Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008804

ASUNTO : OP01-R-2013-000291

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano J.C.G.R.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada A.R., Defensora Pública Auxiliar Séptima (7ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio en grado de Frustración

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.R., Defensora Pública Auxiliar Séptima (7ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.G.R., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad al ciudadano J.C.G.R., y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 17).

Al folio 18, riela auto de fecha 25 de octubre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000291, constante de diecisiete (17), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2C-3092-13, de fecha veinte y uno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada A.R., en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 en relación con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-008804, seguido en contra del acusado J.C.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo se recibe, compulsa de Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-008804, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Al folio 19, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 29 de octubre de 2013, cuyo contenido es el siguiente:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000291, interpuesto por la abogada A.R., en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 en relación con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-008804, seguido en contra del acusado J.C.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000291, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada A.R., Defensora Pública Auxiliar Séptima (7ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano J.C.G.R., lo siguiente:

‘…Quien suscribe, A.R., Defensora Pública Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Séptima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: J.C.G.R., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2013-008804, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del miso texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 24/09/13, mediante el cual decretó una Medida Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre del años 2013, El Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Control a mi defendido señalando que los funcionarios adscrito a la Estación policial del Municipio Mariño practicaron su aprehensión, y se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. El Tribunal acordó una medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del procediiento por la vía ordinaria. El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:

SEGUNDO

Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano J.C.G.R., sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, informe medico de la victima M.R., Registro de cadena de custodia de fecha 22 de septiembre del ano 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, acta de entrevista rendida por el ciudadano C.R.d. fecha 22 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Reconocimiento legal Nº 666-09-13 de fecha 23 de septiembre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio M.F.F. del cuchillo, Acta policial N°13-1219 de fecha 23 de septiembre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Inspección Técnica N°2643-09-13 de fecha 23 de septiembre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, Oficio N°9700-103-1776 donde no aparece registrado el ciudadano imputado.

TERCERO

Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede de la comisaría de POLIMARIÑO, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuirs, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

…OMISSIS…

En resumen y con fundamento a las actuaciones policiales, tales como las actas ya mencionadas, no se observa ningún de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito por el cual se el investiga.

Además que, la pena en su límite jumas sobrepasaría el límite de los 10 años por ser un delito frustrado. En base a ello, mal se podría establecer un peligro de fuga tomando en consideración el límite superior como lo exige la norma

De igual manera, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en los ilícitos investigado.

Es de resaltar además que en ningún momento mi referido representado se ha declarado culpable de la comisión del delito, sino por el contrario, ha manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos investigados.

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBAS

  1. Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 20 al folio 23 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de ejercer control judicial, solicitada por la defensa SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano J.C.G.R., sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, informe medico de la victima M.R., Registro de cadena de custodia de fecha 22 de septiembre del ano 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, acta de entrevista rendida por el ciudadano C.R.d. fecha 22 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Reconocimiento legal N°666-09-13 de fecha 23 de septiembre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio M.F.F. del cuchillo, Acta policial N°13-1219 de fecha 23 de septiembre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Inspección Técnica N°2643-09-13 de fecha 23 de septiembre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, Oficio N°9700-103-1776 donde no aparece registrado el ciudadano imputado. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede de la comisaría de POLIMARIÑO, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO:Se le acuerda copias simples de la totalidad del Asunto a la defensa Publica .QUINTO Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la persona del abogado A.B., de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo estipulado en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por el delito supra referido, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, el delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo predispuesto en los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Es sí de estimar que, la defensora expresó que, ‘…En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como las actas ya mencionadas, no se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito por el cual se le investiga…’.

En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Sala verifica que del estudio de las actas procesales, el ciudadano J.C.G.R., fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenido, así como de la resolución judicial de fecha 08 de octubre de 2013, dictada como consecuencia de ello (fs. 26 al 30, compulsa), que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, del delito precalificado, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; a saber:

‘…IMPUTADO: J.C.G.R. natural de estado Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 30-04-1979, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.063.255 residenciado en la urbanización de San Antonio a cinco casas del conocido estacionamiento , Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. A.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: ABG. A.R., Defensora Pública Penal.

DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de Imputación en el proceso que se le sigue al ciudadano J.C.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. JAIHALY MORALES, para esa fecha Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiéndose escuchado a las partes, el tribunal emitió su pronunciamiento en relación a la solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. J.A.C., fue designado Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del reposo pre y post natal otorgado Dra. Jaihaly Morales, sin que ésta hubiere publicado la correspondiente Resolución Judicial en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de L.E.M.L.); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.

Vista la solicitud del ABG. A.B., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano J.C.G.R.. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente asumida por el imputado en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal

Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria.

Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada y solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente se le informó al imputado, lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al J.C.G.R. quien expone lo siguiente: “No puse resistencia cuando me detuvieron, ya no esta hospitalizado, la victima esta consumiendo droga, los testigos fueron influenciado por mi propia prima, ella me tiene mucha rabia, los golpes fueron dados en una pelea , el es mas grande que yo, si le di unos palazos, mi mama depende de mi, fue un momento de frustración, se que hice muy mal, la victima es mi amigo y mi socio, si pudiera recibir algún tipo de ayuda es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. A.R., quien expuso, entre otros, lo siguiente:” en virtud de estas circunstancias esta defensa solicita que se le otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples de la totalidad del asunto, es todo“.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: En fecha 22 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje preventivo abordo de las unidades ciclísticas signadas con los N° 4-814 y 4-832, en momento que los funcionarios se desplazaban por la calle Gómez cruce con calle Igualdad de Porlamar, recibieron el llamado de atención de una ciudadana a quien posteriormente identificaron como R.B.C.d.V., manifestando a viva vos que a su marido una persona de sexo masculino quien se desplazaba por la calle Mariño cruce con Igualdad momentos antes los habían agredido con un cuchillo causándole a su marido una herida punzo penetrante al nivel del tórax del lado derecho cuya herida presentaba abundante sangramiento y a ella una herido leve a nivel de la pierna izquierda, motivo por el cual procedieron a interceptarlo, específicamente en la calle Mariño cruce con Igualdad solicitándole que se poseía consigo algún arma blanca u otro objeto que constituyera delito, manifestando el ciudadano no poseer ningún objeto, que él lo había botado, , seguidamente el funcionario Oficial Cumana Darwin, procedieron según lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión Corporal, no logrando incautarle objeto alguno adherido a su cuerpo, continuando con la revisión procede a verificar el contenido de la cesta en la cual se dedicaba a vender cotufas, platanitos y otros objetos, donde logro ubicar un cuchillo el cual presentaba restos de una sustancia de color rojo, el cual presumían fuese sangre, deteniéndolo y trasladándolo hasta la sede del despacho con el apoyo de la unidad 4-009, al amando del funcionario Supervisor Agregado G.A., así mismo el Oficial A.H., se comunicó vía radiofónica con funcionarios de Protección Civil a quienes les informo la necesidad de atender y trasladar al herido hasta el centro de salid mas cercano, apersonándose una comisión de dicho organismo a bordo de la unidad N° A-05, al mando del funcionario TEM, J.C. quienes con la prontitud realizaron los primeros auxilios y trasladaron el herido hasta la sede del Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, para continuar con las curas de rigor… a quien luego de realizarle las atenciones medicas pertinentes le diagnosticaron Traumatismo Torácico penetrante por arma blanca complicado con hematórax derecho, por lo cual debió mantenerse hospitalizado…”.

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, contra el ciudadano J.C.G.R. , quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano J.C.G.R., sea presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, informe medico de la victima M.R., Registro de cadena de custodia de fecha 22 de septiembre del ano 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, acta de entrevista rendida por el ciudadano C.R.d. fecha 22 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Reconocimiento legal N° 666-09-13 de fecha 23 de septiembre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio M.F.F. del cuchillo, Acta policial N° 13-1219 de fecha 23 de septiembre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Inspección Técnica N° 2643-09-13 de fecha 23 de septiembre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, Oficio N° 9700-103-1776 donde no aparece registrado el ciudadano imputado, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.G.R., podrían ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, plenamente identificados en autos, la forma en que fue incautada la sustancia, siendo gran cantidad y al encontrarse latente el peligro de Fuga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, observa quien decide, que la misma excede en su límite máximo de diez (10) años, de prisión, igualmente se verifica la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que es considerado por nuestro m.T., como de lesa humanidad y lesa patria, por cuanto atenta, contra la salud pública, y afecta los interés de la nación, en material Nacional e Internacional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados y como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Mariño.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se una Medida Cautelar Sustitutiva, por encontrar acreditado los supuestos que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto. Se acuerda la destrucción de la droga, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano J.C.G.R.; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la policía Municipal de Mariño. Igualmente se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional del imputado debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad al ciudadano J.C.G.R., y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.R., Defensora Pública Auxiliar Séptima (7ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano J.C.G.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.R., Defensora Pública Auxiliar Séptima (7ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano J.C.G.R., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad al ciudadano J.C.G.R., y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000291

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