Decisión nº PJ0842010000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPatria Potestad

ASUNTO: FP02-V-2009-000843.

RESOLUCIÓN N°: PJ0842010000002

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.C.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.864.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: N.G.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 75.292.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.013.689.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.T.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.882.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-000843.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de mayo de 2009, la abogada N.G.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 75.292, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.C.F.P., demandó ante este Tribunal, por Privación de P.P. a la ciudadana N.J.M.A., con fundamento en las causales previstas en el artículo 352 literales “b e i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece

Que la pretensión de Privación de P.P. se fundamenta en las causales previstas en el artículo 352 literales “b e i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la abogada N.G.F., que su representado J.C.F.P., contrajo matrimonio con la ciudadana N.J.M.A., venezolana, mayor de edad y con domicilio en la urbanización vista hermosa I, calle Central, No. 22 de Ciudad Bolívar, ante la prefectura del Municipio Autónomo R.L.d.E.B., en fecha 01 de julio de 1994, y una posterior disolución en el año 1996, tal como consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de mayo de 1996.

Que de dicha unión matrimonial fue procreada una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.816.614, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.

Que desde un poco después del nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, su madre N.J.M.A., se desprendió de ella totalmente dejándola al total cargo de su padre J.C.F.P., y hasta la presente fecha no ha dado señal de vida, tanto es así que la ciudadana N.J.M.A., se fue sin dejar rastro que hasta para la disolución de su matrimonio le fue nombrado representante judicial, por lo que ya para ese momento dicha ciudadana no querían que supieran de ella y mucho menos quería hacerse cargo de su hija, tal y como deja de forma expresa en el libelo de la solicitud de separación de cuerpos en donde entrega la guarda y custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a su padre, es decir, a su representado, dejando de esta forma a su hija bajo el cuidado y total responsabilidad sobre su crianza al ciudadano J.C.F.P., a quien hoy represento, dejando claro que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, no ha tenido más comunicación con su madre y sabiendo ésta última en donde comunicarse con su hija.

Que al correr de los años su poderdante ha sido un padre ejemplar, responsable de todo lo que concierne a su hija, dándole amor, cariño, cuidado y total atención necesaria para el desarrollo emocional e integral y buen desenvolvimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Que si bien es cierto que la ciudadana N.J.M.A., no ha tenido comunicación con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es cierto que su representado mantuvo siempre la esperanza y buena intención de que N.J.M.A., pudiera ponerse en contacto con su hija, pero fue algo que no se dio, ni para un cumpleaños, ni una navidad, en ninguno de los momentos importantes de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, teniendo la niña el derecho de compartir con ambos padres, cosa que fue imposible ya que no se sabe el paradero de la ciudadana N.J.M.A., si dentro o fuera del país.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana N.J.M.A., por Privación de P.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentando esta demanda en las causales de Privación de P.P., prevista en el artículo 352 literales “b e i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija y se niegue a prestarles la obligación de manutención.

La defensora ad-litten de la parte demandada dio contestación a la demanda, en su oportunidad legal correspondiente, donde expuso:

HECHOS RECHAZADOS:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho la demanda de Privación de P.P. que ha intentado la ciudadana J.C.F.P., en contra de la ciudadana N.J.M.A..

Negó, rechazó y contradijo que desde un poco después del nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, su madre N.J.M.A., se desprendió de ella totalmente dejándola al total cargo de su padre J.C.F.P., y hasta la presente fecha no ha dado señal de vida.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana N.J.M.A., se fue sin dejar rastro que hasta para la disolución de su matrimonio le fue nombrado representante judicial, por lo que ya para ese momento dicha ciudadana no querían que supieran de ella y mucho menos quería hacerse cargo de su hija.

Negó y rechazó que su defendida dejando de esta forma a su hija bajo el cuidado y total responsabilidad sobre su crianza al ciudadano J.C.F.P., a quien hoy represento, dejando claro que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, no ha tenido más comunicación con su madre y sabiendo ésta última en donde comunicarse con su hija.

Negó, rechazó y contradijo que al correr de los años su poderdante ha sido un padre ejemplar, responsable de todo lo que concierne a su hija, dándole amor, cariño, cuidado y total atención necesaria para el desarrollo emocional e integral y buen desenvolvimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana N.J.M.A., no ha tenido comunicación con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es cierto que su representado mantuvo siempre la esperanza y buena intención de que N.J.M.A., pudiera ponerse en contacto con su hija, pero fue algo que no se dio, ni para un cumpleaños, ni una navidad, en ninguno de los momentos importantes de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, teniendo la niña el derecho de compartir con ambos padres, cosa que fue imposible ya que no se sabe el paradero de la ciudadana N.J.M.A., si dentro o fuera del país.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

1) Lo relativo a la filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con los ciudadanos J.C.F.P. y N.J.M.A., y;

2) La exposición o no a una situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocasionado según la parte actora, por parte de la progenitora demandada y la negativa de ésta a prestarle la obligación de manutención a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegados por la parte actora y contradichos por la defensora judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la privación de la p.p. de la ciudadana N.J.M.A., y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de Privación de P.P. establecidas en el artículo 352 literales “b e i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la ciudadana N.J.M.A. y si la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si la madre demandada tiene o no la titularidad de la p.p. o si ésta se ha extinguido.

2) Si la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la p.p..

3) Si se ha producido la ausencia física y moral de manera prolongada de la ciudadana N.J.M.A., en la vida cotidiana o diaria de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de determinar si la ciudadana N.J.M.A., ha expuesto o no a cualquier situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y;

4) si la ciudadana N.J.M.A., se ha negado a prestarle la obligación de manutención a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de determinar si dicha ciudadana ha incurrido o no en la causal de privación de p.p..

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Privación de P.P..

Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 347. Definición.

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:

Artículo 348. Contenido.

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 356. Extinción de la P.P..

La P.P. se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija…

De las disposiciones señaladas, la P.p. puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

El padre y la madre titulares de la p.p. tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.

El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:

Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrillas de esta Sala de Juicio)

La privación de la p.p. es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma.

La privación de la P.P. es la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.

Mientras que la extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.

Artículo 352. Privación de la P.P..

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija….

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención

.

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folio 24) donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos N.J.M.A. y J.C.F.P., y su no emancipación, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado que la madre demandada tiene la titularidad de la p.p. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Así mismo, queda demostrado que la filiación del padre demandante está legalmente establecida, tal como lo exige el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose demostrado que la madre demandada tiene la titularidad de la p.p. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, este tribunal pasa a verificar si la ciudadana N.J.M.A., ha incurrido o no en las causales de Privación de P.P., establecidas en el artículo 352 literales “b e i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.2.2. Del análisis de la copia certificada del expediente de Separación de Cuerpos contentivo de solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos J.C.F.P. y N.J.M.A. y de la sentencia de conversión en divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de mayo de 1996, en el expediente No. 21061 (folios 06 al 23), donde se pretendía probar que por mutuo consentimiento de dichos ciudadanos, la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue atribuida exclusivamente al padre J.C.F.P., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.3. Del análisis de la constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Unidad Educativa Colegio M.D.S.A., donde se pretendía probar que el ciudadano J.C.F.P., es el representante académico y económico de la alumna IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 25); se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.4. Del análisis del Informe médico expedido por el Dr. C.H.; donde se pretende probar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha sido evaluada para control preventivo de su salud, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.5. Del análisis de las declaraciones de los testigos EDEISA B.R. y T.D.J.G.G., se observa:

En cuanto a la declaración de la testigo EDEISA B.R., sobre si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.F.P. y si conoció a la que fuera su ex esposa N.J.M.A., contestó: sí, los conocí más de veinte años a J.C., a la señora nathaly si la conocí. A la segunda pregunta sobre si conoce de que esa unión matrimonial nació una niña llamada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y después de haber nacido poquito tiempo después se disolvió este matrimonio, contestó: sí, a los cuarenta y cinco días después de nacida la niña se fue de la casa y de la ciudad, que clase de mama es esa. A la tercera pregunta sobre si sabe y le consta que ha sido el ciudadano J.C.F., Padre de la Hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ha ocupado de todo lo relacionado con su hija, escuela, manutención vestido, siendo este padre y madre al mismo tiempo, contestó: Sí, me consta porque al tener los 45 días de nacida la niña la madre se fue de la casa y lo dejo a él solo con la niña y él es quien le ha cubierto todos sus gastos de manutención, colegio, transporte, vestido, compartiendo con ella sus momentos difíciles y felices, el señor J.C. es un padre ejemplar. A la cuarta pregunta sobre si ha conocido el estado emocional de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo anteriormente explano que la conoce desde el momento que nació, contestó: bueno, su estado emocional es una niña feliz, muy tranquila, obediente, muy educada. A la quinta pregunta sobre si conoce que el ciudadano J.C.F. contrajo nuevas nupcias y que dentro de este nuevo hogar IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES forma parte fundamental del mismo, contestó: si, desde que M.E. se caso con J.C.e. ha sido una excelente mujer con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la lleva la trae y convive con ella., ella hace el papel de madre de la niña con amor y buen trato, conjuntamente con sus abuelos.

En cuanto a la declaración de la testigo T.D.J.G.G., sobre si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.F. y si conoció a la que fuera su esposa N.J.M.A., contestó: a J.C. lo conozco de vista y trato, a la señora no la conosco. A la segunda pregunta sobre qué relación tiene con el ciudadano J.C.F.P., y con la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, contestó: Con J.C. soy amiga de la familia y de la niña fui su maestra de primer grado y su trayectoria escolar, porque yo trabajo en el colegio donde ella estudia actualmente. A la tercera pregunta sobre si para los actos y actividades escolares de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, alguna vez asistió su madre, contestó: jamás asistió su madre, siempre asistía el ciudadano J.C.F., y muchas veces asistían sus abuelos paternos y después que J.C. se caso asistía su nueva esposa M.E.E. y conjuntamente con él, a la cuarta pregunta sobre si ha conocido el estado emocional y el desenvolvimiento académico de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo anteriormente explano que la conoce su trayectoria escolar desde su inicio hasta la hoy fecha, contestó: Si, a nivel académico es una alumna excelente y ha recibido mucho amor de su padre y de sus abuelos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES es una adolescente que participa en todos los actos del colegio, hasta fue reina del colegio, demostrando así que es una adolescente sociable, sin ningún trauma aparente.

Dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente que el abandono físico y moral, sin causa justificada, realizado de manera prolongada por el transcurso de varios años por parte de la ciudadana N.J.M.A., en vida cotidiana o diaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, configurándose la producción de la causal de privación de p.p., contenida en el artículo 352 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, relativa a exponer a cualquier situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, ausencia física o abandono, no fue probado ningún motivo que justificara dicha ausencia.

Por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de Privación de P.P. alegada, valorándose conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano J.C.F.P., contrajo matrimonio con la ciudadana N.J.M.A., ante la prefectura del Municipio Autónomo R.L.d.E.B., en fecha 01 de julio de 1994, y una posterior disolución en el año 1996, con la copia certificada del expediente de Separación de cuerpos contentivo de solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos J.C.F.P. y N.J.M.A. y de la sentencia de conversión en divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de mayo de 1996, en el expediente No. 21061 (folios 06 al 23).

Que de dicha unión matrimonial fue procreada una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.816.614, con la copia certificada de su partida de nacimiento acompañada con la demanda.

Que desde un poco después del nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, su madre N.J.M.A., se desprendió de ella totalmente dejándola al total cargo de su padre J.C.F.P., y hasta la presente fecha no ha dado señal de vida, tanto es así que la ciudadana N.J.M.A., se fue sin dejar rastro que hasta para la disolución de su matrimonio le fue nombrado representante judicial, por lo que ya para ese momento dicha ciudadana no querían que supieran de ella y mucho menos quería hacerse cargo de su hija, tal, y que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, no ha tenido más comunicación con su madre y sabiendo ésta última en donde comunicarse con su hija, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Ahora bien, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Igualmente, el padre, la madre tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa, tal como lo dispone el Parágrafo Primero artículo del artículo 13 de la citada Ley.

Sin embargo, cuando se produce sin causa justificada, el incumplimiento de los deberes de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas o el incumplimiento en el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, por parte del padre o de la madre, de forma que no contribuya al desarrollo integral y a la incorporación a la ciudadanía activa de los mismos, como consecuencia de la ausencia o abandono físico y moral, de manera prolongada del padre o de la madre en vida cotidiana o diaria de los hijos o hijas, se expone a los hijos o hijas a una situación de riesgo o amenaza sus derechos fundamentales.

Basta con que se produzca la ausencia o abandono físico y moral, de manera prolongada por el transcurso del tiempo, por parte del padre o de la madre en vida cotidiana o diaria de los hijos o hijas, para que el padre o la madre que se haya ausentado sin causa justificada, haya incurrido en la causal de Privación de P.P., relativa a exponer “… a cualquier situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales” de los hijos, tipificada en el artículo 352 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de bajo examen, este Tribunal considera que el abandono físico, moral y sin causa justificada, realizado de manera prolongada por el transcurso de más de diez años por parte de la ciudadana N.J.M.A., en vida cotidiana o diaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, expuso a una situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, ausencia física o abandono, no fue probado ningún motivo que la justificara .

En cuanto a la causal de privación de p.p. alegada por la parte actora con fundamento a la causal prevista en el artículo 352 literal “i” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”, este Tribunal considera que no fue probada dicha causal, ya que es condición necesaria para la configuración de dicha causal, que el monto de la obligación de manutención hubiere sido fijado mediante sentencia definitiva o acordado por los padres y homologado por el Tribunal, razón por la cual, al no constar en autos la fijación o el establecimiento del monto de la obligación de manutención, no resulta procedente la causal alegada por la parte actora por incumplimiento en la prestación de manutención.

En consecuencia, ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio, que la ciudadana N.J.M.A., abandono física, moralmente por el transcurso de más de diez años a su adolescente hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin haber tenido durante dicho tiempo relaciones personales o contacto directo con la misma, ya sea personal o telefónicamente, razón por la cual, a juicio de quien decide, dicha ciudadana expuso a una situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, al no constar en autos ninguna causa que justificara la ausencia que ocasionó la separación entre ellas.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Privación de P.P. contenida en la demanda, intentada por la ciudadana J.C.F.P. , en contra de la ciudadana N.J.M.A. . Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:

(Negrilla de esta Sala de Juicio).

En consecuencia, este Tribunal a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece lo siguiente:

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la capacidad económica del obligado Ciudadano N.J.M.A., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de la adolescente antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en fecha 09 de Julio de 2009, donde expuso:

Yo tengo conocimiento desde que nací, los padre de mi madre son libaneses, nunca aceptaron la unión de mi papá con mi mamá, mi mamá y mi papá se casaron, y ellos los obligaron a divorciarse contra de su voluntad cuando yo tenía cuarenta días de nacida, dejándome al cuidado de mi padre desde entonces, yo le echo la culpa a mi mamá, no conozco a mi mamá, nunca la he visto….

A juicio de este Tribunal, el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, está vinculado a sancionar a su madre privándola de la P.P. y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En cuanto al Derecho de manutención de la adolescente mencionada, este tribunal considera que debe garantizársele en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras la madre se encuentre privada de la misma, por haber expuesto a una situación de riesgo y amenaza los derechos fundamentales de la mencionada adolescente.

Con respecto a la capacidad económica de la obligada N.J.M.A., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado N.J.M.A., presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de Privación de P.P. plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.F.P. en contra de la ciudadana N.J.M.A., con fundamento en la causal de Privación de P.P. establecida el artículo 352 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana N.J.M.A., queda privada de la p.p. de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En consecuencia, la p.p. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida exclusivamente por el padre J.C.F.P..

Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

Se fija como obligación de manutención a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por la obligada demandada dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por la ciudadana N.J.M.A., en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en el banco BICENTENARIO, a nombre del ciudadano J.C.F.P. en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable únicamente por este Tribunal.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. M.T.A..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres de la tarde (3:00 pm).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. M.T.A..

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