Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITUD Nº: KP02-S-2014-010385

SOLICITANTE: J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, de profesión productor agropecuario y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: 14.788.985.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.M.C., inscrito en el inpreabogado

bajo el N°: 82.911.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.788.985, asistido por el Abogado J.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.911, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “Finca El Jardín de Los Olivos”, ubicado en el sector denominado Tucuragua de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (20 has con 527 m2), ccuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por V.T., C.G., familia Alejos, vía el Peraceño y T.P.; SUR: Terrenos ocupados por O.C. con la Escuela de Tucuragua y la carretera vía a Duaca; ESTE: Terrenos ocupados por T.P., O.C., la carretera vía a Duaca y vía el Peraceño y OESTE: Terrenos ocupados por V.T., Familia Aricuco y Escuela de Tucuragua. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “Finca El Jardín de Los Olivos”, ubicado en el sector denominado Tucuragua de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (20 has con 527 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por V.T., C.G., familia Alejos, vía el Peraceño y T.P.; SUR: Terrenos ocupados por O.C. con la Escuela de Tucuragua y la carretera vía a Duaca; ESTE: Terrenos ocupados por T.P., O.C., la carretera vía a Duaca y vía el Peraceño y OESTE: Terrenos ocupados por V.T., Familia Aricuco y Escuela de Tucuragua.; este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.

II

NARRATIVA

.-En fecha 04 de diciembre de 2014, se dio por recibida la Solicitud de Titulo Supletorio (Folio 15).

.-En fecha 12 de diciembre de 2014, se admitió la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 16 al 18).

.-En fecha 22 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), diligencia del ciudadano J.C.C.R., asistido por el Abogado J.R.M.C., donde solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección (Folio 19).

.-En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal fijó para el día jueves (26) de febrero de 2015, a las 8:30 de la mañana, la práctica de la inspección Judicial (Folios 20 y 21).

.-En fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal por cuanto el día 26 de febrero de 2015, no hubo despacho en este Tribunal, motivo por el cual no pudo realizarse la inspección judicial acordada por auto de fecha 27 de enero del 2015, se indicó que se fijará nueva oportunidad por auto separado (Folio 22).

.-En fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal fijó para el día jueves (19) de marzo de 2015, a las 8:30 de la mañana, la práctica de la inspección Judicial en la presente solicitud (Folios 23 y 24).

.-En fecha 19 de marzo de 2015, se efectuó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el solicitante (Folios 25 al 32).

.-En fecha 23 de marzo de 2015, se designó como Experto Avaluador al ciudadano C.V.C., titular de la cédula de identidad No. 14.918.024, a los fines de que realice avalúo a las bienhechurías descritas en la Solicitud de Título Supletorio (Folio 33).

.-En fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal en virtud que hasta la presente fecha no se ha tenido comunicación con el Experto designado, se dejó sin efecto la designación del mismo (Folio 34).

.-En fecha 06 de abril de 2015, el Alguacil consignó sin firmar la boleta de notificación del ciudadano C.V.C. (Folios 35 al 37)

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LACOMPROBACIÓN

DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrierón los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 28 al 31.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SIC….. “En horas de despacho del día de hoy, JUEVES DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO (2015), siendo las 10:30 am, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E.B.A., la Secretaria Abg. MARYELIS DURAN, y el Asistente J.J.Q., un lote de terreno denominado “Finca El Jardín de Los Olivos”, ubicado en el sector denominado Tucuragua de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (20 has con 527 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por V.T., C.G., familia Alejos, vía el Peraceño y T.P.; SUR: Terrenos ocupados por O.C. con la Escuela de Tucuragua y la carretera vía a Duaca; ESTE: Terrenos ocupados por T.P., O.C., la carretera vía a Duaca y vía el Peraceño y OESTE: Terrenos ocupados por V.T., Familia Aricuco y Escuela de Tucuragua. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.C.C.R.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.788.985, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado J.R.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No.82.911, asimismo se encuentra presente el ciudadano C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien en este acto fue debidamente juramentado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de lo siguiente: Primero: Una vivienda familiar construida con estructura de madera y metálica, con cerramiento de bloque con acabado de friso y cerámica en el baño y cocina, piso de concreto con acabado de cemento pulido, techada con lámina de zinc, ventanas batientes de madera de cedro, instalación eléctrica externas, instalación sanitaria embutida, pintura de caucho y esmalte, con distribución de los espacios internos de la manera siguiente: un corredor perimetral , una sala-comedor, una cocina, tres habitaciones y un área de servicio. Con un área de construcción de ciento ochenta y un metro cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados. (181,44 m2), además cuenta con los servicios de agua, teléfono, electricidad y pozo séptico. Segundo: Una quesera con un área de construcción aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 m2); edificada con estructura metálica, piso de concreto armado, acabado pulido y rustico, techada con lámina de zinc, cerramiento de bloque y de ventilación tipo persiana. Tercero: Corral con cinco divisiones, una manga, un embarcadero, cerramiento de tubos metálicos de 4 pulgadas y 1 pulgada ½, y piso de tierra y una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2). Cuarto: Una vaquera, de cuatro puestos, techada con lámina de zinc, estructura metálica, cerramiento de tubos de hierro y piso de concreto armado. Con una superficie de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2). Quinto: Cuenta con una carretera interna que la atraviesa, deforestación y mecanización de la tierra para convertirla en espacio apto para labores agropecuarias, y cultivos de pastos para ganadería. Sexto: Una caballeriza de cinco puestos, construida con tubos redondos de cuatro (4) pulgadas y techada con láminas de zinc, con una superficie de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), cuenta con una tanquilla para el agua de 15 metros x 1.5 metros. Séptimo: Un Galpón, multiuso construido con estructura metálica (tubos estructurales), bloque, cemento y techado con lámina de zinc y ganchos, piso de tierra, cuenta con dos portones hechos con láminas calibre 16 y tubo estructural y una puerta principal. Octavo: Una casa de bahareque, con una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2), techada con láminas de zinc, tres ventanas de hierro y dos puertas de hierro. Noveno: Un comedero con salero ganadero, construido de concreto y techado con láminas de zinc, piso de cemento rustico, con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 m2). Decimo: Dos laguna una de un mil quinientos metros cúbicos (1.500 m3) y la otra de ciento noventa y dos metros cúbicos (192 m3). Décimo Primero: Un pozo artesanal de una pulgada, con una profundidad de veintiocho metros (28m), con cincuenta y seis (56) anillos de concreto, cercado con paredes de bloque frisadas y enrejado y techado con vigas de 2x1 y zinc. Decimo Segundo: Dos tanques de concreto cada uno con capacidad de tres mil trescientos litros (3.300 lts.) de agua. Decimo Tercero: Tiene los siguientes árboles frutales, 30 árboles de aguacate, 160 matas de limón, 50 matas de lechosas, 4 árboles de guayabas y 5 árboles mamón. Y ornamentales cuenta con 50 chaguaramos y de madera 5 cedros y 6 samanes. Decimo Cuarto: Acometida Eléctrica, cuenta con (9) posta tipo Cantv, con su respectivo alumbrado y con servicio eléctrico de 220 voltios, cable N°:4, de tres pelos y cerco eléctrico. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 158, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 10:30 p.m. se dio por terminado el presente acto y ordenó proceder a la evacuación de los testigos que presenta el Solicitante, por Actas separadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE

Y.D., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 23.484.602 domiciliada en el sector denominado Tucuragua de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.C.R.. TESTIGO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace cinco (05) años aproximadamente. SEGUNDO: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano J.C.C.R. ha fomentado, a expensas propias y con dinero de su peculio personal, las bienhechurías descritas, sobre el lote de terreno que se denomina “Finca el Jardín de los Olivos” TESTIGO: Si me consta que el ciudadano J.C.C.R., ha fomentado con dinero de su propio peculio todas las bienhechurías antes descritas. TERCERO: Diga la testigo si le consta que el mencionado lote de terreno tiene una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (20 HAS CON 527 M2) y un valor aproximado de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00); TESTIGO: Si me consta que el lote de terreno tiene una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (20 HAS CON 527 M2).CUARTO: Diga la testigo la razón fundada de su declaración. TESTIGO: Doy fe de todo lo dicho anteriormente en virtud de que conozco a J.C.C. desde hace varios años puesto que soy vecina de la zona. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P.A.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 23.807.299, domiciliado en el sector denominado Tucuragua de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.C.R.; TESTIGO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace ocho (04) años aproximadamente; SEGUNDO: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano J.C.C.R. ha fomentado, a expensas propias y con dinero de su peculio personal, las bienhechurías descritas, sobre el lote de terreno que se denomina “Finca el Jardin de los Olivos”; TESTIGO: Si me consta que el ciudadano J.C.C.R., ha fomentado con dinero de su propio peculio todas las bienhechurías antes descritas; TERCERO: Diga el testigo si le consta que el mencionado lote de terreno tiene una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (20 HAS CON 527 M2) y un valor aproximado de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00); TESTIGO: Si me consta que el lote de terreno tiene una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (20 HAS CON 527 M2) CUARTO: Diga el testigo la razón fundada de su declaración; TESTIGO: Doy fe de todo lo dicho anteriormente en virtud de que conozco a J.C.C. desde hace varios años puesto que soy vecina de la zona. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por el ciudadano: J.C.C.R., en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar j.T.d.P., salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.985, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un lote denominado “Finca El Jardín de Los Olivos”, ubicado en el sector denominado Tucuragua de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (20 has con 527 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por V.T., C.G., familia Alejos, vía el Peraceño y T.P.; SUR: Terrenos ocupados por O.C. con la Escuela de Tucuragua y la carretera vía a Duaca; ESTE: Terrenos ocupados por T.P., O.C., la carretera vía a Duaca y vía el Peraceño y OESTE: Terrenos ocupados por V.T., Familia Aricuco y Escuela de Tucuragua. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA j.t.d.p. a favor del Ciudadano: J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.985, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un lote de denominado “Finca El Jardín de Los Olivos”, ubicado en el sector denominado Tucuragua de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (20 has con 527 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por V.T., C.G., familia Alejos, vía el Peraceño y T.P.; SUR: Terrenos ocupados por O.C. con la Escuela de Tucuragua y la carretera vía a Duaca; ESTE: Terrenos ocupados por T.P., O.C., la carretera vía a Duaca y vía el Peraceño y OESTE: Terrenos ocupados por V.T., Familia Aricuco y Escuela de Tucuragua, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P42, Este 474626, Norte: 1138561, Lote 1, P41. Este: 474697, Norte: 1138566, El Lote: 1, P40, Este: 474790, Norte: 1138589, El Lote: 1, P39, Este: 474796, Norte: 1138595, El Lote: 1, P38, Este: 474854, Norte: 1138627, El Lote: 1, P38, Este: 474854, Norte: 1138627, El Lote: 1, P43, Este: 474644, Norte: 1138644, El Lote: 1, P45, Este: 474568, Norte: 1138659, El Lote: 1, P44, Este: 474612, Norte: 1138682, El Lote: 1, P38, Este: 474836, Norte: 1138696, El Lote: 1, P36, Este: 474844, Norte: 1138710, El Lote: 1, P1, Este: 474582, Norte: 1138734, El Lote: 1, P46, Este: 474595, Norte: 1138734, El Lote: 1, P35, Este: 474818, Norte: 1138734, El Lote: 1, P2, Este: 474564, Norte: 1138754, El Lote: 1, P3, Este: 474558, Norte: 1138765, El Lote: 1, P4, Este: 474561, Norte: 1138772, El Lote: 1, P34, Este: 474806, Norte: 1138780, El Lote: 1, P5, Este: 474575, Norte: 1138798, El Lote: 1, P6, Este: 474575, Norte: 1138832, El Lote: 1, P7, Este: 474577, Norte: 1138838, El Lote: 1, P31, Este: 474925, Norte: 1138850, El Lote: 1, P8, Este: 474579, Norte: 1138851, El Lote: 1, P33, Este. 474886, Norte: 1138852, El Lote: 1, P9, Este: 474555, Norte: 1138854, El Lote: 1, P32, Este: 474898, Norte: 1138854, El Lote: 1, P30, Este: 474969, Norte: 1138891, El Lote: 1, P29, Este: 474874, Norte: 1139009, El Lote: 1, P10, Este: 474476, Norte: 1139014, El Lote: 1, P28, Este: 474869, Norte: 1139026, El Lote: 1, P11, Este: 474477, Norte: 1139030, El Lote: 1, P27, Este: 474864, Norte: 1139043, El Lote: 1, P25, Este: 474856, Norte: 1139045, El Lote: 1, P26, Este: 474857, Norte: 1139046, El Lote: 1, P24, Este: 474857, Norte: 1139060, El Lote: 1, P23, Este: 474878, Norte: 1139069, El Lote: 1, P12, Este: 474495, Norte: 1139133, El Lote: 1, P18, Este: 474740, Norte: 1139150, El Lote: 1, P22, Este: 474916, Norte: 1139150, El Lote: 1, P17, Este: 474662, Norte: 1139177, El Lote: 1, P21, Este: 474916, Norte: 1139181, El Lote: 1, P13, Este: 474510, Norte: 1139195, El Lote: 1, P19, Este: 474848, Norte: 1139195, El Lote: 1, P16, Este: 474574, Norte: 1139201, El Lote: 1, P20, Este: 474891, Norte: 1139204, El Lote: 1, P15, Este: 474539, Norte: 1139214, El Lote: 1, P14, Este: 474519, Norte: 1139216. Dichas bienhechurías son las siguientes: Primero: Una vivienda familiar construida con estructura de madera y metálica, con cerramiento de bloque con acabado de friso y cerámica en el baño y cocina, piso de concreto con acabado de cemento pulido, techada con lámina de zinc, ventanas batientes de madera de cedro, instalación eléctrica externas, instalación sanitaria embutida, pintura de caucho y esmalte, con distribución de los espacios internos de la manera siguiente: un corredor perimetral , una sala-comedor, una cocina, tres habitaciones y un área de servicio. Con un área de construcción de ciento ochenta y un metro cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados. (181,44 m2), además cuenta con los servicios de agua, teléfono, electricidad y pozo séptico. Segundo: Una quesera con un área de construcción aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 m2); edificada con estructura metálica, piso de concreto armado, acabado pulido y rustico, techada con lámina de zinc, cerramiento de bloque y de ventilación tipo persiana. Tercero: Corral con cinco divisiones, una manga, un embarcadero, cerramiento de tubos metálicos de 4 pulgadas y 1 pulgada ½, y piso de tierra y una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2). Cuarto: Una vaquera, de cuatro puestos, techada con lámina de zinc, estructura metálica, cerramiento de tubos de hierro y piso de concreto armado. Con una superficie de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2). Quinto: Cuenta con una carretera interna que la atraviesa, deforestación y mecanización de la tierra para convertirla en espacio apto para labores agropecuarias, y cultivos de pastos para ganadería. Sexto: Una caballeriza de cinco puestos, construida con tubos redondos de cuatro (4) pulgadas y techada con láminas de zinc, con una superficie de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), cuenta con una tanquilla para el agua de 15 metros x 1.5 metros. Séptimo: Un Galpón, multiuso construido con estructura metálica (tubos estructurales), bloque, cemento y techado con lámina de zinc y ganchos, piso de tierra, cuenta con dos portones hechos con láminas calibre 16 y tubo estructural y una puerta principal. Octavo: Una casa de bahareque, con una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2), techada con láminas de zinc, tres ventanas de hierro y dos puertas de hierro. Noveno: Un comedero con salero ganadero, construido de concreto y techado con láminas de zinc, piso de cemento rustico, con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 m2). Decimo: Dos laguna una de un mil quinientos metros cúbicos (1.500 m3) y la otra de ciento noventa y dos metros cúbicos (192 m3). Décimo Primero: Un pozo artesanal de una pulgada, con una profundidad de veintiocho metros (28m), con cincuenta y seis (56) anillos de concreto, cercado con paredes de bloque frisadas y enrejado y techado con vigas de 2x1 y zinc. Decimo Segundo: Dos tanques de concreto cada uno con capacidad de tres mil trescientos litros (3.300 lts.) de agua. Decimo Tercero: Tiene los siguientes árboles frutales, 30 árboles de aguacate, 160 matas de limón, 50 matas de lechosas, 4 árboles de guayabas y 5 árboles mamón. Y ornamentales cuenta con 50 chaguaramos y de madera 5 cedros y 6 samanes. Decimo Cuarto: Acometida Eléctrica, cuenta con (9) posta tipo Cantv, con su respectivo alumbrado y con servicio eléctrico de 220 voltios, cable N°:4, de tres pelos y cerco eléctrico.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:

Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma

.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156° de la Federación.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Maryelis D. Durán.R

AEBA/MD/jjq.-

Siendo las 12:52 pm se publicó la anterior decisión

Conste,

La Secretaria, _________________

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