Sentencia nº 327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa la aprehensión flagrante del ciudadano J.C.E.F., en fecha trece (13) de agosto de 2011, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia en acta de aprehensión, la cual riela inserta a los folios 7 al 12 de la pieza nro. 1 del expediente, lo siguiente:

… compareció ante este despacho el funcionario: Inspector Jefe ILICH ESTEVEZ… adscrito a la División Contra Drogas, de este cuerpo policial, en comisión de servicio en este estado (…) deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: ‘Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día ocho de agosto del año en curso, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien se identificó como A.C., indicando estar en conocimiento de una actividad ilícita que viene suscitándose muy a menudo en la zona del Cabo de San Román, estado Falcón y el deseo de suministrar información con la única y exclusiva condición de no aportar mas datos de su identidad ya que de hacerlo podría poner en peligro su vida (…) el ciudadano en cuestión comenzó su relato diciendo que desde hace ya varios meses la vía perimetral del Cabo San Román, sector Puente Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, es utilizada en horas de la noche como pista clandestina, para aterrizar aeronaves, que posteriormente son cargados por un grupo de personas con grandes cantidades de droga, para posteriormente despegar del sitio hacia otros países; asimismo realizan dicha actividad con apoyo de funcionarios policiales, quienes utilizan unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorrido con dichos vehículos, vigilando que ningún habitante del sector observe o interfiera en la operación ilegal (…) obtenida dicha información le manifesté a los jefes naturales de esta División, sobre la conversación sostenida con el citado ciudadano, quienes ordenaron que se trasladara una comisión de este Despacho, hacia el sector (…) a fin de realizar labores de investigación (…) a las 9:00 horas de la mañana del día nueve de agosto del año en curso, se constituyó comisión (…) una vez en la zona de Puerto Escondido, del cabo San Román, estado Falcón, pudimos percatarnos que la referida vía se encuentra recientemente asfaltada, lo cual nos hizo presumir que ciertamente podía aterrizar una aeronave con gran facilidad, asimismo luego de realizar ardua labor de investigación de campo, obtuvimos conocimiento que en fecha 12 de agosto del año en curso, aproximadamente entre las 07:00 y 8:00 horas de la noche aterrizaría en un tramo de la vía perimetral del Cabo San Román, estado Falcón, una aeronave la cual sería cargada con gran cantidad de droga, operación ésta que se llevaría a cabo en cuestiones de minutos, en tal sentido el Supervisor de Investigaciones (…) efectuó llamada telefónica al Jefe de la Brigada de Acciones Especiales de Caracas (…) a fin de solicitar apoyo táctico de comandos (…) en tal sentido en fecha once de agosto del año en curso se presentaron en la zona de puerto escondido un grupo de funcionarios (…) se internaron en una zona boscosa, adyacente al lugar donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, a los fines de monitorear con exactitud el desenvolvimiento de la misma (…) efectuó llamada telefónica al General de la Fuerza Aérea Bolivariana (…) a fin de solicitar su colaboración en el sentido de resguardar el espacio aéreo (…) se recibió llamada radiofónica (…) indicando que desde la zona boscosa donde se encontraba internado con un grupo y utilizando visores nocturnos, logró observar el aterrizaje de un avión tipo turbo Elice en la vía, donde lo aguardaban varios sujetos fuertemente armados desplegados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas eléctricas colocados a los lados de la vía, también pudo avistar cuando al lugar llegaron dos vehículos uno tipo pick up marca Chevrolet de color blanco, el cual transportaba varios bidones presumiblemente de combustible, mientras que de la parte trasera de un camión Marca Ford de color gris, un grupo de sujetos de manera apresurada gran cantidad de sacos de color blanco, que a su vez introducían en el interior del avión antes mencionado, mientras que una patrulla de la Policía Municipal de Falcón, con su coctelera encendida (…) acto seguido el comisario (…) ordenó que todos los funcionarios se trasladaran al lugar donde se desenvolvían los hechos, por lo que fuimos distribuidos (…) nos desplazamos velozmente al lugar y en nuestro recorrido nuevamente se recibió una llamada radiofónica (…) manifestó que en este momento sostiene un fuerte intercambio de disparos con el grupo delictivo, logrando estos tomar veloz huida, con diferentes vehículos y motocicletas que se encontraban en el lugar por las diferentes trochas boscosas (…) a la altura de la cabecera de la pista, en sentido este (vista del observador) visualizó un vehículo tipo moto (…) lograron interceptarlo (…) donde se desplazaban los ciudadanos B.A.G.N. (…) y C.E.C.G. (…) una vez en el lugar donde estaba aparcada la aeronave, logramos observar a dos personas que resultaron heridos producto del intercambio de disparos (…) se localizó adyacente a este ciudadano un fusil marca Colt, modelo AR15 (…) y una cartera contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano FUENTES PERNÍA L.A. (…) copia fotostática de un carnet donde acreditan al referido ciudadano como Militar Activo (…) asimismo otro ciudadano (…) indocumentado, también se encontró adyacente a esta persona un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Beretta (…) comisioné a los funcionarios (…) para que efectuaran el traslado de los heridos con la premura del caso, al centro asistencial más cercano (…) seguidamente se presentó en el lugar el helicóptero de la Fuerza Aérea Bolivariana (…) a fin de prestar apoyo a nuestro procedimiento (…) mientras todo esto ocurría el vehículo tripulado por el Inspector (…) lograron interceptar en nuestro recorrido dos vehículos que se retiraban del lugar a alta velocidad el primero marca Chevrolet, modelo Spark (…) dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos R.C.W.J. (…) A.R.S.G. (…) ESTRELA F.J.C. (…) asimismo interceptaron un vehículo tipo patrulla, MARCA Ford (…) dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos M.T.J.A. (…) quien portaba un teléfono celular (…) y una pistola marca Glock, modelo 19 (…) CUAURO J.A.G. (…) PIMENTEL GAMERO J.L. y un arma de fuego marca Glock, modelo 19 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (…) procedieron a la revisión de una aeronave marca Super King Air 300, siglas YV2531, el cual contenía en su interior la cantidad de 43 fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de 20 envoltorios tipo panela confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga (…) para un total de ochocientos sesenta (860) envoltorios tipo panela (…) se procedió a efectuar revisión a un vehículo de carga, estaca, marca Ford, modelo F-350 (…) abandonado a pocos metros del avión, el cual contenía en su parte trasera catorce fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos doce de ellos de la cantidad de 20 envoltorios tipo panela (…) contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga y dos fardos contentivos de diecinueve envoltorios tipo panela, un bolso de regular tamaño en material sintético de color negro (…) contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios (…) se procedió a revisar otro vehículo que estaba aparcado, abandonado, a pocos metros del anterior, (…) una camioneta tipo pick Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco (…), la cual contenía en su parte trasera, la cantidad de siete bidones elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para 30 litros, contentivo de una sustancia líquida, presunto combustible, cinco pares de guantes elaborados en material sintético color naranja (…) una manguera con dispositivo de bombeo (…) en el interior del vehículo se localizó dos radios transmisores portátiles, el primero marca Motorola (…) y otro marca Icon (…) vista la sustancia incautada (…) se decretó la aprehensión flagrante de los ciudadanos en cuestión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

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El cuatro (4) de febrero de 2014, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, CONDENÓ al ciudadano J.C.E.F., cédula de identidad nro. 16118659, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar acreditado que.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria, son las siguientes: “… se llegó a establecer según el dicho ratificado por el funcionario (…) quien manifiesta haber recibido una llamada telefónica (…) quien únicamente aportaba el nombre de A.C. (…) informó acerca de la actividad ilícita que se realizaba en horas de la noche en la vía perimetral del Cabo San Román, Sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón como pista clandestina de aterrizaje de aeronaves contado con apoyo de funcionarios policiales, quienes utilizando unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorridos con dichos vehículos, alumbrando un tramo de la vía perimetral con luces colocadas en ambos extremos, igualmente que son utilizados camiones de cargas, vehículos tipo camionetas (…) funcionarios, distribuidos a bordo de varios vehículos particulares se trasladaron por la vía Morón-Coro hasta las adyacencias del Cabo San Román, lugar en donde permanecieron en cabañas ubicadas en el poblado de Puerto Escondido (…) Durante la permanencia en la región desde el día 09.08.2011 fueron distribuidas ciertas actividades de investigación (…) pudiendo llegar a conocer que en fecha 12.08.11 se llevaría una operación de narcotráfico en el sector del Cabo San Román (…) partiendo de la posible precisión respecto a la fecha y el sitio del suceso en donde se podría llegar a realizar una actividad ilícita de narcotráfico, el Jefe de la Comisión (…) procedió en fecha 11.08.2011, a requerir apoyo a una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (BAES) (…) contando con la presencia de los funcionarios adscritos al grupo BAES en el sector Puerto Escondido del Cabo San Román, bajo las órdenes del comisario (…) procedieron los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales en la zona boscosa adyacente al lugar que fuera determinado por los funcionarios (…) como posible sitio en donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, debiendo estar vigilantes y alertas durante el transcurrir del día 12.08.2012 de las condiciones que se presentaron a lo largo de la vía perimetral (…) en el transcurrir del día 12.08.2011 los funcionarios del BAES lograron observar la presencia de una patrulla policial en 02 ó 03 oportunidades, una camioneta pickup en la que iban a bordo seis personas (…) los cuales se encargaron de colocar una hilera de luces portátiles a ambos extremos de la vía (…) aproximadamente las 07:35 horas de la noche (…) los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (BAES) escucharon y observaron el sobrevuelo de una aeronave tipo turbo hélice en las cercanías de la zona emboscada en la cual se encontraban internos (Puerto Escondido), lo cual originó el llamado radial (…) al (Jefe de la comisión del CICPC que se encontraba en las adyacencias del sector esperando información) y al Inspector (…) (quien se encontraba en el otro extremo de la vía perimetral comandando la segunda sub comisión del grupo BAES), con el propósito de alertarlos acerca de la comisión del hecho punible (…) a medida que la comisión (…) se desplazaba desde el interior de la zona boscosa en dirección a la vía asfaltada que servía para el momento como pista de aterrizaje clandestino (…) lograron observar varios ciudadanos fuertemente armados, desplazados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas improvisadas colocadas a ambos extremos de la vía, un vehículo Clase: CAMIONETA, tipo PICK UP, placas 70V-PAE (…) que transportaba en la parte posterior siete bidones de gran tamaño elaborados de material sintético de color azul (…) un envase de menor tamaño elaborado de material sintético de color blanco (…) una (01) bomba eléctrica para combustible, elaborado en material sintético (…) un (01) dispositivo elaborado por estructuras de forma cilíndrica (tubo) de metal (…) un (01) pico o pistola elaborada en material sintético (…) De igual forma, logran observar en la parte posterior de la aeronave (…) un vehículo descrito como: Clase: CAMIÓN, marca FORD, modelo F350, Año 2009, color GRIS, tipo PLATAFORMA, placas A76AE0B, bordeado de un grupo de sujetos quienes se encargaban de manera rápida y ágil desplazando gran cantidad de sacos de color blanco que se encontraban en la parte trasera del mimos (sic) hasta la parte interior de la aeronave. Habiendo observado esto, el Inspector (…) decide de manera inmediata impedir la continuidad de actividad clandestina e ilícita (…) procediendo a identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dar la ‘VOZ DE ALTO’ (…) fue en ese preciso momento (…) una patrulla plenamente identificada con el logo de la Policía del Estado Falcón, descrita de la siguiente forma: Clase: AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FOCUS, Año 2010, color BLANCO, tipo SEDAN, placas P-294, que permanecía vigilante en las adyacencias de la parte frontal de la aeronave encendiera su coctelera e intentara huir del lugar a alta velocidad y en retroceso, realizando sus tripulantes varios disparos en contra de la comisión del CICPC, dando origen a un enfrentamiento en el que resultara herido el Inspector (…) y fallecieron dos ciudadanos (…) los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (…) mientras esperaban la llegada del apoyo requerido logran observar la permanencia en el sitio del sujeto de un vehículo particular, Clase; AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPART, Año: 2011, Color BLANCO, tipo SEDAN, placas AC280EA; un vehículo Marca: CHEVROLET, modelo AVALANCHA, color NEGRO y una camioneta tipo PICK UP, marca FORD, color: A.O. (…) intentaron de la misma manera huir del lugar (…) Durante el recorrido de los funcionarios del CICPC en dirección al sitio del suceso, quedó claramente acreditado el desplazamiento vehicular a límites elevados en dirección contraria al sentido de la comisión, de los (02) vehículos identificados como una (01) unidad radio patrulla signada con el N° 294 identificada con el logo de la Policía del Estado Falcón y un (01) vehículo particular, marca Spark, color blanco (…) la comisión del Cuerpo de investigaciones logró interceptarlos (…) lograron que ambos vehículos redujeran un poco la velocidad, para posteriormente ser interceptados (…) y por último ser detenidos (…) como funcionario a bordo de la unidad radio patrullera (…) signada con el número P-294, como 1.- J.A.M.T. (…) 2.- CUAURO J.A.G. (…) 3.- PIMENTEL GAMERO J.L. (…) a bordo del vehículo spark (…) PLACA AC280EA quedaron identificados como: 1.- WENDER J.R.S. (…) 2.- A.R.S.G. (…) 3.- Como conductor el ciudadano ESTRELA F.J.C. (…) visualizando de la misma manera dos personas ubicadas en el pavimento a ambos extremos de la aeronave (…) y en las adyacencias un (01) FUSIL MARCA COLT, MODELO AR15 (…) un radio transmisor portátil marca Motorola (…) y una certera contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano: FUENTES PERNÍA L.A. (…) el otro ciudadano (…) posteriormente fue identificado como E.R.E. (…) en la zona donde fueron hallados los obstáculos (…) visualizaron en sentido contrario un vehículo tipo moto (…) donde se desplazaban los ciudadanos B.A.G.N. (…) y C.E.C.G. (…) quienes fueron detenidos (…) procedieron a la revisión de una aeronave marca SUPER KING AIR 300, siglas YV2531, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de veinte (20) envoltorios tipo panela (..) contentivos de una sustancia compacta (…) se procedió a efectuar la revisión a un vehículo de carga, estaca, marca FORD, modelo F350 (…) placa A76EOB (…) contenía en su parte trasera catorce fardos (…) contenidos doce de ellos da la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo panela (…) y dos fardos contentivos de diecinueve (19) envoltorios tipo panela (…) un bolso de regular tamaño (…) contentivo de nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios (…) posteriormente sometida a peritación Química (…) la cual resultó ser COCAÍNA CLORHIDRADO, con un total de ochocientos sesenta (860) envoltorios tipo panela (…) la acción realizada por los acusados WENDER J.R., S.G.A.R., M.T.J.A., CUAURO J.A.G., J.L.P.G., B.A.G.N. y C.E.C.G. tiene su origen en el dolo que era la unidad de intención encaminada a la ejecución de un hecho punible fue velar, vigilar y custodiar la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en fecha 12.08.2011 en la vía perimetral del Cabo San Román; conjugándose de esta manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que fueron condenados por el concurso de personas en la modalidad de coautores en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAS Y PSICOTRÓPICAS, que desembocó en el delito de Asociación para Delinquir como actividad ilícita secundaria” (folios 2 al 593 de la pieza nro.15 del expediente).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, los abogados H.N.P.D.P., P.C. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 54190, 34093 y 37629, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos A.G.C.J., A.R.S.G., WENDER J.R.S., J.A.M.T., J.L.P.G., B.A.G.N. y C.E.C.G., ejercieron recurso de apelación (folios 1 al 109 de la pieza nro. 17 del expediente).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el abogado J.F.F.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 22566, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.E.F., ejerció recurso de apelación (folios 110 al 147 de la pieza nro. 17 del expediente).

En fecha seis (06) de marzo de 2014, el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contestó el recurso de apelación de sentencia (folio 156 al 238 de la pieza nro. 17 del expediente) .

Posteriormente, el veintiséis (26) de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (presidenta), J.Á.M. (PONENTE) y A.O.P., declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.P.D.P., P.C. y M.G., defensores de los ciudadanos A.G.C.J., A.R.S.G., WENDER J.R.S., J.A.M.T., J.L.P.G., B.A.G.N. y C.E.C.G., y en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del juico oral y público, y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto. Asimismo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.F.Á. en su condición de defensor del ciudadano J.C.E.F., y confirmó la sentencia dictada en su contra.

Contra la anterior sentencia, el primero (1°) de octubre de 2014, el abogado defensor J.F.F.Á. consignó RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado (folios 304 al 335 de la pieza nro. 18 del expediente).

El diez (10) de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya dado contestación al recurso de casación interpuesto, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El veinticuatro (24) de marzo de 2015 ingresó el expediente y el veinticinco (25) de marzo de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo estudio, que el abogado J.C.F.Á., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, argumentando:

… PRIMERA DENUNCIA con fundamento en el Artículo 454 de la Ley adjetiva penal, se denuncia Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 444 numeral segundo (2) del Código Orgánico Procesal Penal por adolecer la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 26 de Agosto de 2014 de falta, contradicción o ilogicidad en la Motivación de la sentencia, incurriendo en consecuencia en infracción del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva constituidos en los Artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad de ejercer la Apelación de la Ley contra la sentencia definitiva de condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo; argumenté en la fundamentación N° 1 del recurso ejercido: El Artículo 444, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal por Falta de Motivación de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de febrero de 2.014 en el Asunto principal signado con el N° IP11-2011-002713 que condenó a mi defendido J.C.E.F. y manifesté entonces las siguientes razones (…) Igualmente se evidencia del Acta de presunta flagrancia, que la misma constituye un relato, es decir una especie de fábula, cuento, novela o ficción que un tal A.C. que todavía no se sabe quien es, narró vía telefónica a un policía con tal lujo de detalles unos supuestos hechos que coinciden perfectamente con lo narrado por el Inspector Jefe Illich Estévez y que según su decir ocurrió tal igual (…) se evidencia del análisis y conclusiones hechos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2014 (…) ‘no se aprecia en la sentencia la valoración del acta de aprehensión, sino de todas las testimoniales de los funcionarios intervinientes, expertos, testigos, documentos, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso (…)’, circunstancia de tal conclusión que es contradictoria con lo dicho por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial extensión Punto Fijo en su propia sentencia de condena publicada en fecha 04-02-14

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Por su parte, la segunda denuncia develada por el recurrente se refiere a la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN”, la cual desarrolló de la manera siguiente:

… Con fundamento en el Artículo 454 de la Ley adjetiva penal, se denuncia la Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 444 numeral cuarto (4) del Código Orgánico Procesal Penal por adolecer la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 26 de Agosto de 2014, de errónea interpretación de prueba obtenida ilegalmente; incurriendo en consecuencia en infracción del Debido proceso y la tutela judicial efectiva constituidos en los Artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad de ejercer la Apelación contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo; argumenté en la fundamentación N° 2 del recurso ejercido por el Fiscal 13 J.C. ordenó practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dos experticias telefónicas sin autorización judicial previa; una extracción de contenido (…) y otra de vaciado de contenido (…) Pero es el caso ciudadano Juez, que la Corte de Apelaciones desechó tal defensa violando la doctrina y jurisprudencia que el tribunal Supremo de Justicia aplica en los casos denunciados que guardan relación con la incorporación de pruebas con origen constitucional que ha sucedido en el presente asunto; circunstancias de tales alegatos que reproduzco como prueba de la desacertada decisión que este tribunal debe anular por ser contraria a la ley

Finalmente la tercera denuncia, develada por el recurrente se refiere a la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual desarrolló así:

… Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en consecuencia en infracción del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva constituidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber aplicado en la sentencia dictada los efectos extensivos de la misma en la persona de mi defendido. La Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 26 de Agosto de 2014 dictó sentencia en los siguientes términos ‘…con fundamento en las consideraciones previas, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estafo Falcón, (…) declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados H.P.D.P., P.C. y M.G., actuando como Defensores Privados de los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., C.E.C.G. y la ciudadana B.A.G.N., por falta de motivación con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADO Y LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de los mencionados ciudadanos (…) lo procedente es REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…) SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.F.F.Á., actuando como defensor privado del ciudadano J.C.E.F. contra la sentencia publicada en fecha 04-02-2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. que lo condenó a DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en su contra (…)’ se observa de la cuestionada sentencia; que la Corte de Apelaciones, no hizo extensivo a mi defendido las resulta de la Nulidad absoluta de la Sentencia declarada en el Recurso de Apelación que interpusieron ‘…los Abogados H.P.D.P., P.C. y M.G., actuando como Defensores Privados de los ciudadanos M.G., actuando como Defensores Privados de los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., C.E.C.G. y la ciudadana B.A.G.N., por falta de motivación de la sentencia condenatoria publicada en su contra en fecha 04/02/2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADO Y LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (…) y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…) SEGUNDO: SE DECLARA SIIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.C.E.F. contra la sentencia publicada en fecha 04-02-2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado F.E.P.F. que lo condenó a DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY (…) circunstancia de dicha decisión y efecto que la Corte de Apelaciones debió extender a la persona de mi defendido J.C.E.F. por estar imputado junto con otras siete personas en delitos conexos en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos sin perjuicio alguno (…) es por las razones expuestas que (…) se debe declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (…) por no aplicar a favor de mi defendido J.C.E.F., el efecto extensivo de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el cumplimiento de normas de orden público

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado J.F.F.Á., defensor privado del ciudadano J.C.E.F.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., las cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o de la Corte Marcial en el ámbito de la justicia militar, de acuerdo al m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual, dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, así como también, el defensor, pero no en contra de la voluntad expresa del acusado.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.F.F.Á. defensor privado del ciudadano J.C.E.F., quien aceptó la designación para ejercer la defensa privada del imputado de autos, prestando su juramentación mediante acta levantada el veintisiete (27) de junio de 2012, que riela inserta al folio trescientos veinticinco (325) de la octava pieza del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad señalado en el artículo 454 referido supra, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el primero (1°) de octubre de 2014. Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado por la abogada ROALCI JIMÉNEZ, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (cursante a los folios 337 y 338 de la pieza 18 del expediente) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. En dicho cómputo se dejó constancia de lo siguiente:

… desde el 28-08-2014, fecha en la cual fue impuesto personalmente el acusado de autos de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, hasta el 01-10-14, fecha en la cual fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el recurso de casación, transcurrieron catorce (14) días de despacho, siendo estos 02, 03, 04, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 24, 25, 29 y 30 de septiembre de 2014

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La decisión impugnada, publicada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual condenó al ciudadano J.C.E.F. a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem; aunado a que la pena impuesta supera los cuatro años previstos en la aludida norma.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

Al respecto, se observa que la primera denuncia develada por el impugnante cuestiona la labor de la alzada por estimar que incurrió en:

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 444 numeral segundo (2) del Código Orgánico Procesal Penal por adolecer la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 26 de agosto de 2014 de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia (…) incurriendo en consecuencia en infracción del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva constituidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Del presente planteamiento, se verifica que el recurrente al fundamentar su denuncia, realiza una serie de consideraciones y apreciaciones respecto a las normas que según su criterio fueron infringidas, no pudiendo esta Sala entender de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas supuestamente infringidas, ya que además de lo impreciso del alegato, el fundamento de sus señalamientos fue conjunto, mezclando los argumentos que sustentaron su pretensión, invocando además de manera conjunta tres motivos de procedencia del recurso de casación, que se excluyen entre sí, ya que la falta de motivación significa…, la contradicción supone…. Y la ilogicidad se refiere a….; por tanto, inobservó totalmente la técnica de exposición formal del recurso de casación, vulnerando los requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal en otras ocasiones y en casos similares, ha sostenido que se incurre en un error de técnica jurídica cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en los que puede fundamentarse el recurso de apelación previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, como se explicó antes.

Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy precisa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado.

Requisitos estos, que no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el ámbito especial y el carácter extraordinario del recurso de casación, por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la segunda denuncia la defensa alega la:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 444 numeral cuarto (4) del Código Orgánico Procesal Penal por adolecer la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 26 de agosto de 2014, de errónea interpretación de prueba obtenida ilegalmente; incurriendo en consecuencia en infracción del debido proceso y la tutela judicial efectiva constituidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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El recurrente alegó la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prueba obtenida ilegalmente, por adolecer la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de “… errónea interpretación de prueba obtenida ilegalmente”.

Del contenido de la anterior denuncia, la Sala de Casación Penal observa que la defensa lo que pretende es impugnar por la vía del recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual le fue adversa, toda vez que, en su criterio, el referido tribunal valoró experticias telefónicas, que el representante del Ministerio Público no ordenó practicar.

En razón a ello y aunado al hecho de que el recurso de casación no procede contra las decisiones dictadas por los juzgados de juicio, es oportuno señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, dado que la labor del tribunal de alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado o los acusados; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral se evacuaron respetando los principios procesales de concentración, publicidad, oralidad e inmediación, acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema penal acusatorio venezolano.

Es por ello que, debido a los principios anteriormente referidos, a las C.d.A. les está vedado el valorar y analizar las pruebas ya debatidas durante el juicio oral.

De tal manera, se evidencia que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el tribunal de juicio.

Por otra parte, se observa de la presente denuncia que quien recurre no establece de manera clara de qué manera la Corte de Apelaciones vulneró sus derechos, y solo se limita a manifestar su disconformidad con la incorporación de medios probatorios, lo cual no es viable a través del recurso de casación, ya que estos elementos probatorios son valorados por el juez de juicio y no por el tribunal de alzada, que es quien dicta el fallo recurrible mediante el recurso de casación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, se observa que el impugnante pretende que nuevamente esta Sala de Casación Penal conozca como si se tratara de una tercera instancia el mismo vicio planteado por el recurrente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien analizó la denuncia invocada por la defensa y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues el vicio denunciado en casación debe ser propio de la sentencia impugnada y no una reiteración de lo denunciado y ya resuelto por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, como tercera denuncia, desarrollada en el recurso de casación, el impugnante alega la falta de aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en infracción del debido proceso y la tutela judicial efectiva constituidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber aplicado en la sentencia el efecto extensivo de la misma a su representado J.C.E.F..

En tal sentido, quien impunga arguyó lo siguiente:

… la Corte de Apelaciones no hizo extensivo a mi defendido las resultas de la Nulidad Absoluta de la sentencia declarada en el Recurso de Apelación que interpusieran … ‘los abogados H.P.D.P., P.C. y M.G.… por falta de motivación de la sentencia condenatoria publicada en sus contra en fecha 04/02/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…’ circunstancias de dicha decisión y efecto que la Corte de Apelaciones debió extender a la persona de mi defendido J.C.E.F. por estar imputado junto a otras siete personas en delitos conexos en la misma causa, encontrándose en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos sin perjuicio alguno…

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Del texto escrito se evidencia que el recurrente está en desacuerdo con la Corte de Apelaciones en lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y, después de revisada la presente denuncia, esta Sala considera que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio de la misma se observa que se encuentra debidamente fundamentada.

La Sala observa que, el recurrente indicó la norma que considera violada, el motivo de procedencia de la denuncia y el modo en que la recurrida violó dichos preceptos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la tercera denuncia planteada por la defensa del ciudadano J.C.E.F. y se convoca a las partes a la audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.F.F.Á., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.E.F., contra decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública a realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncias del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

HÉCTOR M.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-0108

MJMP

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