Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.573.402 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada YOHANNY C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.259 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.510.511.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado R.J.Q.L. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.269, de este domicilio.

CAUSA:

DIVORCIO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-4928

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 149, de fecha 30 de Enero de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 148 del presente expediente, por el abogado R.J.Q.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 137 al 147, de fecha 12 de Diciembre de 2014, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.C.A.L. contra la ciudadana R.C.R., en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio efectuado por el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 07/06/2005 anotada bajo el Nº 17, libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 2, tomo M, folio 17…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa del folio 01 al 03 del presente expediente, presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el ciudadano J.C.A.L., debidamente asistido por la abogada YOHANNY C.G.M., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que contrajo matrimonio con la ciudadana R.C.R., en fecha 07 de junio del año 2005, de dicha unión no se procrearon hijos, y se adquirieron bienes.

    • Que desde hace aproximadamente 04 meses hubo por parte de la ciudadana R.C.R., ya identificada, abandono del domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte de la prenombrada ciudadana de agredirlo desde el punto de vista moral, por esas razones y de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, se vio en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio.

    • Que la ciudadana R.C.R., y su persona establecieron domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en el conjunto residencial Unare II, Urbanización sur aeropuerto (UD 191), bloque 27, piso 02, apartamento 02-04, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

    • Que solicita dicte las siguientes Medidas Cautelares, sobre 1º.- Un inmueble constituido por un apartamento, en el conjunto residencial Unare II, Urbanización sur aeropuerto (UD 191), bloque 27, piso 02, apartamento 02-04, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (79,66 M2) y cuyos linderos son NORTE: con fachada parte del edificio que da al pasillo de circulación. SUR: con fachada oeste al edificio. ESTE: con pared del apartamento de nivel respectivo y OESTE: con fachada oeste del edificio, y consta de las siguientes dependencias: 3 dormitorios, 1 baño, recibo comedor, cocina, lavandero y balcón. 2º.- Un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACA: 7A2A6LM, MARCA: RENAULT, SERIAL DE CARROCERIA 8ªLBU8O5BL91964, SERIAL DE MOTOR: QO12399, MODELO: SYMBOL II TAXI SINCRONICO, AÑO 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR.

    • Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los procedimientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa al folio 5 y 6, Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, entre J.C.A.L. y R.C.R..

    • Cursa del folio 7 al 13, Copias certificadas del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, expedida por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa del folio 14 al 16, Copia simple del Certificado de origen descrito ut supra.

    - Consta al folio 18 y 19, auto de fecha 30 de septiembre del 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la demandada R.C.R..

    - Cursa al folio 25, diligencia de fecha 24 DE Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano J.C.A.L., asistida por la abogada en ejercicio YOHANNY C.G.M., MEDIANTE EL CUAL OTORGA Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana YOHANNY C.G.M..

    - Consta al folio 36, auto de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual el a-quo insta a la parte actora que sea más acuciosa en el pedimento sobre las medidas señaladas en el libelo de demanda, asimismo acuerda citar a la parte demandada por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 39, diligencia 02-12-2013, suscrita por la abogada YOHANNY G.M., mediante el cual consigna las publicaciones del cartel en los diarios de NUEVA PRENSA y EL DIARIO DE GUAYANA, insertos a los folios 40 y 41.

    - Consta al folio 47, diligencia de fecha 26 de Febrero de 2014, suscrita por la ciudadana R.C.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.S. MATA, mediante el cual confiere poder APUD-ACTA para que la represente en el presente juicio.

    - Cursa al folio 52 que en fecha 14 de abril de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.C.A.L., quedando emplazadas las partes para el segundo actos conciliatorio, el cual se llevó a efecto el día 02 de junio de 2014, donde la parte actora insistió en la presente demanda.

    - Consta al folio 56, auto de fecha 09 de junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal a-quo deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.A.L., parte actora en el presente juicio de Divorcio.

    - Consta al folio 57, diligencia de fecha 09 de Junio de 2014, suscrita por la abogada A.S. MATA M., mediante el cual renuncia al poder otorgado por la ciudadana R.C. parte demandada, el cual riela al folio 47 del presente expediente, por cuanto le ha sido difícil comunicarse con la prenombrada demandada para un buen ejercicio de su defensa.

    - Consta al folio 58, diligencia de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana R.C.R., debidamente asistida por el ciudadano R.J.Q.L., abogado en ejercicio, mediante el cual otorga PODER ESPECIAL (APUD ACTA) al ciudadano R.J.Q.L. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.269.

    1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada.

    - Consta del folio 63 al 67 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.Q.L., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero promovió el principio de la Comunidad de la prueba.

    • En el capítulo Segundo alegó que con la finalidad de probar que el ciudadano J.C.A.L., ha sido el causante de todos los hechos y causales, invocadas en su libelo de demanda los cuales, niega rechaza y contradice, por ser hechos solamente se le puede atribuir a su persona y que demostrara en la presente causa, promueve lo siguiente:

    • 1.- Original de Acta de Comparecencia, Marcado con la letra “A”.

    • 2.-Original de Comisión de fecha 20 de Julio de 2012, Marcado con letra “B”.

    • 3.- Copia de Oficio Nº BO-2C-DPDM-F16-2303-2012 de fecha 05 de junio de 2013, marcado con la letra “C”.

    • 4.- Original de Denuncia fecha 09 de Agosto de 2013, Marcado con la letra “D”.

    • 5.- Original Eje de Investigación Contra Homicidios Bolívar Nº 0368-03549 de fecha 06 de Noviembre de 2013. Marcado con la letra “E”.

    • 6.- Original de Resolución Fundada de Decreto de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 05 de junio de 2013, marcado con la letra “F”.

    • En el CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORMES, promueve Prueba de Informes a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Segundo Circuito de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    - Cursa al folio 90, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada de la parte actora YOHANNY C.G., en fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capitulo primero reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    • En el capitulo segundo, reproduce todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, asimismo indicó como testigos a los ciudadanos J.C.R.D.G., A.J.M.O., M.E.P.M..

    - Cursa al folio 97 y 98, auto de fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual el a-quo estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes.

    - Consta del folio 137 al 147, decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de la causa donde se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.C.A.L. contra la ciudadana R.C.R., en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio.

    - Consta al folio 148, diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2014, suscrita por el abogado de la parte demandada mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2014.

    - Consta al folio 149, auto de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente mediante oficio Nº 15-079 inserto al folio 150 del presente expediente.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta al folio 152, auto de fecha 09 de febrero de 2015, quedando anotado como ha sido en Libro de causas bajo el Nº 15-4928, y en virtud de ello se fijaron los lapsos correspondientes.

    - Consta del folio 156 al 158, escrito de promoción de pruebas de fecha 13-02-2015, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    - Consta del folio 160 al 162, escrito de promoción de pruebas de fecha 19-02-2015, presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

    - Consta al folio 164 y 165, auto de admisión de pruebas de fecha 23 de febrero de 2015.

    - Consta del folio 166 al 171, escrito de informes de fecha 17-03-2015, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 148 del presente expediente, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.J.Q.L., en virtud de la sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2014, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.C.A.L. contra la ciudadana R.C.R., en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio efectuado por el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 07/06/2005 anotada bajo el Nº 17, libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 2, tomo M, folio 17…”. Argumentando la recurrida entre otros que determinados los hechos que arrojan las diferentes pruebas aportadas por las partes al proceso y en particular el hecho de haber demostrado la accionante la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil invocada en su libelo, al Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el divorcio de los ciudadanos J.C.A.L. y R.C.R..

    La parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, fundamentó la misma en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio con la ciudadana R.C.R., en fecha 07 de junio del año 2005, de dicha unión no se procrearon hijos, y se adquirieron bienes. Que desde hace aproximadamente 04 meses hubo por parte de la ciudadana R.C.R., ya identificada, abandono del domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte de la prenombrada ciudadana de agredirlo desde el punto de vista moral, por esas razones y de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, se vio en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio. Que la ciudadana R.C.R., y su persona establecieron domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en el conjunto residencial Unare II, Urbanización sur aeropuerto (UD 191), bloque 27, piso 02, apartamento 02-04, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. Que solicita dicte las siguientes Medidas Cautelares, sobre 1º.- Un inmueble constituido por un apartamento, en el conjunto residencial Unare II, Urbanización sur aeropuerto (UD 191), bloque 27, piso 02, apartamento 02-04, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (79,66 M2) y cuyos linderos son NORTE: con fachada parte del edificio que da al pasillo de circulación. SUR: con fachada oeste al edificio. ESTE: con pared del apartamento de nivel respectivo y OESTE: con fachada oeste del edificio, y consta de las siguientes dependencias: 3 dormitorios, 1 baño, recibo comedor, cocina, lavandero y balcón. 2º.- Un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACA: 7A2A6LM, MARCA: RENAULT, SERIAL DE CARROCERIA 8ªLBU8O5BL91964, SERIAL DE MOTOR: QO12399, MODELO: SYMBOL II TAXI SINCRONICO, AÑO 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los procedimientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.

    Seguidamente cursa del folio 166 al 171, escrito de Informes presentado ante esta alzada, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.J.Q.L., la cual expone entre otros que (sic…) “Son excesos los actos de violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Que la parte demandante no señalo en el libelo de Demanda un solo hecho en el cual mi representada halla causado alguno de los descritos en el Numeral 3º del Artículo 185 ejusdem y no los formulo por que cada uno de los hechos, han sido generados por su persona en contra de mi representada, situación esta que fácilmente se puede demostrar con las pruebas aportadas por mi representada, donde se evidencia las situaciones a la que el ciudadano J.C.A.L., plenamente identificado en autos, expuso a mi representada, a hechos que solo a el se le pueden atribuir que se demuestra el total desconocimiento legal de la juzgadora, toda vez que el hecho que una denuncia hubiese sido sobreseída, en este caso por solicitud de la parte demandante y no de oficio por fiscalía, no exonera de responsabilidad a la parte demandada, quien genero hechos que perfectamente suficiente para proceder a una denuncia, ahora bien el estado a través de la fiscalía tenía el deber de seguir con las averiguaciones correspondientes a fin de poder determinar el merito suficiente para pasar la denuncia a los tribunales, competentes y así como en mucho de los casos las denuncias al pasar el tiempo, que es el requisito que se necesita para sobreseer una denuncia, no solo por inactividad imputable al denunciante, sino también por parte de la fiscalía quien esta llamando a seguir con su función de acusador. La juzgadora con esta apreciación determinante en la cual considera que es merito suficiente y no solo le da valor probatorios, sino también que coloca al demandado como victima, cuando es de su perfecto conocimiento que no existe en autos ni una denuncia, ni ningún hecho que pueda imputársele a mi representada, sacando elementos de convicción fuera del contexto de la causa a la cual no esta llamada a realizar, olvidándose con su afirmación que una cosa es una acción penal y otra muy distinta una acción de naturaleza civil, como la presente demanda de divorcio…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Observa esta alzada que el demandante ciudadano J.C.A.L., al demandar el divorcio lo basó en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y por ese motivo es que demanda en divorcio a la ciudadana R.C.R.. Los hechos que subsume en la causal invocada es que su cónyuge desde hace aproximadamente 04 meses abandonó del domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte de la prenombrada ciudadana de agredirlo desde el punto de vista moral, por esas razones y de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, se vio en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio.

    En ese orden, y a los fines de analizar el material probatorio vertido en autos por las parte este juzgador constata que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, consignó documentos los cuales fueron ratificados en su escrito de promoción de pruebas y a ese efecto se obtiene:

    • Acta de matrimonio que riela al folio 5 y 6, donde consta la realización del matrimonio.

    Con relación a esta prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del matrimonio efectuado por las partes en fecha 07 de junio de 2005. Y así se establece.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.G.L.M., J.C.R.D.G., A.J.M.O. y M.E.P.M., insertas del folio 121 al 128, de los cuales solo declararon J.C.R.D.G. y M.E.P.M.

    • La ciudadana J.C.R.D.G., al interrogatorio formulado por la parte promovente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.C.A. Y R.C.R. contestó: Si los conozco al sr mas que todo, porque me realiza el servicio de taxi. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.A. Y R.C.R., convivieron juntos en la siguiente dirección: Unare I bloque 27, piso 2, frente al centro comercial BIBLOS. Contesto: si ya que en una oportunidad andaba con mi esposo llevando una fuerte cantidad de dinero llamamos al catire así le decimos a J.C. para que nos realizara el servicio y nos manifestó que iba a llevar unas cosas a su casa entonces debido a la confianza por el dinero le pedimos esperar que llevara las cosas a su casa y los esperábamos en el carro. CUARTO PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.C.R. abandono el hogar conyugal desde el mes de mayo de 2013. contesto: si el mismo J.C. tiene mas de un año que no me hace servicio y me manifestó los problemas que venia acarreando en su casa, y que la Sra. había abandonado la casa, es por eso. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado de este procedimiento. Contesto: no para nada simplemente atendí al llamado vamos a decirlo de una amistad y en vista de que yo presencie vamos a llamarlo discusión entre la pareja es una buena persona de acuerdo a los cuatro años que me estuvo prestando el servicio a mi esposo y a mi, un buen trato.

    • La cuidadana M.E.P.M., al interrogatorio formulado por la parte promovente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.C.A. Y R.C.R. contestó: Si lo conozco desde hace muchos años, desde antes de que se casaran. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.C.R. abandono el hogar conyugal desde el mes de mayo de 2013. contesto: si yo estaba en el banco cuando el me llego el 18 de mayo, recuerdo esa fecha porque estaba sacando la tarjeta del buen vivir, el me dijo que rosalinda lo había dejado y no quería mas nada con el. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales el ciudadano J.C.A.L. no habita el hogar conyugal y desde que fecha. CONTESTO: ellos siempre han tenido problemas, pero primero estaban viviendo en los olivos ella tiene casa en los olivos, ella lo saco de su casa y el se fue para el apartamento, cuando estaban en el apartamento siempre iba una amiguita, hombre el fin, ella vino y lo saco con la policía y lo tiro para la calle y que hasta el sol de hoy andaba de aquí para allá y de allá para acá hasta que yo lo recogí, lo saco fue este año. Ratifica el año pasado. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado de este procedimiento. contesto: mi único interés es que a el se le soluciones su problema en tiene en mi casa casi dos años, yo vivo con mi nieto y mi hijo no tengo suficiente espacio para tenerlo a el también ya es hora de que ellos lleguen a un acuerdo, allí tiene un apartamento y el no puede entrar al apartamento, porque ella lo amenaza que lo va a mandar a matar que se lo va a comer, que le solucionen su problema, que ya esta bueno ya, todo lo que ella ha tenido es porque el se lo ha dado, compro un tucson se la puso a nombre del tío como el no sabe nada de leyes pero el no puede reclamar nada por que esta a nombre de un tercero, luego saco un symbol y lo `puso a nombre de ella, se lo quito cuando lo mando a meter preso, y yo tengo prueba de que el estuvo preso, y ahora anda dando golpe de aquí de allá duerme en mi casa, teniendo el sus cosas que compartió con ella y ella se quedo con todo, yo aquí no tengo que pelear nada, yo lo único que quiero es que el este bien y que no ande de aquí y de allá. De seguida pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo la parte demandada de la siguiente manera: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos R.C.R. Y J.C.A.L., sabe y le consta que existe una medida de protección en contra del ciudadano J.C.A.L. por ante la Fiscalía Décima Sexta de fecha 05 de junio de 2013. contesto: ella siempre lo ha denunciado, lo ha llamado a la Fiscalía y siempre vuelve con el… SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si existe alguna denuncia del ciudadano J.C.A.L. en contra de la ciudadana R.C.R. y por ante que institución cursa. Contesto: el iba hacer una denuncia por que ella le jalo un tiro, pero después el se retractó, y entonces prefirió meter la demanda de divorcio para terminar de una vez, por que el que metió la demanda de divorcio fue el...

    Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    (…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “… (Obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgador lo que busca es probar el estatus, y ello por lo general se prueba con familiares o amigos íntimos, y ello es exclusivo a este tipo de juicio, en consecuencia de ello, este Tribunal observa que de acuerdo a la doctrina antes señalada, son los amigos los que pueden declarar que sean cónyuges, porque al contrario los testigos que no sean allegado mal podría conocer sobre la convivencia de la pareja, es por lo que, las testimoniales de las ciudadanas J.C.R.D.G. y M.E.P.M., de amigos íntimos, de la parte actora, son contestes en afirmar que conocían del la relación conyugal que existía entre los ciudadanos J.C.A. Y R.C.R., lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, y así se establece.

    Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial R.Q.L. promovió las siguientes pruebas:

    • Actas policiales: 1.- Original de Acta de Comparecencia, Marcado con la letra “A”. 2.- Original de Comisión de fecha 20 de Julio de 2012, Marcado con letra “B”. 3.- Copia de Oficio Nº BO-2C-DPDM-F16-2303-2012 de fecha 05 de junio de 2013, marcado con la letra “C”. 4.- Original de Denuncia fecha 09 de Agosto de 2013, Marcado con la letra “D”. 5.- Original Eje de Investigación Contra Homicidios Bolívar Nº 0368-03549 de fecha 06 de Noviembre de 2013. Marcado con la letra “E”. 6.- Original de Resolución Fundada de Decreto de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 05 de junio de 2013, marcado con la letra “F”. Cursantes del folio 68 al 89.

    Con relación a estas pruebas, este Juzgador observa que las mismas son demostrativas de la denuncia y medida de protección y seguridad presentada por la ciudadana R.C.R., que tiene en contra del referido demandante de autos de las cuales se evidencia el procedimiento penal que lleva dicho ciudadano, pero si bien es cierto lleva un expediente penal se demuestra al folio 109 del presente expediente oficio Nº BO-2C-DPDM-F16-3746-2014, suscrito por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.C.P. la Defensa de la Mujer, informa que en fecha 26 de febrero de 2014, fue concluida la referida causa, mediante la presentación de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, se aprecia y se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas sin demostrativas en relación a la denuncia realizada por al ciudadana R.C.R., que el caso ut supra quedó sobreseído, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio observa quien aquí sentencia,

    Es así que con atención a los alegatos esgrimidos por la parte actora, se obtiene que los mismos los sustentan en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y en cuanta de ello se destaca, que en lo que respecta al abandono voluntario, lo siguiente:

    La doctrina lo clasifica en abandono voluntario del domicilio conyugal, y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. El primero se configura por dos factores fundamentales:

    a) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.

    b) Que el abandono configure una decisión definitiva de manera permanente.

    En lo atinente al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del mismo, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Tal circunstancia para ser apreciada debe ser importante, injustificado e intencional, y ello implica que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada.

    Asimismo, observa este Juzgador que en cuanto a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, la más versada doctrina patria consultada por este Tribunal y entre otros sustentada por la abogada I.G.A.D.L. en su Obra Lecciones de Derecho de Familia, apunta lo siguiente:

    ... Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3º, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometa la salud y hasta la vida de éste.

    L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit. Págs. 178-189).

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menoscabo del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que los rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en la cuales se produjo.

    El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delito, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común, y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia i la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificadas. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa.

    Comprobado los hechos alegados por el demandante como consecutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común

    .

    En el caso que nos ocupa, contentivo de la acción incoada por el ciudadano J.C.A.L. contra la ciudadana R.C.R., se desprende que los hechos narrados se subsumen en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual también quedó demostrado con las declaraciones de las ciudadanas J.C.R.D.G., y M.E.P.M., las cuales ya se valoraron ut supra, y en estudio de las pruebas aportadas en esta causa, se obtiene que sobre las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil referentes al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injuria grave, quedó plenamente demostradas las referidas causales, en virtud que la parte demandada no ejerció su defensa en el acto de contestación a la demanda, para desvirtuar tales alegatos, a fin de contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora, por lo que este Juzgador luego del análisis de los medios de prueba se obtiene claramente que fue demostrada por la parte actora las causales que invoca en su libelo de demanda con el objeto de que sea declarado el divorcio entre el ciudadano J.C.A.L. Y la ciudadana R.C.R., y siendo ello así dicha demanda aquí planteada debe declararse CON LUGAR, con fundamento en el artículo y del artículo 185 del Código Civil, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo expuesto considera quien aquí sentencia, que la apelación ejercida por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por J.C.A.L. contra la ciudadana R.C.R., ampliamente identificados ut supra, con fundamento en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil; y asimismo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 137 al 147, de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.J.Q.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.C.R..

    Por cuanto la presente sentencia Salió fuera de su lapso legal en virtud de la publicación de las causas signadas con los números: 15-4915, 15-4969, 15-4930, 15-4965, 15-4953, 15-4265, 15-4947, 15-5009, 15-5007, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) día del mes de Julio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    JFHO/lal/sch

    Exp. Nº 15-4928

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