Decisión nº 33-2014 de Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Graciela Mogollón Saavedra
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.

Maracaibo, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003360

ASUNTO : VP02-S-2014-003360

RESOLUCIÓN Nro. 33-2014

En fecha 20 de Octubre de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía quincuagésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: J.C.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YESBELIZ ENGERINA PRIMERA.

Constituido el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. C.G.M.S., actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. L.C., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.P., el imputado J.C.C.C., la DEFENSA PUBLICA ABG. A.D.. Se deja Constancia de la incomparecencia de la victima YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA, quien delego la representación en la Fiscalia Quincuagésima Primera quien en este acto asume su representación. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. G.P., quien expone: “En fecha 01 de octubre la victima YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA delego en esta representación fiscal el derecho de asistir a los actos orales de las audiencias en donde nos permite que vista la ausencia de la victima la misma pueda efectuarse sin la comparecencia de ella de conformidad con el articulo 122 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio de fecha 28-08-2014, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano J.C.C.C., donde aparece como victima la ciudadana YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA, por cuanto el día 04 de mayo de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche, encontrándose la ciudadana YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA, en el vehículo de su pareja el ciudadano J.C.C.C., saliendo de la farmacia Go24, en el Autoservicio, cuando se dispone a tomar su celular para verificar la información de las medicinas que iba a comprar y el imputado le arrebata el celular de las manos, en ese momento ella le exige la entrega del mismo, a lo cual el se rehusó de manera violenta, y con una mano tenia el celular y con la otra la empujaba hacia la puerta cuando se lo intentaba quitar y le dice, que él no me lo iba a entregar porque con eso iba a descubrir su infidelidad y ella le dice que qué le pasa que si estaba loco, que ese era un objeto personal y que él no tenia porque tenerlo, en eso momento se retiran de G024, a toda velocidad y ella continua intentando quitarle el teléfono y él imputado continua empujándola la victima bajo el vidrio y comenzó a gritarle ayuda a unos policías que están allí, mientras andaba a toda velocidad en el vehículo el imputado le decía "QUE ERA UNA MAL AGRADECIDA, QUE SE IBAN A CASAR, QUE ELLA ERA SU MUJER, QUE LE HABÍA COMPRADO EL ANILLO CON UN B.C.U.D.A., QUE EL LA AMABA" y la seguía empujando y ella seguía intentando quitarle el teléfono y él le decía "QUE SI NO LE TENIA MIEDO" y ella le respondía que por qué le iba a tener miedo, la victima con su otro llamo a su mamá y le dice "MAMI AUXILIO, J.C. TOMO MI CELULAR ESTAAGRESIVO, ESTA COMO LOCO, LO DESCONOZCO, ESPÉRAME CON PAPI EN EL FRENTE QUE CREO ME VA A DEJAR EN LA CASA" en ese momento el imputado de actas le arrebata el teléfono y abre la puerta de la camioneta aproximadamente en tres (03) oportunidades, en los cruces por lo que ella se aferraba al asiento y en la segunda oportunidad le dijo "A ME QUERÉIS MATAR, TE VENÍS CONMIGO" y le rompió la camisa, luego de eso abrió en una tercera oportunidad, la victima le decía que la dejara en su casa que si quería se quedara con los teléfonos pero que me dejara en mi casa, por lo que el ciudadano toma la Av. Universidad, la victima vuelve a intentar tomar los teléfonos o uno de los teléfonos y en el estacionamiento de la Clínica Paraíso apaga la camioneta, toma sus pertenencias, camina frente a la camioneta, abre la puerta del copiloto, donde estaba la victima y comienza a halarla hacia fuera de la camioneta, ella se rehusó a bajarse y le exige que la deje en su casa, se aferró al cojín del copiloto y el imputado de manera brutal la toma tanto del brazo derecho y del cabello, la levanta y la lanza en la acera, la victima se desliza, y allí la auxiliaron las personas que estaban allí, el señor un vigilante nocturno quien la ayuda a salir debajo de las ruedas del carro, el ciudadano imputado se lleva sus celulares y arranco en su camioneta, a toda velocidad siendo la victima auxiliada por las personas del lugar. - Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.C.C.C., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”.Seguidamente, la Jueza DRA. C.G.M.S., de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados J.C.C.C. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:05 AM) expone por separado los siguiente: J.C.C.C.: “Según lo que dice la fiscal me gustaría saber en cual de las declaraciones esta la versión de los hechos ya que la supuesta victima tiene 3 declaraciones en donde cuenta los hechos de forma diferente habiendo inconsistencia en lo que ha dicho en las declaraciones, otra cosa que quería destacar los hechos no sucedieron de forma yo nunca arrebate teléfono lo tome de su cartera que estaba en el medio de los dos en la camioneta y los tome por una situación que era infiel eso fue un hallazgo posterior a lo que sucedido, los tome porque ella sustrajo de la consola de mi camioneta un dinero una billetera donde tenia 300 bolívares y 250 dólares, no la discusión se suscita si íbamos a comprar unos medicamentos veíamos de una reunión pero yo pensaba considerarla en su casa y salir ella dice que tomo que quite el dinero para que no saliera ella sabe que con mis tarjetas de crédito lo podía hacer salir pero ella no lo quería devolver porque ella me tenia agarrado por este brazo (el derecho) yo no la agredí ella dice que me rompió la camisa y me agredió yo iba manejando y ella me tenia el brazo, yo no podía abrir la puerta, yo pare en la clínica paraíso para que se fuera con seguridad tiene el dinero vete en un taxi, hay inconsistencias también hay testigos falsos que dicen que ocurrieron los hechos en otras horas y otras circunstancias yo en este momento estoy en una suspensión condicional del p.e. dice en sus declaraciones que estoy inmerso en una violencia femenina ella lo hace como una retaliación yo me doy cuenta que existía una infidelidad y quiere lavar su reputación haciéndome culpable de todo, ahí hay un testigo que se forjo ella dice inicialmente un nombre que da una declaración de tiempo y espacio distintos y también dice que le di una golpiza cosa que ni siquiera se corresponde con la medicatura forense, equimosis es un síntoma de buena salud cardiovascular y ella es una deportista ella quiere utilizar un hallazgo que es de buena salud para hacer un caso de violencia quiero recordarle a la fiscalia que tenia una prueba de medicatura forense positiva con mi hija, mi hija declaro que nunca la había golpeado nuevamente sucede una prueba de medicatura forense positiva para hacerme llevarme a un juicio cosa que es falsa creyendo en la justicia venezolana yo le pido a este tribunal que se haga justicia ya que solicitaron varias diligencias a la fiscalia para mi defensa como la experticia del vehiculo que yo desde mi puesto de manejo ni puedo abrir la puerta y dicha experticia no se le hizo a mi vehiculo, el supuesto testigo no trabaja para la clínica paraíso oficiamos a la clínica pero no llego a mi no se me permitió una buena defensa buscando argumentos que tengo que decir en realidad. Es todo””. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABOG. A.D., quien expuso: “Esta defensa ratifica escrito de contestación de fecha 17-10-2014 en el cual opone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir la acusación con lo establecido en el articulo 326 ordinal 3 ejusdem específicamente por la ausencia de fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan en virtud de las múltiples incongruencias y contradicciones existentes en la denuncia de la victima como del testigo supuesto vigilante de la Clínica Paraíso, a los cuales no se les puede otorgar ningún valor probatorio en contra de mi defendido razón por la cual esta defensa solicita se desestime la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa en razón de lo explanado en mi escrito de contestación y en caso de que la juzgadoras así no lo acuerde y se apertura a juicio esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, así mismo, promueve las testimoniales de la ciudadana T.V.M. y del ciudadano D.M.P.C., igualmente, esta defensa se opone a la indemnización solicitada por el Ministerio Público. Por último, solicito copia de la presente actuaciones. Es todo”. El Ministerio Público solicita la palabra con la finalidad de hacer la replica a la contestación y este Juzgado Tercero la acuerda, en virtud de ello la vindicta publica expone lo siguiente: “Ciudadana jueza como bien se desprende del escrito acusatorio en sustanciar la misma con un modo tiempo y lugar en caso de ir a juicio se debatirá en juicio, si hay una incoherencia entre los testigos será en juicio que se debata, en cuanto a la solicitud de solicitar la experticia a que el pudiera estar manejando o estar intentado manejar corre en los oficios que fue solicitado por el MINISETRIO PUBLICO y se había conversado con el inspector SANDOVAL porque el podía ir hasta allá, porque le vehiculo no esta a disposición del MINISTERIO PUBLICO, así mismo esta el oficio dirigido a la clínica paraíso el MINISTERIO PUBLICO, si cumplió con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que era pertinente y necesario, ahora bien que las misma no llegaron y no se le puede imputar al acusado pero el MINISTERIO PUBLICO si oficio y declare sin lugar la excepción de la defensa ya que si cumple con la establecido en el articulo 308 del código penal. Es todo”. Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

En relación a la excepción opuesta por la defensa en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal lo declara sin lugar ya que esta juzgadora en análisis de la acusación promovida por la Vindicta Publica QUINCUAGESIMA PRIMERA observa que reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en la misma se observa una información detallada y cronológica, determinándose de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de igual manera se corresponde con los fundamentos de imputación , con el acto conclusivo y los medios probatorios presentados por la representación fiscal. Con respecto a la indemnización se acuerda la indemnización tal como refiere el ministerio público declarándose sin lugar la desestimación de la indemnización que solicita la defensa. Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado J.C.C.C., por la presunta comisión de los delitos de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del oficial N.F. TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD V..- 11.293.330 ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana E.F. EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITA AL DEPARTAMNTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 09 de junio de 2014 3.- DECLARACIÓN DE LA TESTIMONIAL de la Psicólogo G.B. Psicóloga Forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.119.796 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO J.F.S. PIRELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 5.853.421 6.- DECLARACION DEL CIUDADANO D.M.P.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.380.469 7.- DECLARACION DE LA CIUDADANA T.D.J. VARELA MONTILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.093.590 B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita el funcionario N.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.293.330 ADSCRITO AL INSTITUO AUTONOMO DE POLICIA DE MARACAIBO de fecha 08 de mayo de 2014 2.- RESULTADO DE RECONOCIMINTO MEDICO FORENSE de fecha 09 de junio de 2014 suscrito por la experta E.F.D. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS 3.- EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 17 de junio de 2014 suscrita por la Psicóloga G.B. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PUBLICA la cuales se corresponden con los ciudadanos 1) D.M.P.C., 2) T.D.J. VARELA MONTILLA, TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa publica y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. C.G.M.S., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados J.C.C.C. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:40 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: J.C.C.C., por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado J.C.C.C., por la presunta comisión de los delitos de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del oficial N.F. TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD V.- 11.293.330 ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana E.F. EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITA AL DEPARTAMNTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 09 de junio de 2014 3.- DECLARACIÓN DE LA TESTIMONIAL de la Psicólogo G.B. Psicóloga Forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YESBELIZ ENGERINA PRIMERA VILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.119.796 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO J.F.S. PIRELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 5.853.421 6.- DECLARACION DEL CIUDADANO D.M.P.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.380.469 7.- DECLARACION DE LA CIUDADANA T.D.J. VARELA MONTILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.093.590 B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita el funcionario N.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.293.330 ADSCRITO AL INSTITUO AUTONOMO DE POLICIA DE MARACAIBO de fecha 08 de mayo de 2014 2.- RESULTADO DE RECONOCIMINTO MEDICO FORENSE de fecha 09 de junio de 2014 suscrito por la experta E.F.D. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS 3.- EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 17 de junio de 2014 suscrita por la Psicóloga G.B. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PUBLICA la cuales se corresponden con los ciudadanos 1) D.M.P.C., 2) T.D.J. VARELA MONTILLA, TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa publica y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culminó, a las (11:00 AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL,

DR. C.G.M.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.C.

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