Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000039

En fecha 02 de junio de 2014, el abogado J.C.B.R., titular de la cédula de identidad número 6.746.591, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado R.V.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra “…la Junta Directiva y Comisión Electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA…”.

En fecha 03 de junio de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014, el abogado J.C.B.R., actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado R.V.M.N., presentó amparo constitucional contra “…la Junta Directiva y Comisión Electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA…”, señalando lo siguiente:

Advirtió que en “…fecha 28 de febrero de 2003, como resultado de las elecciones para la Junta Directiva del gremio, fue juramentada la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO Z.e. para un período de dos (02) años, comprendido entre esa fecha y el 28 de febrero de 2005, tal como lo establece la Ley de Abogados vigente y los Reglamentos Electorales. Dicha Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Abogado M.T.C.; Vicepresidente: Abogado P.P.Á.; Secretario: Abogado L.B.; Tesorera: Abogada N.M.F.; Bibliotecario: Abogado ILDEMARO LEAL SALAZAR…”.

Manifestó que “…las prenombradas autoridades gremiales con la excusa de no haber sido autorizados por el C.N.E. se han perpetuado en dichos cargos, al punto que a la fecha tienen ONCE (11) años dirigiendo y administrando el ente gremial sin proceder a convocar elecciones, a las que por derecho corresponde efectuar cada dos (02) años, violando a los agremiados una serie de derechos”.

Indicó que se “...recurre en amparo por cuanto además de la excesiva permanencia frente a la institución por parte de sus directivos, el abuso en disponer de los bienes del gremio sin la debida autorización de la Asamblea General de Abogados, tales como la entrega de un terreno en comodato sin que se informe con quien o quienes se contrató, las razones para ello y que beneficios rendirá o debe rendir a la institución, la venta de cuatro (04) unidades de transporte sin que se tenga información sobre las razones…”.

Denunció “…el colapso en las finanzas del gremio atribuido a una baja en la percepción del porcentaje de honorarios mínimos, [advirtiendo] que en contraste, se observan gastos superfluos de orden personal en muchos casos…” (corchetes de la Sala).

Señaló que la “…no realización del proceso electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia ha colocado al colectivo gremial en total estado de indefensión y minusvalía por la suspensión de sus derechos políticos y sociales, por cuanto dicha situación resulta lesiva a todos los abogados, al imposibilitarle el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Constitución.

Denunció la violación del derecho a la igualdad “…por cuanto todos los abogados tienen derecho a acceder a la Junta Directiva y demás organismos gremiales (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; del derecho al sufragio “…tanto activo como pasivo, por cuanto la condición de Abogados les otorga a éstos la posibilidad de elegir y de ser elegidos (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); del derecho a la participación “…por cuanto todos los abogados tienen derecho a la participación en todas las instituciones y/o formas asociativas guiadas por valores de mutua cooperación y solidaridad como lo es el Colegio que los agrupa (artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Advirtió que la “…Ley de Abogados en su artículo 39 establece que la dirección y administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta Directiva que será elegida cada dos (2) años, debiendo tomar posesión en el mes de enero del año siguiente”.

Señaló que “…el Reglamento de (sic) Ley de Abogados vigente en su artículo 36 establece que las elecciones de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, así como del Fiscal de dicho Tribunal, se deben realizar cada dos años, en la primera quincena de los meses de diciembre y el artículo 52 de dicho texto reglamentario, en perfecta concordancia con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el mecanismo para hacer respetar la representación proporcional de las minorías en los respectivos procesos para la elección de los integrantes de la Junta Directiva, sus suplentes, integrantes del Tribunal Disciplinario, sus suplentes y el Fiscal ante el citado Tribunal y su suplente”.

Afirmó que si bien la Resolución N° 001010-1824 dictada por el C.N.E. en fecha 10 de octubre de 2000 prohibió la realización de las elecciones en los gremios, la misma en su artículo 3 establece que los procesos electorales se podrían realizar a partir del primer trimestre del año 2001 conforme a la normativa que dictase el C.N.E., por lo que manifestó que “…es inaceptable la manida excusa de una orden del C.N.E. de suspender los procesos en curso de los sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos…”.

Finalmente solicitó que “…se ordene a la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA y a la COMISIÓN ELECTORAL DEL MISMO, presenten a la brevedad un proyecto de ELECCIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO, donde se cumpla con las previsiones del artículo 63 de la Constitución…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un amparo constitucional contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos al sufragio, participación e igualdad al no convocar el proceso electoral para la elección de las autoridades de ese Colegio, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Que es COMPETENTE para decidir el amparo constitucional interpuesto por el abogado J.C.B.R., actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado R.V.M.N. contra “…la Junta Directiva y Comisión Electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA…”.

  6. - ADMITE el amparo constitucional interpuesto.

  7. - ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

    Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, así como mediante oficio al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente-Ponente

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2014-000039

    FRVT.-

    En once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 71.

    La Secretaria,

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