Sentencia nº 358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 12-1264

El 22 de noviembre de 2012, el ciudadano J.C.C.V., titular de la cédula de identidad V-10.110.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.112, actuando en nombre propio, presentó solicitud de revisión de la sentencia N° 000350 dictada el 24 de abril de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo emitido el 6 de octubre de 2005 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se le destituyó del cargo de Juez Titular (por concurso público de oposición) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Posteriormente, el 11 de enero de 2012, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de inhibición, en atención a que el acto administrativo que acordó la destitución del hoy solicitante, ciudadano J.C.C.V., fue suscrito por la mencionada Magistrada en su condición de Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; “…por lo tanto, visto que tal circunstancia constituye el supuesto al que alude el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber manifestado (su) opinión sobre lo principal de lo controvertido, en (su) condición de garante del derecho a una justicia transparente, idónea e imparcial…”, se inhibió de seguir conociendo la causa y solicitó que fuese declarada con lugar.

Mediante auto del 4 de febrero de 2013, la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la incidencia planteada, declarándola procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y acordando la convocatoria del abogado H.J.S.F., en su condición de Sexto Suplente de esta Sala.

En esa misma oportunidad, se libró Oficio Nº 13-0026, dirigido al abogado H.J.S.F., a los fines de convocarlo en su carácter de Sexto Suplente de la Sala Constitucional para que, en caso de aceptación, concurriese a fin de constituir la Sala Constitucional Accidental que continuaría conociendo de la causa.

El 28 de febrero de 2013, el prenombrado Suplente aceptó la convocatoria que se le hiciera para conocer el presente recurso y, se constituyó la Sala Constitucional Accidental, designándose ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 11 de marzo y del 2 de abril del 2013, el abogado J.C.C.V., solicitó pronunciamiento sobre la revisión.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “…fue destituido del cargo de Juez Titular que, con gran esfuerzo y años de estudio, gan(ó) -por concurso de oposición (1er lugar entre casi cien aspirantes)- para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., mediante un procedimiento administrativo plagado de vicios, y carente de las mínimas garantías constitucionales, en el cual no se (le) respeto (su) derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica y confianza legítima…” (destacado del escrito).

Que “…fu(e) investigado y sometido por la Inspectoría General de Tribunales a un procedimiento disciplinario, en el cual fu(e) acusado de haber incurrido en un supuesto 'retardo ilegal' en emitir un pronunciamiento sobre un tema atinente a la jurisdicción para conocer de un juicio regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estuvo bajo (su) conocimiento, retardo éste que, aun asumiendo como buena la equivocada opinión de la Inspectoría General de Tribunales, (le) podría acarrear como máximo, la sanción de 'suspensión' de (su) cargo, tal como lo pidió el para entonces Inspector General de Tribunales en su acusación; y luego de tramitado el procedimiento y ejercida (su) defensa respecto de los hechos y los cargos que se (le) investigan y (le) habían sido imputados, en la fase final de dicho pronunciamiento, es decir, en la propia audiencia oral ante la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, se (le) advirtió que dicha Comisión tenía la facultad de cambiar la calificación jurídica de los hechos que (le) había imputado la Inspectoría de Tribunales…” (destacado del escrito).

Que solicitó en la audiencia oral que se respetara su derecho a la defensa en el procedimiento “…y que, al menos se (le) explicara en qué podría consistir ese clandestino y apócrifo cambio de calificación que pretendía hacerse, para poder comprender entonces los cargos reales por los que sería enjuiciado y defender(se)…” (destacado del escrito).

Señaló que, “…lamentablemente, (su) petición resultó estéril y fue denegada, y vin(o) a enterarme del secreto cambio de calificación de los cargos que se (le) investigaban, en la propia sentencia que (lo) destituy(ó), donde el cargo inicial (retardo ilegal, que acarrearía como máximo una pena de suspensión) sorpresivamente fue sustituido por el cargo de omisión deliberada y abuso de autoridad, por lo que, en el arbitrario criterio de la Comisión (…) (le) debía ser aplicada la sanción mucha más gravosa de destitución de (su) cargo, como en efecto se (le) aplicó en el acto administrativo que dicha comisión dictó el día 6 de octubre de 2005…” (destacado del escrito).

Que ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el inconstitucional y arbitrario acto administrativo ante la Sala Político Administrativa, la cual al momento de decidir “…hizo suyo tan arbitrario proceder, con el infortunado y falso argumento de que los hechos que sirvieron de base a la nueva calificación eran los mismos que (le) fueron imputados, por lo que 'al no modificarse la situación fáctica, podía cambiarse la calificación jurídica sin que constituyese una vulneración del derecho a la defensa del recurrente'. Contra esta sentencia de la Sala Político Administrativa, que absorbió, asumió (sic) como propias y justificó sin cortapisas las transgresiones constitucionales perpetradas por la Comisión, es que obra la presente solicitud…” (destacado del escrito).

Adujo que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, desconoció la doctrina constitucional reiterada por la Sala Constitucional en torno a la estricta aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas, y, en particular, “…sobre la calificación jurídica de los hechos investigados para agravar la sanción del imputado, sin darle oportunidad de defenderse…” (destacado del escrito).

Que “…cuando la Sala Político Administrativa autoriza un cambio de calificación jurídica de los hechos imputados que puede ocurrir de modo oculto y secreto, y que sólo se exterioriza a los ojos del acusado (…) en el propio acto administrativo de destitución, violó el principio de que en todo proceso administrativo de carácter disciplinario o sancionatorio, el administrado debe conocer la causa del mismo y conocer los cargos por los que se le investiga; y con tan anómalo proceder, permitió la arbitrariedad de la administración (sic) y generó la indefensión de la persona afectada con la acusación administrativa, en este caso (su) propia persona, pues perdi(ó) -en un procedimiento inconstitucional- (su) cargo de Juez titular…”.

Expresó que nunca pudo defenderse respecto de su supuesta tardanza “…al resolver la falta de jurisdicción en el expediente que (él) conocía, se subsumía y debía ser sancionada como una omisión deliberada y abuso de autoridad, que acarreó para (él) la sanción mucho más gravosa de destitución de (su) cargo. (Él) sólo pudo defender(se) del cargo de retardo ilegal que (le) había sido imputado (que acarrearía como máximo una pena de suspensión de seis meses), y nunca del cargo de omisión deliberada y abuso de autoridad -que no era aplicable a (su) caso- y por el que a la postre se (le) juzgó y sentenció…”.

Que, “…en ningún momento la Inspectoría, ni mucho menos la Fiscalía del Ministerio Público, fijó ni argumentó que en (su) actuación al omitir la decisión acerca de jurisdicción por lo cual se (le) sancionó, hubiese (él) actuado con dolo, es decir, deliberadamente con la intención de seguir conociendo de ese expediente; y esa argumentación de hechos (la actitud deliberada con la intención de…) es la que utiliz(ó) la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y luego consintió sin rubor (…) la Sala Político Administrativa, en la sentencia que solicit(ó) respetuosamente revisar y anular…” (destacado del escrito).

Que “…para que proceda la detección del ilícito inconstitucional cometido por la actuación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hecho suyo por la sentencia que pid(ió) revisar de la Sala Político Administrativa de este Tribunal, basta ver que se cambió inconstitucionalmente la calificación dada a los hechos que se (le) imputaron, sin que (él) pudiera contra-argumentar respecto a esa secreta nueva subsunción; el agravio pleno a (sus) garantías procesales se maximiza y se hace más obsceno, porque además se modificó la situación fáctica del caso se introdujo el elemento dolo en [su] actuación), para poder cambiar la calificación por una más gravosa…” (destacado del escrito).

Que “…la Sala Político Administrativa (accidental), desconoció la doctrina vinculante y reiterada de esta Sala Constitucional sobre la estricta aplicación del debido proceso a las actuaciones administrativas, la cual es producto de la permanente interpretación constitucional que ha venido realizando esta d.S. sobre dicho tema, así como las que esta misma Sala ha dictado en referencia a la inconstitucionalidad del cambio de calificación jurídica de los hechos encausados; todo lo anterior sostenido por esta honorable Sala (…). Con fundamento en ello pid(ió) la nulidad mediante revisión constitucional, de la decisión aquí referida, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia esta d.S. ejerza su facultad extraordinaria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige su composición y funcionamiento, para no ordenar el reenvío, sino que, simultáneamente a la anulación del inconstitucional fallo de la Sala Político Administrativa, anule también el acto administrativo de destitución, por adolecer de los mismos vicios de inconstitucionalidad…” (destacado del escrito).

Indicó que la sentencia objeto de revisión vulneró su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación al dar un trato desigual a situaciones fácticas idénticas.

Que la Sala Político Administrativa “…por un lado tiene establecido el criterio que fue aplicado a (su) caso en la sentencia 000350, según el cual, 'si los hechos son los mismos, el cambio de calificación jurídica del cargo imputado no trasgrede el derecho a la defensa'; pero por otra parte, tiene otro criterio que ha aplicado a otros casos análogos, donde sostiene lo contrario; por ejemplo ha dicho que 'debe acotarse que cuando el órgano sancionador decida modificar los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitir al imputado el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, así como contradecir la aplicación de la causal.' Sentencia números N° 1887 de fecha 28 (sic) de julio 2006 '[caso: O.G.L.]; y N° 490 del día 22 de marzo 2007 [caso: E.M.]…” (destacado del escrito).

Que la simple comparación de ambas formas de decidir, deja en evidencia que la Sala Político Administrativa violó su derecho a la igualdad, al dar un trato distinto ante situaciones similares “…que en el peor de los casos para (él) (si esta d.S. considerase que atribuirle el dolo a (su) conducta no modificó los hechos), son idénticas, puesto que o 'el órgano sancionador puede cambiar la calificación jurídica si los hechos son los mismos por los que se investigó', o ' el órgano sancionador debe permitirle al imputado el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, así como contradecir la aplicación de la causal'. Ambas ideas son incompatibles y excluyentes entre si (sic), y por ello es que la Sala Político Administrativa violó, en el caso concreto, (su) derecho a la igualdad y así lo denunci(ó) expresamente…”.

Que la sentencia cuya revisión se solicita violó su derecho a la seguridad jurídica, confianza legítima y progresividad de las interpretaciones en materia de derechos y garantías constitucionales, ello al aplicar en su caso un cambio de criterio jurisprudencial que de manera pacífica venía sosteniendo.

Que “…la confianza legítima y la seguridad jurídica, son nociones íntimamente ligadas, que suponen precisamente la confianza del ciudadano en que el comportamiento del Estado será más o menos uniforme y estable y que, de ser modificado, sólo podrá ser aplicado a casos posteriores a la modificación del criterio, o a los casos anteriores, si el cambio comporta mejoría en la situación jurídica particular…” (destacado del escrito).

Que “…desde el mismo momento en que la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal dio el paso de cambiar su criterio y ampliar el espectro de implicancia del derecho a la defensa en procesos disciplinarios contra jueces, aún (sic) después de propuesta (su) demanda ante ella (pero antes de que fuese admitida), ese nuevo criterio era de obligatoria aplicación a la resolución de (su) caso, so pena de incurrir la Sala, como en efecto lo hizo (…) en crasa y evidente violación a (su) derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima y al principio de progresividad de la interpretación de los derechos, en los claros términos en que han quedado delineadas tales garantías, en sentencias de la Jurisdicción Constitucional…” (destacado del escrito).

Que la decisión emitida por la Sala Político Administrativa, infringió su derecho al debido proceso, a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, al ni siquiera mencionar en todo su texto la prueba de testigo promovida y evacuada en el proceso contencioso administrativo la cual -a su juicio- era determinante para la resolución de la controversia.

Que “…la Sala Político Administrativa no es que desechó las testimoniales promovidas y evacuadas a los fines de la verificación de la ratio legis de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que fue más allá, pues las ignoró por completo, ni siquiera indicó su existencia en la narrativa, no se tomó la precaución de al menos hacer alguna referencia sobre ella, llegando a un escandaloso silencio atentatorio contra la elemental doctrina elaborada por esa Sala, sobre la obligación que tiene el Juez de pronunciarse en sus decisiones, sobre el valor probatorio de todas las pruebas y elementos de convicción traídos por las partes al proceso y que se encuentran agregados al expediente, incurriendo en violación de normas de rango constitucional cuando silenció y por ende no realizó un análisis detallado de las pruebas ni explicó las razones en las cuales se basó para silenciar las testimoniales promovidas…”.

Que “…las declaraciones de los testigos-expertos, que participaron en la redacción de la ley especial aplicable al caso, expresaron cuál fue el propósito y razón del legislador al redactar la norma del artículo 35 de la Ley de Arredamientos Inmobiliarios, y modificar radicalmente la estructura del procedimiento regido por el Código de Procedimiento Civil, que a despecho de los absurdos y vetustos razonamientos de la Sala Político Administrativa, contenidos en la sentencia que respetuosamente pid(ió) revisar, es radicalmente contrario a ellos a tal punto que evidencian que el Juzgador del proceso contencioso administrativo no conoce el derecho patrio aplicable a las causas inquilinarias, al extremo [de] que ni si quiera en su resolución acude a la ley especial (independientemente del criterio que sostenga para aplicarla), sino que aplica normas del Código de Procedimiento Civil que fueron en esa especialísima materia, derogadas por la especialidad…”.

Que “…el haber sido admitidas y evacuadas esas testimoniales, y al emanar de esos expertos un criterio totalmente opuesto al sostenido por la Sala Político Administrativa acerca del iter procedimental a seguir en los juicios de inquilinato, evidentemente que estuvo obligado el sentenciador de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a pronunciarse sobre ellos, es decir, a valorarlos, bien para apartarse de su criterio, bien para desecharlos, o bien para apoyarse en su sentencia, pero no ignorarlos como si no formaran parte del expediente, resultado cuestionable constitucionalmente que deliberadamente haya silenciado la sentencia que pid(ió) revisar, absolutamente tales testimoniales, los cuales resultaban determinantes para la resolución de la controversia planteada…”.

Que la sentencia objeto de revisión infringió la doctrina de la Sala Constitucional sentada en los casos de O.R. y D.A.M.M., al sustituir las competencias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hoy de la Jurisdicción Disciplinaria, para calificar ilícitos disciplinarios, violando así el derecho al juez natural.

Que la Sala Político Administrativa “…usurpó las competencias propias de la jurisdicción disciplinaria judicial, antes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, afirmando que también había ocurrido un error inexcusable, cuyo resultado también hubiese sido de destitución…”.

Que la Sala Político Administrativa usurpó “…las competencias de la sede disciplinaria, para indicar que no importa si hubo o no abuso de autoridad, porque ella califica que hubo error inexcusable, y a ello también le achaca causal de destitución…”.

Que la Sala Constitucional “…censuró en dos oportunidades procederes similares, cometidos siempre por la Sala Político Administrativa (…), porque esa Sala sólo tiene competencia para anular los actos administrativos emanados de la jurisdicción disciplinaria y no podría sustituirse en la facultad de calificar y penalizar ilícitos disciplinarios judiciales, sin que por ello violentara la garantía procesal del artículo 49.4 constitucional, esto es, el derecho al juez natural…”.

Que poco le importó a la Sala Político Administrativa “…si en el caso concreto en que le correspondía dictar decisión, se evidencia(ba) o no el abuso de autoridad que venía calificando en el acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa; porque se dedicó a hacer una crítica relativamente extensa, pero no por ello acertada (…) a (su) actuación en el caso en el cual como juez se (le) sancionó, concluyendo que en todo caso (su) actuación habría sido un error inexcusable, lo cual también habría conducido al mismo resultado, la destitución…”.

Que “…la Juzgadora del contencioso administrativo, en la sentencia de (su) caso, poco le importó si en (su) conducta hubo o no abuso de autoridad, porque ella evaluó usurpando las funciones propias, conferidas por el ordenamiento jurídico y la Constitución de la República a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, que en todo caso ocurrió otro tipo disciplinario, el error inexcusable, al cual también la (sic) era aplicable la sanción de destitución, con lo cual justificó la conclusión del acto administrativo impugnado, pero por otras razones, motivo y tipo disciplinario, lo que estaba vedado constitucionalmente y de manera específica por la doctrina de esa Honorable Sala Constitucional…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión incoada y, en consecuencia, “...1) ANULE RADICALMENTE la sentencia 00350 publicada por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal, en fecha 24 de abril de 2012; 2) Que en ejercicio de la facultad extraordinaria que confiere a esta Sala Constitucional el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asuma el conocimiento de la causa que originó la decisión cuya revisión h(a) solicitado (…). Así, en consecuencia, solicito que esa honorable Sala Constitucional, entre a conocer la causa contencioso-administrativa y declare a su vez NULO el acto administrativo del 6 de octubre de 2005, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se (le) destituyó, con todos los pronunciamientos solicitados en el petitorio de la referida demanda contencioso-administrativa de nulidad; 3) Que en el supuesto negado de que esa honorable Sala considere improcedente (su) solicitud del punto anterior, se ORDENE A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de este Alto Tribunal, dictar nueva sentencia, en un plazo razonable con arreglo a la doctrina que se le imponga a través de la sentencia que resuelve la presente solicitud…” (destacado del escrito).

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 24 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.C.V. contra el acto administrativo emitido el 6 de octubre de 2005 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo de fecha 06 de octubre de 2005, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual destituyó al ciudadano J.C.C.V. del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que detentare en el Poder Judicial.

(…)

Con basamento en esas premisas, la Sala pasa a considerar el asunto disciplinario de autos, pronunciándose en primer lugar sobre los vicios de inconstitucionalidad alegados para luego decidir sobre los vicios de ilegalidad.

VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADOS

1) Violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el recurrente fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por haber incurrido en 'retardo ilegal', y que en fecha 29 de septiembre de 2005 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cambió la calificación y manifestó que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la aludida Comisión y no según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, porque este último se aplica sólo en sus principios; lo cual, en opinión del recurrente, vulneró su derecho a la defensa.

Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sostuvo que la referida Comisión '…tiene la potestad de subsumir los hechos imputados, en una falta disciplinaria distinta a la precalificada por el Órgano instructor…'.

Al respecto, esta Sala en decisiones anteriores ha manifestado que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados, esto no implica la violación del derecho a la defensa. En concreto, ha establecido lo siguiente:

'…es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide'. (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004, 00110 del 30 de enero de 2007 y 00583 del 24 de abril de 2007) (Resaltado de este fallo).

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un Juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento disciplinario puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas. La razón es que el sometido a investigación disciplinaria se defienda de hechos, que no son modificados por la calificación. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 310, 741, 262 y 006 del 12 de marzo y 19 de junio de 2008, 24 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente).

En el caso de autos se advierte (folio 157 de la pieza tres del expediente), que la Inspectoría General de Tribunales fundamentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la solicitud de sanción del recurrente en lo siguiente:

'…Del contenido del artículo antes transcrito y de la revisión de las actas que contienen el presente expediente administrativo se observó que, (…) el juez retardó ilegalmente la decisión de la cuestión previa de falta de jurisdicción, toda vez que la citada norma prevé que el juez debe decidir la referida cuestión previa en la misma oportunidad en que es opuesta o en el día de despacho siguiente, lo que evidentemente, no ocurrió en el presente caso, por cuanto en fecha 02 de julio de 2003, el Juez J.C.C.V., resolvió otros asuntos planteados y a la fecha a la cual fue recusado, es decir el 22 de septiembre de 2003, aún no se había pronunciado sobre la cuestión previa formulada…'. (Mayúsculas y resaltado del texto).

En este sentido, del acta de audiencia pública llevada a cabo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el procedimiento administrativo sancionatorio contra el recurrente (folios 243 al 250 de la pieza tres del expediente administrativo), se advierte que a objeto de apartarse de la calificación jurídica dada por la Inspectoría General de Tribunales a los hechos investigados contra el accionante, la aludida Comisión sostuvo:

'…En orden a lo anterior y acogiendo los criterios transcritos, este Órgano Disciplinario aprecia que el Juez acusado con su conducta omisiva en cuanto al pronunciamiento respecto de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, constituyó una omisión deliberada para continuar con el conocimiento de la causa, máxime cuando le fue expresamente solicitado y ratificado su pronunciamiento por parte de la demandada (…).

Establecidos los hechos en el presente proceso disciplinario, y con fundamento en su potestad disciplinaria juzgadora, esta Comisión (…) considera que la conducta asumida por el ciudadano J.C.C.V. (…) al omitir un pronunciamiento expreso respecto de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, la cual debía ser resuelta de manera preferente a las demás solicitudes, constituye, a juicio de esta Comisión un abuso de autoridad por parte del Juez acusado…'.

De lo anterior se evidencia que las circunstancias de hecho consideradas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fueron las mismas en las que se fundamentó la Inspectoría General de Tribunales para calificar la sanción solicitada ante la mencionada Comisión, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, al no modificarse la situación fáctica, podía cambiarse la calificación jurídica sin que constituyese una vulneración del derecho a la defensa del recurrente. Se evidencia así que el recurrente tuvo oportunidad de defenderse de los mismos hechos que se le habían imputado y que la calificación de esos hechos no pudo ni pretendió modificarlos. Así se decide (sic)

En cuanto a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial manifestó que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la aludida Comisión y no según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir del recurrente, vulneró su derecho a la defensa, la Sala advierte:

En auto de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se admitió la acusación que dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra el accionante (folio 191 de la pieza tres del expediente administrativo), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial manifestó que '…El debate y demás actos subsiguientes se llevarán a cabo por las pautas fijadas en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en lo no previsto, se aplicarán las reglas del juicio oral contenidas en el Titulo (sic) III del libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto no se opongan a ella…'. La Sala observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial precisó en su auto de admisión que el procedimiento a seguir sería el de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y que en lo no previsto por ella se aplicarían las reglas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, aprecia la Sala que la argumentación del recurrente en este punto es infundada, por lo que se desestima.

(…)

Del expediente administrativo se observa que al recurrente le fue sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario, en el que tuvo acceso al expediente, consignó escrito de descargo y participó en la audiencia oral y pública.

Como consecuencia del procedimiento disciplinario sustanciado contra el accionante, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió su destitución, acto administrativo contra el cual el recurrente interpuso el presente recurso de nulidad, todo lo cual evidencia que se le sustanció un procedimiento administrativo en el que participó y presentó sus alegatos; por tanto, no se configuró violación alguna referida al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia, se desestima este alegato. Así se decide.

2) Otro vicio de inconstitucionalidad alegado fue la violación al principio de la determinación de la sanción aplicada, porque uno de los presupuestos mínimos y esenciales para poder defenderse adecuadamente es conocer cuál es y en qué consiste la sanción que se pide.

En cuanto a la referida denuncia destaca esta Sala que, tal como lo afirma el propio recurrente en el escrito libelar, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial calificó su conducta como abuso de autoridad, prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que determina la destitución del cargo, con basamento en hechos que el accionante no pudo desvirtuar, y que por lo tanto quedaron probados en autos. Ergo, a juicio de la Sala no hubo indeterminación en la sanción impuesta.

Dentro de la denunciada indeterminación, adujo que la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no es expresa ni tampoco precisa, porque a la fecha del desarrollo del procedimiento disciplinario y aplicación de la supuesta sanción, él no ejercía el cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; y que además, otra imprecisión grave es la expresión del acto impugnado que termina así: 'y de cualquier otro cargo que ostente en el poder judicial' (sic), considera que tal oración gramatical vulnera el artículo 13 del Reglamento de la referida Comisión, que constituye una garantía del ciudadano frente a los poderes públicos, sin la cual se vería menoscabado el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

En relación a este alegato, del texto del acto impugnado se evidencia (folio 272 de la pieza 3 del expediente administrativo) que la Administración expresamente manifestó haber tenido a la vista el expediente personal del recurrente, en el que constaba que para la fecha era titular del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual el acto de destitución debía recaer sobre el cargo del que era titular, pero como quiera que constaba además que desde el 21 de febrero de 2005 se desempeñaba como Juez 'temporal' Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y por cuanto la destitución supone además de la separación del cargo, el egreso (en este caso del Poder Judicial), de acuerdo con esa normativa vigente, debía separársele también del cargo temporal que ejercía o de cualquier otro cargo judicial que estuviere ejerciendo.

De tal manera que no hubo imprecisión en la determinación de la sanción, pues el accionante fue destituido del cargo del cual era titular y debía, en virtud de su destitución, ser separado del ejercicio de cualquier otro cargo que ejerciera en ese momento dentro del Poder Judicial. Además, la falta la cometió como juez de primera instancia, cargo del que era titular. Así se decide.

3) Alegó igualmente el recurrente violación del derecho a la presunción de inocencia, porque a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le correspondía demostrar, que en efecto abusó del poder en el cargo que ejerció como Juez Primero de Primera Instancia, y por el contrario, concluyó 'unilateralmente' que actuó con abuso de poder y omitió arbitrariamente un pronunciamiento, sin que mediara para ello prueba alguna o elementos de convicción suficientes.

(…)

Se advierte que la averiguación administrativa llevada a cabo por la Inspectoría General de Tribunales tenía por objeto '…la investigación de los hechos denunciados por los ciudadanos C.Z.D. RADA Y MARIO PESCI FELTRI BRICEÑO…' (folio 3, pieza dos del expediente administrativo). En el referido procedimiento el Inspector de Tribunales recabó elementos probatorios de los cuales el recurrente tuvo conocimiento, y de ellos pudo defenderse, lo que se evidencia del acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2004 (folios 114 al 115 de la pieza tres del expediente administrativo).

En virtud de lo anterior, la referida Comisión sustanció el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio y fue el 29 de septiembre de 2005 [según se evidencia del acta de audiencia pública de esa misma fecha, folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza tres (3) del expediente administrativo], que oídas las partes y valorados los elementos probatorios que constaban en autos, se determinó que el recurrente estaba incurso en la falta disciplinaria de abuso de autoridad prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Por lo demás, éste no logró desvirtuar la situación fáctica descrita en el procedimiento administrativo, porque debiendo pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción, se pronunció por las otras, eludiendo un pronunciamiento previo al que obliga el Código de Procedimiento Civil (artículo 349).

Si bien pudiera ser excusable la tardanza en pronunciarse, lo cierto es que decidió las demás cuestiones previas, obviando la primordial, que debía decidir primero, para saber a ciencia cierta si podía en buen derecho continuar conociendo de la causa, pues existía una objeción para ser resuelta en sede jurisdiccional. La Sala observa que -aun cuando el superior declaró improcedente la cuestión previa- ello no implica que el recurrente diera por supuesto que la misma sería desechada en alzada pues tal argumento es procesalmente incorrecto, ya que para que siguiera siendo conocido en sede jurisdiccional, tenía el juez primeramente que afirmar la jurisdicción, única forma (no formalidad) de que cualquier otro pronunciamiento judicial fuese válido, aunque -eventualmente- pudiese hacerse con algún retraso excusable por el excesivo trabajo alegado. De todo esto concluye la Sala que no existen elementos de convicción de los cuales se desprenda que se le hubiese presumido culpable desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se hubiese considerado a priori al accionante incurso en alguna falta en particular, aun cuando la Inspectoría General de Tribunales concluyó en la averiguación administrativa que la conducta del recurrente resultaba sancionable. Pues tal conclusión se produjo en el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que a criterio de esta Sala no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desestima este argumento. Así se declara.

4) (…) Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió por completo cualquier tipo de referencia en relación con la aplicación de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (a su entender derogada), y que ello atentó contra su derecho a tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Este alegato del actor lleva a la Sala a hacer algunas consideraciones acerca de las leyes aplicables al procedimiento sancionatorio a los jueces. Al efecto es necesario precisar que tanto la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998 (derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana publicada en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 06 de agosto de 2009), como la Ley de Carrera Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 del 11 de septiembre del mismo año, ambas vigentes a partir del 23 de enero de 1999, por disposición expresa contenida en los artículos 54 y 55 respectivamente, establecían supuestos de procedencia para sancionar a los jueces, por lo que es pertinente pronunciarse respecto de cuál norma debía aplicarse ratione temporis en esta materia.

En tal sentido, la aludida Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998) no derogó la Ley de Carrera Judicial; según se desprende del artículo 55 eiusdem, lo que derogó expresamente fue la Ley del mismo nombre, promulgada el 7 de octubre de 1988, además de todas las disposiciones legales que colidan con ella. Debe entenderse pues, como ya se ha establecido en el presente fallo, que las referidas leyes se complementan, y que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 7 de octubre de 1988 fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 8 de septiembre de 1998, esta última debía aplicarse preferentemente por tener carácter orgánico.

De tal manera que a los jueces que incurrían en faltas previstas en las mencionadas leyes, se les podía imponer, previo procedimiento administrativo, las sanciones establecidas en ellas (amonestación, suspensión o destitución, según el caso), sin que el órgano sancionador incurriera por ello -como alegó el recurrente-, en falso supuesto de derecho por aplicación de norma jurídica derogada, pues la Comisión no incurrió en tal error, porque la Ley no había sido derogada.

De lo anterior concluye esta Sala, que los jueces de la República podían ser sancionados conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (entonces vigente), así como también de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial (Ley especial). Así se decide.

5) Reitera el recurrente su denuncia de que el acto impugnado contradice los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del contenido del artículo 257 eiusdem.

Al respecto sostuvo que los mencionados artículos establecen que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, como considera que se ha sacrificado (la justicia) en su caso disciplinario, en el que alega que el tema de la cuestión previa de falta de jurisdicción es un formalismo inútil, al seguir conociendo sin declarar previamente su jurisdicción en la causa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. vs CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., por la cual se originó el procedimiento disciplinario que desembocó en su destitución; que en tal caso debe privar la realización de la justicia, pues en la aludida causa '…no ocurrió nada en la práctica como consecuencia de la falta de pronunciamiento oportuno (…) respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada (…) en la vida de las partes, en la realidad jurídica, ni tampoco en la esfera real de nadie…' (…) '…ni el aparato de justicia, ni absolutamente ninguna persona fue perjudicada por el hecho de que no se resolviera a tiempo la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada…'.

En este sentido ratifica la Sala el criterio sostenido en Sentencia Nº 00336 de fecha 14 de abril de 2004, oportunidad en la que se pronunció en relación a la regulación de jurisdicción planteada en el caso de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., en la cual declaró que:

(…)

De lo anterior se desprende que, contrario a lo expuesto por el recurrente, a juicio de esta Sala la omisión del pronunciamiento en relación a la falta de jurisdicción planteada por una de las partes en la causa que originó el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo sancionatorio de destitución impugnado, constituye una vulneración en que incurrió el juez sancionado respecto de derechos fundamentales como la defensa y el acceso a la justicia, además de la indeterminación -para el momento en que le tocaba decidir cuestiones previas- del principio del juez natural, pues violó el debido juzgamiento de quien debiese decidir, fuese él mismo u otro decisor, ya en sede jurisdiccional, ya en sede arbitral.

Esta no determinación del juez sancionado acerca de decidir primordialmente el tema de la jurisdicción, que una vez propuesto legalmente, impide al juez atender a toda otra decisión que no sea esencial, que no es una mera formalidad, sino un principio procesal que la Ley considera impretermitible, lleva a la Sala a la convicción de que el recurrente, en su actuación como juez no podía hacer otro pronunciamiento sino el atinente a la jurisdicción. En efecto, solo después de haber afirmado su jurisdicción, -si ese era su decideratum (sic)- nacía para él la potestad jurisdiccional de continuar conociendo la causa y emitir otros pronunciamientos.

Decidir primero la cuestión previa no es un mero formalismo porque no hacerlo patentiza una subversión del orden procesal preestablecido. La ratio de esa determinación legislativa es que sólo dilucidando la cuestión de jurisdicción, se sabe a quien (sic) va a corresponder emitir la decisión del caso. La Sala concluye que el Juez que se salte ese necesario paso procesal impretermitible, incurre en un error inexcusable, lo cual daría el mismo resultado de la destitución.

(…)

En cuanto al resultado de la causa conocida por el recurrente como Juez de Primera Instancia (MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A.), en la que esta Sala decidió que el asunto era jurisdiccional y no de arbitraje, dispositivo que coincide con los alegatos del abogado J.C.C.V., respecto de que al final al afirmarse la jurisdicción se le dio la razón, la Sala considera que tal argumento no confirma su defensa, pues no se discute en su caso si el asunto era o no jurisdiccional, sino que debía él cumplir la norma procesal que lo obligaba a sentenciar primero la cuestión previa, lo cual no hizo, violando la ley.

Por estas razones desestima esta defensa. Así se decide.

VICIOS DE ILEGALIDAD ALEGADOS

6) Alegó la parte accionante que el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir el órgano sancionador en falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad y tipicidad exhaustiva de las sanciones que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…)

Es decir, alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir la Administración en falso supuesto de derecho, pues a su entender, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundamentó su actuación en una norma inexistente (contenida en la Ley de Carrera Judicial), que según dijo, quedó derogada como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

(…)

Respecto al falso supuesto de derecho la Sala ha sostenido que la Administración incurre en este vicio cuando al dictar un acto administrativo fundamenta su pronunciamiento en hechos que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que acarrearía la anulabilidad del acto. (ver entre otras sentencias números 1.949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6.507 del 13 de diciembre del 2005 y 2.189 del 5 de octubre de 2006).

En este sentido, como ya quedó establecido en el presente fallo, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura no derogó la Ley de Carrera Judicial. A mayor abundamiento se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la referida Ley Orgánica publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998, entró en vigencia el 23 de enero de 1999; se observa además que el artículo 55 eiusdem prevé:

'…Artículo 55.- Derogación. Se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y todas las disposiciones que colidan con esta Ley…'.

De seguidas pasa esta Sala a determinar si las disposiciones sancionatorias en las que se fundamentó el acto impugnado, contenidas en esta última, coliden con lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Al respecto, del acto impugnado (folios 255 al 274 de la pieza 3 del expediente administrativo) se desprende que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial impuso al recurrente la sanción de destitución contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, que establece lo siguiente:

'…Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad…'.

Veamos ahora el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que es del siguiente tenor:

'…Artículo 39.- Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

(…)

7. Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la facultad sancionadora que con relación al arresto de abogados y particulares, le confiere la ley…'.

De lo anterior resulta claro para la Sala, que las normas supra transcritas no coliden, por el contrario se complementan, no sólo en relación con la responsabilidad civil y penal en la que pudiera incurrir un juez destituido por las causales contenidas en los referidos artículos, sino además porque establecen la misma sanción (destitución), cuando la falta encuadre -en el supuesto de abuso o exceso de autoridad (previsto en ambas normas)- o cuando incurra en abuso de la facultad sancionadora que la ley le otorga para imponer arresto a los abogados y particulares (prevista sólo en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).

Por tanto, debe esta Sala concluir, que en el caso de autos la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no fundamentó el acto administrativo impugnado en una norma derogada, ni tampoco incurrió en falso supuesto de derecho, ni en violación del principio de legalidad y tipicidad exhaustiva de las sanciones que deben aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, como denunciara la parte recurrente. En consecuencia, debe desecharse este alegato. Así se decide.

7) Adujo el accionante que el acto administrativo recurrido está viciado de desviación de poder, porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, desde que admitió la acusación hasta que dictó el acto sancionatorio en fecha 6 de octubre de 2005, lo hizo desviándose de los fines establecidos por las normas aplicables y con la sola intención de lograr separarlo del cargo de Juez.

(…)

Sostuvo el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no ha destituido a ningún juez por un retraso de seis (6) días de despacho y que por el exceso de trabajo en los juzgados es común ver este tipo de retardos, y que la mencionada Comisión no hace nada para investigarlos ni sancionarlos, ya que él es el único caso en que un juez ha sido destituido de su cargo por un retraso ilegal que, al no poder ser justificado por el sancionador, lo transforma inconstitucionalmente en un abuso de poder y en una omisión arbitraria.

Se advierte del acto impugnado (folios 255 al 274 de la pieza 3 del expediente administrativo), que el órgano sancionador manifestó: '…En 9 de junio de 2003, la parte demandada se dio por citada y procedió a oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, la declaratoria de perención del procedimiento, la revocatoria del auto de admisión (…) así como la desaplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic) por control difuso de la Constitución…'.

El aludido artículo 33 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic) prevé:

'…Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…'.

Expone además el aludido acto '…de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata que en la decisión de 2 de julio de 2003, se resolvieron todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la parte demandada, a excepción del referido a la cuestión previa por falta de jurisdicción, por lo cual resulta forzoso concluir que la omisión en el pronunciamiento no se basó en un supuesto congestionamiento del Tribunal o por una presunta complejidad de la causa, puesto que en caso contrario, el Juez no se hubiese podido pronunciar acerca de ninguna de las solicitudes presentadas por la parte demandada en la contestación…'.

Del mencionado fallo dictado por el recurrente en fecha 02 de julio de 2003 en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 106 al 114 de la pieza 2 del expediente administrativo), se advierte que ciertamente no hubo pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción, limitándose a exponer lo siguiente:

'…Por virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de perención de la instancia, la solicitud de revocatoria del auto de admisión y la solicitud de aplicación de control constitucional difuso, realizadas por la representación judicial de la demandada. En consecuencia de ello, se ordena continuar el trámite previsto en la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic)…'.

De lo anterior se desprende que no fue el retardo en una decisión judicial, en el que eventualmente hubiese podido incurrir el actor en ejercicio de su función jurisdiccional, lo que motivó la sanción de destitución que le fue impuesta. Lo que la Comisión observó es que habiéndose pronunciado en las demás cuestiones que planteó la parte demandada, el juez dejó de decidir la primera y principal de ellas, cual fue la de si él -en tanto juez (Poder Judicial)- tenía jurisdicción para emitir sentencia, o –por el contrario- podría ser un asunto ajeno a su conocimiento.

Al juez recurrente sólo se le consideró incurso en falta grave por no pronunciarse sobre lo primordial, que era la cuestión jurisdiccional, preeminente -por mandato legal- a todas las otras cuestiones sobre las que emitió su juzgamiento. En efecto, el juez resolvió las cuestiones opuestas por la parte demandada en la causa sometida a su conocimiento, sin pronunciarse sobre la referida a la falta de jurisdicción, que tal como lo advirtió esta Sala en sentencia 00336 del 14 de abril de 2004 (referida a la misma causa que había conocido el juez J.C.C.V. y por la que se le destituyó) fue opuesta el 9 de junio de 2003 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Parking System Venezuela, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificada en escrito del 13 de junio del mismo año, rechazada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 18 de junio de 2003; en ese caso concreto, el juez encausado, por decisión del 2 de julio de 2003, en lugar de pronunciarse acerca de la cuestión previa alegada, resolvió los otros pedimentos formulados por la parte demandada en el primero de los aludidos escritos, a pesar de que el análisis acerca de la jurisdicción debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento, tal como exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

'Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero'.

Esta disposición procesal tiene rango constitucional porque se trata de la determinación del juez natural y su inobservancia constituye, como lo sostuvo la Sala en la mencionada sentencia número 00336 de fecha 14 de abril de 2004, violaciones constitucionales (sic). Dicho criterio quedó expuesto en los siguientes términos:

'…De lo anterior se constata la conducta indebida del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.C.C.V., al no haber decidido lo relativo a la falta de jurisdicción, pronunciamiento que debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto. Tal omisión evidencia a todas luces, una subversión del orden procesal preestablecido y una conducta contraria a los principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso, tales como el de defensa y acceso a la justicia...'. (Resaltado de este fallo).

Por otra parte, además de esa falta grave de haber pospuesto la decisión de la cuestión previa de la falta de jurisdicción, que debió resolver en primer lugar para que se conociese si el asunto debía dirimirse ante los órganos jurisdiccionales o mediante arbitraje, para decidirse luego las restantes cuestiones opuestas, hay otra circunstancia que agrava la situación jurídica en sede sancionatoria del juez recurrente: que ya él había sido amonestado mediante decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 05 de octubre de 2004, por estar incurso en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, acto administrativo que fue declarado firme por sentencia N° 174, dictada por esta Sala el 14 de febrero de 2008.

Por estas razones debe desestimarse este argumento de desviación de poder, ya que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí tenía, como en efecto ésa era su función, la potestad de sancionar al recurrente en los términos que lo decidió. Así se declara.

Alegó además, que algunas cosas evidencian la desviación de poder que se denuncia, como el repentino cambio de calificación jurídica de los hechos investigados de retardo ilegal a omisión arbitraria y abuso de poder, que se traduce en un cambio en la sanción de suspensión a la de destitución, a pesar del hecho de la solicitud del recurrente de que se le dijera cuál sería la nueva calificación, sin haberle dado oportunidad para defenderse, pues lo que se quería, -según denuncia- 'era bajo cualquier medio posible', separarlo de su cargo de Juez Superior Cuarto.

No obstante, como ya se estableció en el presente fallo, en virtud de que no fue modificada la situación fáctica considerada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a objeto de determinar la sanción aplicable al caso de autos, ésta podía cambiar la calificación jurídica sin que ello constituyera una vulneración del derecho a la defensa del recurrente, porque en efecto pudo defenderse de los hechos imputados, razón por la cual no advierte esta Sala la desviación de poder denunciada y, en consecuencia, debe desestimarse este alegato. Así se decide.

En virtud de los análisis de cada una de las denuncias del recurrente, desechadas como han sido todas, la Sala concluye que el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar, como en efecto así se determina…

(destacado de la sentencia).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, a la que se imputa la violación del principio de progresividad de los derechos humanos y de los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al juez natural contenidos en los artículos 19, 21 cardinal 1, 26 y 49 cardinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N°1862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, se sometió a revisión de esta Sala la sentencia N° 00350 dictada el 24 de abril de 2012 por la Sala Político Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.C.V. contra el acto administrativo emitido el 6 de octubre de 2005 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el solicitante alegó la violación de los criterios e interpretaciones de principios constitucionales relacionados con la progresividad de los derechos humanos y con los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, en razón de que la referida Sala consideró ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica de los hechos efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, durante la tramitación del procedimiento disciplinario instaurado en su contra como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que -a su juicio- resulta inconstitucional.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente antes de entrar a analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión incoada, efectuar algunas consideraciones en torno a la actividad disciplinaria judicial y a los órganos encargados de ejercerla. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 267, establece:

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales

. (Subrayado de la Sala)

Como se desprende de la norma citada supra, la Constitución atribuyó a este Tribunal Supremo de Justicia, el gobierno y administración del Poder Judicial y, específicamente, le confirió la dirección, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas y para ejercer tales atribuciones se creó una Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los órganos auxiliares con sus respectivas competencias, de conformidad con la normativa aplicable.

En este orden de ideas, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso las normas necesarias para lograr la transitoriedad hasta la puesta en marcha de este régimen; para ello, creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el Decreto mediante el cual se dictó, igualmente, el Régimen de Transición del Poder Público, el 22 de diciembre de 1999, reimpreso por última vez en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo de 2000. El mencionado Decreto estableció en sus artículos 22 y 24, lo siguiente:

Artículo 22: El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el p.d.V..

Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 24: La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios

. (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo expuesto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, era el órgano llamado a ejercer transitoriamente las atribuciones otorgadas al Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inspección y vigilancia de los tribunales, mientras se aprobaba y entraba en vigencia la legislación que crearía los procesos y tribunales disciplinarios, es decir, se trató del organismo que tenía a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria judicial a nivel nacional -aunque de forma transitoria- hasta tanto conservara su vigencia el Régimen de Transición del Poder Público (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 26 de julio de 2000, caso: W.J.G.G.).

El 2 de agosto de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en acatamiento de lo ordenado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000; con este instrumento, este M.T. creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerciera por delegación, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 1) y la Comisión Judicial, como órgano de este Tribunal Supremo de Justicia que ejecutaría, por delegación, las funciones y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 2), dando cumplimiento al mandato constitucional, para poner fin a la vigencia del Régimen Transitorio dictado por el Constituyente. Por ende, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura y pasó a ejercer únicamente funciones disciplinarias, hasta tanto fuese dictada la legislación especial en la materia y se creasen los Tribunales Disciplinarios.

Durante el lapso de funcionamiento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial existió una vigencia temporal de normas preconstitucionales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961 las cuales sirvieron de base a dicho órgano para abrir, sustanciar y decidir los casos de responsabilidad disciplinaria de los operadores de justicia, tales como la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, la Ley de la Carrera Judicial de 1998, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 y los diversos Reglamentos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, siendo el último de ellos el dictado -en acatamiento a la competencia otorgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1.793 del 19 de julio de 2005, caso: H.I.M.-, en sesión extraordinaria celebrada el 20 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317 del 2 de agosto de 2005, reimpreso por error material del ente emisor el 18 de noviembre de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 342.855 del 18 de noviembre de 2005 (Vid. sentencia N° 280 del 23 de febrero de 2007, caso: G.C.d.J. y O.J.S.R.).

Ahora bien, es importante señalar que el 6 de agosto de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual posteriormente fue reformado a través de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, promulgada el 20 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de ese mismo año, correspondiéndole a los tribunales disciplinarios previstos en dicho instrumento la competencia para conocer sobre las faltas disciplinarias y éticas de los jueces. En tal sentido, el artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana establece:

Artículo 1: El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos o éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.[…]

No obstante lo anterior, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesaría en sus funciones cuando se creasen los Tribunales Disciplinarios, tal como lo ordenaba la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra e) de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual pautaba que: “[l]a Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios” y la Disposición Primera del señalado Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en el Capítulo VII de la “Disposiciones Transitorias”, cuando dispone “[a] partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial. […]”.

Así, el 9 de junio de 2011, la Plenaria de la Asamblea Nacional procedió a la designación de los ciudadanos que ocuparían los cargos de jueces y juezas principales y de sus suplentes en el Tribunal Disciplinario y la Corte Disciplinaria Judicial, lo cual fue publicado el 10 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial N° 39.693, cesando partir de ese momento las funciones disciplinarias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Una vez creados esos Tribunales Disciplinarios pasó a ser competencia exclusiva y excluyente de los mismos el régimen disciplinario de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, por faltas e irregularidades tanto administrativas como éticas, según el mandato constitucional previsto en el ya mencionado artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por el solicitante. Al respecto, observa:

En primer lugar, adujo que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa desconoció la doctrina constitucional reiterada por esta Sala Constitucional en torno a la “…estricta aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas…”, ello al consentir el cambio de calificación jurídica de los hechos efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra como Juez titular.

Al respecto aprecia esta Sala, luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, así como de los criterios expuestos por este órgano jurisdiccional en torno al derecho al debido proceso, que el cambio de calificación jurídica de los hechos efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y posteriormente admitida por la Sala Político Administrativa no representó -tal como erróneamente se señala- una transgresión a los derechos fundamentales del solicitante.

En este sentido, esta Sala Constitucional aprecia que antes de la entrada en vigencia de la jurisdicción disciplinaria judicial, la Inspectoría General de Tribunales como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tenía la atribución de formular una preclasificación de los hechos imputados a los jueces investigados tomando en consideración para ello su correspondencia con los ilícitos establecidos en la leyes disciplinarias vigentes para ese momento; no obstante la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, tenía la facultad de cambiar la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, es decir, tenía la potestad de modificar la calificación jurídica de los hechos atribuyéndole una sanción distinta a la inicialmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, siempre que la misma derivara de las mismas circunstancias fácticas.

Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa ha mantenido un criterio pacífico y reiterado al señalar que, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente atada a la calificación previa que de los hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada. En concreto, la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

…En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho, debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide…

. (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004, 00110 del 30 de enero de 2007 y 00583 del 24 de abril de 2007).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un Juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento disciplinario puede cambiarse la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa N° 310 del 12 de marzo de 2008; N° 262 del 24 de marzo de 2010 y N° 006 del 12 de enero de 2011).

Precisado lo anterior y visto que la situación fáctica que conllevó a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del solicitante, ciudadano J.C.C.V., se mantuvo invariable en todo momento, representado concretamente por la presunta omisión en que incurrió al no emitir pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta en la tramitación de un proceso regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala Constitucional concluye que el alegato expuesto carece de fundamento; y así se decide.

En lo que respecta a la segunda denuncia formulada por el solicitante, referida al hecho de que la sentencia objeto de revisión vulneró su derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, al dar un trato desigual a situaciones fácticas idénticas, concretamente al no aplicar el criterio fijado por la misma Sala Político Administrativa en las sentencias “…números N° 1887 de fecha 28 (sic) de julio 2006 '(caso: O.G.L.); y N° 490 del día 22 de marzo 2007 (caso: E.M.)…”, esta Sala estima pertinente examinar el contenido de las decisiones in commento y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En la sentencia N° 1.887 del 26 de julio de 2006 (caso: O.G.L.), la Sala Político Administrativa estableció que:

…. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

(destacado de esta Sala).

Por su parte, en la sentencia N° 490 del 22 de marzo 2007 (caso: E.A.M.M.), de la misma Sala, se señaló lo siguiente:

…Atendiendo al criterio antes expuesto, se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual al momento de emitir su decisión disciplinaria puede cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, pues es en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial donde culmina el procedimiento administrativo revisor y se abre la vía contencioso-administrativa.

Sin embargo, debe acotarse que cuando el órgano sancionador decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle al imputado el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, así como contradecir la aplicación de la causal (Vid. sentencia 1887 de fecha 26 de julio de 2006)…

(destacado de esta Sala).

Así, advierte la Sala, del contenido de las sentencias parcialmente transcritas supra, invocadas por el solicitante, que ellas hicieron referencia al derecho a la defensa del juez investigado en los casos en que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial efectuaba un cambio de calificación de los hechos imputados y, como consecuencia de ello, realizaba un cambio en la sanción por una más gravosa.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima importante advertir que el supuesto contemplado por el citado fallo 490/2007 de la Sala Político Administrativa, implica una total ausencia en el debate que se presenta en la correspondiente audiencia oral y pública, de elementos que pudiesen conllevar a una modificación de la sanción propuesta por el órgano instructor, lo cual sí evidenciaría una violación del derecho a la defensa e, incluso, arbitrariedad.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala Constitucional aprecia que, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 29 de septiembre de 2005, esta le advirtió -al inicio y en el curso de la misma- al hoy solicitante, ciudadano J.C.C.V., que en ejercicio de la potestad juzgadora que ella detentaba, esta podía apartarse de la calificación realizada previamente por la Inspectoría General de Tribunales. Posteriormente, una vez iniciado el acto -tal como se aprecia a los folios 170 al 204 de los anexos-, aquél participó activamente en dicha audiencia, al igual que el Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales, esgrimiendo todos los alegatos que consideró pertinentes para demostrar su inocencia frente a la supuesta infracción disciplinaria en que habría incurrido, lo que da cuenta de que el órgano disciplinario garantizó cabalmente el derecho a la defensa del juez investigado.

Incluso, durante el desarrollo de la audiencia oral, la Inspectoría General de Tribunales, en atención al requerimiento formulado por la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sobre el status de la evaluación personal o record estadístico del imputado, informó que, en el caso concreto del Juez Juan Carlos Cuencas Vivas, el mismo poseía cuarenta (40) denuncias, de las cuales cuatro (4) ese encontraban en la etapa de investigación, veinticuatro (24) habían sido cerradas a través de actos conclusivos por diversos motivos y, el resto de casos, habían sido presentados a través de acusación por la Inspectoría; sobre este particular, el hoy solicitante también esgrimió todo lo que consideró apropiado en resguardo a su derecho a la defensa, aspecto este cuya valoración se reservó la referida Comisión al momento de dictar su decisión definitiva.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la Sala Político Administrativa al emitir su decisión, no transgredió el derecho a la igualdad y no discriminación del solicitante, ya que no procedió de una manera distinta a la forma como lo venía haciendo frente a casos similares, ello al comprobar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le garantizó el derecho a la defensa al hoy solicitante en la audiencia pública, oportunidad en la que de las resultas del debate, efectuó el cambio de calificación de los hechos. En consecuencia, siendo ello así esta Sala Constitucional desecha la referida denuncia por infundada; y así se decide.

En tercer lugar, el solicitante alegó que la Sala Político Administrativa transgredió su derecho a la seguridad jurídica, confianza legítima y progresividad de las interpretaciones en materia de derechos y garantías constitucionales, al aplicar en su caso un cambio del criterio jurisprudencial que de manera pacífica venía sosteniendo en las sentencias “…números N° 1887 de fecha 28 (sic) de julio 2006 (caso: O.G.L.); y N° 490 del día 22 de marzo 2007 (caso: E.M.)…”.

Analizando al detalle el presente alegato, advierte esta Sala Constitucional que el mismo va dirigido a obtener un nuevo análisis de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa examinadas en el punto anterior pero bajo la perspectiva de la supuesta violación de otros derechos constitucionales, al aplicarle un cambio del criterio jurisprudencial que venía sosteniendo en casos similares. Por lo tanto, visto que dicha Sala nunca se apartó del referido criterio, en el cual se garantizaba el derecho a la defensa del juez investigado frente al cambio de calificación de los hechos que efectuara la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la denuncia formulada; y así se decide.

En cuarto lugar, denunció que la decisión emitida por la Sala Político Administrativa infringió su derecho al debido proceso, a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, al ni siquiera mencionar la prueba de testigo promovida y evacuada en el proceso contencioso administrativo la cual -a su juicio- era determinante para la resolución de la controversia.

Al respecto, es preciso señalar que el sistema de valoración de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano se presenta como un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada. El primero de esos sistemas, es decir, el relativo a la apreciación de las pruebas por las reglas de la sana crítica, va referido en palabras del Dr. Devis Echandía (vid. Teoría General del Proceso, Tomo I, pp 99) a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación de las pruebas en este sistema no es libre, en el sentido de que no puede ser el resultado del deseo o presunciones del juez. En el segundo sistema (prueba legal o tasada), la ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera irrestricta.

De allí que los jueces, al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a la causa de oficio por su propio requerimiento, deben apreciar dichos medios probatorios bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una norma que lo obligue a valorarlas de una determinada manera en específico.

En este orden de ideas, se aprecia que la prueba de testigo es una prueba tarifada o tasada, cuya eficacia se encuentra predeterminada en la ley. Al respecto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden de ideas, es preciso señalar que es doctrina “…reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A.).

Precisado lo anterior y luego de un detallado análisis de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, advierte esta Sala Constitucional que si bien la Sala Político Administrativa incurrió en un error al silenciar por completo la prueba de testigo debidamente promovida y evacuada por el hoy solicitante en la causa de nulidad tramitada ante esa instancia, no es menos cierto que, para que dicho error pueda considerarse un motivo suficiente para acordar la nulidad del fallo, era necesario que el mismo resultase determinante en la resolución de la causa, es decir, que de haberse valorado la prueba de testigo en los términos establecidos en la ley, la decisión hubiese sido distinta a la que se arribó. En atención a ello y visto que el contenido de la prueba in commento mas allá de recoger la opinión de dos testigos expertos sobre su experiencia profesional en los juicios en materia inquilinaria, específicamente en los casos en los cuales se hubiese opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, tal declaración como medio probatorio carecía de eficacia, ya que de haber sido valorada en nada hubiese modificado la decisión objeto de la solicitud de revisión, ya que la misma se centró en verificar si el acto administrativo contentivo de la destitución del solicitante dictado el 6 de octubre de 2005 por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración Judicial, se encontraba o no ajustado a derecho, circunstancia esta que se encontraba al margen de cualquier opinión de dichos testigos expertos sobre la manera como debía ser interpretado el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que la denuncia planteada resulta improcedente; y así se declara.

Por último, denunció que la sentencia de la Sala Político Administrativa infringió la doctrina de la Sala Constitucional sentada en los casos “O.R. y D.A.M.M.” al sustituirse en las competencias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -hoy de la jurisdicción disciplinaria- para calificar ilícitos disciplinarios, violando así su derecho al juez natural.

En este sentido, observa esta Sala Constitucional que el extracto del referido fallo, en el cual el solicitante aduce que se produjo una supuesta injerencia en las competencias disciplinarias que tenía asignadas la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es del tenor siguiente:

…Esta no determinación del juez sancionado acerca de decidir primordialmente el tema de la jurisdicción, que una vez propuesto legalmente, impide al juez atender a toda otra decisión que no sea esencial, que no es una mera formalidad, sino un principio procesal que la Ley considera impretermitible, lleva a la Sala a la convicción de que el recurrente, en su actuación como juez no podía hacer otro pronunciamiento sino el atinente a la jurisdicción. En efecto, solo después de haber afirmado su jurisdicción, -si ese era su decideratum- nacía para él la potestad jurisdiccional de continuar conociendo la causa y emitir otros pronunciamientos.

Decidir primero la cuestión previa no es un mero formalismo porque no hacerlo patentiza una subversión del orden procesal preestablecido. La ratio de esa determinación legislativa es que sólo dilucidando la cuestión de jurisdicción, se sabe a quien (sic) va a corresponder emitir la decisión del caso. La Sala concluye que el juez, que se salte ese necesario paso procesal impretermitible, incurre en un error inexcusable, lo cual daría el mismo resultado de la destitución…

(destacado de la Sala Constitucional).

A.e.c.d. la motivación parciamente transcrita, concluye esta Sala Constitucional que la misma no iba dirigida a usurpar competencias que eran propias del órgano disciplinario judicial para ese momento - Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial-; por el contrario; la consideración expuesta respondió a una consideración de tipo general efectuada por la Sala Político Administrativa frente a casos similares donde se cometiesen ese tipo de fallas, sin aludir en ningún momento de forma expresa a la situación concreta del recurrente -hoy solicitante-, razón por la cual, no resulta cierta la denuncia de que la Sala Político Administrativa hubiese calificado su actuación como un error inexcusable. En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la denuncia planteada resulta improcedente; y así se declara.

Examinado el contenido de los argumentos expuestos por el solicitante, aprecia esta Sala que los mismos se centraron en cuestionar la actividad juzgadora desplegada por la Sala Político Administrativa, sin invocar la transgresión de algún criterio vinculante emitido por este órgano jurisdiccional sobre esa materia, ni la violación directa de alguna disposición de carácter constitucional que hicieran procedente, en caso de confirmarse tal discrepancia, la referida solicitud de revisión.

Los alegatos expuestos por el ciudadano J.C.C.V., no constituyen una fundamentación que determine la procedencia de la solicitud de revisión presentada.

En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar que la revisión no es un recurso ordinario que opera como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

En este sentido, aprecia este órgano jurisdiccional que en el caso de autos no se configuran los supuestos que harían procedente la revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la referida decisión quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación. Tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de los petitorios formulados por el solicitante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano J.C.C.V., ya identificado, contra la sentencia N° 000350 dictada el 24 de abril de 2012 por la Sala Político Administrativa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La…/

…Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

H.J.S.F.

Magistrado-Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1264

ADR/

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