Decisión nº S2-055-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.714

DEMANDANTE: J.C.B.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.296.

DEMANDADAS: B.O.M. y Y.I.G.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.882.177 y V-7.808.372, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (Fraude Procesal).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).

FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de mayo de 2015.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Inhibición planteada por la Dra. M.D.P.F.R., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aduciendo que la comisión conferida con ocasión al juicio que por Cobro de Bolívares (Fraude Procesal), seguido por el ciudadano J.C.B.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.885.296, en contra de las ciudadanas B.O.M. y Y.I.G.I. y donde funge como apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho I.M.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.832.454, y debido a que la mencionada abogada es su sobrina, siendo de ésta manera pariente por consanguinidad en línea colateral en el tercer grado, y la misma es cónyuge de la parte actora, ciudadano J.C.B., en la presente causa, razón por la cual tiene interés directo en las resultas del juicio, de manera tal que se produce la situación de hecho planteada en la cuarta causal prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, una vez distribuida la Inhibición planteada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2015, en tal sentido, este Tribunal, antes de descender al mérito de la controversia sub especie litis, procede a pronunciarse sobre su competencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Mediante oficio fechado el 17 de abril de 2015, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, copia certificada contentiva de la Inhibición planteada.

En fecha 28 de abril de 2015, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, procedió a distribuir la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, éste tribunal de Alzada procedió a darle la respectiva entrada.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana M.D.P.F.R., venezolana, mayor de edad, con el carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a plantear inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La comisión que me ha sido conferida en esta oportunidad fue librada en el juicio que por Cobro de Bolívares (Fraude Procesal) sigue el ciudadano J.C.B.F., titular de la cédula de identidad número V-7.885.296, en contra de las ciudadanas B.O.M. y Yomira I.G.I., y funge como apoderada judicial de la parte actora, la abogada I.M.F.P., titular de la cédula de identidad número 14.832.454.

Es mi deber manifestar que la ciudadana I.M.F.P. es mi sobrina, es decir, es pariente por consaguinidad en línea colateral en el tercer grado. Ahora bien, la mencionada ciudadana I.M.F.P., es apoderada judicial y esposa del ciudadano J.C.B., demandante en la causa que nos ocupa, por que tiene interés directo en las resultas del juicio. De manera que, se produce en este caso la situación de hecho planteada en la cuarta causal prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva civil.

Por estos motivos, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente comisión.

(…Omissis…).

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

Efectuado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, esta Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio su competencia para conocer de la presente Inhibición planteada por la Dra. M.D.P.F.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual se hace pertinente hacer referencia a ciertas consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales sobre este respecto.

Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero (1°) de Julio de 1.999, se derogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la ley vigente (Art. 113), asimismo, quedó reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987 (Art. 114), y se derogaron los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 115).

Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 44 L.O.P.J.), y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.

En este sentido, examinaremos separadamente las reglas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y luego aquellas aplicables a los Funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales que integran el ordenamiento judicial. Así pues, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables están contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 11, Primero al quinto apartes). Según las siguientes reglas:

• Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer; lo hará aquel de los Magistrados o Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.

En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistrados, pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes y en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistrados de la Sala Plena.

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.

• Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. (Art. 11, Sexto Aparte L.O.T.S.J.).

• En cuanto a la Inhibición del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros. (Art. 4, Tercer Aparte L.O.T.S.J.).

Por otro lado, en relación a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, esta Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Así pues, vemos como por directa remisión que hace la ley adjetiva a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencia que a su vez refiere este cuerpo de normas, en los siguientes términos:

• En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Art. 46 L.O.P.J.).

• En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Art. 47 L.O.P.J.).

En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Art. 68 L.O.P.J).

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

o EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

  2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

  3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

  4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (Art. 69 L.O.P.J.).

    º EN MATERIA MERCANTIL:

  5. Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

  6. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

  7. Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (Negrita del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

    • La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

    Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48 L.O.P.J.).

    • De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Art. 53 L.O.P.J.). (Subrayado y negrita del Tribunal).

    En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art. 103 C.P.C.).

    Ahora bien, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Jueza Dra. M.D.P.F.R., en su inhibición de manera expresa, lacónica y precisa, que se encuentra configurada una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo a inhibirse del conocimiento para la cual fue comisionada con ocasión al juicio que por Cobro de Bolívares (fraude procesal), seguido por el ciudadano J.C.B.F., en contra de las ciudadanas B.O.M. y YOMIRA I.G.I., a los fines de oír las testimoniales presentadas por la parte demandante, de los ciudadanos G.B., A.B., O.O.M., S.P..

    Por lo tanto, en atención a lo precedentemente descrito, de todo lo cual hay constancia en autos, que la Jueza Inhibida, actuaba por comisión librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual esta operadora de Justicia considera impretermitible evocar lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.

    En este sentido, cabe destacar que el M.T.d.J., Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr, C.O.V., en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

    (…Omissis..)

    … en el caso en comento, la recusación es propuesta contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas…, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado tercero de Primera Instancia…

    . (En negrilla y subrayado por este Tribunal Superior).

    Así pues, en el caso sub facti especie se observa que la Jueza del Tribunal del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obraba en función de la comisión, librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Inhibición su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez, establece en el artículo 53 que la competencia para resolver en los casos de incidencia de inhibición o recusación de los jueces comisionados en los tribunales unipersonales está atribuida al Juez de la Causa, a cuyo efecto, considera esta suscrita jurisdiccional que la inhibición planteada por la Juez comisionada, es competencia exclusiva del Juzgado natural de la causa, ello de conformidad con la norma ut supra señalada, por cual éste Tribunal de Alzada resulta incompetente para resolver de la presente incidencia, en ese sentido se acuerda la remisión del presente expediente a los efectos que sea Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dirima el conflicto planteado en la presente causa . Y ASÍ SE APRECIA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la Inhibición planteada por la Dra. M.D.P.F.R., quien ostenta el cargo de Jueza del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Fraude Procesal), sigue el ciudadano J.C.B.F., en contra de las ciudadanas B.O.M. y YOMIRA I.G.I.; en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto sub especie litis al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que SE ORDENA la remisión de la presente pieza de INHIBIÓN a dicho órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE

    SE ORDENA, oficiar a la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de participarle de lo decidido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abog. L.R.A.

    En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), hora de despacho, se público el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotado bajo el N° S2- 055-15 y se ofició bajo el N° 167-15 y 169-15.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abog. L.R.A.

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