Decisión nº XP01-R-2015-000060 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000625

ASUNTO : XP01-R-2015-000060

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.C.B., titular la cédula de identidad N° V-6.673.099.

RECURRENTE: Abogada E.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Institutpo de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado D.R.E., Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITOS: CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y REALIZA UN CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente, considerando que los hechos son subsumibles en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20/05/2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000060, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada E.F.J., contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 08/04/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-000625, y debidamente fundamentada en fecha 13/04/2015, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de A.D.C.G.B. y J.C.B. (en cuya representación actúan en la presente), por los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y REALIZA UN CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente, considerando que los hechos son subsumibles en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, admite los medios de prueba, mantuvo la medida de coerción personal, declaro sin lugar las excepciones opuesta por la defensa.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

De los antes referidos pronunciamientos la defensa del acusado J.C.B., señala en su escrito recursivo:

La abogado E.F.J., actuando en su condición de defensor técnico del imputado J.C.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, que admitió la acusación fiscal realizada (sic) por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, cuyo recurso lo interpongo en conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por las siguientes razones de derecho:

PUNTO PREVIO: Denuncio que durante toda la semana del 13 de abril al 17 de abril de 2015, solicité se me facilitare (sic) el expediente y no fue posible acceder a las actas.

PRIMERO: Establece el artículo 43 en su numeral 5: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Se causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que, entre otras cosas establece:

Se admite una acusación con violación de derechos constitucionales. La juez de la causa en el momento de emitir la dispositiva de la decisión recaída con motivo de la audiencia preliminar no se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento realizada en la misma, guardando silencio total, desconociendo los motivos, incurriendo en denegación de justicia contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal, con prescindencia total de las obligaciones que tiene conferidas en el Código de Ética del juez y jueza Venezolanos-

SEGUNDO: Al respecto esta defensa denuncia: En el caso de marras ciudadanas Magistradas, ni el representante del Ministerio Público ni la Juzgadora, señaló o indicó al ciudadano J.C.B. en que consisten los delitos de CONCUSIÓN O AGAVILLAMIENTO, por lo menos haberle dado lectura a los artículos que lo refieren, e inclusive tampoco la juzgadora lo realizó en forma, y aún para la presente fecha a mi defendido no se le ha indicado en qué consisten los ilícitos penales por los cuales se le imputó y se le privo de su derecho a la libertad, incurriendo tanto la representación fiscal como la juzgadora en flagrante violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….., este derecho conlleva a la obligación del Estado de dar oportuna respuesta, no se trata de cualquier respuesta, sino como manda la constitución que la misma sea oportuna y adecuada, y en este caso, debió tanto el titular de la acción penal, como la juez de la causa hacer del conocimiento de mi defendido en que consistían los delitos por el cual se le acusa y se le admitió la acusación.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…haberse admitido la acusación interpuesta en contra de mi representado sin indicarle en qué consisten tales ilícitos penales se colocó en evidencia una administración e justicia turbia.

TERCERO: Denuncio que en la recurrida no se indican cuáles son los medios de pruebas ofrecidos para cada uno de los ilícitos penales acusados, y por supuesto tampoco se individualizan ni los mismos, ni la conducta de cada uno de los acusados, colocándonos en desventaja procesal, y por ende incurriendo en violación del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1, 8 constitucional.

Denunció que mal pudo decidir la juzgadora sobre la admisión de unos medios u órganos de prueba cuando en ellos no se indicó a que ilícito se refiere y a que acusado se refiere, ya que la juzgadora estaba obligada a individualizar cada uno de los ilícitos penales así como cada una de las conductas de cada uno de los acusados, por no haber hecho la parte acusadora quien está obligado a ello por ser el titular de la acción penal, incurriendo así en inmotivación de la misma, requisito sine que non en todo tipo de fallo a emitir por un administrador de justicia, lo que obviamente conlleva a una violación del debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

Incurriendo así en inobservancia de la norma tipificada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal….

Se ha establecido reiteradamente tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, que la motivación es una exigencia formal, forma esencial de la sentencia, y que su quebrantamiento acarrea nulidad, ya que el imputado tiene derecho de conocer sobre lo que se le acusa y por que y como se va a conducir la defensa en un posible juicio oral.

Es necesario considerar múltiples criterios doctrinales y jurisprudenciales, en lo que respecta a la admisión de la acusación, entre otros se debe tomar en cuenta:

En primer lugar, la acusación debe tener elementos de convicción sobre los integrantes fácticos u objetivos que constituyen el delito, claramente diferenciada de otras conductas que afecten un bien jurídico protegido de diversos modos. Es decir, debe haber convicción por que hay elementos probatorios para probar los elementos específicos, que configuran del delito por el cual se acusa. …….por lo que los hechos del tipo deben estar claramente descritos y señalar los hechos que tienen como probados en fase de investigación para tomar convicción.

En segundo lugar, la formulación de acusación deberá contener también los factores facticos sobre los que yacen las circunstancias agravantes genéricas o los que han de servir de base a la aplicación de agravantes especificas…

En tercer lugar, la doctrina ha señalado que para que haya culpabilidad del imputado hay que probar los aspectos subjetivos o internos …esto es, haber querido el resultado criminoso o el haberlo previsto como consecuencia cierta de la propia acción. Deben probarse los elementos subjetivos del tipo que sean determinantes de la culpabilidad. Hay normas que expresamente contiene ambos elementos definidos.

En cuarto lugar, los hechos que se enuncien tienen que tener una vocación integral y coherente entre la existencia del hecho y la atribución de la ejecución al imputado, es decir, deben tender a demostrar la culpabilidad del acusado.

Así que el fiscal, debe señalar los hechos objetivos o externos que son todas las circunstancias que proceden a la ejecución material del hecho punible i (sic) a la omisión, y los internos o subjetivos, que son los relativos a la inteligencia o estado mental del imputado y a la voluntad que tiene que ver con la intención propiamente dicha, los cuales determinan la culpabilidad.

….

De donde podemos apreciar que cualquier juez está investido para ejercer el control de la Constitucionalidad, de tal suerte que si hay violación de una garantía procesal de base constitucional el juez debe velar por su cumplimiento. Promuevo a los fines de que surta sus respectivos efectos legales, copia del escrito consignado dando contestación a la acusación interpuesta en contra de mi defendido.

PETITORIO: Por todas las razones de derecho anteriormente expuestos, por lo que solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia: PRIMERO. Se anule la recurrida por falta de motivación inobservancia de normas y principios procesales de rango constitucional. SEGUNDO: Se le garanticen a mi defendido los derechos que tiene a que se le notifique oportuna y adecuadamente conforme a la norma contenida en el artículo 51 de la CRBV y se le garantice un debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.1.8 ejusdem. TERCERO: Se anule la recurrida en conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del COPP en concordancia con el artículo 25 de la CRBV.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación en los siguientes términos:

(…)En este orden de ideas, y en razón de los argumentos explanados en líneas anteriores, estos representantes del Ministerio Público solicitan, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del recurso, que el mismo sea declarado sin lugar….y en consecuencia se ratifique la decisión de fecha 08-04-2015 emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

  1. - A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal XP01-P-2015-000625, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, siendo devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.

  2. - Así mismo y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones, ha visto con suma preocupación como la Jueza ZIMARAHYN MONTAÑEZ, una vez concluida la audiencia preliminar (con detenido) en fecha 08/042015, publicó los fundamentos de dicha decisión el 13 de abril de 2015, no obstante ordenó la notificación a las partes en fecha 16/04/2015, siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 22 de abril de 2015 (vid Pieza V del asunto XP01-2015-000625.

    Se observa que el recurso fue interpuesto el 26/04/2015, siendo recibido por secretaría en fecha 28/04/2015 (vid folio 82 del recurso), dictándose el respectivo auto de admisión en fecha 30/04/2015, en la misma fecha se ordenó el emplazamiento de las partes, librándose las correspondientes boletas. Siendo practicado el último emplazamiento el 04/05/2015, por lo que el lapso para la contestación venció el 07/05/2015, debiendo remitir dichas actuaciones a esta instancia el 08/05/2015 y no es sino hasta el 15/05/2015 (cuando una nueva jueza se aboca al conocimiento de la causa), se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta instancia, siendo recibidas en fecha 20/05/2015.

    De lo anteriormente indicado se observa que después de celebrada la referida audiencia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que los autos y sentencias que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, con lo que se incurrió en un retardo procesal, sin importarle que se trata de un asunto con detenido lo que agrava aún más la situación observada, lo que va en perjuicio de los justiciables, actuaciones como las señaladas desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República, pero además se incurrió en un retardo en la tramitación del presente recurso, que va en detrimento de los justiciables y así como de una expedita administración de justicia.

    Razones estas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

    Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “

    Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/06/2013, dictada en el expediente 13/064, dejó establecido que se incurre en retardo procesal al no publicar el texto integro de la sentencia en el lapso legal, lo que debe ser evitado por quienes conformamos el sistema de justicia.

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el asunto 05-0718, el 29 de julio de 2005, señalo:

    (…) pues es el Juez el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

    (…) En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.

    En atención a ello, y por cuanto no es la primera vez que este tribunal observa retardo en la tramitación de los recursos de apelaciones por parte de los tribunales de instancia, es por lo que se acuerda EXHORTAR al Juez Tercero de Control, por ante el cual se tramito el presente recurso para que de cumplimiento a los lapsos de ley y para que en lo sucesivo evite dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD: Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:

    Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho

    ”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

      1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

      c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

      Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

      …Omissis…

      En atención a lo establecido en las normas precedentemente señaladas, debe verificarse lo relativo a:

    2. DE LA LEGITIMACION:

      En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

      Por su parte el artículo 428 en su literal “a” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.

      Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora del imputado de autos J.C.B., ambos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, se consta que, el referido imputado designa como sus abogados de confianza a las profesionales del derecho E.F.J. y G.T., siendo debidamente juramentadas por ante el tribunal de Control en fecha 27/01/2015 según se puede constatar al folio 61 de la Pieza I del asunto principal XP01-P-2015-000625; así mismo se consta que quien recurre posee la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva. Así se decide.

    3. DE LA TEMPESTIVIDAD:

      De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

      En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la parte recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión que ratifico la medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el imputado de autos desde la audiencia de presentación, en fecha 20ABR2015, cuando aún NO SE HABÍA PRACTICADO LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ACORDADAS (la que se produjo el 22/04/2015), es decir no se había aperturado el lapso de apelación, debiéndose reputar dicha apelación como TEMPESTIVA. Así se decide.

    4. DE LA IMPUGNABILIDAD:

      En el caso de autos los motivos de la apelación según refiere la recurrente se encuentran establecidos en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.

      Punto Previo: antes de emitir el pronunciamiento referido a la recurribilidad y debido a que el escrito recursivo no es coherente al momento de plantear los alegatos, siendo que es un deber del recurrente, que el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios los requerimientos, resulta oportuno instar a la recurrente para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha evidenciado una falta de técnica jurídica en el planteamiento del presente medio de impugnación, en unos casos señala la infracción de normas jurídicas sin indicar el motivo de su denuncia, no indica cómo y porqué la decisión impugnada en sus distintos pronunciamientos le ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado y si bien señala que existe violación al debido proceso, no especifica que actuación del tribunal es la que violenta dicho principio toda vez que la noción de debido proceso tiene una gama de implicaciones, así mismo se observa como la recurrente pretende impugnar la actuación fiscal en un recurso de apelación, siendo que dicha mecanismo fue instituido para atacar la sentencia y no actuaciones fiscales, no se puede impugnar actuaciones fiscales mediante el recurso de apelación, razones por las cuales se le insta para que en lo sucesivo de manera clara, coherente y lógica realice sus alegatos en beneficio de su patrocinado, por cuanto no puede esta alzada suplir las carencias observadas ya que se trata de actuaciones que son atribuibles exclusivamente a los recurrentes y al suplir dichas omisiones se generaría desigualdad procesal.

      Tal y como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Los recursos son mecanismos que el legislador le otorga a las partes para que ataquen la decisión que les desfavorece por causar algún agravio, pero no se pueden interponer como a las partes bien les parezca, sino en las circunstancias de tiempo y modo que este mismo ha consagrado.

      Es por ello que al momento de interponer un recurso de apelación, las partes deben atender a la naturaleza jurídica de la decisión que se impugna, esto es, si es interlocutoria que no pone fin al procedimiento o impida su continuación (apelación de autos o se esta en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que es distinto el tramite así como los motivos.

      Cuando se alega un motivo de apelación, debe indicarse como la sentencia recurrida incurre en dicho motivo, de manera precisa y clara. La fundamentación no implica ni trae aparejado la copia de extractos doctrinaros y jurisprudenciales, estos ayudan a reforzar la posición adoptada, pero en modo alguno pueden venir a sustituir la argumentación propia del recurrente, una buena técnica recursiva no se trata de quien más escribe, por el contrario una buena técnica recursiva es aquella que de la simple lectura se puede concluir por que se recurre, que normativa infringió el juez y cual debe ser la solución posible.

      Por otra parte la contestación del recurso no debe limitarse a una simple solicitud de declaratoria sin lugar de la misma, sino que el que contesta debe estar en capacidad de establecer si la actividad recursiva es admisible o en caso contrario debería estar en capacidad de indicarlo al tribunal.

      Como integrantes del sistema de Justicia los Jueces, Fiscales, Defensa, tenemos roles asignados, que deben cumplirse cabalmente dado lo delicado de cada rol, pareciera que se trata de apelar a ver que dice el tribunal de alzada, sin certeza de lo que se quiere y de lo que se espera y menos aún de lo que efectivamente corresponde en derecho.

      Hechas las anteriores consideraciones, se debe establecer que los motivos de la presente actividad recursiva quedaron delimitados de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación:

  3. - LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL; 2.- LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, seguida en contra del ciudadano J.C.B., formulada en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa; 3.- LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Para resolver el aspecto referido a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, debe traerse a colación la sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, por cuanto en la misma se estableció la irrrecurribilidad del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar que admite la acusación fiscal, en la referida sentencia se dejó establecido entre otras cosas:

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313) le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    (omissis)

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones: (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación.

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    (…)

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    (…)

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (DESTACADO DEL TRIBUNAL)

    (…)

    En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

    (…)

    Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

    (…)

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, (destacado de este tribunal) respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

    En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.

    En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este p.d.a. se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

    Así vemos como de la referida sentencia, se estableció la inimpugnabilidad de la decisión que ADMITE LA ACUSACION FISCAL, la irrecurribilidad de dicha decisión y realizó un cambio de criterio respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.

    Debiéndose concluir en la irrecurribilidad de la antes referida decisión y por ello se declara la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, seguida en contra del ciudadano J.C.B., formulada en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, este tribunal debe considerar dos aspectos, que dicha solicitud haya sido formulada en tiempo hábil y que efectivamente el Tribunal haya guardado silencio en relación a dicha solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.C.B.; al respecto debe indicarse que de la revisión efectuada a la causa principal que si bien la defensora E.F.J., en tiempo oportuno presento un escrito de oposición a la acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido no se evidencia que haya solicitado el sobreseimiento de la causa ni tampoco haya indicado los motivos por los cuales a su parecer procedía tal decreto, por el contrario se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada por ante el tribunal de la recurrida en fecha 08-04-2015, que la hoy recurrente de manera intempestiva solicita “ (…)se decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Es decir que si esta solicitó el sobreseimiento por considerar que la acusación no cumplía con las formalidades de ley, debió haber opuesto la excepción respectiva y de las actas así como de la decisión impugnada se evidencia que la jueza de la recurrida declaro sin lugar las excepciones presentadas pro la defensa de los imputados, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión es inimpugnable toda vez que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además debe resaltarse que para que la falta de pronunciamiento por parte del juez ante el alegato de cualquiera de las partes constituya inmotivación es menester que tal planteamiento haya sido presentado de manera tempestiva, toda vez que no hay inmotivación si el juez guarda silencio ante un alegato extemporáneo, resultando evidente que la solicitud de sobreseimiento debe ser opuesta en la oportunidad del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no es una de las facultades que las partes pueden realizar de manera oral en la audiencia preliminar en consecuencia tal denuncia resulta INADMISIBLE por inimpugnable. Así se decide.

    En cuanto al motivo de apelación referido a LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De indicarse que la decisión que admite o niega la admisión de los medios de pruebas, ofrecidos por las partes en la oportunidad legal y que serán incorporados al debate, en la sentencia de carácter vínculante N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, se estableció la irrecurribilidad de la admisión de los medios de pruebas, no obstante dicho criterio fue modificado (solo el referido a la admisión o inadmisibilidad de los medios de prueba) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con sentencia de fecha 23 de de noviembre de dos mil 2011, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° Exp. 09-0253, en la cual estableció:

    (…) Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente

    (…) Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala CONSTITUCIONAL MODIFICA SU CRITERIO, Y ASÍ SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece (…)

    (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL).

    En consecuencia como una materialización de la sentencia parcialmente trascrita, debe concluirse en la admisibilidad del presente recurso de apelación, en cuanto a la decisión que admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico para ser incorporados al debate, Razón por la cual, la antes referida decisión es recurrible y por ende SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA DECISIÓN QUE ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de Mayo de 2015 se recibieron los asuntos XP01-R-2015-000059, XP01-R-2015-000060, XP01-R-2015-000062, XP01-R-2015-000063, XP01-R-2015-000069, xp01-r-2015-000058, XP01-R-2015-000051, XP01-R-2015-000078, XP01-R-2015-000040, XP01-R-2015-000056 Y XP01-R-2015-000066, no fue posible emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad en el lapso establecido en el artículo 442, es decir dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, sino al cuarto día, motivo por el cual se ordena notificar a las partes su publicación.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR E.F.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amaozonas con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 08/04/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-000625, y debidamente fundamentada en fecha 13/04/2015, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de A.D.C.G.B. y J.C.B. (en cuya representación actúan en la presente), por los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y REALIZA UN CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente, considerando que los hechos son subsumibles en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA, y declaro sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y en consecuencia se Declara la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por cuanto dichos pronunciamientos son inimpugnables. SEGUNDO: SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA DECISIÓN QUE ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de m.d.A.D.M.Q. (2015).

    Jueza Presidenta y Ponente

    LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

    La Jueza, La Jueza,

    MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    N.C.H.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    N.C.H.

    LYMP/MDJC/NECE/NCHC/lymp

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