Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE N° 4.212-01.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.468.880 y domiciliado en la Calle La Marina, Casa S/N, de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio O.J.A. y R.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 27.461 y 15.499, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “OPERADORA HOTELERA L´, C.A.”, Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 35, Tomo 78-A, Sgdo., y modificada su denominación en fecha 08 de Noviembre de 1.993, quedando anotada en acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N° 02, Tomo 89-A, Sgdo, por ante la Oficina de Registro Mercantil antes identificada.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ARMANDO DE PEDRAZA, ANNBELLA SOLIS, R.A., ALEXANDRE FERRAO Y F.C., mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 8.244, 29.957, 35.667, 35.745 y 44.098, respectivamente.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    En fecha 14 de Junio de 2.001, (F. 1 y 2), el ciudadano J.C.A. debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio O.J.A., presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con anexos; en contra de la empresa OPERADORA HOTELERA L´, C.A., en la cual reclama la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA M IL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.470.616,70), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 25 de Junio de 2.001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 3), ordenándose la citación de la empresa reclamada, en la persona del ciudadano J.J.G., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la citada empresa.-

    En fecha 13 de Diciembre de 2.001, el accionante de autos, confirió poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio O.J.A. y R.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 27.461 y 15.499, respectivamente. (f. 9).-

    En fecha 15 de Enero de 2.002, el ciudadano S.G., en su condición de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por el ciudadano J.J.G., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa accionada, en fecha 14-01-2.002.- (f. 11 y 12).-

    En fecha 16 de Enero de 2.002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena dejar sin efecto la citación realizada en la presente causa, hasta tanto conste la notificación del Procurador General de la República, declarando la nulidad de todo lo actuado en relación a la citación de la demandada. (f. 13).-

    En fecha 17 de Junio de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado en Ejercicio O.J.A., mediante diligencia consignó Recibo de Consignación N° 280, de fecha 08 de Octubre de 2.001, en el cual se deja constancia de la recepción del oficio y copias certificadas de las actuaciones en el presente expediente, dirigidos al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. (f. 14 y 15).-

    En fecha 29 de Enero de 2.002, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano J.J.G., en su condición de Jefe de los Recursos Humanos de la Empresa; y a tal efecto, consta al folio 19 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano S.G., en su condición de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de que en fecha 29 de Enero del mismo año, acudió a la sede de la empresa accionada donde encontró al ciudadano J.J.G., en su carácter de Jefe e Recursos Humanos de la Empresa, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

    En fecha 31 de Enero de 2.002, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte Demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido consta al folio 33 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana I.M.C., en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado, quien deja constancia de haber comparecido a la sede de la empresa OPERADORA HOTELERA L´, donde le fue recibida la Boleta de Notificación librada, por el ciudadano D.M., quien manifestó ser el J efe de Seguridad de la Empresa.-

    En fecha 13 de Febrero de 2.002, la ciudadana Abogada en Ejercicio R.A.A., en su condición de Coapoderada Judicial de la parte Demandada, OPERADORA HOTELERA L´, C.A., consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas en la presente causa e igualmente, consignó Instrumento Poder que acredita su representación judicial en la presente causa. (f. 36 al 40)

    Al folio 42 del Expediente cursa Oficio N° D.G.S.A.L N° 000087, de fecha 23-01-2.002, emanado de la Procuraduría General de la República, Dirección General Sectorial de Asuntos Laborales, el cual fue agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales.-

    En fecha 20 de Febrero de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado en Ejercicio O.J.A., consignó Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas. (f. 45 y 46).-

    En fecha 04 de Abril de 2.002, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las cuestiones previas opuestas, y decide que las mismas fueron debidamente subsanadas, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda. (f. 51 y 52).-

    Debidamente notificada la parte demandada, de la decisión dictada en fecha 04-04-2.002, consta que en fecha 07 de Octubre de 2.002, los Abogados en Ejercicio ALEXANDRE FERRAO Y R.A.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Demandada, consignaron su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda. (f. 68 al 70); en el cual explana los alegatos y defensas a favor de su representado; y que será debidamente analizado en su oportunidad legal correspondiente.-

    En fecha 14 de Octubre de 2.002, el Abogado en Ejercicio O.J.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante en el presente Juicio, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas; el cual será analizado debidamente en su respectiva oportunidad. (f. 75).-

    En fecha 16 de Octubre de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado en Ejercicio O.J.A., mediante diligencia renunció a la prueba de testigos contenida en el Capítulo Segundo de su escrito de Promoción de Pruebas; siendo acordado de conformidad por el Tribunal. (f. 76 y 77).-

    Ahora bien, estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Demanda el reclamante de autos, según se evidencia de su escrito libelar de fecha 14 de Junio de 2.001, el pago de la cantidad de Bs. 6.470.616,70, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega le corresponden por razón de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada y que ésta le adeuda, así como la aplicación sobre dicho monto de la indexación salarial correspondiente más las costas y costos que origine el procedimiento. En tal sentido, señala que comenzó a prestar sus servicios como mesonero a la Empresa Mercantil OPERADORA HOTELERA L´, C.A., en fecha 23 de Enero del año 1.991, hasta que el día 1° de Diciembre del año 2.000, fecha en que fue injustificadamente despedido, reuniendo un tiempo ininterrumpido de labores de nueve (9) años, diez (10) meses y ocho (8) días, y que a partir de la fecha de su despido, ha tratado de hacer efectivo el pago de las cantidades que se le adeudan, derivada de la relación laboral, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por lo que acude ante esta autoridad a los fines de obtener una justa y real indemnización. Señala que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO

La cantidad de Bs. 1.333.134,oo, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se deriva de 150 días de salario multiplicados por Bs. 8.887,56.-

SEGUNDO

La cantidad de Bs. 533.253,60, por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deriva de 60 días de salario multiplicados por Bs. 8.887.

TERCERO

La cantidad de Bs. 1.668.093,26, por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 ejusdem, derivados de 207 días de salario.-

CUARTO

La cantidad de Bs. 62.730,30, por concepto de 6 días adicionales de antigüedad, calculados a razón de Bs. 10.455,05, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

QUINTO

La cantidad de Bs. 303.954,56, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que deriva de 34.2 días, multiplicados por Bs. 8.887, 56 bolívares de conformidad con el Artículo 225 ejusdem.-

SEXTO

La cantidad de Bs. 114.649,53, por concepto de Bono Vacacional, que deriva de 12.4 días, multiplicados por Bs. 8.887,56, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

La cantidad de Bs. 364.389,96, por concepto de vacaciones 1.999-2.000, que deriva de 41 días, multiplicados por Bs. 8.887,56, de conformidad con el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO

La cantidad de Bs. 575.051,40, por concepto de antigüedad y compensación de Transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO

La cantidad de Bs. 651.360,12, por concepto de pago de interés sobre prestaciones sociales.

DECIMO

La cantidad de Bs. 864.000,00, por concepto de sueldo no cancelado a la presente fecha, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.000, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.001; y los que sigan generándose hasta la fecha del pago definitivo.

Más la indexación o corrección monetaria.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

A.-) DE LA CITACION:

La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.-

Esta Juzgadora observa que en fecha 06 de Febrero de 2.002, la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante diligencia, dejó c.Q. en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de Enero de 2.002, entregó Boleta de Notificación en la siguiente dirección: OPERADORA HOTELERA L´, PAMPATAR, MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DE ESTE ESTADO, la cual fuera recibida por el ciudadano D.M., quien manifestó ser el Jefe de Seguridad de la Empresa, copia de la cual consignó en autos. (f. 33).-

Posteriormente, se evidencia que habiéndose dictado decisión en fecha 04 de Abril de 2.002, en relación a las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa; y ordenada la notificación de las partes, consta al folio 64 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte Actora, en la cual consigna ejemplar del Diario S.d.M., donde aparece publicado el Cartel de Notificación emitido por el Tribunal en la presente causa.-

Por tanto, se entiende que la parte demandada quedó emplazada en la referida fecha 17 de Septiembre de 2.002; para dar contestación a la demanda vencidos diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel, dentro de los tres (3) días hábiles de Despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

En el concepto del tratadista de Derecho Civil, H.B.L., la define como:

El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio

(Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, H.B.L., Mobil-libros, 1.987, página 191)

Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:

En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

.... (Omisis)

En consecuencia, estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal antes trascrito, ésta deberá darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estos parámetros, compareció ante la sede de este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2.002, los ciudadanos ALEXANDRE FERRAO Y R.A.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Demandada; consignaron su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual procedió a contestar la acción incoada, en la siguiente forma: Negaron, Rechazaron y Contradijeron: que se adeude a la parte Actora el monto de Bs. 1.333.134,00, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 533.253,60, por concepto de preaviso; la suma de Bs. 1.668.093,26, por concepto de antigüedad; la suma de Bs. 62.730,30, por concepto de supuestos e inexistentes 6 días adicionales de antigüedad; la suma de Bs. 303.954,56; la suma de Bs. 114.649,53; la suma de Bs. 364.389,96, por concepto de supuestas e inexistentes vacaciones 1.999-2.000; la suma de Bs. 575.051,40, por concepto de pago de supuestas e inexistente antigüedad y compensación de transferencia; la suma de Bs. 651.360,12 por concepto de pago de supuestos e inexistentes intereses sobre prestaciones sociales; la suma de Bs. 864.000,00, por concepto de sueldos no cancelados a la fecha de introducción de la demanda.-

C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal).-

C.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Dr. O.J.A., consignó en fecha 14-10-2.002; consignó su correspondiente escrito de pruebas en el cual señaló:

1) Reproduce a favor de su mandante todo el valor probatorio que emerge de autos, muy especialmente el libelo de demanda, la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, los recaudos contenidos en los folios 47 y 48 del expediente, a los fines de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, y los distintos salarios recibidos en el transcurso de la relación de trabajo.-

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.J.B., H.R.C.W., J.R.R., Y L.C.G.C..-

3) Promovió la prueba de Informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo de este Estado, remita a este Despacho, Copia Certificada del Contrato Colectivo firmado por ante ese Despacho en fecha 06 de Febrero de 1.998.-

Posteriormente, la parte actora renuncia a la prueba de testigos contenida en su correspondiente escrito de pruebas.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora entrar a pronunciarse en cuanto a los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, de acuerdo a los alegatos plasmados por la parte accionada en su escrito de Contestación a la Demanda, a los fines de delimitar la controversia planteada y en tal sentido, considera oportuno esta sentenciadora traer al presente texto, lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual establece:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

… (omisis)…

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

Bajo este orden de ideas, resulta menester acotar que en apego al texto trascrito, al haber la demandada contestado la acción incoada en su contra en los términos que constan en autos, limitándose a negar, rechazar y contradecir únicamente los montos y conceptos reclamados por el actor, por lo que se infiere que deberán tenerse por admitidos los hechos indicados en el libelo, en cuanto a la existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la misma, cargo desempeñado, salario devengado, fecha de terminación de la relación laboral; debiendo tenerse como ciertos los alegatos del accionante en su escrito libelar. Así se declara.-

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora entrar a pronunciarse en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el accionante, los cuales han quedado controvertidos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, corresponderá examinar las probanzas traídas a los autos y a tales efectos se observa:

Por dispositivo Jurídico establecido en reiteradas decisiones del M.T., la carga probatoria en estos casos, le corresponde a la parte demandada, puesto que ésta por intermedio de sus Apoderados Judiciales negó, rechazó y contradijo en su Contestación a la solicitud planteada, los montos y conceptos que reclama el actor; no obstante, durante la etapa probatoria, solamente la parte demandante procedió a promover pruebas en la presente causa; observándose que la representación judicial de la accionada, nada trajo a los autos, elemento alguno que le favoreciera y demostrara su dichos.

Ahora bien, considera prudente quien administra justicia, traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.-

Ahora bien, corresponderá a esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente juicio y en tal sentido consta al folio 79 al 113 del expediente, copia certificada de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Empresa OPERADORA HOTELERA L´, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOTELES, BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; el cual es apreciado y valorado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.; igualmente, tenemos que el artículo 94 de la Carta Magna, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos, y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral., así como los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.

De igual forma, considera oportuno quien sentencia señalar que el artículo 3º de la Ley del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

El artículo 10 de la referida Ley, consagra el carácter de orden público, imperatividad, de las disposiciones de la Ley y el principio de territorialidad de la misma.

En el área reglamentaria, encontramos que el artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de la norma más favorable o principio de favor, y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.

Bajo estas premisas legales, esta Sentenciadora como rectora del proceso, debe advertir que de autos se desprende que no habiendo la parte demandada, logrado demostrar los hechos controvertidos por ésta en la contestación a la demanda; y de conformidad con lo alegado por el accionante, deberá declararse CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano J.C.A. en contra de la Empresa OPERADORA HOTELERA L´, C.A., correspondiéndole al actor el pago de los montos y conceptos reclamados por este en su escrito libelar, correspondientes a:

PRIMERO

La cantidad de Bs. 1.333.134,oo, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se deriva de 150 días de salario multiplicados por Bs. 8.887,56.-

SEGUNDO

La cantidad de Bs. 533.253,60, por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deriva de 60 días de salario multiplicados por Bs. 8.887.

TERCERO

La cantidad de Bs. 1.668.093,26, por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 ejusdem, derivados de 207 días de salario.-

CUARTO

La cantidad de Bs. 62.730,30, por concepto de 6 días adicionales de antigüedad, calculados a razón de Bs. 10.455,05, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

QUINTO

La cantidad de Bs. 303.954,56, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que deriva de 34.2 días, multiplicados por Bs. 8.887, 56 bolívares de conformidad con el Artículo 225 ejusdem.-

SEXTO

La cantidad de Bs. 114.649,53, por concepto de Bono Vacacional, que deriva de 12.4 días, multiplicados por Bs. 8.887,56, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

La cantidad de Bs. 364.389,96, por concepto de vacaciones 1.999-2.000, que deriva de 41 días, multiplicados por Bs. 8.887,56, de conformidad con el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO

La cantidad de Bs. 575.051,40, por concepto de antigüedad y compensación de Transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la reclamación de Bs. 651.360,12, por concepto de pago de interés sobre prestaciones sociales; este Juzgado, considera procedente el pago del concepto reclamado, pero cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

En relación al monto reclamado de Bs. 864.000,00, por concepto de sueldo no cancelado a la presente fecha, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.000, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.001; y los que sigan generándose hasta la fecha del pago definitivo; este Juzgado, aprecia el contenido de la Cláusula N° 67, correspondiente al PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual cursa del folio 82 al 112 del presente expediente; y en consecuencia, declara procedente dicho monto por el concepto reclamado. Así se declara.-

Por último, se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre el monto que en definitiva resulte a pagar; la cual igualmente, se ordena calcular por experticia complementaria del fallo.-

  1. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL) interpuesta por el ciudadano J.C.A. contra la empresa OPERADORA HOTELERA L´, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la parte accionante los conceptos y montos detallados en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena determinar mediante experticia complementaria de este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Igualmente, se condena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 14-06-2.001 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.-

CUARTO

Se condena en Costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A.C..-

En esta misma fecha (10-07-2.003), siendo las dos post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A.C..-

EXP: N° 4.212-01.-

BLA/RAC/.-

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