Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3°-14-5720.

PARTE ACTORA: J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.753.891.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.197.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 214-A-Sgdo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA:

J.S. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.466 y 92.596, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano J.C., siendo ésta admitida, el día 27 de marzo del corriente año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 15 de mayo de 2014, la entidad de trabajo demandada, A.R. Proyectos Industriales, C.A., fue efectivamente notificada de la demanda incoada a los autos.

En fecha 11 de junio de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 22 de septiembre de 2014, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara ésta mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2014 (folios 192 al 194 del expediente).

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 22 de octubre de 2014, concluyéndose dicho en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano J.C., manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la sociedad de comercio Procedimientos Industriales Tecvemanti, C.A., desde el día 10 de noviembre de 2006, desplegando funciones en el cargo de “ayudante de refrigeración”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario por debajo al mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente expone el actor que, motivado a múltiples problemas laborales, los directivos de la mencionada entidad de trabajo decidieron cesar sus operaciones y fundar una nueva sociedad mercantil de nombre A.R. Proyectos Industriales, C.A., manteniendo los mismos empleados, con el mismo horario, funciones y salario, materializándose, según sus afirmaciones una sustitución de patrono, tal y como se preceptúa en el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Adujo el demandante que la referida relación de trabajo se mantuvo hasta el día 15 de enero de 2013, fecha en la que alega que renunció de manera voluntaria y justificada a su puesto de labores, “por las condiciones leoninas casi rayando en la esclavitud” que eran impuestas por la parte empleadora, siendo que desde su ingreso, hasta la fecha de su renuncia siempre devengó una contraprestación salarial por debajo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que al término de tal vinculación laboral no fue honrado el pago de las prestaciones sociales y conceptos laborales que por ella se generaron, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr dicho pago de los conceptos derivados que devinieron de esta relación de trabajo de la que se benefició la entidad mercantil accionada, correspondientes a: preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, bono de alimentación (cesta tickets) y diferencia salarial, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 123.741,49.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo demandada A.R. Proyectos Industriales, C.A., a través de su representación judicial, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada la deuda por las diferencias salariales y los conceptos laborales que se discriminaron en la demanda de autos, señalando que los mismos fueron debidamente cancelados al entonces trabajador aquí demandante, aunado a ello, adujo que el ciudadano accionante no se retiró de forma justificada de su puesto de labores sino que abandonó el mismo, por lo que resulta improcedente el concepto de preaviso, por otro lado, en lo que respecta al bono de alimentación, adujo que el mismo fue reconocido al actor desde su fecha de ingreso (10-11-2006), hasta el 14 de diciembre de 2012, en un sitio comedor denominado “AREPERA EL AVILA” (sic), lugar donde acudía personalmente en horas de almuerzo a recibir este beneficio social de alimentación, que fue suministrado por la entidad de trabajo a pesar de que no se encontraba dentro de los supuesto de ley para otorgarlo antes del mes de mayo del año 2011, señalándose además que e reconociendo una deuda a favor del actor por la cantidad de Bs. 4.242,40.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa siendo que no ha sido rechazado la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes, la fecha de inicio y de culminación de la misma, así como la sustitución patronal alegada en el libelo de demandada, los mismos se tienen como admitidos por lo que tales circunstancia fácticas quedan expresamente excluidas del debate probatorio, en este sentido, se observa que el thema decidendum en el asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento se circunscribe en determinar la procedencia de los montos dinerarios demandados por los conceptos laborales y beneficios sociales especificados en el petitum de la acción.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este fallo).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se concluye que en el caso de marras corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al aporte salarial con que fue compensada la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por el ciudadano actor, del pago de los conceptos laborales que fueron demandados por el accionante, así como del debido otorgamiento del bono de alimentación a través de la modalidad de comedor que alegó en su contestación, o de las excepciones que la liberan del pago de tal beneficio alimenticio y también del hecho alegado de la culminación de la relación laboral por el aducido abandono de puesto de trabajo que atribuyó al demandante. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales insertas de folios 42 al 51 del presente expediente, concernientes a hojas de cálculos por los conceptos laborales, beneficios sociales y diferencias salariales que fueron demandados por el ciudadano accionante en su escrito libelar, las cuales se tratan se instrumentos privados elaborados por la misma parte promovente, en los que se advierte participación directa o al menos consentida de la parte demandada, razón por la que no pueden ser opuestos a ésta los medios de prueba sub examine y en consecuencia son desechado en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

  2. - Instrumento cursante del folio 52 del presente expediente, referente a copias simples de carnet de trabajo y cédula de identidad de ciudadano actor, de cuyo mérito no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos que resultaron controvertidos en la litis, razón por la que son desechados. Así se establece.

  3. - La parte demandante promovió prueba testifical de los ciudadanos E.R. y Ó.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.103.836 y V-15.923.776, respectivamente quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  4. - Documental marcada con letra “A”, cursante al folio 183 del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales al 31-12-2011, expedido por la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor, el cual no fue desconocido o impugnado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo que la parte empleadora enteró al entonces trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. 774,11 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1290,18, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 3.018,59 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 274,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece

  5. - En lo que respecta a los medios instrumentales que rielan de los folios 184 al 191 del presente expediente, concernientes a hojas de cálculo por concepto de utilidades, recibo por concepto de bono vacacional y cálculo de prestaciones sociales, este tribunal observa que se tratan de documentos privados emanados de la misma parte promovente, en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte actora pues no presentan firmas o signos de aceptación del ciudadano demandante, por lo que no pueden ser opuestos a éste en juicio, en conformidad con el principio de alteridad probatoria, en consecuencia, no son valorados por este juzgador. Así se establece.

  6. - En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandada del ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.864, este juzgador observa que el referido testigo una vez juramentado con las formalidades de ley por ante este tribunal afirmó que era trabajador fijo de la sociedad de comercio demandada, pero luego adujo que “trabajaba por megocio”, no especificando con sufuiciente claridad los días que estaba en la sede de la accionada o hacia uso del presunto servicio de comedor que tenía la demandada, razones éstas por la que sus dichos no le merecen fe de juzgamiento a quien aquí decide, pues resultaron contradictorios no teniendo el testigo conocimiento cierto de los hechos por lo que fue llamado a declarar. Así se establece.

  7. - La parte accionada promovió prueba testifical de los ciudadanos W.G. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.403.700 y V-10.821.190, respectivamente quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide, a los fines de emitir pronunciamiento acerca del asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante este tribunal de primera instancia de cognición, considera pertinente destacar que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

    Conviene destacar que el juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

    Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Conforme con las ideas anteriormente expuestas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario, representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

    El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

    No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

    Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

    Al amparo de los precedentes razonamientos quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales que deben ser sufragados por la parte empleadora, de manera que, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por el accionante en el escrito libelar contentivo de la acción con que se inició el proceso sub litis, una vez analizado el cúmulo probatorio que producido a los autos, de la manera siguiente:

    En primer lugar debe dejarse establecido que el periodo de pervivencia de la relación laboral aquí materializada, comprendió el espacio cronológico que va desde el 10 de noviembre de 2006 al 15 de abril enero de 2013, lo cual se expresa de la manera siguiente:

  8. - Precisado lo anterior, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión del cobro por diferencia salarial esgrimido por el ciudadano actor, alegando que la asignación dineraria por concepto de salario con que fue compensada su prestación de servicios era inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, tal y como antes se indicó, correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente que creará la convicción de certeza de juzgamiento para dejar establecido que base salarial con que se compensó la prestación de servicios en condiciones de laboralidad rendida por el ciudadano actor no estuvo por debajo al mínimo establecido por el Ejecutivo, siendo que a tal efecto pretendió hacer valer pruebas instrumentales que rielan de los folios 184 al 191 del presente expediente, concernientes a hojas de cálculo por concepto de utilidades, recibo por concepto de bono vacacional y cálculo de prestaciones sociales las cuales fueron desechadas por este juzgador de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, según los términos supra expuestos, ello, aunado a que no se produjeron a los autos los recibos de pago de salario que por mandato legislativo debe conferir la entidad empleadora a sus trabajadores los cuales resultan el medio de prueba idóneo para verificar el quantum del aporte salarial generalmente rendido en forma dineraria, son razones por la se declara procedente la diferencia salarial que fue demandada en el escrito libelar, teniendo entonces este juzgador como cierta la deuda por la cantidad de Bs. 8.352,59, por tanto, se condena a su pago a la demandada. Así se decide.

  9. - Prestación de antigüedad: por resultar el régimen que más beneficia al ciudadano actor se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de treinta (30) días salario integral por cada año de prestación de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral percibido por el accionante, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerándose la última asignación salarial recibidas por el actor, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Último Salario Normal Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Última Alícuota de Utilidades Última Alícuota de Bono Vacacional Último Salario Integral Diario Antigüedad Total

    10/11/2006 10/11/2007 2457,02 81,90 6,83 4,6 146,02 30 4380,60

    10/11/2007 10/11/2008 2457,02 81,90 6,83 4,6 146,02 32 4672,64

    10/11/2008 10/11/2009 2457,02 81,90 6,83 4,6 146,02 34 4964,68

    10/11/2009 10/11/2010 2457,02 81,90 6,83 4,6 146,02 36 5256,72

    10/11/2010 10/11/2011 2457,02 81,90 6,83 4,6 146,02 38 5548,76

    10/11/2011 10/11/2012 2457,02 81,90 6,83 4,6 146,02 40 5840,80

    Total Bs. 30.664,20

    Al monto cuantificado por este tribunal debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.018,59, que se encuentran reflejados como pagados por la demandada por concepto de prestaciones sociales, en el recibo de pago que cursa del folio 183 del expediente, resultando entonces un finiquito de Bs. 27.645,61, que deberán ser cancelados por la demandada a favor del ciudadano actor. Así se decide

  10. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 190 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionada no demostró haber realizado el pago suficiente por estos conceptos, se declara procedente el pago de estos beneficios laborales por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2006, hasta el 15 de enero de 2013, tomando para ello como base de cálculo, en conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia Nº 31, de fecha 05 de febrero de 2002, el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 81,90), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Último salario diario Días Total

    10-11-2006 al 10-11-2007 81,90 15 1228,50

    10-11-2007 al 10-11-2008 81,90 16 1310,40

    10-11-2008 al 10-11-2009 81,90 17 1392,30

    10-11-2009 al 10-11-2010 81,90 18 1474,20

    10-11-2010 al 10-11-2011 81,90 19 1556,10

    10-11-2011 al 10-11-2012 81,90 20 1638,00

    10-11-2012 al 15-01-2013 81,90 3,5 286,65

    Total Bs. 8.886,15

    Al monto cuantificado por este tribunal debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.290,18, que se encuentran reflejados como pagados por la demandada por concepto de vacaciones, en el recibo de pago que cursa del folio 183 del expediente, resultando entonces un finiquito de Bs. 7.595,97, que deberán ser cancelados por la demandada a favor del ciudadano actor. Así se decide

  11. - Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionada no demostró haber realizado el pago suficiente por estos conceptos, se declara procedente el pago de estos beneficios laborales por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2006, hasta el 15 de enero de 2013, tomando para ello como base de cálculo, en conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia Nº 31, de fecha 05 de febrero de 2002, el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 81,90), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Último salario diario Días Total

    10-11-2006 al 10-11-2007 81,90 7 573,30

    10-11-2007 al 10-11-2008 81,90 8 655,20

    10-11-2008 al 10-11-2009 81,90 9 737,10

    10-11-2009 al 10-11-2010 81,90 10 819,00

    10-11-2010 al 10-11-2011 81,90 11 900,90

    10-11-2011 al 10-11-2012 81,90 15 1228,50

    10-11-2012 al 15-01-2013 81,90 2,7 218,40

    Total Bs. 5.132,40

    Por lo que se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 5.132,40. Así se decide.

  12. - Utilidades: de conformidad con previsión normativa contenida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente el pago de estos beneficios laborales por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2006, hasta el 15 de enero de 2013, tomando para ello como base de cálculo, el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 81,90), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Último salario diario Días Total

    10-11-2006 al 10-11-2007 81,90 15 1228,50

    10-11-2007 al 10-11-2008 81,90 15 1228,50

    10-11-2008 al 10-11-2009 81,90 15 1228,50

    10-11-2009 al 10-11-2010 81,90 15 1228,50

    10-11-2010 al 10-11-2011 81,90 15 1228,50

    10-11-2011 al 10-11-2012 81,90 30 2457,00

    10-11-2012 al 15-01-2013 81,90 5,0 409,50

    Total Bs. 9.009,00

    Al monto cuantificado por este tribunal debe deducírsele la cantidad de Bs. 774,11, que se encuentran reflejados como pagados por la demandada por concepto de vacaciones, en el recibo de pago que cursa del folio 183 del expediente, resultando entonces un finiquito de Bs. 8.234,89, que deberán ser cancelados por la demandada a favor del ciudadano actor. Así se decide

  13. - Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, en el caso de autos, dada la forma en que se dio la contestación de la demanda sobre este particular, hizo que correspondiese a la entidad de trabajo accionada acreditar prueba suficiente y eficiente del hecho de estar liberada del pago de este beneficio social por contar de con menos de veinte trabajadores o que haya sido reconocido a través del presunto servicio de comedor, haciéndole valer para ello de un único testigo cuya deposición fue desechada por este sentenciador, tal y como antes se indicó, por resultar contradictorios los dichos del testigo, por tanto, ante el incumplimiento de la carga de probar sus argumentos de defensa son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida en la Gaceta Oficial Nº 40.359, del 19 de febrero de 2014, según Providencia N° 008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 127,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 31,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    10/11/2006 15/01/2013 1537 127,00 31,75 48.799,75

    Por lo que se condena a la entidad de trabajo accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 48.799,75, a favor de la demandante. Así se decide.

  14. - Preaviso: procede el actor en reclamo por concepto de preaviso según lo preceptuado en el artículo 81 del Vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, el lapso establecido en tal presupuesto normativo corresponde cuando el trabajador decide retirarse voluntariamente y tal período es otorgado en beneficio de la parte patronal, razón por la que no resulta procedente ante el retiro justificado que fue esgrimido por el actor en su escrito libelar, razón por la que debe decretarse la improcedencia de lo demandado por el actor por concepto de preaviso. Así se decide.

    No obstante lo decidido, debe este juzgador acotar que en la presente causa el demandante alegó que se había retirado justificadamente de su puesto de labores; aseveración que la representación judicial de la entidad de trabajo en su contestación negó, rechazó y contradijo, señalando que el entonces trabajador abandonó su puesto de labores, en este sentido se estima pertinente hacer notar que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación, adicionalmente, quien suscribe considera pertinente, a los fines de dar solución a este punto, traer a colación el criterio sostenido en sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se dejó establecido que:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Destacado de este tribunal).

    En sintonía a lo expuesto, se pronunció de igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 876, de fecha 22 de mayo de 2009, en el que se que dejó establecido que:

    …quedó demostrado que la demandante prestó servicios para la empresa demandada hasta el 13 de marzo de 2006, por lo que se establece que la relación de trabajo comenzó el 31 de octubre de 2000 y terminó el 13 de marzo de 2006. Así se decide.

    En relación con la causa de terminación de la relación, la demandante alega que fue por retiro justificado, por su parte, la demandada afirma que la demandante abandonó el trabajo el día 12 de marzo de 2006, por lo que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondía a la última demostrar su afirmación.

    Ahora, del examen de los autos se observa que la demandada no logró demostrar el abandono alegado, además, quedó establecido que la relación de trabajo terminó el 13 de marzo y no el 12; siendo así, concluye la Sala que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.

    (Resaltado añadido).

    En atención a los criterios invocados concluye este juzgador que en el caso de autos correspondió a la parte patronal acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al abandono del entonces laborante a su puesto de trabajo, ya que dicho abandono sostenido por la demandada se configuró como un hecho nuevo esgrimido como medio de defensa para rechazar lo alegado por el actor relacionado a la interrupción del vínculo laboral por retiro justificado y al no haberse probado en forma suficiente y eficiente a los autos que se produjo tal abandono, debe tenerse como cierto que el ciudadano actor se retiró de forma justificada de su puesto de trabajo.

    Previamente establecido que el actor se retiró de manera justificada de su puesto de labores, debe este juzgador hacer especial mención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone lo siguiente:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    (Resaltado añadido).

    Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de junio del año 2006, (caso: A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela), estableció lo siguiente:

    “… De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

    Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.

    (Omissis)

    De manera que la recurrida no sólo incurre en el delatado vicio de incongruencia por extrapetita, el cual se constata y se declara procedente por esta Sala, toda vez, que en conformidad con los criterios doctrinales ratificados al inicio de la presente decisión se condenó el pago de un objeto diferente del señalado en el libelo y extraño al problema judicial debatido entre las partes (…).

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

    Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

    De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago (…).

    En atención a los criterios sostenidos, este juzgador considera como un hecho inequívoco que en la presente causa que en efecto se efectúo la discusión en juicio del motivo de la culminación de la relación de trabajo y al quedando establecido que fue por retiro justificado, por tanto, este juzgador, en aras de garantizar la efectiva materialización de la justicia social que se propugna en nuestra Carta Política, atendiendo las reglas de la equidad, acuerda el pago indemnizatorio contemplado en el artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a lo cuantificado en este fallo por concepto de prestación de antigüedad, por lo que se condena a la accionada al pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 30.664,20. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 136.425,41), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada en los términos ya señalados en esta sentencia, debiendo el experto contable calcular este interés mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Al finiquito que arroje esta operación el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 274,24 que se encuentran reflejados como pagados por este concepto, en el recibo de pago que riela del folio 183 del presente expediente. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15/01/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/01/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/01/2013) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago (15/05/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano J.C.C.R., en contra de la sociedad mercantil A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la accionada al pago de los montos por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: diferencia salarial, prestación de antigüedad, la indemnización por retiro justificado establecida en el artículo 80 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° T3º-14-5720.

    DQT/KB.-

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