Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000114

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 10.937.465, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.M.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, de este domicilio.

DEMENDADO: LOLISBETH DEL C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.264, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

CAUSA: Inquisición de Paternidad

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXX,

VISTO CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en fecha 13 de Febrero de 2007, por el ciudadano J.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.465, de este domicilio, debidamente representado por la abogada en ejercicio R.M.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302 de este domicilio, en contra de la ciudadana LOLISBETH DEL C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.264, de este domicilio, a favor de la niña XXXXXXXXXXX. Alega el demandante que mantuvo una relación sentimental por varios meses y en sus inicios parecía estable, pero si muy conflictiva, sin embargo no opto para ser lo suficientemente apasionada para que en el año 2000 procrearon una niña de nombre XXXXXXXXXXXXX. Alego el ciudadano que la referida niña a pesar de ser su hija, aparece inscrita ante el Registro de nacimientos como hija de la citada ciudadana y del ciudadano A.J. ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.347.990, y quien para el momento era legalmente el esposo de la ciudadana LOLISBETH DEL C.P., aunque en la realidad se encontraban separados de hecho y en tramites de Divorcio, negándole en consecuencia la paternidad a su verdadero padre, sobre su hija XXXXXXXXXXXXX, ahora bien con el transcurrir del tiempo y gracias a la maduración de la relación sentimental que establecieron una verdadera y sólida consolidación como pareja, para vivir juntos formar un feliz hogar y contraer matrimonio, como se desprende del Acta de Matrimonio marcada “C”, quedaron en total evidencia los errores cometidos en el pasado, acontecimientos que sin pensar causaron a su hija XXXXXXXXXXXX, este entorno de incertidumbre, como es vivir con su padre biológico, pero estar registrada en su acta de nacimiento con los apellidos de un padre que no lo es de verdad. Siendo pues, la única y verdadera realidad que la niña XXXXXXXXXXXXX, es hija del ciudadano J.C.G.B., con quien a compartido prácticamente su corta vida, gozando de la posesión de estado de padre e hija.

Por auto de fecha 13 de Febrero del 2007, la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la demanda y en la misma fecha la Juez de la Sala de Juicio N° 02, Dra. A.J.D. dicto Acta de Inhibición en el presente procedimiento, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición y remitir conjuntamente con las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca la inhibición planteada. En fecha 23 de Febrero del 2007, la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de éste estado, le da la entrada y admite la presente demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Causa, ordenándose mediante la misma, emplazar a los ciudadanos LOLISBETH DEL C.P. y A.J. ARANGO VALENCIA, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se notifico a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 13-03-07, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, en la misma fecha. En fecha 26 de Abril del 2007, se dio por citada la ciudadana LOLISBETH DEL C.P., y en la misma fecha el Alguacil encargado consigno la respectiva boleta. En fecha 27 de Abril del 2007, se dio por citado el ciudadano A.J. ARANGO VALENCIA, y en fecha 02 de Mayo del 2007, el Alguacil encargado consigno la respectiva boleta. En fecha 08 de Mayo del 2007 se celebro el Acto de la Contestación en el presente procedimiento, dejando constancia que comparecieron la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, Abg. R.M., y la parte demandada, ciudadanos LOLISBETH DEL C.P. y A.J. ARANGO VALENCIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio D.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.839 de este domicilio, y presentaron escrito constante de cinco (5) folios útiles. En fecha 17 de Mayo del 2007, se dicto auto fijando la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 23 de Mayo del 2007. En fecha 23 de Mayo del 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Testigos en la presente demanda, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno, en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 08 de Agosto del 2007. En fecha 08 de Agosto del 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Testigos en la presente demanda, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno. En fecha 13 de Agosto del 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio R.M., apoderada judicial del ciudadano J.C.G.B. y solicito una nueva oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Testigos promovidos en el presente procedimiento. En fecha 13 de Agosto del 2007, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto acordando fijar una nueva oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 14 de Agosto del 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). En fecha 14 de Agosto del 2007, se llevó a cabo el acto oral de pruebas en el cual se dejó constancia de la presencia de las partes, debidamente asistidos por sus abogados. La parte demandante representada por la abogada en ejercicio R.M.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, asimismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, y no comparecieron los testigos ciudadanos L.J.S. y C.N.D.B., asistiendo al acto la testigo ciudadana L.A. NUÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.783.473, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui.

Para decidir esta sala de Juicio Nro. 01 hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante está plenamente comprobada en autos, por ser la ciudadana LOLISBETH DEL C.P., la madre de la niña V.A., conforme lo dispone el artículo 226 del Código Civil y artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esta comprobada la legitimación de la niña XXXXXXXXXXXX, comprobada con la partida de nacimiento, donde aparece que la misma es hija de la ciudadana LOLISBETH DEL C.P. y A.J. ARANGO VALENCIA, la cual corre inserta al folio 6, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia S.I., Estado Sucre, la cual esta Sala de Juicio Nro 01, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la filiación legal materna y paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil.

SEGUNDO

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la parte demandada, ciudadanos LOLISBETH DEL C.P. y A.J. ARANGO VALENCIA en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y manifestando el demandado, ciudadano A.J. ARANGO VALENCIA con asistencia de abogado, que su único interés es aclarar la verdad, ya que nada tiene que ver con la niña XXXXXXXXXXXXX y mucho menos reclamar su paternidad y además solicitando se impugne la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX, ya que se le esta privando de sus verdaderos derechos filiatorio con su padre, aunque actualmente esta conviva bajo el abrigo de su padre verdadero desde hace varios años, J.C.G.B..

TERCERO

En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas hicieron acto de presencia la parte demandante en la persona de su representante legal, abogada en ejercicio R.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, así como tampoco los testigos ciudadanos L.J.S. y C.N.D.B., asistiendo al acto la testigo, ciudadana L.A. NUÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.783.473, domiciliada en Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, habiéndose declarado abierto el debate probatorio, la parte demandante en la persona de su representante legal, abogada en ejercicio R.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302, procedió a interrogar a la testigo, ciudadana L.A. NUÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.783.473, domiciliada en Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, quien rindió declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentada y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuya declaración corre inserta a los folios del 44 y 45 del expediente, no es valorada esta testimonial de la parte actora ciudadano J.C.G.B.; valorándose la declaración de esta testigo por ser la misma hábil y conteste en sus dichos, no incurriendo en ningún tipo de contradicciones, y las mismas coincidir con lo alegado por la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciada la misma de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

El presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y donde el padre biológico solicita que se inquiera su paternidad, pero de la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia S.I., Estado Sucre, se evidencia que la niña XXXXXXXXXXX había sido presentada por su madre ciudadana LOLISBETH DEL C.P. deA., estando casada para ese entonces con el ciudadano A.J. ARANGO VALENCIA, quien aparece en el acta de nacimiento de la niña como su padre, y como es del conocimiento de quienes manejamos la presente materia el presente proceso tiene por objeto establecer la filiación biológica existente entre la niña, en este caso de XXXXXXXXXX y del hombre que pretende ser su padre.

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

Por otro lado, el artículo 217 y 218 del Código Civil, establece el reconocimiento voluntario, lo cual no cabe dudas que en el presente caso y con lo acontecido en el acto de contestación y en el acto oral de prueba, existe una declaración clara e inequívoca, y en ese mismo orden de ideas el artículo 221, ejusdem, establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” De ello se deduce que se pueden desprender dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En lo que respecta al primer aspecto, no cabe dudas que va dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o la maternidad una vez que la hubiesen realizado, ya que esos actos son de carácter voluntario por parte de quien los hizo son irrevocables, no admite el arrepentimiento o las modificaciones unilaterales. El segundo aspecto supone el derecho que tiene el interesado, en este caso el supuesto padre, de cuestionar en forma contradictoria y por la vía jurisdiccional, a través del debate contradictorio el reconocimiento voluntario y desconocimiento de la paternidad, correspondiéndole al órgano jurisdiccional la resolución de lo debatido.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y comparte esta Sala de juicio Nro 01, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera o tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”

Es indudable por el estudio que se hace de las actas procesales y en especial de la partida de nacimiento de la niña de marras, que en efecto, el padre biológico J.C.G.B., tiene todo el derecho y está legitimado por la Ley a inquirir la paternidad de su niña XXXXXXXXXXXX, pero lo cierto es que la misma fue previamente presentada de manera voluntaria por la ciudadana LOLISBETH DEL C.P. quien se encontraba casada con el ciudadano A.J. ARANGO VALENCIA y quien aparece como padre de la niña, y la presente demanda tiene por objeto inquirir la paternidad, la cual el padre biológico admite que la niña es su hija, pero nunca el objeto de la misma fue la impugnación del reconocimiento de paternidad, como lo indica el artículo 221 del Código Civil, pero sin embargo se pude evidenciar del acto de contestación que el mismo solicita a este Tribunal la Impugnación de la paternidad de la niña, por lo que este Tribunal toma en consideración la confesión y solicitud del ciudadano A.J. ARANGO VALENCIA, no estando la presente demanda afectada de nulidad.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01 DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por el ciudadano J.C.G.B., en contra de los ciudadanos LOLISBETH DEL C.P. Y A.J. ARANGO VALENCIA, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vínculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano J.C.G.B.. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo a la niña XXXXXXXXXXXXX, como la niña XXXXXXXXXXXXXX, hija de la ciudadana LOLISBETH DEL C.P. y el ciudadano J.C.G.B.. Ofíciese lo conducente a la Prefectura de la Parroquia S.I. delM.S. delE.S. y al Registro Principal del Estado Sucre, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se coloque la nota marginal correspondiente, en relación a la Impugnación e Inquisición de la paternidad de la niña de marras por parte del mencionado ciudadano, a su hija XXXXXXXXXXX, hija de LOLISBETH DEL C.P., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.264.264, en el acta de nacimiento inscrita en los Libros de Nacimiento llevados por dicha Prefectura en el año 2002, identificada con el Nro 717.- Líbrense los oficios respectivos.-

Y se le sugiere a ambos padres, que deberán agotar las vías del entendimiento, a los fines de que se fije el régimen de visitas correspondiente y la obligación alimentaría, la cual la madre deberá dar respuesta a la misma con la prontitud que el caso requiere.- Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

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