Decisión nº WP02-R-2016-000465 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoImproponible El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de agosto de 2016

206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2016-003865

Recurso WP02-R-2016-000465

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/07/2016, mediante la cual ordenó el trámite de DEPORTACIÓN del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de “…USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 de la Ley Orgánica de Identificación (sic)…” En tal sentido, se observa:

En fecha 22 de agosto de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000465 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 04 de febrero del año en curso, en la cual dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

…pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano J.C.A.S., titular del pasaporte Nº SF0155338, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería el día 23 de julio de 2016, cuando los funcionarios encontrándose en labores de servicio a las 12:22 horas y minutos de la tarde, por instrucciones del adjunto del Inspector General de los Servicios SAIME, se constituyeron en comisión de servicio hacia el Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., con la finalidad de trasladar hasta ese despacho a un ciudadano que pretendía salir del territorio venezolano con documentación irregular, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese despacho fueron atendidos por la Jefa de los Servicios de la Oficina de Migración del referido terminal Aéreo, quien hizo entrega del oficio numero 3058, mediante el cual remiten al ciudadano J.C.A.S., de nacionalidad dominicana, pasaporte número SF0155338, motivado a que el momento del chequeo migratorio presento (sic) estampado en su pasaporte, un sello de fecha 13-07-2016 (Entrada) obtenido de forma fraudulenta (…) motivado a esto se le solicitó la colaboración al ciudadano que nos acompañara despacho de Inspectora General (…) sin poner ningún tipo de objeción. Ya estando en ese despacho los funcionarios proceden a ingresar el numero de pasaporte el cual portaba el mencionada ciudadano en el Sistema Protegido del SAIME, con la finalidad de verificar los Movimientos Migratorios, arrojando que el mismo no registra entrada en el Territorio Nacional con el documento que presentó, debido a que es un ciudadano de nacionalidad dominicana, no posee Visa, es decir que necesita Visa para transitar en Territorio Venezolano en calidad de Turista, dicho esto y observando que el sello estampado en el pasaporte número SF0155338, perteneciente el ciudadano J.C.A.S., no presenta registro a nivel de sistema, ratificando la información suministrada por los funcionarios de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., que los mismos fueron obtenidos con fraude a la ley, siendo informados por conversación obtenida sostenida entre la funcionaria G.L.C. adscrita a la Inspectoría General de los Servicios SAIME y el ciudadano antes mencionado, quien manifestó haber obtenido el sello de entrada al país a través de un gestor, pagando la cantidad de 80.000 Bolívares (…). En razón a ello procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal (sic) considera que la conducta desplegada por el ciudadano J.C.A.S., titular del Pasaporte Nº SF0155338 se subsume, en el delito de USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 de La Ley Orgánica de Identificación (sic). Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del ciudadano J.C.A.S., titular del Pasaporte Nº SF0155338 como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en virtud de son delitos atentan contra el Estado Venezolano. TERCERO: Se Solicita la DEPORTACION del referido ciudadano ello de conformidad con lo establecido en el articulo 38 numeral 1 de la Ley de Identificación, Extranjería y Migración (sic) (…) seguidamente se le cede la palabra al imputado J.C.A.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo (…)PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea se ventile el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como en el delito de USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 de la Ley Orgánica de Identificación (sic), quedando satisfecho el numeral 1 del artículo los recaudos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para acreditar la existencia de fundados elementos para estimar la participación del imputado J.C.A.S., en la perpetración del mismo, es decir, se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 2 eiusdem, no obstante, considerando que el ciudadano aprehendido se encuentra en el país sin la visa correspondiente, lo ajustado a derecho el ordenar el trámite del procedimiento de DEPORTACION del ciudadano J.C.A.S., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 38 numeral 1 de la Ley de Identificación, Extranjería y Migración (sic). TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal y se insta a la Oficina Fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo…

Cursante a los folios 20 al 24 del Cuaderno de Incidencias.

Asimismo, avista esta Alzada que la recurrente señala como motivo de su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

…Considera el Ministerio Público no ajustado a Derecho, ni a la Norma, la decisión o pronunciamiento del Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde acogió la solicitud del trámite de DEPORTACIÓN del hoy imputado. Ciudadano J.C.A.S., toda vez que el mismo se encuentra en nuestro país sin la visa correspondiente; asimismo decreta el Juzgador se ventile dicha causa por la vía del procedimiento ordinario, puesto que faltan múltiples diligencias por practicar, igualmente, Decreta (sic) el ciudadano Juez que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera a su vez que el numeral 2 del artículo antes mencionado se encuentra satisfecho; decisión ésta que le parece contradictoria a esta Representación Fiscal, puesto que con la misma quedaría ilusoria la pretensión del Estado, que no es más que llegar a la condena del culpable que se encuentra incurso en un tipo penal, pues, el hoy imputado, pretendía salir de nuestro país con una documentación irregular (…) Además de ello, consta en el expediente fundados y suficientes elementos de convicción, vale decir, al referirse a fundados no se refiere como lo ha establecido la doctrina de muchos, sino interpretando como que los elementos existentes sean serios y conduzcan a afirmar que los imputados son autores del hecho que se les pretende atribuir, aunado al hecho que existe en el caso que nos ocupa, el peligro de fuga tal y como lo dispone el Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 237 del texto adjetivo penal (sic), por cuanto la pena que pudiera llegar es mayor a los diez años, además que el imputado de autos es de origen extranjero y no tienen arraigo en el país, asimismo, establece el artículo 453 del Código penal (sic), en su primer aparte que la pena en caso de concurrir dos o más de las circunstancias es de seis (6) a diez (10) años, lo que hace improcedente en el presente caso la imposición de tal medida. Otorgar otra medida, haría ilusoria la acción del estado (sic), aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar el trámite de Deportación del hoy imputado. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.C.A.S.…

Cursante a los folios 26 al 29 del Cuaderno de Incidencia.

Ahora bien, el thema decidendum que versa sobre el recurso ejercido por la Abogada Mariselys Reina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, es que se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano J.C.A.S., alegando la Vindicta Pública que aún faltan múltiples diligencias por practicar, además de estar en desacuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, estima esta Alzada que al revisar exhaustivamente el acta de audiencia para oír al imputado inserta en el cuaderno de incidencias, se constató que al presentar al ciudadano antes mencionado, la Representación Fiscal solicitó se deportara al mismo según lo establecido en el artículo 38 numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración, solicitud tal que fue acordada en la decisión dictada por Tribunal en la celebración de dicha Audiencia, en este sentido el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal dispone entre otras cosas que: “…Las partes sólo pordrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”

De igual manera debe advertir esta Corte Superior que el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de: “… USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 de la Ley Orgánica de Identificación…”, siendo incorrecto el artículo y la Ley señalada, pues si bien es cierto el delito guarda relación y proporcionalidad con los hechos, el artículo correcto es el 306 del Código Penal, el cual dispone: “…Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los estados de la República, de algún distrito, sección, municipio o establecimiento público; el sello de un registrador, tribunal o de cualquier otra Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas…”

Ante este respecto, es valido citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:

…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…

Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. A.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…

Por lo tanto y, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible según el principio de “Quod non est in actis non est in mundos” al faltar el elemento principal de la acción que vendría siendo la decisión recurrida; sin embargo, en atención a que los efectos jurídico-procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es el motivo por el cual en la dispositiva de esta resolución judicial sólo será declarado lo IMPROPONIBLE de la pretensión y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/07/2016, mediante la cual ordenó el trámite de DEPORTACIÓN del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de “…USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 de la Ley Orgánica de Identificación (sic)…”

Regístrese. Déjese copia. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. C.M.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000465

JV/as

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