciudadana contenidos en los artículos 62 y 71 constitucionales, toda vez que la norma establece que dicha participación se practica de forma directa o por medio de sus representantes elegidos, en todo caso a través de los mecanismos de participación consagrados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no se explica, la relación entre la violación denunciada y el decreto impugnado, toda vez que no se está violentando el derecho a la participación con el mismo.

    Señaló que los denunciantes afirmaron que era obligación del Alcalde convocar a todos sus conciudadanos a una consulta popular a los fines de determinar el grado de aceptación de la medida del plan “Pico y Placa”; sin embargo, la consulta popular es sólo una forma de ejercicio del derecho a la participación ciudadana, y que además que no es obligación del Alcalde someter a consulta pública la aceptación de dicha medida, como pretende la parte recurrente, toda vez que dicho plan se aprobó por el Alcalde por dos razones, la primera, en razón de su competencia para regular la ordenación vehicular de su Municipio y en segundo lugar, la consulta en referendo popular no es una obligación, sino una potestad de quienes tiene constitucionalmente atribuida dicha iniciativa.

    Indicó que en todo caso la iniciativa para llamar a un referendo consultivo también le corresponde a los electores de de la circunscripción correspondiente en un porcentaje no menor al diez por ciento (10%) del total de los inscritos en dicha circunscripción, por lo cual quedó a salvo los otros mecanismos de participación ciudadana por otro medios de participación, por lo cual invitó a los recurrentes a impulsar un referendo consultivo sobre el plan de ordenación vehicular denominado como “Pico y Placa”.

    Alegó que para el entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadano H.C.R., sostuvo numerosas reuniones con los demás órganos del Poder Público, las cuales se propiciaron en aras de la búsqueda e implementación de medidas para ordenar y solucionar el problema del congestionamiento del tráfico en el área metropolitana, todo ello en resguardo del principio de coordinación; sin embargo, no llegaron a concretarse por parte de los demás órganos ninguna solución y ante la notoria necesidad de solucionar el problema se vio en la obligación de implementar su solución al problema.

    Afirmó que en razón de la utilidad pública fue dictado el Decreto Nº 213 mediante el cual se implementó el plan Pico y Placa en el Municipio Baruta, y que tanto la Alcaldía Metropolitana como el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura se limitaron a rechazar en forma genérica el plan de vialidad descrito, sin materializar o generar acciones efectivas y concretas para la solución del congestionamiento del tránsito en el Área Metropolitana.

    Explicó que el principio de coordinación jamás fue transgredido ni menoscabado, sino que por el contrario la búsqueda y materialización de esa coordinación entre órganos siempre permaneció abierta y activa por parte del Municipio Baruta, que ha realizado esfuerzos a los fines de buscar soluciones al tráfico que congestiona la ciudad, pero que en vista de la espera indefinida de medidas y decisiones por parte del poder público nacional que no permitió la concreción de planes generales, se tomaron las medidas impugnadas.

    IV

    PUNTO PREVIO

  4. - De la solicitud de declaratoria de pérdida del interés efectuada por la representación judicial del ente local recurrido.-

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal Superior resolver lo relativo a la solicitud de declaratoria de pérdida del interés procesal que ha solicitado sistemáticamente la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante sendas diligencias consignadas el 23 de noviembre de 2010; 21 de marzo, 21 de mayo, 27 de junio, 11de agosto y 5 de octubre de 2011 (ff. 1.358 -1.390, 1.393, 1.399, 1.400 y 1.401 de la tercera pieza del expediente judicial).

    Con tal propósito, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”, por la cual se explica que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

    En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal, lo que sigue:

    (…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

    .

    …omissis…

    La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”

    Del fallo anteriormente trascrito se evidencia que para que opere la figura de la pérdida del interés en el estado de dictar sentencia, es necesario que transcurra un período de tiempo superior al término de prescripción del derecho pretendido por la parte actora, sin que la misma manifieste ningún tipo de interés en que se dicte decisión en la causa. En tal sentido, este Tribunal observa, que al 15 de diciembre de 2008, abrió lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, sin que la misma haya sido dictada hasta la presente fecha.

    Ahora bien, para asegurar la correcta interpretación y aplicación del instituto procesal antes analizado, que supone una forma anormal de terminación del procedimiento por extinción de la acción, debe considerarse que en el presente caso se impugnó un acto administrativo de efectos generales, que cuenta con las notas de abstracción, generalidad e impersonalidad y cuyos efectos jurídicos se verifican en el ámbito local del Municipio Baruta, el cual, conforme a las reglas procesales aplicables rationae temporis no cuenta con un lapso específico de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción dirigida a cuestionar su conformidad a derecho ante los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, toda vez que es posible intentarla en cualquier tiempo.

    Así, el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para la fecha de incoación de las demandas, establecía que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo (…)”, regla ésta que fue recogida en similares términos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 32, primer aparte, postula que “Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”.

    Visto entonces que no se trata de un acto administrativo de efectos particulares, ni que la pretensión versa sobre una acción real -de contenido patrimonial- o personal -sobre capacidad y estado de una persona- en cuyo caso operan lapsos de prescripción para su reclamo; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que tales actos pueden ser cuestionados en cualquier tiempo, y en consecuencia subsiste la obligación jurisdiccional de proveer la sentencia de mérito en el presente asunto. Es por ello que esta Sentenciadora niega la solicitud efectuada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y procederá de seguidas a juzgar la procedencia o no de las pretensiones anulatorias aquí deducidas. Así se decide.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  5. - De la competencia.-

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la presente causa en la cual se solicita la nulidad del Decreto Nº 213 dictado por el ciudadano H.C.R., en su entonces carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nº 124-05 de fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual se implementó un programa de ordenación del t.t. en el referido Municipio denominado “Pico y Placa”, restringiendo en su ámbito territorial el tránsito de vehículos de uso particular y de carga, de conformidad con los lineamientos establecidos en el mismo.

    Para precisar tal presupuesto procesal, se analizará el marco jurisprudencialmente diseñado para la atribución de competencias jurisdiccionales durante el régimen transitorio previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 19 de mayo de 2004 y las incidencias procesales que se suscitaron en el decurso de las demandas de nulidad, que originalmente fueron presentadas de forma autónoma.

    En ese orden, la Sala Constitucional del M.T. de la República en decisión Nº 1.434 del 12 de julio de 2007 (ff. 189 al 196 de la pieza judicial Nº 1) al conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el referido Decreto Nº 213, por el abogado R.S. –uno de los legitimados activos en la presente causa-, declaró que al no haberse dictado el Decreto recurrido en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a la competencia que ostentaban los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: “Marlon Rodríguez”) mediante la cual se estableció la competencia de estos Juzgados, siguiendo los criterios atribuidos por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Cónsona con la posición sentada por la preindicada Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01267 de fecha 18 de julio de 2007 (ff. 51 al 76 de la pieza judicial Nº 1), al conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien originariamente conoció el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., declaró que la competencia para conocer de la misma le correspondía al referido Juzgado, por cuanto a pesar de estar “(…) involucrados los intereses de una colectividad, otros son los factores que determinan la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los cuales eventualmente serían entre otros, la naturaleza del acto y el órgano o ente del cual emanó (…)”. En efecto, la referida Sala determinó, que el Decreto impugnado es un “(…) acto de rango sublegal emanado de una autoridad municipal cuya impugnación corresponde conocer a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en observancia al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la Ponencia Conjunta contenida en la sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 (…)”.

    Por último, el criterio antes expuesto fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 01387 de fecha 1º de agosto de 2007 (ff. 323 al 334 de la pieza judicial Nº 1), al conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el aludido Decreto, por el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas -otro de los legitimados activos en la presente causa de nulidad-.

    Ahora bien, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, este Tribunal Superior considera que, a la fecha de incoación de la demanda, la determinación del elemento de competencia viene dada por la sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de “(…) las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”, ello en virtud del silencio legislativo en el diseño del orden contencioso administrativo patente en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 19 de mayo de 2004, hasta tanto se dictara la ley que regulara en forma definitiva su organización y funcionamiento, cual es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En razón de las declinatorias de competencias que constan en el expediente, y en atención al criterio jurisprudencial imperante para el momento, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara: (i) acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01267 del 18 de julio de 2007 para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar por los ciudadanos J.C.G.N. y J.E.G.H. contra el Decreto Nº 213 emanado del otrora Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda del 18 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Municipal de ese ente local Nº 124-05/2007 Extraordinario de la misma fecha; (ii) acepta la competencia declinada para conocer de demanda de nulidad incoada contra el mismo acto administrativo, ejercida por el ciudadano R.S. por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.434 del 17 de julio de 2007 y (iii) acepta la competencia que le fuera declinada a este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado J.M.V.G. contra el preindicado acto administrativo, mediante sentencia Nº 01387 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de agosto de 2007, y así se declara.-

  6. - De la reedición del acto administrativo.-

    Determinada su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con apoyo en los siguientes razonamientos:

    Coinciden los recurrentes en señalar que el Decreto Nº 213, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda Nº 124-05, de fecha 18 de mayo de 2007, con efecto a partir del 21 de mayo de 2007, contentivo del programa de ordenación del t.t. “Pico y Placa”, por medio del cual se restringe en dicha jurisdicción el tránsito de vehículos de uso particular y de carga, quebranta los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la propiedad, a la educación y el derecho a la participación ciudadana, incurriendo además la autoridad local denunciada, en el vicio de incompetencia por usurpación y extralimitación de atribuciones, ausencia de base legal y violación a la reserva legal.

    El entonces Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas añadió que dicho acto administrativo usurpa competencias del ente distrital que representa, de tal forma que el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas -aplicable rationae temporis-reconoce que ostenta las competencias de vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos en el Área Metropolitana, lo cual, en su criterio, aparece corroborado por la sentencia Nº 1.563 del 13 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el régimen jurídico del mencionado ente distrital.

    Empero, es necesario puntualizar que el acto primigenio fue derogado por el Decreto Nº 214, de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Municipal Nº 13-05/2007 Extraordinario, que también implementó “UN PROGRAMA DE ORDENACIÓN DEL T.T. EN EL MUNICIPIO BARUTA, EL CUAL SE DENOMINARÁ ‘PICO Y PLACA’, MEDIANTE EL CUAL SE RESTRINGIRÁ EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO M.E.T.D. LOS VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR Y DE CARGA, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PARTE INTERNA DEL PRESENTE”, de cuyo texto se desprende la intención de la autoridad municipal de prohibir la circulación de vehículos de uso particular y de carga en el ámbito territorial de ese ente local. En ese sentido, cabe destacar que el basamento jurídico invocado son los artículos 178.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 56, numeral 2 aparte b, y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 53 de la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, vigentes para ese momento (ff 479-485 de la segunda pieza del expediente judicial).

    El preindicado Decreto Nº 214, derogó en su artículo sexto el Decreto Nº 213, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 124-05/2007 del 18 de mayo de 2007, originalmente impugnado.

    Con posterioridad, el Decreto Nº 214, fue derogado a su vez por el Decreto Nº 215, publicado en el Número Extraordinario 153-06/2007 de la misma Gaceta Municipal, en cuyo caso se implementó “UN PROGRAMA DE ORDENACIÓN DEL T.T. EN EL MUNICIPIO BARUTA, EL CUAL SE DENOMINARÁ ‘PICO Y PLACA’, MEDIANTE EL CUAL SE RESTRINGIRÁ EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO M.E.T.D. LOS VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR Y DE CARGA, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PARTE INTERNA DEL PRESENTE” (ff. 486-492 de la segunda pieza del expediente judicial), basado en las normas jurídicas antes mencionadas y cuya finalidad es establecer un programa de ordenación del tránsito vehicular, en los mismos términos de los Decretos antes mencionados, de tal forma que puede concluirse que hay identidad material entre los supuestos de hechos de todos los actos y que no hay una modificación sustancial del contenido del acto primigenio, tratándose, en criterio de esta Juzgadora de una reedición del acto, razón por la cual ha entenderse que los vicios alegados por los recurrentes deben ser trasladables al Decreto Nº 215.

    Con relación a la tesis de la reedición del acto, como juicio que debe efectuar el juez contencioso administrativo para delimitar el ámbito objetivo sobre el cual recaerá el control jurisdiccional peticionado, éste se proyecta como un vicio de desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta sustancialmente similar a un pronunciamiento formal que ha sido previamente dictado, en todo caso, la intención es la de extender los efectos jurídicos del acto primigenio y así evadir el control de su legitimidad.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-1941 del 19 de junio de 2003, caso: “Bolívar Banco, C.A. vs Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”, exp. Nº 03-0516, ha sostenido que las características de forma y fondo de este nuevo acto reeditado, serán las mismas que constituyeron el acto previo, y que al igual que éste, modificará la esfera jurídica de derechos y deberes de los administrados, causando las mismas consecuencias jurídicas que ya habrían sido objeto de control jurisdiccional.

    Para una mejor ilustración sobre la figura jurídica de la reedición del acto, es útil la cita que realiza la preindicada sentencia, respecto de la posición sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la decisión Nº 00952, del 18 de agosto de 1997, que fijó como efecto procesal la extensión del control jurisdiccional sobre los actos administrativos reeditados en los siguientes términos:

    La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente

    Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

    En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

    Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

    a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;

    b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

    c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

    Conforme a las premisas antes expuestas, esta Sentenciadora considera que hay identidad material en el contenido de los tres Decretos antes descritos, pues persiguen la aplicación de un plan de ordenamiento de las vías terrestres en el Municipio Baruta y cuyos sujetos pasivos son, en todo caso, aquellos propietarios o tenedores de vehículos automotores cuyo último dígito de placa coincida con el día de circulación restringida y que, por tanto, son los mismos en cada uno de los Decretos antes señalados, de tal forma que, puede afirmarse que se verifica la reedición del acto administrativo en el presente caso y que los vicios imputados originalmente al Decreto Nº 213, deberán será trasladados al contenido del Decreto Nº 215 publicado en la Gaceta Municipal del Estado Miranda Nº 153-06-2007 Extraordinario del 20 de junio de 2007, y así se declara.-

  7. - La incompetencia como vicio de nulidad absoluta.-

    Con prescindencia a cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal debe analizar el vicio de incompetencia que ha sido denunciado tanto por el ciudadano R.S., como por el otrora Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

    Así, el abogado R.S. sostiene su impugnación alegando que el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, se extralimitó en las atribuciones que la fueran asignadas constitucionalmente, toda vez que legisló sobre materias distintas a su competencia, propias de la Asamblea Nacional. En efecto, según su criterio, a partir de la lectura del artículo 50 constitucional “(…) el Poder Público Nacional a través de sus órganos legisladores, en este caso la Asamblea Nacional, puede regular mediante Ley la libre circulación por el territorio nacional, como Derecho al Libre Tránsito, puesto que de otra manera sería una transgresión a los Derechos y Garantías consagrados en la Carta Fundamental (…)”.

    En su criterio, es claro e inequívoco que solo la ley puede imponer este tipo de restricciones. Así “(…) la única fuente formal para la creación de leyes que regulen los derechos, deberes y garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es aquella sancionada a través del órgano legislador, como lo es la Asamblea Nacional, y al ser este Decreto que emana de un Alcalde, una disposición legal que impone obligaciones que solo una LEY puede, debemos entender que el Alcalde del Municipio Baruta, se ha extralimitado en sus funciones, por lo que aún cuando recibe el Nombre de Decreto no es tan solo eso, un Decreto, con las limitaciones e implicaciones jurídicas que esto conlleva”.

    Por su parte, el otrora Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, abogado J.M.V.G. efectuó la misma denuncia, pero, invocó a favor del ente distrital que representaba lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, referida a la ordenación del tránsito de vehículos, interpretado mediante sentencia Nº 1.563 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2000.

    Frente a estos alegatos, debe precisarse, como premisa conceptual, que la competencia es entendida en la doctrina administrativa como medida de las potestades atribuidas a los órganos que ejercen el Poder Público, esto es, como su capacidad legal de actuación, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente habilitado por la ley.

    En ese orden, determinar que una autoridad, órgano o ente administrativo ha incurrido en el vicio de incompetencia, supone demostrar que éste ha actuado bajo la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial, lo que en una aplicación de los artículos 18, numeral 7 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo así dictado.

    La configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.

    En ese orden de razonamiento, dentro del vicio de incompetencia se precisan las siguientes categorías: la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo y la usurpación de funciones, que se configura cuando la autoridad de un órgano de algunas de las ramas del Poder Público, asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas. En ambos casos, se infringen normas de rango constitucional, y es considerado como un vicio de orden público que conlleva aparejada la sanción de nulidad absoluta del acto infeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    No obstante, si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la cual se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división h.p. surgir dos modalidades del mismo vicio, esto es, que se configure la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

    A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal ha precisado que en la extralimitación de atribuciones el órgano, ente o autoridad administrativa ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por una norma expresa ni que pueden deducirse de la atribución legal de un poder discrecional. La autoridad que actúa fuera de la norma atributiva de competencia se extralimita en la esfera en la cual ha sido ubicada y crea con ello un desajuste en el sistema organizativo, por cuanto irrumpe en un campo ajeno a sus poderes legales, de tal forma que ante la infracción al principio de legalidad, el juez contencioso administrativo debe anular el acto administrativo viciado.

    Puede afirmarse entonces que el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos o probatorios.

    Las precisiones que anteceden son cónsonas con el criterio que ha delineado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, a título ilustrativo, en la sentencia Nº 539, del 1 de junio de 2004, caso: “Rafael C.R.V. vs Ministerio de Relaciones Exteriores”, con relación al vicio de incompetencia y sus manifestaciones, estableció lo que sigue:

    …La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

    ‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

    En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento….’

    .

    Cónsono con el anterior razonamiento, la misma Sala en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: “Lubricantes Güiria C.A.” precisó las mismas categorías dentro del vicio de incompetencia y precisó los alcances del control jurisdiccional, en los siguientes términos:

    (…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    .

    De lo expuesto, se desprende, que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de funciones y, podría subsumirse en ella igualmente, la incompetencia por extralimitación de funciones, alegadas por los recurrentes, siempre que ésta sea evidente y grosera, pues de no ser manifiesta, origina la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

    Ahora bien, como fue expresado supra, los recurrentes solicitan la nulidad de un Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual se implementó un programa de ordenación del t.t. en ese municipio denominado “PICO Y PLACA”, que restringía el tránsito de vehículos de uso particular y de carga.

    El basamento jurídico empleado por la máxima autoridad del referido municipio en el acto impugnado por los recurrentes, se apoya en el ejercicio de las potestades que entiende le confieren los artículos 178 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 56 numeral 2, aparte “b” y 88 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 55 de la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Para precisar los límites del ejercicio de la competencia municipal en materia de ordenación y restricción de tránsito vehicular, resulta oportuno traer a colación el contenido de esas disposiciones normativas:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 178.- Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

    (Omissis)

    2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ley Orgánica del Poder Público Municipal

    (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421, de fecha 21 de abril de 2006, -vigente para la fecha en que fue dictado el Decreto primigeniamente recurrido-):

    Artículo 56.- Son competencias propias del Municipio las siguientes:

    (Omissis)

    2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

    (omissis)

    b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

    (Omissis)

    3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

    (Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001 –vigente para la fecha en que fue dictado el Decreto primigeniamente impugnado-):

    Artículo 6.- Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros urbano y suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en los términos que establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del t.u., de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda:

    Artículo 53.- El Alcalde queda facultado, cuando así lo considere pertinente, a restringir o prohibir la circulación en jurisdicción del Municipio Baruta de cualesquiera tipo de vehículos automotores especificados en la presente ordenanza

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del contenido de las normas antes citadas, se desprende claramente, que los municipios tienen atribuida de forma expresa, la competencia para gestionar la materia de circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, lo que implicaría preliminarmente que el Municipio Baruta del Estado Miranda es competente en esa materia.

    Empero, no puede obviarse el contenido de las disposición constitucional que consagra el derecho al libre tránsito y su correlativo desarrollo legislativo, toda vez que la actuación administrativa cuestionada supone, en criterio de los recurrentes, una restricción ilegítima del libre derecho a la circulación en vías municipales.

    En ese sentido, el artículo 50 constitucional, postula que:

    Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país y sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que cabe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos y venezolanas

    (Subrayado añadido).

    Correlativamente, el Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., aplicable rationae temporis al caso de autos, precisaba en torno a este derecho constitucional lo que sigue:

    Capítulo V

    De la Circulación

    Libre Tránsito

    Artículo 51. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.

    Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos

    .

    De tal manera, que puede colegirse que la regla es el libre tránsito o la libre circulación en las vías públicas, de tal forma que sólo, como señala el Constituyente de 1999, a través de la ley -en sentido formal, entiende esta Sentenciadora- es posible su legítima limitación o restricción. Es por ello que el legislador establece en cabeza de las autoridades administrativas competentes la garantía de este derecho.

    Tal aserto deviene de un examen sistemático de las normas que suceden al artículo 50 del citado Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., inserto en el Capítulo V de ese Decreto Ley, intitulado “De la Circulación. Libre Tránsito”, pues el legislador no habilitó a las autoridades administrativas competentes para restringir, prohibir o limitar la libre circulación -peatonal o vehicular- a través de ningún acto general o particular sino que, muy por el contrario, incorporó normas dirigidas a implementar dispositivos para el control del tránsito o la remoción de obstáculos viales.

    Así, por ejemplo, el artículo 52 del instrumento jurídico mencionado establece el reglamento desarrollará las normas nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos de control de tránsito de vehículos y peatones a ser utilizado en las vías públicas y privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional; el artículo 53 fija la responsabilidad de las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su circunscripción, en mantener, colocar, conservar y preservar los dispositivos para el control del tránsito, incluidas las referidas a la materia de educación y circulación vial en las vías públicas y privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional; el artículo 54 habilita a las autoridades administrativa de tránsito competentes a establecer horarios para carga, descarga de mercancías, recolección de escombros y desperdicios, haciéndoles coincidir con horarios de menor congestión vehicular; el artículo 55 faculta las autoridades administrativas a remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o lugares que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones. Destaca en esta norma que el legislador habilitó exclusivamente al reglamentista a desarrollar el procedimiento a seguir en tales supuestos; el artículo 56 establece la competencia de las autoridades en la materia, para autorizar a organismos públicos y privados que quieran ejecutar obras o trabajos que afecten las vías. En ese supuesto, también las condiciones de su otorgamiento serán fijadas por el Reglamentista de la ley; los artículos 57 y 58 fijan las obligaciones de los usuarios en caso de accidentes, con el propósito de no entorpecer la normal circulación en la vía pública y el tiempo de conducción y descanso de los conductores que presten el servicio público de transporte de pasajeros, para lo cual también se remite al Reglamento.

    Por último, culmina el Capítulo descrito en una norma que afianza, en criterio de quien aquí juzga, la libertad de circulación, salvo las limitaciones recogidas en la ley, cual es la contenida en el artículo 59 eiusdem que consagra: “Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual de las vías públicas tienen el derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlas, por los daños personales y materiales imputables al mal estado de la vialidad” (Subrayado añadido).

    Las prescripciones antes descritas también son útiles para despejar el campo de actuación que sobre esta misma materia, ostentaba el Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo que establecía el artículo 19.4 de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que le atribuía competencia a ese ente distrital en lo relativo a vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos en el área metropolitana de Caracas.

    Para ello, cabe articular el contenido de estas normas a los criterios clásicos de resolución de antinomias legales, concretamente al criterio de especialidad -lex specialis derogat generali- y temporalidad -lex posterior derogat priori- que permiten fijar su eficacia en cada caso. En síntesis, el primero postula que si se produce un conflicto entre una norma general y otra especial con respecto a la primera, prevalece esta última y el segundo de ellos, que en el caso que coincidan dos normas incompatibles promulgadas en momentos distintos, prevalecerá la posterior en el tiempo. En este caso en concreto, la correcta articulación de las competencias distritales y municipales en esta materia deben atender a los criterios fijados por el legislador nacional sobre tan específica materia, pues no se trata, en criterio de esta Sentenciadora de una libertad de actuación apoyada en una autonomía irrestricta, sino del ejercicio de una competencia compartida con el Poder Público Nacional.

    En ese sentido, el Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, significó una modificación sustancial del ámbito de actuación del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de vialidad, circulación y ordenación del t.t., precisada mediante la sentencia Nº 1.563 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2000, que interpretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 del 8 de marzo de 2000.

    De allí que, tratándose de dos cuerpos normativos que se ubican en el mismo rango normativo en el sistema de fuentes -que hace inoperante el criterio de jerarquía, como criterio de solución de antinomias legales-; que el Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre fue promulgado con posterioridad a la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y que su ámbito objetivo de aplicación abarca “(…) la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional” (Vid. artículo 1 del citado Decreto Ley). En contrapartida, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas tenía un objeto específico de regulación, según se desprende de su artículo 1, cual era “(…) regular la creación del Distrito Metropolitano como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos. El Distrito Metropolitano de Caracas goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley”.

    Es así como puede afirmarse que la regulación en materia de ordenación de vías públicas es un elemento incidental en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, pues sólo establecía una competencia administrativa de un ente de naturaleza distrital, mientras que los elementos estructurales y correlativas limitaciones al derecho constitucional al libre tránsito fue sistematizado a nivel legislativo en el Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que lo hace de aplicación preferente frente al primero de los instrumentos normativos mencionados y, por tanto, a tales preceptos debía someterse en el ejercicio de la competencia que sobre vialidad y ordenación del tránsito de vehículos le reconocía la Ley Especial al Distrito Metropolitano de Caracas, pues como bien expresa su artículo 1 “(…) goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley (…)”.

    De lo anterior, concluye esta Juzgadora que (i) el derecho al libre tránsito, en términos de su consagración constitucional, admite las limitaciones que establezca la ley -ley formal-; (ii) una lectura sistemática de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., vigente para la época, éste orienta sus postulados a salvaguardar la libre circulación por las vías de uso público de vehículos y peatones, no obstante, las limitaciones no se configuran en términos prohibitivos o restrictivos per se, sino de implementación de medios técnicos o medidas administrativas dirigidas a asegurar la circulación normal de vehículos y peatones; (iii) si bien se reconoce a nivel legal la competencia de la autoridad municipal en la ordenación de la circulación de vehículos y personas (artículo 6 del citado Decreto Ley), ello no le habilita expresamente a establecer normas prohibitivas o que limiten directa y frontalmente el derecho al libre tránsito. Igual razonamiento aplica al Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a la competencia que le atribuía el artículo 19.4 de su Ley Especial.

    A partir de las anteriores premisas, se aprecia que el Alcalde de ese municipio fue autorizado mediante ordenanza, para “restringir o prohibir” la circulación de cualquier tipo de vehículos automotores, cuando lo considerara pertinente, por lo que en ejecución de ese mandato de eficacia local, dictó el Decreto Nº 213, y los decretos subsiguientes, donde implementó un programa de ordenación del t.t., que restringía en toda la jurisdicción del Municipio Baruta el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga, conforme a los lineamientos establecidos en el mismo.

    Ahora bien, debe señalarse, que a través de ese acto de rango sublegal dictado por el Alcalde se impuso condicionamientos al goce o ejercicio lícito del derecho al libre tránsito, al prohibir algunas acciones o facultades amparadas por la Constitución, como lo es, transitar libremente por el territorio nacional -de manera física o a través del uso de transporte automotor-, al prohibir la circulación de vehículos de uso particular y de carga por todas las vías terrestres que conforman el Municipio Baruta, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 6:30 y 9:30 ante meridiem, exceptuando los días feriados, utilizando como parámetro de dicha restricción, para cada día, el último número de la placa del vehículo.

    De esta forma, el Alcalde del mencionado municipio, invadió la competencia que detenta el Poder Público Nacional -a través de la Asamblea Nacional-, para legislar en materia de derechos constitucionales (artículos 50 y 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 187.1 eiusdem); pues mediante la emisión del Decreto bajo análisis, y los Decretos subsiguientes, normó una materia de estricta reserva legal nacional y estableció restricciones al goce del derecho al libre tránsito, mediante un plan que por su magnitud afectaba no sólo el territorio del Municipio Baruta del Estado Miranda sino a otros municipios colindantes.

    Así, siendo que las reservas legales son consideradas normas de competencia, que le permiten al legislador imponer ciertas restricciones en materias como las relativas a los derechos fundamentales, estima este Sentenciadora, al no estarle expresamente atribuida a la máxima autoridad del ejecutivo municipal la potestad para regular las limitaciones sobre el derecho al libre tránsito constitucionalmente previsto, le estaba vedado, restringir, limitar o menoscabar el ejercicio de ese derecho.

    Por lo tanto, visto que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, como autoridad legítima de esa entidad, dictó un acto que invadió la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, en este caso, del Poder Legislativo Nacional, a través de la Asamblea Nacional; violentando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, incurrió en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones. Así se decide.-

    En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara nulo de nulidad absoluta el Decreto Nº 213, de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el ciudadano H.C.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 124-05/2007 de la misma fecha, que fuera derogado por el Decreto Nº 214, de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 13-05/2007, derogado, a su vez, por el Decreto Nº 215, publicado en el Número Extraordinario 153-06/2007 de la referida Gaceta, a través del cual se implementó el programa de ordenación del t.t. denominado “Pico y Placa”, que restringió en todo el ámbito local de ese ente político territorial, el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga, atendiendo a los lineamientos establecidos en el mismo. Así se decide.-

    Declarada la nulidad absoluta del Decreto recurrido, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios invocados por los recurrentes, toda vez que su sanción es de nulidad absoluta y ello presupone la inexistencia ex tunc de sus efectos jurídicos. Así se declara.-

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior debe declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así finalmente se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  8. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01267 del 18 de julio de 2007 para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar por los ciudadanos J.C.G.N. y J.E.G.H. contra el Decreto Nº 213 emanado del otrora Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda del 18 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Municipal de ese ente local Nº 124-05/2007 Extraordinario de la misma fecha;

  9. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer de demanda de nulidad incoada contra el mismo acto administrativo, ejercida por el ciudadano R.S. por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.434 del 17 de julio de 2007;

  10. - ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada a este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado J.M.V.G. contra el preindicado acto administrativo, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia Nº 01387 del 1 de agosto de 2007;

  11. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por los preindicados ciudadanos, en consecuencia:

    4.1. SE DECLARA de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Decreto Nº 213, de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el ciudadano H.C.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 124-05/2007 de la misma fecha, que fuera derogado por el Decreto Nº 214, de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 13-05/2007, derogado, a su vez, por el Decreto Nº 215, publicado en el Número Extraordinario 153-06/2007 de la referida Gaceta, a través del cual se implementó el programa de ordenación del t.t. denominado “Pico y Placa”, que restringió en toda el ámbito territorial de dicho ente local el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga, atendiendo a los lineamientos establecidos en el mismo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a los ciudadanos J.C.G.N., J.E.G.H. y R.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL

    LA SECRETARIA

    NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0021-2012.-

    LA SECRETARIA

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Expediente N° 0394-07.

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