Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, primero (1ero) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Expediente N°RP41-G-2011-000016

En fecha 14 de julio de 2011, el abogado C.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 91.425, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.936, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Querella Funcionarial, en contra de la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 15 de julio, este Juzgado le dio entrada a la Querella, y se ordenó la anotación en los libros respectivos.

En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado Admitió la querella, de conformidad con o establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en fecha 22 de julio de 2011, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Sucre, y así como también se le solicitó la remisión del respectivo expediente administrativo, y la notificación del ciudadano Gobernador del estado Sucre.

En fecha 17 de noviembre del 2011, fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal las resultas de las notificaciones ordenadas en fecha 22 de julio del mismo año.

En fecha 19 de diciembre del 2011 la abogada Merivic J.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.698, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Sucre presentó escrito de contestación de la demanda

En fecha 22 de marzo del 2012 se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron los abogados C.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.425, apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., y el abogado T.E.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.714, actuando en este acto en su condición de sustituto del Procurador General del estado Sucre, el Tribunal difirió la continuación de la audiencia preliminar por quince (15) días de despacho, y en fecha 7 de mayo del mismo año se celebró la continuación de dicha audiencia, en la cual se hicieron presentes los abogados C.G.M., apoderado Judicial del ciudadano J.C.B. y por la parte demandada las abogadas Merivic Acuña Benítez y Miulys Rivero Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 127.698 y 84.300, respectivamente, actuando en este acto en su condición de sustitutas del Procurador General del estado Sucre, en este estado el Tribunal ordenó se abriera la causa a pruebas.

En fecha 27 de junio de 2012, se celebro la Audiencia Definitiva a la cual compareció el abogado C.G.M., apoderado Judicial del ciudadano J.C.B. y por la parte demandada las abogadas Merivic Acuña Benítez y M.V.D.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 127.698 y 114.231, respectivamente, actuando en este acto en su condición de sustitutas del Procurador General del estado Sucre, en este acto el Tribunal difirió el dispositivo de la sentencia para el 5to día de despacho siguiente.

En fecha 9 de julio de 2012, este Juzgado Estadal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estando en su oportunidad dicto el Dispositivo de Sentencia Definitiva y declaro Sin Lugar la presente querella funcionarial, intentada por el ciudadano J.C.B., contra la Gobernación del estado Sucre.

I .-

DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se trata de una relación de empleo publico que mantiene el querellante con la Gobernación del Estado Sucre, en este sentido la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarios públicos aspirantes a ingresar a la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente.

…Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

Ordinal 6“..demandas de nulidad contra los actos Administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Publica y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que n fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este juzgado que el tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. así se decide

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

En este sentido, observa este tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de prestaciones sociales en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Gobernación del Estado Sucre, desde el 01 de febrero de 2009 hasta 02 de mayo del 2011.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso por ser una relación de empleo público, y siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan.

Ahora bien, el ciudadano J.C.B. solicitó el pago de Treinta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.736.55) por concepto de 90 días de derecho de vacaciones y 125 días por concepto de Bono Vacacional, correspondientes a los periodos 2009, 2010 y 2011, discriminados de la siguiente manera: por el primer año 40 días, por el segundo año 40 días y por el tercer año fraccionado 10 días: y por concepto de Bono Vacacional, por el segundo año 100 días, y por la fracción del tercer año 25 días, como puede apreciarse en el libelo de demanda, el demandante reclama 15 días de vacaciones, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, mas 25 días de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ejecutivo del Estado Sucre, para un total de 40 días de vacaciones por el primer año de servicio y diez días por la fracción del tercer año.

En vista de la revisión del expediente administrativo, este Tribunal pudo apreciar que en la planilla de liquidación, de fecha 01 de diciembre de 2009, cursante al folio 18, de los antecedentes administrativos el querellante cobró la cantidad de Trece Mil Trecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.13.365.76), por concepto de bono vacacional y derecho de vacaciones ambos fraccionados, correspondiente al año 2009, teniendo presente que este monto excede los cincuenta (50) días que generó la relación laboral del recurrente, es decir , 40 días de bono vacacional de acuerdo a lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, mas diez (10) días de bono vacacional, de acuerdo a la misma Ley del Estatuto, por la fracción del tercer año, equivalente a la cantidad de Nueve Mil Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 9008,05); Del mismo modo, según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 22 de julio de diciembre de 2010, cursante al folio 53, de los antecedentes administrativos, y debidamente recibida en fecha 09 de diciembre de 2011, tal como se evidencia del folio 51, de los antecedentes el recurrente cobró la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.4.495,97), relativo a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de ese mismo periodo.

Por otra parte el recurrente solicitó la cancelación de la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2011, apreciando, este juzgado que en le expediente administrativo se evidencia la existencia del comprobante de egreso de fecha 14 de noviembre de 2011, (folio 46, del expediente administrativo); en fecha 17 de noviembre de 2011, el recurrente recibió la cantidad de Tres Mil Dieciséis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.016,69), correspondiente al pago de aguinaldo del año 2011, (folios 47 y 48 del expediente administrativo).

En este mismo orden, el demandante solicitó el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs.17.927,10) por concepto de prestación de Antigüedad por el periodo desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 02 de mayo de 2011, es decir, 02 años y 03 meses de servicio, visto que el monto total reclamado en el libelo de demanda por concepto de antigüedad es la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.30.426,22) a razón de 05 cálculos estimados en las siguientes cantidades: Bs. 8.402,40 + Bs. 5.046,00 + Bs. 9.135,90 + Bs. 3.707,02 + Bs. 4.134,90, sobre el cual se resta la cantidad de Bs.12.500 por anticipo de prestaciones Sociales recibido en fecha 25 de agosto de 2010, de lo cual este Tribunal pudo apreciar en el expediente administrativo que el querellante recibió las siguientes cantidades: En fecha 04-09-2009 recibió la cantidad de Bs.10.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones según folio Nº 12 del expediente administrativo; En fecha 16-06-2009 recibió la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones según folio Nº 8 del expediente administrativo; En fecha 10-12-2009 recibió la cantidad de Bs. 3.546,90 por concepto de pago de prestaciones según folio Nº 5 del expediente administrativo; En fecha 25-08-2010 recibió la cantidad de Bs.12.500,00 por concepto de anticipo de prestaciones según folio Nº 30 del expediente administrativo; En fecha 09-12-2011 recibió la cantidad de Bs.4.495,97 por concepto de pago de prestaciones según folio Nº 51 del expediente administrativo, para un total cobrado de prestaciones sociales de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos, (Bs.38.542,87).

En este sentido, es importante destacar, en vistas las consideraciones antes señaladas y siendo la oportunidad para decidir sobre el fondo del asunto, este tribunal le da valor probatorio a las documentales promovidas por la parte querellada, de las que se demuestra que el ciudadano J.C.B. cobro su prestaciones sociales quedando demostrados tal hecho, según las documentales antes mencionadas. Así se establece.

Siendo así, este Tribunal valora las documentales, como documentos administrativos por emanar de la Gobernación del Estado Sucre y así mismo estima que constituyen plena prueba del cumplimiento de la parte querellada en lo que respecta al pago de prestaciones sociales cancelado al querellante otorgando merito favorable al punto único promovido, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada relativas a las instrumentales que constan en el expediente administrativo contentivo de cincuenta y seis (56) folios. Así se establece.

Visto lo anterior, debe declararse de manera forzosa SIN LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.C.B., antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Sucre. Así se decide.

III.-DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.C.B. en contra de la Gobernación del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, el primer (1er) día del mes de agosto del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2011-000016

SJVES/YA/rv

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01 de agosto de 2012

a las 09:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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