Sentencia nº 2403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 5 de marzo de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02/816 del 4 de marzo de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 01/26080 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado J.C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.672, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y apoderado judicial de los ciudadanos L.L.M., M. delC.J. y M.I. deR., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Directora de Ingeniería Municipal y Directora de Catastro Municipal de la referida entidad territorial, respectivamente, asistido por los abogados A.A.M.H. y R.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 31.035 y 58.652, respectivamente, contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual acordó, por vía de amparo cautelar, un conjunto de medidas a favor de INMOBILIARIA SUAPIRE S.A., en el marco de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la referida compañía, contra el Acuerdo Nº 001-99 del 12 de enero de 1999, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; la Resolución Nº 000061 del 26 de junio de 2001, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal y el oficio Nº 01303 del 25 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del mencionado Municipio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 22 de enero de 2002, por los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 4 de abril de 2002, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por los abogados A.A.M.H. y R.J.C.G., antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 9 de abril de 2002, los abogados R.B.M., C. deG.S. y N.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 62.067 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INMOBILIARIA SUAPIRE S.A. consignaron escrito de oposición a la apelación formulada por los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 23 de abril de 2002, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido de abogados, solicitó se declarara inadmisible por extemporánea la oposición formulada por los apoderados judiciales de INMOBILIARIA SUAPIRE S.A.

El 25 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de INMOBILIARIA SUAPIRE S.A., ratificaron la oposición formulada a la apelación interpuesta por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El representante del Municipio Chacao del Estado Mirando señaló, como hechos relevantes, para fundamentar el amparo constitucional interpuesto que, el 28 de diciembre de 1984, la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre “...aprobó la rectificación de los linderos y áreas de la parcela ubicada entre las Avenidas F. deM., 2da. y A.B., de la Urbanización Los Palos Grandes, identificada con el número de catastro 211/57-08, estableciéndose, entre otras cosas, que dicha parcela debía regirse por la Reglamentación C-2 según plano de zonificación actualizado de conformidad con el Acuerdo Nº 25 de fecha 15 de septiembre de 1966 dictado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre”.

Refirió que, mediante oficio N° 0102 del 9 de diciembre de 1992, la Alcaldía del Municipio Sucre otorgó a INVERSIONES SUAPIRE C.A., la C. deC. deV.U. de la parcela Nº 211/57-08. En tal sentido, indicó que, en esa misma oportunidad, “...se le otorgaron a la parcela en cuestión como porcentajes de ubicación y de construcción, los siguientes: a) % de UBICACIÓN: 25% m2 1.164,00; y b) % de CONSTRUCCIÓN: 175% m2 8.148,00. Asimismo, se ratificó el uso C-2 asignado a esta parcela”.

Continuó expresando que, el 9 de diciembre de 1993, los representantes de INVERSIONES SUAPIRE C.A. solicitaron a la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) un aumento en el porcentaje de construcción para un total de 330%, pues reconocieron que la zonificación de la parcela N° 211/57-08 era C-2, ya que sólo permite unos porcentajes de ubicación y construcción del 25% y 175%, respectivamente.

Señaló que, el 20 de enero de 1994, la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) negó la solicitud formulada por INVERSIONES SUAPIRE C.A. cuando consideró que si la parcela Nº 211/57-08 estaba definida como una zona C-2 (comercio vecinal) en el Plano Regular de Zonificación que acompaña a la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, “...mal podría aprobarse los aumentos en los porcentajes de construcción, ubicación y altura (...), pues se estaría incurriendo en un cambio de zonificación aislado, prohibido por el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística...”.

Refirió que INVERSIONES SUAPIRE C.A. solicitó a varias dependencias administrativas del Municipio Chacao “...que se aceleraran las gestiones referidas a la aprobación del Plan de Desarrollo U.L. (PDUL) del Municipio Chacao, con especial énfasis en los usos permitidos, en el porcentaje de ubicación, construcción y altura”, ya que, según afirmó, “la única manera legal de que el Municipio pudiese autorizar los aumentos en los porcentajes de ubicación y de construcción de la parcela propiedad de esa empresa, era mediante aprobación de un PDUL”, pues, lo contrario constituiría un cambio de zonificación aislado prohibido por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Indicó que, contra la negativa del Municipio Chacao de aprobar los aumentos de porcentajes solicitados para la parcela 211/57-08, INVERSIONES SUAPIRE C.A. ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de mayo de 1998, “...ordenándosele al Concejo Municipal del Municipio Chacao que debía otorgarle a la empresa Inversiones Suapire, C.A., la C. deV.U.F. a la parcela Nº de catastro 211/57-08, acordes con el entorno urbanístico que la rodea”.

Asimismo, expresó que para proveer la ejecución del fallo anterior, el Concejo Municipal del Municipio Chacao dictó el Acuerdo N° 064-98 del 18 de agosto de 1998, “mediante el cual se le asignó a la parcela Nº 211/57-08, propiedad de la empresa Inversiones Suapire, C.A., un porcentaje de construcción del 340% y un porcentaje de ubicación del 40%, todo ello en forma provisional y condicionada”, dado que, como lo advirtió el referido Concejo Municipal, se encontraba pendiente de decisión el recurso de apelación ejercido para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de mayo de 1998.

Que, el 18 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el referido recurso, cuando estableció que el hecho que no se hubiese producido el nuevo Plan de Desarrollo U.L. (PDUL), necesario para la reordenación del espacio urbanístico, no significaba “...que el inmueble propiedad de la accionante no cuente con una zonificación asignada, que desarrolla el contenido del ius aedificandi de conformidad con la Ordenanza de Zonificación, la cual la accionada no ha desconocido, como tampoco ha realizado ninguna actividad que pueda considerarse violatoria del derecho de propiedad de la accionante”. Expresó también el fallo mencionado, lo siguiente:

Cosa distinta es que la parte actora no esté conforme con la zonificación que ostenta su inmueble, y pretenda derivar de este hecho una violación constitucional, desconociendo el hecho de que, según el artículo 53 de la ley de la materia, los planes urbanísticos en ella definidos ‘delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes’.

(...) la decisión de la accionada de declarar improcedente la solicitud de cambio puntual de zonificación, reposa sobre expresas disposiciones legales e, indirectamente, sobre razones de interés general, pues todo lo relacionado con la materia urbanística por esencia comprende el interés general.

(...) el amparo solicitado en este caso y acordado por el a quo (...) consistió en acordar algo que, no sólo resulta contrario al ordenamiento positivo urbanístico, sino que nunca había estado en el patrimonio jurídico de la accionante, como lo es una zonificación diferente a la que el plan urbanístico le atribuye al inmueble

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Por ello, el 12 de enero de 1999 fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao N° 2.328 Extraordinario, el Acuerdo N° 001-99 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual se reconoció la revocatoria del Acuerdo N° 064-98 del 18 de agosto de 1998, dando así cumplimiento a lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 18 de noviembre de 1998.

Indicó que, mediante oficio N° 625 del 3 de junio de 1999, la Dirección de Ingeniería Municipal notificó a INVERSIONES SUAPIRE C.A. que había abierto un procedimiento administrativo, argumentando para ello que, las construcciones realizadas en la parcela de su propiedad presuntamente excedían los límites permitidos por las variables urbanas fundamentales.

Que, el 8 de julio de 1999, los apoderados judiciales de Inversiones Suapire, C.A presentaron escrito de descargos y, al efecto, adujeron la ineficacia del Acuerdo N° 001-99 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao, dado que el mismo no le había sido notificado a su representada.

Refirió que, el 21 de julio de 2000, INMOBILIARIA SUAPIRE S.A, solicitó a la Dirección de Catastro Municipal el registro de los datos derivados del cambio de propietario del inmueble, así como la determinación del impuesto de inmuebles urbanos.

Que, mediante Resolución Nº 000061 del 26 de junio de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal dejó sin efecto el procedimiento administrativo iniciado el 3 junio de 1999, pero ordenó la apertura de otro procedimiento, para determinar la procedencia del decaimiento del acto administrativo conforme al cual se otorgó a Inversiones Suapire S.A., la C. deA. a las Variables Urbanas Fundamentales, decisión que fue notificada a la referida compañía, el 17 de julio de 2001.

Señaló que, el 25 de julio de 2001, la Directora de Catastro Municipal informó a INMOBILIARIA SUAPIRE S.A. la imposibilidad de dar curso a su solicitud del 21 de julio de 2000, toda vez que se encontraba vigente el Acuerdo 001-99, mediante el cual se declaró el decaimiento de la asignación de variables provisionales otorgadas por el Concejo del Municipio Chacao. Que contra esta decisión, INMOBILIARIA SUAPIRE S.A, ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto, según oficio Nº 01303 del 25 de septiembre de 2001, emanado de la Directora de Catastro Municipal, declarándolo sin lugar.

Continuó expresando que, el 30 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de INMOBILIARIA SUAPIRE S.A., ejercieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Acuerdo Nº 001-99 dictado, el 12 de enero de 1999, por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; la Resolución Nº 000061, del 26 de junio de 2001, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; y el oficio Nº 01303 del 25 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del mencionado Municipio.

Que, el 31 de octubre de 2001, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, decretó lo siguiente:

1) Se SUSPENDEN preventivamente los efectos del Acuerdo N° 001-99, dictado por la Cámara municipal del Municipio Chacao, y en consecuencia, se ORDENA a las autoridades competentes del Municipio Chacao, abstenerse de utilizar dicho Acuerdo, en forma alguna, para limitar o restringir el libre uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la accionante, ni para obstaculizar el cumplimiento de trámites administrativos inherentes al Edificio Parque Ávila, que deben realizar los interesados, mientras se decide el recurso de nulidad.

2) Se SUSPENDEN preventivamente los efectos de la Resolución N° 00061, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y en consecuencia, se ORDENA a las autoridades competentes del Municipio Chacao, abstenerse de utilizar dicha resolución, en forma alguna, para limitar o restringir el libre uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la accionante, ni para obstaculizar el cumplimiento de trámites administrativos inherentes al Edificio Parque Ávila, que deben realizar los interesados, mientras se decide el recurso de nulidad.

3) Se ORDENA a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao que proceda a efectuar el desglose provisional de las cuentas de catastro correspondientes a la Torre B del Edificio Parque Ávila, dejando expresa constancia en las respectivas fichas catastrales que dicho desglose será provisional y estará condicionado a las resultas del juicio de nulidad que se tramita en el presente expediente, para lo cual se le concede a la referida Dirección un plazo de cinco de cinco (5) días hábiles contados a partir de que sea notificada de la presente decisión

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Indicó que, contra la anterior decisión, el 6 de noviembre de 2001, el abogado J.C.C.L., con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y apoderado judicial de los ciudadanos L.L.M., M. delC.J. y M.I. deR., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Directora de Ingeniería Municipal y Directora de Catastro Municipal de la referida entidad territorial, respectivamente, asistido por los abogados A.A.M.H. y R.C.G., antes identificados, procediendo en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, ejerció acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que, el 12 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la mencionada acción de amparo, ordenó la realización de las notificaciones correspondientes y declaró procedente la medida cautelar solicitada por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de ordenar la suspensión de los efectos del fallo objeto de amparo.

Finalmente, señaló que, el 19 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, decisión ésta que fue apelada por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de enero de 2002.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda adujeron la idoneidad del amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que, si bien contra la decisión cuestionada procede la oposición a que se refieren los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de este último medio procesal no suspende la ejecución del fallo y, además, la apelación en esa incidencia se oye en un solo efecto. Por ello, en atención al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencias del 28 de julio y 9 de agosto de 2000 (casos: L.A.B. y S.M., C.A.), optaron por la vía de amparo constitucional, pues consideraron que ésta constituye la “única salida para tratar de obtener una revisión de los derechos constitucionales transgredidos”, lo que justifica, en su criterio, “la necesidad de una intervención expedita capaz de detener a tiempo una situación manifiestamente inconstitucional e irreversible”, que además desconoce abiertamente una decisión previamente emitida, el 18 de noviembre de 1998, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y excede los amplios poderes cautelares de que dispone el juez contencioso administrativo.

Continuaron expresando que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo actuó fuera de su competencia cuando, extralimitándose en el ejercicio de sus poderes cautelares, ordenó el desglose de las cuentas de catastro correspondientes a la Torre B del Edificio Parque Ávila, a los fines de que se pudieran enajenar los distintos locales que conformarían el referido inmueble; medida ésta que envuelve, en su opinión, la consolidación de una situación irreversible, “toda vez que la consecuencia directa del desglose catastral es la posibilidad de vender los distintos inmuebles creados por ese desglose, lo que implicaría la generación de innumerables operaciones jurídicas e intervenciones de terceros (...) que luego serían imposibles –o al menos muy difíciles- de desconocer con una sentencia contraria a los intereses del recurrente”, sin dejar de advertir el costo económico y político que representaría para el Municipio la demolición, total o parcial, de un inmueble habitado y que pertenece a diversos propietarios, para dar así cumplimiento al ordenamiento jurídico urbanístico. Por ello, alegaron que “se estaba impidiendo que una decisión final de recurso de nulidad pueda retrotraer las cosas al estado en que se pueda disponer de la totalidad de la torre”.

Estimaron, además, que la medida cautelar mencionada otorga derechos y privilegios a INMOBILIARIA SUAPIRE S.A. que ésta no podría obtener en caso de que se dictara en el juicio principal (recurso de nulidad) una sentencia a su favor.

En tal sentido, adujeron que el motivo principal en que se fundamentó el recurso de nulidad interpuesto es la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la que habría incurrido el Concejo Municipal de Chacao, cuando ordenó, según Acuerdo Nº 001-99 del 12 de enero de 1999, la revocatoria del Acuerdo Nº 064-98 dictado por ese mismo Concejo, el 18 de agosto de 1998, sin haber tramitado previamente un procedimiento administrativo. No obstante, consideraron que, el Concejo Municipal de Chacao no vulneró el derecho a la defensa de INVERSIONES SUAPIRE, C.A. ni de INMOBILIARIA SUAPIRE S.A., dado que el mencionado Concejo sólo procedió a dar cumplimiento al mandamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 18 de noviembre de 1998, ordenando a su vez a la Dirección de Ingeniería de ese Municipio “que iniciara los procedimientos administrativos correspondientes para revocar las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, otorgadas a la luz de una decisión de amparo de primera instancia, que le había ordenado al Concejo fijar una nueva zonificación para la parcela propiedad de la empresa Inversiones Suapire, C.A.”.

Asimismo, alegaron que, la consecuencia de una decisión de fondo que declare la nulidad del Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999, en caso de que se llegare a determinar la supuesta violación al derecho a la defensa, no puede ser “el desconocimiento de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, pues, en su criterio, resulta un contrasentido pretender que la nulidad del acto administrativo impugnado conduzca a “la creación de un derecho a una nueva zonificación para la propietaria de la parcela”, permitiéndose paradójicamente “un cambio de zonificación aislada, producto de un presunto error procedimental en el acatamiento de una sentencia de la última instancia judicial” que, por el contrario, había determinado que la asignación de una zonificación a la parcela propiedad de INVERSIONES SUAPIRE C.A., violaba el ordenamiento jurídico urbanístico.

Por ello, concluyeron que “las medidas cautelares tienen que ser proporcionales con la decisión definitiva del recurso principal, lo que implica que la cautela jamás podría ir más allá que la decisión del fondo”, desconociendo que la zonificación de la parcela propiedad de INVERSIONES SUAPIRE C.A. es la que siempre ha tenido asignada legalmente desde el Plan de Zonificación de 1966 (C-2) y no la zonificación que se le asignó temporalmente en virtud de una decisión de amparo dictada en primera instancia, que luego fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 18 de noviembre de 1998.

Adujeron que, la decisión cuestionada “distorsiona todo el principio de la instrumentalidad de la cautela”, ya que se ordenó algo que jamás podría obtenerse con la sentencia de fondo, “pues si existe violación de la legalidad urbanística, ello no será subsanable con un supuesto error procedimental”.

Además, advirtieron que la medida cautelar cuestionada no sólo es desproporcionada, arbitraria e irreversible, sino que además carece de razonamiento lógico y jurídico, pues, en su opinión, muestra una interpretación errada cuando no percibió que la compañía recurrente no era la misma compañía propietaria de la parcela y que, por ende, mal podía aducir haber sido afectada por una supuesta omisión de procedimiento administrativo previo, que tampoco era necesario.

Expresaron que, “al igual que como se dictó el Acuerdo Nro. 064-98, de fecha 11 de agosto de 1998, es decir, sin ningún tipo de procedimiento administrativo, pues se estaba cumpliendo con un mandamiento judicial de primera instancia, se dictó también el Acuerdo Nro. 001-99, de fecha 12 de enero de 1999, para dar también cumplimiento a un fallo judicial, ahora el definitivo”.

Que el Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999 sólo formalizó lo que había anunciado el Concejo del Municipio Chacao cuando dictó el Acuerdo anterior, dado que, según afirmaron, la validez y eficacia de este último estaba condicionada a las resultas de la apelación que en ese entonces cursaba ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por ello, estimaron que el Acuerdo impugnado “no constituye ningún acto de gravamen para la empresa propietaria de la parcela”, toda vez que sólo procura dar cumplimiento al mandamiento judicial dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 18 de noviembre de 1998, con ocasión de un proceso en el que se decidió sobre “la validez o no de la rezonificación (o cambio de zonificación aislada) planteada por la empresa propietaria”, la cual ejerció plenamente su derecho a la defensa.

Consideraron una incoherencia que se pretenda exigir el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo para dar cumplimiento a un fallo judicial definitivo y firme, cuando no se exigió el mismo procedimiento para dar cumplimiento a una sentencia no definitiva, lo cual, constituye, según expresaron, el argumento principal de la sentencia lesiva para acordar las cautelas solicitadas.

Con base en los argumentos expuestos, afirmaron que el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del 31 de octubre de 2001, debe ser anulado, no sólo por implicar una violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Municipio Chacao, sino también por pretender desconocer una decisión definitivamente firme que debe ser ejecutada para restablecer la legalidad urbanística. Asimismo, solicitaron que mientras se decidiera la acción de amparo constitucional se decretara medida cautelar innominada, a los fines de suspender provisionalmente el fallo cuestionado.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar dictada por esa Corte, el 12 de noviembre de 2001, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Verificó que, tal como lo advirtió la representación de INVERSIONES SUAPIRE S.A., el Municipio Chacao efectuó, aun después que esa Corte dictara la sentencia del 18 de noviembre de 1998, una serie de actuaciones, tales como el otorgamiento de una constancia de habitabilidad, una constancia de cumplimiento de las variables urbanas y dos constancias de culminación de obra, “que ratificaron de manera implícita la decisión municipal de aumentar los porcentajes de construcción y ubicación del inmueble...” propiedad de la referida compañía.

En tal sentido, consideró que “...la relación de subordinación del Acuerdo Nº 001-99 al dispositivo del fallo de este órgano jurisdiccional de fecha 18 de noviembre de 1998, que había sido presumida en sede cautelar, aparece ahora desvirtuada en el caso bajo análisis, por las posteriores actuaciones de la Administración Municipal de Chacao, Estado Miranda, puesto que las correspondientes autoridades, en vez de realizar en la primera oportunidad lo que entendían era la orden contenida en esa sentencia definitivamente firme, continuaron sosteniendo con actos materiales posteriores, la legitimidad de los derechos otorgados a Inversiones Suapire, S.A. en 1998; para luego proceder a revocar tal situación jurídica, invocando un fallo que hasta ese momento, de hecho, había sido presuntamente desconocido”.

Que la situación descrita era contraria al principio de confianza legítima y, en consecuencia, había generado “un fundamentado desconcierto en el destinatario de los actos administrativos revocatorios del Acuerdo Nº 000064-98 y todos sus actos derivados, considerando lesionada su esfera jurídica, y por lo cual recurrió a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de dilucidar la legitimidad de sus pretensiones”.

Por ello, consideró que el Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo sí actuó dentro de los límites de su competencia material para proteger de manera preventiva a INVERSIONES SUAPIRE S.A., ordenando la suspensión temporal de los actos y procedimientos posteriores revocatorios contra la referida compañía, dado “el obrar prima facie contradictorio de la Administración Municipal”. Asimismo, adujo que la decisión cautelar cuestionada no lesiona los derechos constitucionales del Municipio Chacao, ya que éste cuenta con la posibilidad de esgrimir todas las defensas que considere convenientes en el juicio de nulidad, “puesto que lo que se pretende es mantener a salvo la posición jurídica del particular mientras se resuelve la controversia central”.

Finalmente, respecto a la problemática que se presentaría si la recurrente en el juicio principal, durante la vigencia de la medida provisional, procediera a enajenar los locales que integran el inmueble objeto de la actuación administrativa, recordó la Corte que la controversia no puede afectar los intereses de los terceros de buena fe, que llegaren a constituir derechos, motivo por el cual exigió a INVERSIONES SUAPIRE S.A. que, en caso de realizar cualquier operación traslativa sobre el inmueble objeto del litigio principal, “advierta en los respectivos contratos a sus causahabientes el litigio urbanístico por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que pesa sobre las instalaciones objeto de la negociación”, ya que a través de esta advertencia, en aras del interés general, las personas naturales o jurídicas que, bajo cualquier título entren a ocupar dichos inmuebles, “se encontrarán prevenidas de la provisionalidad de la situación jurídica que ellos pasarán a disfrutar, lo cual servirá sin lugar a dudas a la eficaz labor de policía urbanística del Municipio Chacao, vistas las eventuales consecuencias si resultare un fallo judicial a su favor...”.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El representante del Municipio Chacao del Estado Miranda, para fundamentar el recurso interpuesto, esgrimió los siguientes argumentos:

Que el argumento principal de la sentencia apelada refiere que cuando la Administración municipal otorgó a INVERSIONES SUAPIRE S.A. las Constancias de Ajustes a las Variables Urbanas Fundamentales y de Culminación de Obra, ratificó “...de manera implícita la decisión municipal de aumentar los porcentajes de construcción y ubicación del inmueble”, por lo que la revisión administrativa de esta decisión implicaría desconocer el principio de confianza legítima.

Al respecto, adujo que el fallo apelado pretende utilizar el principio de confianza legítima para impedir la aplicación de normas legales expresas y, por ende, el cumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones que derivan de su potestad de autotutela, esto es, la revisión de los actos administrativos contrarios a derecho, toda vez que el referido principio no puede sobreponerse a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según el cual “quedan prohibidos los cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos”. Lo contrario, en su opinión, implicaría legitimar una edificación realizada conforme a una zonificación que le fue asignada a la parcela propiedad de INVERSIONES SUAPIRE S.A., en virtud de una sentencia provisional que ordenó su incremento, pero que luego fue revocada por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual consideró que la zonificación de una parcela no puede cambiarse por actuaciones contrarias a derecho, ni desconocerse la legalidad urbanística con el argumento de que ciertos actos circunstanciales y aislados, dictados en contravención a las leyes, generaron confianza legítima, lo que, a juicio del a quo, impide su revisión por la propia Administración municipal.

En tal sentido, adujo que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística permite el inicio de cualquier edificación, con la sola presentación del proyecto respectivo, y cuando se otorga la C. deA. a las Variables Urbanas Fundamentales, siempre es posible la revisión, para corroborar la conformidad con el proyecto presentado. Asimismo, señaló que este sistema traslada una gran carga al propietario, visto que puede iniciar y culminar una obra sin tener necesariamente permiso para ello, “pero asumiendo las consecuencias de las trasgresiones a la legalidad urbanística”; de modo que si el proyecto no se ajusta a las variables, la Administración, así haya otorgado la C. deA. a las Variables Urbanas Fundamentales, debe restablecer la legalidad, ordenando las correcciones o demoliciones necesarias e imponiendo las multas respectivas, a fin de evitar abusos y edificaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Igualmente, alegó que la forma como está concebido el procedimiento urbanístico en Venezuela, descarta cualquier aplicación del principio de confianza legítima, de manera que –consideró- la sentencia apelada configura una innovación peligrosa que podría “eliminar de raíz la potestad revocatoria de la Administración, desconociendo además las nociones más elementales del Derecho Urbanístico”.

Continuó expresando que, en el presente caso, no podría hablarse de confianza legítima cuando, desde el año 1992, el Municipio Chacao había realizado diversas actuaciones que desconocían la pretensión ilegal de INVERSIONES SUAPIRE S.A., ya que a la vez que se le informó que la zonificación de la parcela de su propiedad era C-2 (con porcentajes de ubicación y de construcción de 25% y 175%) y no podía variarse de forma aislada, también se le advirtió del riesgo de seguir adelante una construcción no permitida. En tal sentido, destacó que para el momento en que se dictaron los actos que avalaron la pretensión de la referida compañía, estaban vigentes la sentencia definitiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “que les señalaba que la única forma de modificar la zonificación de la parcela era a través de un plan integral”, así como también el Acuerdo N° 064-98 del Concejo Municipal “que exhortaba a la Dirección de Ingeniería Municipal a que iniciara los procedimientos administrativos respectivos para revocar las Constancias de Ajuste otorgadas a consecuencia de un amparo que luego fue revocado” y el procedimiento administrativo iniciado en Ingeniería Municipal para revocar las Constancias mencionadas.

Consideró que el fallo apelado secunda el empeño de INVERSIONES SUAPIRE S.A. de aprovecharse del llamado “urbanismo cautelar” que le permitió construir y vender los inmuebles de una edificación ilegal, pues, valiéndose de sentencias provisionales, dicha compañía obtuvo las Constancias para iniciar y culminar una obra contraria a la zonificación de la parcela de su propiedad, esto es, construir dos torres donde solamente se permite una.

Asimismo, estimaron insostenible el argumento esgrimido por los accionantes, relativo a que el Acuerdo de Cámara Municipal N° 001-99 del 12 de enero de 1999 debió estar precedido por un procedimiento administrativo, dado que, como lo estableció la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo del 12 de noviembre de 2001, era innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo para emitir dicho Acuerdo, pues éste, por una parte, “...constituyó la ejecución de una sentencia judicial o definitivamente firme, en cuyo iter previo la Sociedad Mercantil Inmobiliaria (o Inversiones) Suapire, S.A. había contado con oportunidades para ejercer las defensas que haya estimado convenientes a sus derechos” y, por la otra, “no es un acto de gravamen per se que de manera autónoma reduce la esfera jurídico subjetiva de su destinatario.”

Que mediante el argumento anterior, la referida compañía solicitó “provisionalmente” una autorización para vender los inmuebles que conforman la edificación ilegal, lo que significó, en su criterio, que a través de la cuestionada medida cautelar se le concedió al solicitante de la misma “algo que jamás se ha obtenido y que jamás podría obtenerse, ni siquiera con un fallo favorable del recurso de nulidad”, lo cual implica una clara extralimitación de las funciones jurisdiccionales del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Por ello, consideraron que en el supuesto negado que el Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999 debía estar precedido de un procedimiento administrativo, la consecuencia no podía ser otra que la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, lo cual no entraña la legalización de la construcción llevada a cabo, ni la anulación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que recordó a los propietarios que la única forma de cambiar la zonificación era con un plan integral y no por vía de amparo y, menos aún, la anulación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prohíbe los cambios de zonificación aislada y la de los actos que conforman y delimitan la parcela como C-2, con los porcentajes de ubicación del 25% y de construcción del 175%; sino sólo el derecho a participar en un procedimiento administrativo destinado a comunicarles la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, adujeron que la medida cautelar cuestionada se opone a todos los principios básicos de la tutela judicial efectiva, pues “la nulidad total de los actos recurridos en el juicio que originó el fallo lesivo no podrían implicar jamás el desconocimiento de una decisión definitivamente firme de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ha restablecido la legalidad urbanística, manteniendo la zonificación que la Ordenanza vigente le asigna a la parcela propiedad de la empresa Inmobiliaria Suapire, C.A.”.

Por otra parte, alegaron que la sentencia lesiva “ordena, insólitamente, la suspensión de un acto de trámite de apertura de un procedimiento administrativo y, a su vez, ordena el otorgamiento del desglose catastral de la construcción ilegal, y todo ello, por la supuesta violación al derecho de la defensa de la propietaria de la parcela, por no haber existido un procedimiento administrativo previo al Acuerdo Nro. 001-99 del 12 de enero de 1999”.

En tal sentido, estimaron dicha decisión pretende paralizar la actividad reguladora urbanística de las autoridades del Municipio Chacao, tendientes a dar cumplimiento al fallo definitivo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a restablecer la legalidad urbanística de la parcela en cuestión. Una actuación de este tipo por parte de la Administración significaría, en su criterio, el desconocimiento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y, peor aún, el desacato de una decisión que ha adquirido carácter de cosa juzgada, dado que imposibilita la efectividad de dicho fallo.

Que la jurisprudencia ha negado la posibilidad de suspender o anular actos de apertura de procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que frente a ello no puede argumentarse que la Resolución N° 000061 del 26 de junio de 2001 prejuzga como definitiva, ya que ésta claramente establece que el procedimiento está destinado “a determinar la procedencia del decaimiento de los actos constituidos por las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales”.

Por último, adujeron que el Oficio N° 01303 del 25 de septiembre de 2001 no es consecuencia directa del Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999, emanado del Concejo Municipal, sino de la sentencia definitiva dictada, el 18 de noviembre de 1998, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la que determinó finalmente que la rezonificación planteada por la empresa propietaria de la parcela no era acorde con el ordenamiento jurídico, de modo que todos los demás actos administrativos “constituyen actos de aplicación de este mandamiento judicial, destinados a retornar la situación antijurídica a la normalidad, garantizando la seguridad jurídica de la comunidad y conforme al principio del paralelismo de las formas”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron que:

...se declare CON LUGAR la presente apelación que hemos ejercido en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2001.

En consecuencia, solicitamos se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional, que hemos ejercido en protección de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del Municipio Chacao, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución, y que han sido lesionados por la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2001. En tal sentido, solicitamos que se deje sin efecto alguno esa decisión judicial, a los fines de que el Municipio Chacao puede participar en ese proceso judicial de nulidad, sin la consolidación de situaciones irreversibles que desconocen la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes.

Finalmente solicitamos que se determine los efectos de la decisión de esta Sala Constitucional respecto a las actuaciones que haya efectuado la empresa Inmobiliaria Suapire en ejecución de la medida cautelar recurrida, con especial atención a las eventuales ventas de los inmuebles objeto de la presente acción

(resaltado y subrayado de los accionantes).

V

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de INMOBILIARIA SUAPIRE. S.A., para fundamentar la oposición a la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, argumentaron lo siguiente:

Como punto previo, alegaron el decaimiento de la acción de amparo interpuesta, toda vez que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó una nueva sentencia, el 15 de marzo de 2002, que vino a sustituir la adoptada el 31 de octubre de 2001, motivo por el que concluyeron que la acción de amparo interpuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao carece de objeto.

Respecto a la improcedencia de la acción de las violaciones constitucionales alegadas por la autoridad municipal, señalaron lo siguiente:

Que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 18 de noviembre de 1998, no ordena a la autoridad municipal revocar el Acuerdo N° 064-98, “de allí que, cualquier actuación posterior de la Administración, que pretendiera basarse en esta sentencia, (...) debía estar precedida, al menos, de un procedimiento administrativo, en el cual se permitiera la participación de los interesados”. En tal sentido, advirtieron que la previa sustanciación de un procedimiento administrativo es un asunto que no puede quedar al libre arbitrio de la Administración Municipal, la cual no podía decidir dictar el Acuerdo N° 001-99 sin procedimiento administrativo alguno y luego acordar la iniciación de un procedimiento para hacer lo que se había hecho sin procedimiento.

Consideraron que con fundamento en el Acuerdo N° 001-99, en virtud del cual la Dirección de Ingeniería Municipal inició el procedimiento administrativo destinado a declarar el decaimiento de las Constancias que amparan la edificación propiedad de su representada, se pretendió dejar sin efecto todos los actos posteriores al fallo del 18 de noviembre de 1998, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales “determinan de manera contundente que la Torre HP o Edificio Parque Ávila se ajusta a las exigencias de la legalidad urbanística”. Igualmente, estimaron evidente que a dicho Acuerdo N° 001-99 se le está otorgando un alcance distinto al que pudo haber tenido la sentencia mencionada, cuando “impartió una orden a la Dirección de Ingeniería Municipal para que procediera a revocar cualquier otro acto que hubiere sido dictado respecto a la edificación”, lo cual configura una “prohibición perpetua” que impide la explotación de la edificación propiedad de su representada.

Por otra parte, adujeron la falsedad de la afirmación efectuada por los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao en el sentido que la decisión apelada constituye un pronunciamiento inmutable, que impide a la Administración conceder las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales o que impidiera efectuar el desglose de las fichas catastrales, dado que, según interpretación jurisprudencial y doctrinaria, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “las sentencias que se producen en juicio de amparo tienen cosa juzgada ‘formal’ pero no ‘material’”. De manera que, no es cierto, en su criterio, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo haya desconocido la “cosa juzgada” derivada de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que dicha sentencia no produce cosa juzgada material y, además, fue la propia Administración Municipal la que, luego de dictada la sentencia de la referida Corte y el Acuerdo Nº 001-99, dictó cuatro actos administrativos que corroboraban que la edificación cumple con la normativa urbanística.

Expresaron que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa en que habría incurrido la autoridad municipal al dictar, sin procedimiento, el Acuerdo N° 001-99, no fue el único vicio que motivó la medida cautelar de amparo solicitada por su representada ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, pues, por el contrario, existen otros vicios, autónomos e independientes de aquél, que también le sirvieron de soporte a la referida medida, tales como:

a) Que la Resolución Nº 61, por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal acordó abrir un procedimiento administrativo para declarar el decaimiento de las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y de Culminación de la Obra o Habitabilidad, infringió el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que prejuzga sobre el fondo del procedimiento, pues, contiene afirmaciones “propias de un acto definitivo y no de un auto de apertura de un procedimiento”, acerca de la procedencia del decaimiento que se pretende declarar.

b) Que se violó también el derecho de propiedad de su representada, ya que en la oportunidad de iniciar el procedimiento para declarar el “decaimiento” de las constancias que amparan la edificación propiedad de su representada, la autoridad municipal dictó una medida cautelar, inexistente legalmente, consistente en la suspensión de la tramitación de cualquier solicitud que curse en relación con el caso, mientras dure la sustanciación del procedimiento administrativo, “impidiendo con ello la obtención de las respectivas solvencias de impuesto sobre propiedad inmobiliaria y obstaculizando, consecuencialmente, cualquier operación de compraventa o arrendamiento que se pretenda efectuar sobre las unidades vendibles de la Torre B”.

c) Que el Oficio Nº 01303 violó los derechos constitucionales de su representada a la defensa y a la libertad económica, dado que negó el desglose de catastro haciendo efectiva la medida cautelar establecida en la Resolución N° 000061, consistente en no tramitar ninguna solicitud relacionada con el inmueble durante el curso del procedimiento administrativo.

Respecto a que INMOBILIARIA SUAPIRE S.A. e INVERSIONES SUAPIRE C.A. son dos personas jurídicas distintas, expresó que tal confusión se debe a que las propias autoridades urbanísticas han incurrido constantemente en un error material al denominar a su representada “Inversiones” en lugar de “Inmobiliaria”, por lo que estimaron que los accionantes han pretendido “sorprender la buena fe de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y calificarlo como un ‘error grave en que incurre el fallo lesivo’, aseverando además que nuestra representada carecía de legitimación para interponer el amparo, porque no es la propietaria del inmueble...”.

Adujeron que la Resolución 61 de la Dirección de Ingeniería Municipal, que ordenó abrir el procedimiento para declarar el decaimiento de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y las Constancias de Culminación de Obras que amparan la Torre B, no puede ser considerada como un acto que tenga por objeto dar cumplimiento al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, porque éste no ordena a la autoridad administrativa dictar decaimiento alguno; y que, además, el procedimiento iniciado a través de la referida Resolución, se dirigió, en su mayoría, contra actos posteriores a la sentencia de la Corte.

Continuaron señalando que de dicha decisión no puede deducirse una prohibición a efectuar desglose de catastro, de manera que la negativa de cumplir el mismo obedece no a la sentencia, sino al Acuerdo 001-99 y a la Resolución Nº 61, que habían acordado suspender la tramitación de cualquier solicitud relacionada con el inmueble, violando el derecho de propiedad de su representada.

Que la orden contenida en el mandamiento de amparo cautelar, consistente en que se efectúe un desglose provisional de las fichas catastrales de la Torre B del Edificio Parque Ávila, condicionado a las resultas del juicio principal de nulidad, no configura una extralimitación de las funciones jurisdiccionales por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, pues dadas las constancias de culminación de obra y el incumplimiento por parte de la Administración Municipal a efectuar dicho desglose, su representada requería de una medida cautelar idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mientras durase el proceso principal de nulidad, evitando con ello “ingentes daños económicos”, tanto por el lucro cesante derivado de la imposibilidad de dar en arrendamiento las unidades que integran la edificación, como por el deterioro que indefectiblemente sufriría aún estando desocupada.

En virtud de las consideraciones expuestas, los oponentes solicitaron a esta Sala declare la inexistencia de materia sobre la cual decidir en el presente juicio de amparo, debido a que la sentencia accionada fue sustituida por una nueva decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2002. De desestimarse esta solicitud, piden se declare sin lugar la apelación ejercida por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, sea confirmado el contenido de dicho fallo.

VI

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

En el escrito de contestación a la oposición presentada por los apoderados judiciales de INMOBILIARIA SUAPIRE S.A., el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda alegó la inadmisibilidad de dicha oposición, señalando al efecto que, según jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, “el límite temporal de 30 días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, es el mismo límite temporal que tienen las partes involucradas en el presente proceso para presentar sus consideraciones ante la segunda instancia”. No obstante, objetó cada uno de los argumentos esgrimidos por los opositores, en los términos siguientes:

En cuanto a la supuesta inexistencia de materia sobre la cual decidir, consideró que resultaría contrario a derecho desechar una acción de amparo que pretende restablecer derechos fundamentales de orden público, por el solo hecho de considerar que en lugar de existir una decisión lesiva, existan dos, pues “el fallo del Juzgado agraviante que ratifica la sentencia del 31-10-01 confirma la ilegítima lesión constitucional que se denuncia en el presente proceso de amparo”; además, estimó contrario a los principios de economía y celeridad procesal, que se le exija al Municipio Chacao intentar una nueva acción de amparo constitucional contra otra sentencia, cuya naturaleza es ratificadora.

Por tanto, solicitaron que esta Sala haga extensiva la acción de amparo también contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 15 de marzo de 2002, dado que la misma ratifica el fallo que ha lesionado los derechos fundamentales del Municipio Chacao.

Respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa de INMOBILIARIA SUAPIRE, S.A. con la emisión del Acuerdo Nº 001-99, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao, adujo que la propia sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada el 12 de noviembre de 2001, estimó que no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a dicho Acuerdo, afirmación ésta que en ningún momento fue desconocida por la referida Corte en la decisión posterior que culminó con la primera instancia.

Por otra parte, destacó que el Acuerdo Nº 001-99 se dictó igual que el Acuerdo Nº 064-98 del 18 de agosto de 1998, esto es, sin previo procedimiento administrativo, dado que lo que se estaba era dando cumplimiento a un fallo judicial que determinó –con carácter definitivo- que la zonificación que le correspondía a la parcela propiedad de INMOBILIARIA SUAPIRE S.A. era la zonificación que establece la Ordenanza y no la que le había otorgado provisionalmente el mismo Concejo Municipal, como producto de la sentencia de primera instancia en ese proceso judicial. De manera que, según afirmó, en el supuesto negado que se llegase a la conclusión de que el Acuerdo Nº 001-99 es nulo por falta de procedimiento previo, debería procederse de igual forma con el Acuerdo Nº 064-98, lo que significaría el restablecimiento de la misma situación urbanística: zonificación C-2.

No obstante, consideró que en todo caso “[e]n ninguno de los dos Acuerdos se hacía necesario la tramitación de un procedimiento administrativo, pues sencillamente, ni el administrado ni el propio Municipio tenían nada que aportar”, ya que se trataba sólo de dar cumplimiento a decisiones judiciales.

Precisó, además, que en el Acuerdo N° 064-98 del 18 de agosto de 1998 se había especificado que la validez y eficacia de éste estaba condicionado a las resultas de la apelación que cursaba entonces ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Es por ello que tras la sentencia definitiva emitida por esa Corte, el Concejo Municipal no hizo otra cosa que formalizar lo que ya había anunciado, esto es, el decaimiento del Acuerdo N° 064-98.

Aclaró que “los Acuerdos del Concejo Municipal no estaban dirigidos a la propietaria de la parcela, sino únicamente eran cambios de zonificación aislada, para lo cual no se requiere de la existencia de procedimiento administrativo alguno” para la declaración de cumplimiento de un mandamiento judicial que restablece la zonificación original de una parcela, razón por la que estimó que las garantías procesales del administrado podían haberse hecho valer en el procedimiento administrativo revocatorio que se ordenó iniciar para dejar sin efecto los actos consecuenciales del Acuerdo N° 064-98 del 18 de agosto de 1998, que sí estaban dirigidos a la propietaria de la parcela, lo cual finalmente no hizo ésta, pues sólo se limitó a alegar la supuesta falta de eficacia del Acuerdo N° 001-99.

Negó que el Acuerdo N° 001-99 haya impuesto a INMOBILIARIA SUAPIRE S.A. una prohibición perpetua de edificar, toda vez que el mismo sólo deja sin efecto el ilegal aumento de la zonificación de la parcela de su propiedad, en virtud del fallo definitivo de un amparo intentado por dicha compañía, en el que se establece que la zonificación no puede ser aumentada arbitrariamente.

Por otra parte, señaló que el contenido de la Resolución Nº 61 del 26 de junio de 2001, no puede ser cuestionado porque ésta sólo pretende dar cumplimiento a un fallo definitivo; lo contrario significaría, según afirmó, un desacato a una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada y, además, una interferencia en la actividad administrativa tendente a restablecer la legalidad urbanística.

En tal sentido, destacó que “la ilegítima técnica del urbanismo cautelar” empleada por los opositores, se manifiesta así: “se obtiene una decisión cautelar ilegal, se construye y luego, una vez que se determina la ilegalidad de la construcción, se evita la apertura de los procedimientos administrativos de revisión de los actos dictados al amparo de la medida cautelar ilegal”.

Asimismo, alegó que pretender paralizar la actuación de la Administración Municipal mediante la sentencia que se cuestiona, imposibilita no sólo la efectividad de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de noviembre de 1998, lo que no es otra cosa que un abuso de derecho, sino, además, que la autoridad administrativa haga valer las variables urbanas que le corresponden a las parcelas, toda vez que “independientemente de la existencia de un fallo que le niega a la empresa SUAPIRE su pretensión de duplicar la zonificación, el Municipio está en el deber de revisar cualquier acto (cuatro, cinco o veinte) que se hayan dictado en forma contraria a derecho”.

En relación con el Oficio Nº 01303 del 25 de septiembre de 2001, mediante el cual se le negó a INMOBILIARIA SUAPIRE S.A. el desglose catastral de la Torre B, adujo que aquél no es una consecuencia directa del Acuerdo N° 001-99 dictado por el Concejo Municipal, sino de la sentencia definitiva emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de noviembre de 1998, por ser esta última “el instrumento jurídico que determinó finalmente que la rezonificación planteada por la empresa propietaria de la parcela no era acorde al ordenamiento jurídico”. Por ello, concluyó que las actuaciones administrativas efectuadas en aplicación del referido mandamiento judicial, pretendían “retornar la situación antijurídica a la normalidad, garantizando la seguridad jurídica de la comunidad y conforme al principio de paralelismo de las formas”.

Calificó de incoherente la utilización del argumento de la cosa juzgada formal por parte de los opositores a la apelación, debido a que nada tiene que ver que la cosa juzgada generada por el fallo dictado, el 18 de noviembre de 1998, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sea formal o material, pues no está siendo cuestionado el dispositivo de dicho fallo, esto es, la aseveración de que la zonificación de la parcela debe ser la que tiene asignada por los planes urbanísticos.

En tal sentido, expresó que INMOBILIARIA SUAPIRE S.A. ha podido impugnar, en su momento, los actos administrativos que le negaron expresamente su pretensión de duplicar los porcentajes de construcción y ubicación, en cuyo caso, estimó, sí se hubiese podido revisar el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de noviembre de 1998. Sin embargo, tal como lo destacó, ello nunca se hizo, dado que la referida compañía sólo intentó un proceso judicial, por meros vicios formales, en contra de los actos que pretendieron restablecer la legalidad urbanística, pues ninguna referencia a la zonificación de la parcela se presentó en el recurso de nulidad, lo que denota, en su opinión, que el proceso iniciado por la compañía pretendía solamente “obtener unas medidas cautelares que le permitiesen terminar la construcción de la segunda torre, la cual es contraria a derecho”.

Por último, solicitaron los accionantes “...se declare inadmisible el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la ‘Inmobiliaria Suapire S.A.’ por extemporáneo y se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Municipio Chacao contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caracas el 31 de octubre de 2001”. En tal sentido requirieron lo siguiente: a) que se dejara sin efecto alguno esa decisión judicial, a los fines de que el Municipio Chacao pueda participar en ese proceso judicial de nulidad, sin la consolidación de situaciones irreversibles que desconocen la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes; y b) que se determinaran los efectos de la decisión de esta Sala Constitucional respecto a las actuaciones que haya efectuado INMOBILIARIA SUAPIRE S.A. en ejecución de la medida cautelar recurrida, con especial atención a las eventuales ventas de los inmuebles objeto de la presente acción.

VII

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente consulta y, al respecto, observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento, en apelación o consulta, de las decisiones dictadas en materia de amparo por los tribunales contencioso administrativos, cuyo conocimiento no se encuentre atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a tal circunstancia, y por cuanto en el presente caso la decisión remitida en apelación fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, y se considera comprendida en la noción de “tribunales Contencioso Administrtivo”, esta Sala, conteste con el régimen establecido en la legislación vigente, se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, debe necesariamente esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos presentados por las partes los días 4, 9 y 23 de abril de 2002. En tal sentido, se observa que la consignación de dichos escritos se efectuó luego de transcurridos los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional y, por cuanto esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el Tribunal de alzada emitiera su decisión, este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre otras, sentencia de esta Sala Constitucional N° 442/2001, caso Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.). En virtud de ello, los referidos escritos necesariamente deben ser desestimados por esta Sala, y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente apelación, para lo cual se considerarán los demás recaudos cursantes en autos. Al respecto, se observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado J.C.C.L., con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y apoderado judicial de los ciudadanos L.L.M., M. delC.J. y M.I. deR., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Directora de Ingeniería Municipal y Directora de Catastro Municipal de la referida entidad territorial, respectivamente, asistido por los abogados A.A.M.H. y R.C.G., antes identificados, contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, en el marco de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por INMOBILIARIA SUAPIRE S.A., contra el Acuerdo Nº 001 del 12 de enero de 1999, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Resolución Nº 000061 del 26 de junio de 2001, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal y el oficio Nº 01303 del 25 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del mencionado Municipio, el referido Juzgado Superior acordó un conjunto de medidas preventivas a favor de la compañía mencionada, en los siguientes términos:

...Declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar planteada por la empresa accionante y, en consecuencia:

1) Se SUSPENDEN preventivamente los efectos del Acuerdo N° 001-99, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao, y en consecuencia, se ORDENA a las autoridades competentes del Municipio Chacao, abstenerse de utilizar dicho Acuerdo, en forma alguna, para limitar o restringir el libro uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la accionante, ni para obstaculizar el cumplimiento de trámites administrativos inherentes al Edificio Parque Ávila, que deban realizar los interesados, mientras se decide el recurso de nulidad.

2) Se SUSPENDEN preventivamente los efectos de la Resolución N° 00061, dictada por la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y en consecuencia, se ORDENA a las autoridades competentes del Municipio Chacao, abstenerse de utilizar dicha Resolución, en forma alguna, para limitar o restringir el libro uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la accionante, ni para obstaculizar el cumplimiento de trámites administrativos inherentes al Edificio Parque Ávila, que deban realizar los interesados, mientras se decide el recurso de nulidad.

3) Se ORDENA a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao que proceda a efectuar desglose provisional de las cuentas de catastro correspondientes a la Torre B del Edificio Parque Ávila, dejando expresa constancia en las respectivas fichas catastrales que dicho desglose será provisional y estará condicionado a las resultas del juicio de nulidad que se tramita en el presente expediente, para lo cual se le concede a la referida Dirección un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de que sea notificada de la presente decisión.

Se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición al mandamiento de amparo cautelar, si tal fuera el caso

.

En tal sentido, advierte la Sala que, conforme se desprende del escrito contentivo de la pretensión de amparo, los representantes del Municipio Chacao denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en función de lo cual rechazaron una a una las medidas cautelares acordadas por estimarlas desproporcionadas, arbitrarias, irreversibles y carentes de todo razonamiento lógico y jurídico. Por ello, no obstante que contra la medida de amparo cautelar cuestionada procede la oposición preceptuada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la decisión de ésta, a su vez, puede ser apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, los accionantes estimaron idónea la vía de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por una decisión judicial que, en su criterio, desconoce abiertamente una decisión previa emitida, el 18 de noviembre de 1998, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y excede los amplios poderes cautelares de que dispone el juez contencioso administrativo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en decisión del 12 de noviembre de 2001 se pronunció respecto de la admisibilidad de la acción interpuesta, estableció lo siguiente:

...observa esta Corte que la decisión accionada en sede de amparo constitucional, no está sujeta al recurso de apelación, sino que tiene el trámite de la oposición a las medidas cautelares como medio de impugnación (artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), en virtud de la aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ‘Marvin E.S. Velasco’ de fecha 20 de marzo de 2001.

Si bien se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, acordó ‘(...) abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición al mandamiento de amparo cautelar’, no existe recaudo en autos del cual se evidencie que dicho medio de impugnación procesal haya sido ejercido por los quejosos.

De manera que dada la modalidad de la oposición, la cual no tiene efectos suspensivos, parece evidente para este Órgano Jurisdiccional que la parte actora tenía la posibilidad de escoger entre la señalada vía opositora y la del amparo constitucional (habiendo optado de hecho por esta última); máxime cuando en el escrito libelar se señala que las denuncias formuladas contra el fallo en el que se decretaron anteriormente las indicadas medidas cautelares, consisten en lesiones a sus derechos constitucionales.

Para confirmar que en el presente caso es posible admitir el ejercicio de la acción de amparo constitucional, debe tenerse en cuenta que la oposición consagrada en la legislación civil adjetiva, no garantiza que la sentencia que la resuelva (aún siendo dictada oportunamente), pueda impedir el daño que ocasione la ejecución de las órdenes provisionales objeto de denuncia (cuyo plazo de verificación expira el 13 de noviembre de 2001). Así se decide

(subrayado de esta Sala).

Ahora bien, observa la Sala que, según decisión dictada, el 15 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante escrito del 9 de noviembre de 2001, el abogado J.C.C.L., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, asistido por los abogados J.C.M., O.A.G.R. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 52.041, 85.158 y 57.024, respectivamente, se opuso a la medida cautelar de amparo constitucional acordada por ese Juzgado el 31 de octubre de 2001, la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes. De ello surge que el presunto agraviado inicialmente consideró apropiado el amparo constitucional para obtener de forma eficaz el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ejerció el mismo, el 6 de noviembre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero, sin esperar el resultado de dicha acción, se opuso a la medida de amparo cautelar acordada, el 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para hacer valer los mismos intereses, mediante escrito que presentó ante este último, el 9 de noviembre de 2001, esto es, tan solo tres días después de ejercida la referida acción de amparo constitucional.

Tal circunstancia evidencia que el amparo constitucional fue interpuesto por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda como si se tratara de un medio paralelo, y no como el idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y velar por el correcto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, ya que el presunto agraviado recurrió a otro mecanismo procesal simultáneamente a su solicitud de tutela constitucional, no obstante haber expresado en su escrito de amparo que “[e]s claro que si el lapso que el Código de Procedimiento Civil (vía ordinaria) le otorga a nuestro representado para obtener una revisión de la sentencia lesiva es mayor al lapso que ha otorgado el Tribunal para el cumplimiento de una decisión judicial que (...) desconoce todos los principios fundamentales de las medidas cautelares, que habilitado el remedio extraordinario del amparo constitucional, como única salida para tratar de obtener una revisión de los derechos constitucionales transgredidos y así evitar una situación irreversible, que además implica un claro desacato a una decisión de [la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Siendo ello así, considera esta Sala que mal podían haber utilizado los accionantes argumento alguno para optar por el amparo, si luego, inclusive antes de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa admitiera la acción y ordenara la suspensión de la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, ejercerían el medio procesal ordinario (oposición a la medida cautelar) que habían estimado previamente inútil o inidóneo. Dicho evento, aun sobrevenido a la interposición del amparo constitucional, se subsume, a juicio de esta Sala, en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta norma ha sido interpretada por esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias 848/2000, 1592/2000, 454/2001, 963/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001, 27/2002 y 1120/2004, entre otras), en los cuales ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia 848/2000 (caso: L.A.B.), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.).

Así, en sentencia 1496/2001 (caso: G.A.R.R.), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego en fallos posteriores, esta Sala estableció que la norma in commento preceptúa simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de dicho fallo).

De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Sala, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten, “...para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (vid. sentencia 369/2003, caso: B.Z.K.).

Así, pues, observa esta Sala que en el caso bajo examen, cuando la parte accionante se opuso a las cautelares dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, optó por recurrir a los medios que consideró más breves, idóneos y eficaces para la satisfacción de su pretensión, que efectivamente era dejar sin efecto dichas cautelas antes de que se consolidara la situación lesiva a sus derechos constitucionales, por cuanto como se ha sostenido de manera reiterada, todos los jueces son tutores en el cabal cumplimiento de la Constitución. Por tanto, congruente con lo señalado supra, concluye la Sala que las razones formuladas por los accionantes al momento de interponer el amparo constitucional, no resultaban suficientes para justificar el ejercicio de dicha acción, cuando inclusive se evidenció el mismo fue anticipado al uso de la vía procesal ordinaria, pues, después del ejercicio de la solicitud de amparo, la parte accionante se opuso formalmente a la decisión presuntamente lesiva de sus derechos y garantías constitucionales.

Dada la propia determinación de la parte accionante de ejercer oposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la medida de amparo cautelar, esta Sala, una vez comprobado el uso efectivo del mencionado mecanismo procesal, debe forzosamente declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo preceptuado por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante lo cual la Sala considera inútil cualquier otro pronunciamiento con relación a la apelación incoada. Así se declara.

IX

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el representante del Municipio Chacao del Estado Miranda y apoderado judicial de los ciudadanos L.L.M., M. delC.J. y M.I. deR., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Directora de Ingeniería Municipal y Directora de Catastro Municipal de la referida entidad territorial, respectivamente, asistidos por los abogados A.A.M.H. y R.C.G., antes identificados, contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se REVOCA la sentencia del 19 de diciembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0529

AGG.-

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