Decisión nº PJ004-2015-000120 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2012-000113

DEMANDANTE: J.C.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.861.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.V.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.201

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) absorbida por CORPOELEC, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PELLEGRINO MOTTOLA y D.A.O., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.527 y 118.377, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE Y CANCELACIÓN DE BENEFICIOS Y DERECHOS SALARIALES, AJUSTE DE ASIGNACIÓN MENSUAL DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.861.857, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 15 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 20 de marzo de 2012, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca pasados los noventa (90) días continuos de suspensión contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las once de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación librada al efecto por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 25 de marzo de 2013, la que tuvo tres (3) prolongaciones y es el día 11 de junio de 2014, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 20 de junio de 2015, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios profesionales inicialmente para la entidad de trabajo CADAFE, la cual se fusionó para convertirse en la Corporación Eléctrica Nacional S. A., (CORPOELEC), en fecha de 02 de abril de 1986, en la Gerencia de Seguridad Industrial.

  2. - Que en comunicación de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por el Ing. R.J., Gerente Ejecutivo y la Abogada R.P. en su condición de Gerente de Gestión Humana de Planta Centro me informan que la entidad de trabajo concede la Jubilación a partir del día 1º de octubre de 2010, con un porcentaje del 90% con asignación mensual de Bs. 5.694,oo, más otras asignaciones que suman Bs. 1.755,oo, lo que hace un total del beneficio otorgado de Bs. 7.449,oo, por lo que la entidad de trabajo incurre en una violación de las cláusulas de las Convención Colectiva de Trabajo.

  3. - Que se hace necesario hacer el ajuste de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del otorgamiento, así como la bonificación de fin de año y aporte de caja de ahorro y además las diferencia de prestaciones sociales.

  4. - Que de lo anteriormente señalado se reclaman los siguientes conceptos;

  1. Ajuste y cancelación de diferencia de Pensión Vitalicia, la entidad de trabajo paga la cantidad de Bs. 5.694,62, mas Bs. 1.755,oo por otras asignaciones lo cual hace un total de Bs. 7.449,62 de pensión vitalicia mensual que viene cancelando dicha pensión tiene que ser de Bs. 12.946,68, se nota una diferencia que me adeuda de Bs. 5.497,06, la que reclamo desde el 1 de octubre de 2010, hasta el 01 de marzo de 2012, arrojando una cantidad que me adeuda de 17 meses, lo que resulta el monto de Bs. 93.450,02.

  2. Ajuste y cancelación de diferencia de Diferencia de Bonificación Fin de año, determinada y comprobada como ha sido la diferencia existente entre la pensión vitalicia mensual, es lógico pensar que el beneficio de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Única de trabajo 2009-2011, que establece 120 días de Bonificación Anual, por lo que reclamo la cantidad de Bs. 29.010, oo.

  3. Ajuste y cancelación de los aportes de caja de ahorro, de conformidad con el numeral 2 de la cláusula 44 de la convención única de trabajo 2009-2011, la entidad de trabajo debe aportar el 100% de contribución del 10% del aporte del 10% de la pensión vitalicia mensual del trabajador jubilado, en el caso que nos ocupa el aporte debe ser a base de la pensión que es Bs. 12.946,68, la entidad de trabajo por error viene aportando la cantidad de Bs. 569,46, por lo que resulta una diferencia de Bs. 752,20 a partir del 01 de octubre de 2010 lo que resulta un ajuste a la cantidad señalada, lo que arroja una diferencia de Bs. 12.328,40.

  4. Ajuste y cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual de Bs. 16.502,12 el cual dividido por 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 550,oo, correspondiente a los fines de la liquidación de mis prestaciones sociales de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo que resulta la cantidad de 750 días de salario X 550,oo = Bs. 412.500,oo – 101.480,10 por anticipos de antigüedad menos lo pagado en la liquidación Bs. 372.015,oo= Bs.40.485,oo, cantidad que se reclama formalmente.

  5. Solicita la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Punto Previo

    La parte accionada señala que existe una violación del derecho a la defensa por la imprecisión y falta de fundamentación de la demanda, ya que a su decir se hizo erróneamente la liquidación de sus prestaciones sociales de beneficios sociales cuya diferencia reclama y no especifica razones legales para considerar irrito el contrato de trabajo que suscribió con la entidad de trabajo, no lo fundamenta ni establece el nexo causal entre la relación laboral y los supuesto y negados daños.

    Se evidencia que fue alegada la prescripción de la acción con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hechos Admitidos:

     Efectivamente el ciudadano J.C.C. laboró para la entidad de trabajo.

     La fecha de ingreso que consta en el libelo de la demanda y acumulo el tiempo de servicio de 24 años y 6 meses.

     El pago de las prestaciones sociales y beneficios.

     La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Cadafe hoy Corpoelec.

    Hechos que Niega y rechaza

    Todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial del reclamante en el presente expediente, entre los cuales resaltan los siguientes:

     Que proceda la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales del accionante.

     Que se hayan violado los derechos laborales del Sr. Castillo.

     Que la entidad de trabajo que las horas extras y permanencias reflejadas en la liquidación no fueron integradas al salario.

     Niega la aplicabilidad de la ley laboral del año 1991, por cuanto la que le corresponde es la ley del trabajo del año 1983 vigente para el momento que ingresó el trabajador que fue en fecha 02 de abril de 1986. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe la retroactividad de las leyes por lo que debe aplicarse las leyes vigentes.

     Que se le adeude por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 40.485, oo.

     Que pretenda que se liquiden los beneficios laborales de todo el periodo de la relación laboral de acuerdo al promedio del último mes laborado por ser contrario a la norma legal vigente para la época.

     Que se le aplique el principio de favor o de norma mas favorezca que invoca el actor.

     Que se le haya desmejorado condiciones laborales.

     Que se la liquidación deba ser calcularse en razón de los conceptos que invoca en el libelo de la demanda.

     Que se adeude ajuste de bonificación de fin de año, ajuste de pensión de vitalicia por jubilación.

     Niega la corrección monetaria e intereses moratorios que pretende el actor.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial del demandante que lo es el ciudadano. J.C.C.M., titular de la cédula de identidad No. 7.861.857, Abogado J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, escrito contentivo de dos (02) capítulos: CAPÍTULOS PRIMERO DOCUMENTALES, promueve y opone a la demandada marcadas: 1.- “A”, (f. 24 al 27 de la pieza I), y “Decreto No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, donde se crea la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C. A., notificación publica sobre la fusión con las otras empresas eléctricas,. Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- “B”, solicitud de su representado de acogerse al plan de jubilación (f. 28 de la pieza I), al folio 29 de la pieza I, solicitud de dos (2) periodos vacacionales pendientes. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- “C” y “D” (f. 30 al 95 de la pieza I), ejemplar de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Ahora bien estos instrumentos tienen carácter y fuerza de ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- “E” (f. 96 de la pieza I), comunicación de fecha 14/02/2012, suscrita por la Abogada R.P. F, en su carecer de Gerente de Gestión Humana contentiva de otorgamiento de jubilación. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- “F” (f. 97 al 98 de la pieza I), comunicaciones de fechas 02/12 y 29/02/12, suscritas por la Abogada R.P. F, constancia de otorgamiento de jubilación. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- “G” (f. 99 al 101 de la pieza I), modelo instructivo de descripción de cargos. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 7.- “G1” (f. 101 al 105), cronograma de guardias preventivas. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 8.- “H” (f. 106 al 107 de la pieza I), liquidación de prestaciones sociales, en cual se evidencia el salario mensual, salario diario, promedio, el pago de vacaciones, liquidación de Bono vacacional, liquidación Prestaciones Antigüedad, Anticipos por antigüedad. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 9.- “I” (f. 108 al 119 de la pieza I). Se evidencia Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 07 de mayo de 2003. En el cual se trata de documentales de naturaleza publica, la cual sirve de guía en razón a lo allí contenido y por cuanto no fueron impugnadas, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 10.- “J” (f. 120 al 123), Acta, de fecha 18 de diciembre de 2009 celebrada entre la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 11.- “K” (f. 124 al 125), Acta Cronograma de pagos e implantación de la Convención Colectiva. Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 12.- “M”, liquidación individual recibo de pago. Se trata de documental de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 13.- “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4” y “N5”, (f. 127 al 133), liquidación individual recibos de pago. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 14.- “Ñ” (f. 134 al 135) comunicación suscrita por la Abogada R.P. F, en su carácter de Gerente de Gestión Humana, de fecha 15 de febrero de 2012, contentivo de paquete anual devengado por su representado. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 15.- “O” (f. 136), Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueva la prueba de exhibición de los instrumentos que a continuación se detallan: 1.- El decreto No. 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, así como la notificación inserta en el Diario El Carabobeño, anexo marcado “A”. 2.- Los Convenio Colectivos de Trabajo de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, marcados “C” y “D”. 3.- la documental marcada “E”. 4.- la documental marcada “F”. 5.- la documental marcada “G”. 6.- la documental marcada “G1”. 7.- la documental marcada “H”. 8.- la documental marcada “J”. 9.- la documental marcada “K”. 10.- la documental marcada “M”. 11.- las documentales marcadas “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, y “N5”. 12.- la documental marcada “Ñ” y 13.- la documental marcada “0”. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada reconoce las documentales que fueron admitidas y que se encuentran insertas en el expediente, es por ello que no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Abogado PELLEGRINO MOTTOLA L., titular de la cédula de identidad No. 9.643.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.527, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada que lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE, contentivo de dos (2) capítulos y dos (2) particulares, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, al respecto nada tiene que admitir este Tribunal, en virtud que, dicho Principio se aplica de oficio. CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve PRIMERO, marcado “B”, copia certificada de informe de otorgamiento del beneficio de jubilación (f. 20 al 27 de la pieza II). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO, marcado “C”, copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 27 de la pieza II). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO, marcado “D”, en copias certificadas planilla de movimiento de personal (f. 28 al 31 de la pieza II). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO, marcado “E”, copias certificadas de Manual Descriptivo al cargo y funciones del Departamento de Seguridad Industrial (f. 32 al 46 de la pieza II). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO, marcado “F”, copia certificada de recibo de pago de ajuste de beneficio laboral 2009-2011 (f. 47 de la pieza II). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO, marcado “G”, copia certificada de recibo de pago de ajuste de beneficio laboral 2099-2011 (f. 48 de la pieza II). Se trata de documentales de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. SEPTIMO, marcado “H”, copia certificada de recibo de pago de ajuste de beneficio laboral 2009-2011 (f. 49 de la pieza II). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. OCTAVO, marcado “I”, copia certificada de solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación de fecha 30-09-2010 (f. 50 de la pieza II), Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. III INSPECCIÓN JUDICIAL, solicita que el Tribunal deje constancia de las pruebas aportadas y sistemas informáticos, en la unidad de nómina y Gerencia de talento humano de CORPOELEC Planta Centro, se admite, y se fija el vigésimo (20º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de este despacho de la prueba de informes, a las 10:30 a.m. Asimismo llegado el día y la hora la parte solicitante no se presento por que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. IV PRUEBA DE INFORMES, solicita conforme a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe, se ordena librar oficio a la Asociación Civil Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de CADAFE, Carabobo-Cojedes, se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente resulta, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, durante la audiencia de juicio de fecha 06 de marzo de 2015 se hizo necesario fijar una Inspección Judicial por lo cual el tribunal se traslada a la entidad de trabajo ubicada en la siguiente dirección: autopista Puerto Cabello, vía Morón, sede Termoeléctrica Plan Centro, Edif. Administrativo en el Departamento de Nómina, beneficios al personal y Gerencia de Talento Humano de CORPOELEC, en fecha 31 de marzo de 2015, a las 10:30 a.m., en dicha inspección el tribunal se dejó constancia que se logró lo que pretendía demostrar la parte demandada, consignando documental en un folio denominado Análisis de Sueldo del ciudadano J.C.C., en el que se evidencia el pago de la primera porción del 33.33% más la primera porción de los Bs. 400 y el 8% de evaluación de desempeño, más dos recibos de pago como soporte de lo pagado, en consecuencia y por cuanto no fueron impugnadas las documentales mencionadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Seguidamente en la continuación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 25 de mayo de 2015, resultó relevante que la demandada consignara a los autos documentales de importancia vital, por lo que bse ordenó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, hoy CORPOELEC, la que consignó recibos de pago quincenales en los que se reflejó el monto de la pensión vitalicia de jubilación percibida por el demandante, desde octubre de 2010 hasta mayo 2015. Así como los recibos atinentes a los pagos de las cláusulas 12, 13 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, además el promedio de salario de los seis últimos meses de servicio y promedio de horas extras trabajadas de los seis últimos meses de servicio. Asimismo se pudo evidenciar del análisis de salario el cual se constata el pago de la pensión más la evaluación de desempeño como los aumentos salariales y las respectivas dos porciones del 33.33% del salario restante. En consecuencia por cuanto no fueron impugnados, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros motivos incoada por el ciudadano: J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.861.857, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) absorbida por CORPOELEC S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, por lo que de la revisión del expediente, tenemos que la parte accionada alega la prescripción de la acción, toda vez que considera que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa, por otra parte este juzgado habiendo analizado el acervo probatorio constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizo el 1º de octubre de 2010 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto, que fue el día 28 de noviembre de 2011, cuando el demandante recibe el pago de sus prestaciones sociales, es decir, es en ese momento que el ciudadano J.C.M.C. tiene conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, pues es a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le corresponden. En ese orden de ideas esta juzgadora hace referencia a la sentencia No. 0104 de fecha 03 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.R.P., en la que estableció lo siguiente;

    ….. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas……

    (Subrayado nuestro)

    Ahora bien de lo transcrito anteriormente, se concluye que la prescripción alegada por la parte demandada es improcedente ya que por una parte la demandada pagó las prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2011, y antes de cumplirse un año de esa fecha entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la prescripción decenal en el artículo 51, así las cosas, el demandante interpone el libelo en fecha 15 de marzo de 2012, y al hacer el cómputo de los días transcurridos entre ambas fechas se concluye que entre la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, que fue el 28 de noviembre de 2011 y la interposición de la demanda en fecha 15 de marzo de 2012, transcurriendo 3 mes y 16 días, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora desechar la defensa de prescripción. Y ASÍ DECIDE.

    Asimismo, evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y a.e. este tribunal pasa a analizar el petitorio del accionante de conformidad con el Principio Iura Novit Curia como sigue:

  6. Reclama ajuste y cancelación de diferencia de Pensión Vitalicia. Aduce que la entidad de trabajo paga la cantidad de Bs. 5.694,62, más Bs. 1.755,oo por otras asignaciones lo cual hace un total de Bs. 7.449,62 de pensión vitalicia mensual, la que viene cancelando por el monto Bs. 12.946,68, se nota una diferencia que me adeuda de Bs. 5.497,06, la que reclamo desde el 1 de octubre de 2010, hasta el 01 de marzo de 2012, arrojando una cantidad que me adeuda de 17 meses, lo que resulta el monto de Bs. 93.450,02. Asimismo, se observa del acervo probatorio que la entidad de trabajo ha pagado en el tiempo todos los compromisos adquiridos con el personal por cuanto a la pensión vitalicia sólo le falta las incidencias de las dos porciones restantes del 33.33% establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del sector Eléctrico 2009-2011, en el cual la entidad de trabajo aceptó que cuando se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación no le habían sido incorporadas dichas porciones, por lo que la entidad de trabajo quedo confesa lo que se puede evidenciar en los folios 72 y 147 de la segunda pieza, es por ello que se ordena la experticia complementaria, estableciéndose como parámetros, agregar las dos porciones del 33.33% restante, computo que se realizara desde el 01 de octubre de 2010 que fue el momento que se otorgó la jubilación hasta el día 30 de junio de 2011, ya que la entidad de trabajo pago las dos porciones en la segunda quincena de mayo 2014 con retroactivo desde el mes de junio hasta noviembre 2011, lo quiere decir que le deben desde el mes de octubre 2010 hasta junio del 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. Reclama ajuste y cancelación de diferencia de Bonificación Fin de año, afirma la parte demandante que existente diferencia en la pensión vitalicia mensual, es lógico pensar que el beneficio de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, la que establece el pago de 120 días de Bonificación Anual, por lo que reclama la cantidad de Bs. 29.010,oo. Ahora bien esta juzgadora desecha dicho ajuste y diferencia por cuanto se evidencia del acervo probatorio que corre en los folios 72 al 77 de la segunda pieza, que la entidad de trabajo pagó dichas las diferencias por concepto de Bonificación de fin de año periodo 2011, en consecuencia se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. Reclama ajuste y cancelación de los aportes de caja de ahorro, de conformidad con el numeral 2 de la cláusula 44 de la convención única de trabajo 2009-2011, la entidad de trabajo debe aportar el 100% de contribución del 10% del aporte del 10% de la pensión vitalicia mensual del trabajador jubilado, en el caso que nos ocupa el aporte debe ser a base de la pensión que es Bs. 12.946,68, la entidad de trabajo por error viene aportando la cantidad de Bs. 569,46, por lo que resulta una diferencia de Bs. 752,20 a partir del 01 de octubre de 2010 lo que resulta un ajuste a la cantidad señalada, lo que arroja una diferencia de Bs. 12.328,40. Referente a lo solicitado una vez verificada la cláusula 44, ordinal 2 del Contrato Colectivo Única del Sector Eléctrico período 2009-2011, la que establece;

    CLÁUSULA Nro. 44: APORTE DE LA EMPRESA A LA CAJA DE AHORRO.

    2. La EMPRESA conviene en descontar por nómina el diez por ciento (10%) del Salario Básico o de la Pensión de cada TRABAJADOR, TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA y afiliados a la Caja de Ahorro o Fondos de Ahorros aportará como contribución una cantidad igual al cien por ciento (100%) de lo ahorrado por éste.

    Queda expresamente establecido que el aporte de la EMPRESA no excederá del diez por ciento (10%) del Salario Básico o de la Pensión del TRABAJADOR, TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA.

    (Subrayado nuestro).

    Así las cosas, de acuerdo a lo que establece dicha cláusula, se ordena a la entidad de trabajo que haga las respectivas deducciones más el aporte correspondiente por parte del patrono en virtud que se agrego a la pensión la incorporación de las dos porciones del 33.33%, dicha deducciones se realizará hacia al futuro, es decir, al mes siguiente al cumplimiento de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. Reclama ajuste y cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual de Bs. 16.502,12 el cual dividido entre 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 550,oo, correspondiente a los fines de la liquidación de mis prestaciones sociales de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo que resulta la cantidad de 750 días de salario x 550,oo = Bs. 412.500,oo – 101.480,10 por anticipos de antigüedad menos lo pagado en la liquidación Bs. 372.015,oo= Bs.40.485,oo, cantidad que se reclama formalmente. Al respecto, reconocido como fue que el patrono debe las dos últimas porciones del 33.33 % del salario, aun cuando fueron estimadas y pagadas con posterioridad pero pasar por alto su retroactividad pues cabe establecer que su incidencia también debe recaer en los salarios considerados para realizar los cálculos de las prestaciones sociales generadas, lo cual no ocurrió y es por ello que se ajusta el calculo de las diferencias que surgen en virtud de la incidencia del aumento salarial, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de fallo a tal efecto, estableciéndose como parámetros, la fecha a partir de la cual estaba pautado el pago de las dos porción del 33% restante, es decir, del 01 de octubre de 2010 y la ultima porción en fecha 01 de marzo del 2011, hasta el momento cierto del calculo de dichas prestaciones que fue elaborada el día 08 de agosto del 2011, con sus respectivas incidencias. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. Solicita la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación. Se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.C.M.C., titular de la C.I. Nº V- 7.861.857, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante exhorto dirigido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicado en el Centro Latino. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria

    Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10.35 a.m.

    La Secretaria

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